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JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Denuncia penal por abandono de persona y averiguación de causa de muerte
Se confirma la sentencia que rechazó la pretensión indemnizatoria por los daños y perjuicios que alegó haber sufrido la accionante a raíz de la denuncia penal que efectuara en su contra el ahora accionado -su hermano- a fin de averiguar la causa de muerte de su padre.
En la ciudad de Dolores, a los veintiocho días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, en Acuerdo Ordinario, con el objeto de dictar sentencia en causa Nº 96.182, caratulada: "RIZZUTI, PAULINA C/ RIZZUTI, JORGE LUIS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", habiendo resultado del pertinente sorteo (arts. 263 del CPCC; 168 de la Constitución Provincial), que los Señores Jueces debían votar según el siguiente orden Dres. María R. Dabadie, Mauricio Janka y Silvana Regina Canale El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1a. ¿Es justa la sentencia apelada? 2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACIÓN A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA DABADIE DIJO: I. Antecedentes. La actora Paulina Rizzuti promovió este proceso con el fin de obtener indemnización por los daños y perjuicios que dijo haber sufrido a raíz de la denuncia penal que efectuara en su contra el ahora accionado Jorge Rizzuti -su hermano-, la que tildó de calumniosa y formulada con el objeto de dañarla moralmente y menoscabar su honor y dignidad en los términos de los arts. 1090 y 1109 del CC. Relata que el día del fallecimiento del padre de ambos -Félix Rizzuti, que estaba bajo su cuidado- el demandado, con malicia y a sabiendas de su inocencia, formalizó una denuncia penal de averiguación de causa de muerte y abandono de persona, por entender que su parte había dejado morir a su padre para beneficiarse con el seguro de vida (fs. 111/116). El demandado opuso la excepción de prescripción de la acción (art. 4037 del CC); subsidiariamente contestó demanda y sostuvo -luego de la negativa de rigor- que su actuar era justificado frente a los hechos que r0odearon la situación, demostrados con las constancias de la IPP y con propio relato de la actora. Señaló que ésta no brindó a su padre la debida atención médica, pues luego que sufriera una grave fractura de cadera -y pese a las recomendaciones de los profesionales- decidió no internarlo y llevarlo a su domicilio, falleciendo poco después. Refirió que su duda se generó cuando Paulina Rizzuti le dijo que su papá se había muerto “de demencia senil”, hecho fácticamente imposible. Agrega que la desestimación de la denuncia penal (fs. 136/137 de la IPP) no basta para tener derecho a ser indemnizado, desde que hubo antecedentes que justificaron la promoción de la misma (fs. 135/159 de los presentes). II. El decisorio puesto en crisis. El iudex a quo rechazó la demanda por entender que no surge de la denuncia que dio origen a la investigación penal (fs. 1/3 de la IPP), imputación alguna en contra de la actora. Sino que allí, sólo se realizó un pormenorizado relato de los hechos que luego fueran corroborados mediante la historia clínica acompañada y prueba testimonial producida. Estimó por ello que la conducta del demandado no fue antijurídica ni obedeció a un actuar culpable o doloso. Asimismo, que los hechos denunciados como provocadores del daño, no fueron de entidad suficiente para tener por configurado el delito de calumnia, pues resulta justo que en caso de desconocerse los motivos del deceso de un progenitor, y las circunstancias particulares del caso, se insten los medios previstos por la ley para su investigación. III. Contenido de la expresión de agravios. Pedido de deserción. Esa forma de decidir motivó el embate recursivo de la parte actora, quien expresa sus agravios a fs. 546/552, replicados a fs. 554/559. Firme el llamado de autos para sentenciar y practicado el sorteo de rigor, se encuentran los autos en condiciones de ser revisados (art. 263 del CPCC). Se duele al sostener que no es acertada la ausencia de imputación directa que señala el sentenciante, pues además de la denuncia por averiguación de causa de muerte, se solicitó que se investigue el delito de abandono de persona supuestamente cometido por su parte (fs. 54 de la IPP), circunstancia omitida por el juzgador. Señala luego lo evidente del daño provocado a su honor por ser objeto de una falsa imputación en su contra, corroborada con la desestimación de la denuncia penal y con la declaración testimonial de la psicóloga Orofino quien conocía sobre sus trastornos. En cuanto al factor de atribución, aclara que debió el actor analizar la verdadera situación, por lo que cabe al menos atribuir culpa en su obrar. En virtud de que el demandado al contestar los agravios a fs. 554/557 peticionó la deserción del recurso por imperio del art. 260 del CPCC; corresponde me expida a su respecto (SCBA, Ac. C. 85.339, “Menéndez”, sent. 19-09-07) ya que en caso de prosperar, cerrará el embate recursivo (SCBA, Ac. C. 92.588, “López”, sent. 31-10-07). Los agravios, para ser tales deben contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas, por lo que el escrito donde éstos se expresan debe indicar punto por punto, los errores, omisiones o deficiencias de la sentencia apelada, sin que las impugnaciones en general, la remisión a escritos anteriores o el mero desacuerdo con lo resuelto, puedan considerarse agravios en los términos del art. 260 del CPCC. Vista la pieza procesal de fs. 546/552, advierto que aunque si bien de modo mínimo, la misma constituye una actividad del letrado que puede calificarse de suficiente en el intento de revertir el decisorio en crisis, apreciada con un criterio amplio en salvaguarda de principios de mayor jerarquía (arts. 18 CN y 15 Const. Prov.). Por lo que habiendo en definitiva, superado la exigencia de la norma procesal que rige la materia, considero que la deserción pretendida por el demandado no puede prosperar (art. 260 CPCC). IV. Análisis del caso. Abordando así el tratamiento del recurso de apelación interpuesto, debo referir que la cuestión traída a resolver consiste en determinar si, una vez acreditados los hechos invocados por la actora, los mismos han causado o no un perjuicio a ésta, y que de ello resulte la responsabilidad del demandado que justifique una reparación de índole patrimonial. Para ello habrán de apreciarse los elementos probatorios aportados de conformidad con el art. 384 del CPCC, según el cual los jueces formarán su convicción respecto de la prueba con las reglas de la sana crítica, que no son otras que las normas de la lógica que operan en el criterio personal de los jueces o bien son reglas del entendimiento humano, criterios de la lógica no precisados por la ley, meras directivas señaladas al sentenciante, cuya necesaria observación queda sometida a su prudencia, rectitud y sabiduría (SCBA, 3/6/75, LL, 1975-D-89; 9/12/82, DJBA, 124-289, 7/9/82). Respecto de la prueba -cuanto menos en su fase primaria- incumbe a su pretensor, lo que resulta de la aplicación del principio que fluye del art. 375 del CPCC, según el cual quien alega un hecho debe probarlo; y en el caso, es a la actora a quien corresponde demostrar el hecho alegado y que el demandado fue el responsable de los perjuicios sufridos que dieran origen a la presente controversia. Establecidos esos lineamientos y analizada la prueba traída, advierto que la actora no logró su objetivo, pues no demostró el hecho que dio sustento a la acción tal como sustentaré, sin que por otra parte los argumentos expuestos por el quejoso ante esta Alzada, logren en modo alguno conmover los fundamentos dados en la sentencia apelada. Como anticipé, el reclamo que motivó este proceso tuvo origen en el proceso penal que el demandado iniciara a fin de averiguar la causa de la muerte de su padre y la imputación del delito de abandono de persona en contra de la aquí actora (fs. 111/116). Con pie en esto último, la recurrente alega que el Juez de grado consideró erróneamente que no hubo una imputación penal directa a su parte conforme la denuncia de fs. 1/3 vta. de la IPP, al omitir valorar que además de ello se le reprochó también en dicha sede, el delito de abandono de persona (fs. 54 de la IPP). Si bien el iudex a quo afirmó que no hubo imputación directa en contra de la actora, en tanto en la denuncia penal citada sólo se instó a la averiguación de la causa de la muerte de su padre (fs. 533 vta. último párrafo de los presentes), pudiendo haber hecho más alusión al delito de abandono de persona que el demandado además le imputara a fs. 54 de la IPP, lo cierto es que esa circunstancia en nada cambia la solución final del litigio. En otras palabras, considerando el solo pedido de averiguación de causa de muerte, o aun el de investigación del delito de abandono de persona presuntamente cometido por la Sra. Rizzuti (fs. 54 de la IPP), ninguno de los dos extremos autorizan por sí mismos a la procedencia de esta acción como entiende la apelante, si no se corrobora en el caso, la configuración de otros recaudos propios de la pretensión (arts. 1089 y 1090 del CC). Para así decir, valoro que las circunstancias que rodearon el caso -a las que me referiré en su momento- pudieron razonablemente y en principio, llevar al demandado a actuar como lo hizo. Ello al sostener la posible configuración de un abandono sujeta a demostración, sin que su desestimación implique de modo automático la procedencia de una indemnización civil a favor de quien fue penalmente denunciado. Como se dijo en causas de este Tribunal nº 89.311, sent. del 23 de noviembre de 2010 y 89.923, sent. del 29 de diciembre de 2010, la afectación del honor de una persona, puede asumir la modalidad de la injuria, de calumnia o de la acusación calumniosa mediando entre ellas relaciones de género y especie. Si la injuria es comprensiva de toda ofensa al honor, la calumnia particulariza el agravio en la atribución de un delito de acción pública. Por su parte, la acusación calumniosa requiere además, que esa imputación de delito se materialice en una incriminación efectuada ante autoridad competente sea mediante querella criminal o denuncia que origine un proceso penal, que el acto denunciado sea falso y que ello sea conocido por el acusador, esto es, que actúe con dolo (arts. 1089 y 1090 del CC). Y si en principio, la afectación del honor ajeno, en cuanto intromisión en la esfera jurídica de terceros, debe reputarse contraria al orden social y por ende antijurídica, no es menos cierto que ello será así si no mediaren causas de justificación que excluyan la antijuricidad de los actos lesivos de intereses ajenos. Analizadas las pruebas de autos a la luz de esos principios, advierto que los recaudos referidos, no se han configurado en el actuar del demandado como generadores de la responsabilidad civil pretendida, desde que el mismo lo fue sin duda alguna, en un contexto de circunstancias o de indicios que en principio permiten justificar el requerimiento de una investigación penal. Téngase en cuenta que la propia actora declaró (fs. 25/27 y vta. de la IPP) que ella misma -al cuidado de su padre- le suministraba al menos diez medicamentos y que pese a las indicaciones de los médicos decidió no internar a su padre, que se encontraba fracturado de su cabeza de fémur (corroborado ello además con la autopsia fs. 30 y vta.) llevándolo a su domicilio bajo su responsabilidad. Asimismo, de la autopsia de fs. 30 y vta. de la IPP, se desprende que la fractura fue lo que lo condujo al paro cardiorespiratorio como consecuencia de un shock hipovolémico, siendo ello la causa de muerte que el demandado pretendía sea aclarada. A fs. 48/49 de la IPP obra declaración del Dr. Darío Pérez Reynaldo -médico que certificó la defunción- y refiere una conversación mantenida con Paulina quien le comentó que su padre “no caminaba porque debía estar fracturado porque se había caído hace dos días”. El médico le señaló lo impostergable de su internación pues podía causarle la muerte, a lo que ella se negó. A fs. 28 de los mismos actuados consta la declaración del Dr. Gabriel Hernán Alba, médico traumatólogo de guardia en el Hospital de Villa Gesell el día que el Sr. Rizzuti ingresó con fractura de cadera -18.10.2009-. Allí manifiesta que la persona que lo llevó al Hospital se negaba a internarlo sin perjuicio de hacerle entender de sus riesgos. Refirió además que aparentaba estar mal cuidado. De la pericia médica química de fs. 99/100, se desprende que no obstante la extensa nota de medicamentos que debían ser suministrados al Sr. Rizzuti, al momento de su autopsia, no tenía ninguna de esas drogas en su cuerpo. A fs. 460/461 y vta. obra la declaración testimonial del Dr. García Vázquez -de ocupación médico-, quien señala respecto del estado en que se encontraba el progenitor de las partes, que al momento de la consulta por la enfermedad “es llevado al hospital en un estado de descomposición hemodinámica por deshidratación y secuelas de una disminución del apetito”. Todo ello demuestra el delicado estado de salud en que el Sr. Rizzuti padre se encontraba, por lo que no pudo dudarse de internarlo y por el contrario, llevarlo a una casa que no disponía de lo necesario para un paciente en esas condiciones, con los riesgos que implicaría (fs. 460/461). Tampoco le fue comunicado al demandado -conforme el relato de la propia actora- debiendo resaltarse a su vez lo difícil o imposible que era para la familia mantener contacto con el Sr. Rizzuti por impedimento de su hija, como se desprende de la clara y convincente declaración testimonial de fs. 462/463 y vta. -nieta- (arts. 375, 384 y 456 del CPCC). Así, observo que no se ha probado la falsedad alegada al formalizarse la denuncia, ni que el demandado hubiera actuado a sabiendas de su absoluta improcedencia, obrado con temeridad o al menos con ligereza culpable. Es que de la IPP acollarada, surge que existían elementos más que suficientes justificantes de la promoción de la acción penal -sea por la averiguación de la causa de muerte del padre de los litigantes como así también por el delito de abandono de persona-. Ello sin perjuicio de su resultado, no pudiendo la misma ser tildada de absurda o apresurada por el sólo hecho de decretarse luego una sentencia desestimatoria de la acción. En definitiva, los hechos que dieron lugar a la puesta en movimiento del aparato represivo encuentran su causa fuente en hechos apreciados por el denunciante que han recibido sustento probatorio para aquella acción, hechos que bien pudieron ser entendidos por el denunciante como malintencionados por parte de la actora. En ese camino, puede perfectamente ser absuelto el acusado o desestimarse la denuncia y sin embargo no haber incurrido el querellante o denunciante en el delito de acusación calumniosa, ni contraer responsabilidad civil, cuando la forma en que se presentan los hechos que dan origen a la denuncia, suponen prima facie la existencia de un delito. Por ello resulta prudente que se analice la forma y el contenido de la denuncia a efectos de determinar si el denunciante incurrió en falsedad o al menos en negligencia que justifique su responsabilidad (causa de este Tribunal nº 89.311 Sent. del 23/11/2010). Asimismo, cabe señalar que no cabe aquí hacer alusión a cuestiones relacionadas con la prejudicialidad, como intenta el apelante. Si bien en el caso que nos ocupa, el fallo que invoca el recurrente considera la inexistencia de delito que diere lugar a acción penal (fs. 136/137), no estamos ante el supuesto referido y erróneamente considera la recurrente que la solución de sede penal le da derecho a ser indemnizada; el hecho en que se funda este reclamo difiere del que originó aquella investigación penal, en tanto el fundamento que sostiene aquí la actora es que la denuncia resultó indebidamente iniciada. Y así la actora alega haber sufrido daño moral como consecuencia de la instrucción de la misma, calificando de imprudente la conducta de su hermano que a su juicio sabía de la inutilidad de la acción penal. En definitiva, siendo que es carga procesal del que alega los hechos acreditar su existencia, resultando la prueba ofrecida y producida por la actora insuficiente para tal fin, debe soportar las consecuencias de omitir ese imperativo en su propio interés (art. 375 del CPCC; causas de esta Alzada nº 87.692 int. del 2-12-2008 y 91.249 sent. del 8-5-2012) La carga de la prueba no es otra que una carga jurídica, constituida por la conveniencia para el sujeto de obrar de determinada manera a fin de no exponerse a las consecuencias desfavorables que podría ocasionarle su omisión. La actividad de las partes es de fundamental importancia para la suerte de sus pretensiones o defensas, sobre todo en procesos regidos por el principio dispositivo, como el civil; de aquí se deduce que aquellas deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas, afirmar hechos y hacer peticiones, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la ley procesal señale, si quiere obtener éxito y evitarse perjuicios como resultado del proceso. “Carga de la prueba” es una noción procesal que contiene la regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables” (DEVIS ECHANDIA, Hernando, Teoría general de la prueba judicial, t. 1, pág. 424 y sgtes., Ed. Zavalía). En conclusión, valoradas las pruebas producidas especialmente las actuaciones penales agregadas, concluyo en que no se ha acreditado la culpa ni la negligencia del demandado en el planteo de la denuncia como factor subjetivo de responsabilidad para deshonrar o desacreditar a la actora, resultando por ello no responsable tal como le atribuye la actora en los daños y perjuicios alegados por ésta, originados en la denuncia penal formulada (arts. 375, 384 del CPCC; 1109 del CC). V. Costas. Las costas de esta instancia han de ser soportadas por la recurrente en su calidad de vencida y la oposición formulada a fs. 554/557 (art. 68 CPCC) VOTO POR LA AFIRMATIVA LOS SEÑORES JUECES DOCTORES JANKA Y CANALE ADHIEREN AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA DABADIE DIJO: Atento el resultado de la votación precedente, dejo propuesto al Acuerdo rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia apelada. Con costas de esta instancia al recurrente en su objetiva condición de vencido (arts. 168, 171 Const. Prov.; 68, 375, 384 del CPCC; 1089, 1090, 1109 del CC). ASI LO VOTO. LOS SEÑORES JUECES DOCTORES JANKA Y CANALE ADHIEREN AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS. CON LO QUE TERMINÓ EL PRESENTE ACUERDO, DICTÁNDOSE LA SIGUIENTE SENTENCIA Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, los que se tienen aquí por reproducidos, este Tribunal rechaza el recurso de apelación interpuesto y confirma la sentencia apelada. Con costas de esta instancia al recurrente en su objetiva condición de vencido (arts. 168, 171 Const. Prov.; 68, 375, 384 del CPCC; 1089, 1090, 1109 del CC). Regístrese. Notifíquese. Devuélvase. 023335E |