This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon May 18 17:38:21 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Determinacion De La Incapacidad --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Determinación de la incapacidad   Se confirma la sentencia que hizo lugar a la indemnización por los daños y perjuicios sufridos por la actora en virtud de un accidente de tránsito. Ello en virtud que las críticas de los recurrentes no logran conmover los argumentes esbozados en el fallo atacado.     /// en la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los dieciséis días del mes Octubre de dos mil dieciocho, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, del Departamento Judicial de Morón, Doctores Eugenio Alberto Rojas Molina y la Dra. Liliana Graciela Ludueña quien integra la Sala (arts. 36 ley 5827 y art. 11, inc. i, ap. 1) en virtud de encontrarse el Dr. Juan Manuel Castellanos en uso de licencia (conf. Res. SE7657/2018 de la S.C.B.A.), para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “LONGOBUCO, JORGE CLAUDIO Y OTRO/A C/ SILVERO, JONATAN GABRIEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE (EXC. ESTADO)”, habiéndose practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Const. de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial y Ac. Ext. N° 818/18 de esta Cámara de fecha 04/09/2018) resultó que debía observarse el siguiente orden: LUDUEÑA-ROJAS MOLINA, resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 386/396? 2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A LA PRIMERA CUESTION: la Señora Juez doctora LUDUEÑA, dijo: I.- Contra la sentencia definitiva dictada a fs. 386/396, la actora y la codemandada Guzmán junto con la citada en garantía interponen recursos de apelación a fs. 42 y 403/404 respectivamente, que libremente concedidos, son sustentados a fs. 424/428 y fs. 431/435, replicados mediante presentación electrónica de fecha 19/6/2018.- La Sra. Juez a-quo hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el Sr. Jorge Claudio Longobuco y Pablo Darío Ramirez contra la Sra. María Cristina Guzmán, condenando a esta última a pagar las sumas de pesos ciento tres mil trescientos y ($103.300) y treinta mil quinientos ($30.500) respectivamente, con más sus intereses y costas.- Hizo extensiva la condena a la citada en garantía Provincia Seguros S.A., en los términos del art. 118 de la ley 17.418.- II.- En forma previa a abordar el recurso que me convoca, considero adecuado precisar cuál debe ser la normativa que subsume al caso en tratamiento, ello así, en virtud de la derogación del Código Civil, y la entrada en vigencia, a partir del 1° de agosto de 2015 del Código Civil y Comercial de la Nación.- El nuevo ordenamiento resuelve la cuestión del derecho temporario en su artículo séptimo, cuyo texto se asemeja al artículo 3 del Código Civil conforme ley 17.711, diferenciándose en el tratamiento que le confiere la flamante normativa a las relaciones de consumo, así no ha variado sustancialmente nuestro sistema de derecho transitorio, resultando de aplicación lo establecido por la doctrina en torno al derogado artículo 3. En tal sentido, se ha señalado, que las consecuencias jurídicas aún no ocurridas al dictarse la nueva ley, quedan gobernadas por ésta; en cambio, las consecuencias ya producidas están consumadas y no resultan afectadas por las nuevas leyes, pues lo impide la noción de consumo jurídico (Llambías, Tratado de Derecho Civil-Parte General, pág. 167 bis). Toda vez que las relaciones interpersonales se encuentran por regla sometidas a los efectos que a cada evento le asigna el ordenamiento jurídico, en el momento en que los hechos allí previstos se cumplen (art. 7 del CCCN; Fallos C.S. 319:1915).- En tal sentido, ha señalado la doctrina más destacada, que cualquiera sea la instancia en la que se encuentre el expediente, hay que aplicar el mismo sistema de derecho transitorio que teníamos y, por tanto, verificar si las situaciones y sus consecuencias están o no agotadas, si está en juego una norma supletoria o imperativa, y ahora sí, como novedad, si se trata o no de una norma más favorable para el consumidor (Kemelmajer de Carlucci Aida, Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1º de agosto de 2015, cita Online AR/DOC/1801/2015). Por otro lado, se ha dicho que la sentencia -salvo supuestos excepcionales- debe prescindir de los cambios normativos que pudieran sucederse en el interregno entre el acaecimiento del hecho que motiva la litis y la decisión jurisdiccional, en la medida en que dichos sucesos se hayan consumado mientras estuvo en vigencia la norma derogada. Así la nueva ley carece de la posibilidad de gobernar una situación jurídica producida y terminada bajo la ley anterior (Morello Augusto M., Eficacia de la ley nueva en el tiempo, Jurisprudencia Argentina, Tomo 3, pág. 109 y ss., citado en el voto del Dr. Hitters en la causa A. 70.603 del 28/10/2015). Tal conclusión no varía en el caso que la sentencia carezca de firmeza, ya que tal situación sólo habilita la corrección del error de hecho o derecho en el que pudiera haber incurrido el Juez, más no habilita la aplicación inmediata de la nueva normativa. De modo tal, teniendo en cuenta que el hecho ilícito por el que se acciona aconteció antes de agosto de 2015, corresponde aplicar la normativa entonces vigente, es decir, el Código Civil derogado por encontrarse la situación jurídica consolidada al amparo del mismo (esta Sala, mis votos cs. 55234 R.S. 4/16; cs. 54302 R.S. 17/16; MO-2586-08 R.S. 41/16; C4-75507 R.S. 75/16; MO-31028-2013 R.S. 51/17; C3-56815 R.S. 38/18; entre otros). III.- Al expresar agravios la parte actora (Sres. Longobuco y Estevez) tilda la sentencia de arbitraria sujetando su crítica a la deficiente valoración probatoria que a su entender ha llevado adelante la a quo.- Partiendo de tal premisa capital aborda el rechazo del rubro “daño físico”, obviando el informe médico obrante en la causa penal donde consta que los actores fueron atendidos en el Hospital Vicente López y Planes, presentando lesiones de carácter leve.- Asimismo, adita que tampoco tuvo en cuenta las conclusiones de la experticia médica donde se desprende que cada uno de los accionantes padecen lesiones en el orden del 15,4% cada uno, en razón de la esguince en rodilla y muñeca derecha; herida cicatrizal en pierna y codo derecho (Sr. Longobuco); esguince en rodilla y muñeca derecha (Sr. Estevez).- Peticiona se admita esta parcela del reclamo.- No escapa de la órbita de su discurso recursivo el ataque contra el porcentaje (5%) contemplado en el plano psíquico, apartándose del 10% de incapacidad que en esta esfera otorgó la perito en su dictamen.- Requiere la elevación de la parcela indemnizatoria.- En lo atingente al daño moral, acuden sendos accionantes a esta Alzada en busca de la elevación del rubro, entendiendo que en la instancia de grado no se valoraron íntegramente las circunstancias del caso.- Los gastos médicos, tratamientos futuros y movilidad es otro de los apartados que merecen embate por resultarles reducida la justipreciación estipulada, independientemente de no haberse adjuntado prueba documental que sustente su reclamo. Reclama su elevación.- A su turno la codemandada Guzmán y la citada en garantía atacan expresamente el monto asignado al Sr. Longobuco en concepto de daño psíquico por resultarles excesivo frente a la ausencia de prueba. En su entendimiento, el 5% de incapacidad que la jueza estimó resulta ser un perjuicio inexistente, sin que haya probado que tal minusvalía incida en su vida laboral y de relación. Incoa el rechazo de la parcela o, de no entenderlo así el Tribunal, se proceda a su morigeración.- El daño moral también forma parte de los agravios. Pretenden que esta Alzada rechace el rubro al no existir daño cierto que así lo justifique. En subsidio, se reduzca la suma reconocida a cada uno de los actores toda vez que no se explicitaron cuáles han sido las pautas que se ponderaron al momento de proceder a la cuantificación, excediéndose desde su punto de vista del marco que le asiste el art. 165 del CPCC.- La suma reconocida en concepto de gastos de farmacia, tratamientos futuros y movilidad a cada uno de los actores son recurridos por considerarlas excesivas, más aún cuando fueron atendidos en un hospital público y no acompañaron elementos que permitan tener por probado erogaciones por tales conceptos. Demandan su disminución.- Finalizan su exposición crítica contra el decisorio, apelando la tasa de interés, requiriendo que se aplique la tasa pasiva que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días. IV.- La Magistrada de grado desestimó la procedencia del reclamo en concepto de daño físico respecto del Sr. Longobuco, sujetando su decisión en la falta de comprobación del nexo causal entre las secuelas diagnosticadas y los politraumatismos sufridos el día del evento dañoso (28/02/2010). Al sopesar el tenor de los agravios contra lo decidido en la instancia de grado debe analizarse en forma liminar si la premisa capital en materia recursiva se encuentra cumplida; esto es la fundamentación que el mismo debe contener para que el Tribunal revisor pueda abocarse a su análisis. Es por eso que la apelación “debe contener una crítica concreta y razonada de cada uno de los puntos en donde el Juez habría errado su análisis, sea por una interpretación equivocada de los hechos de la causa, o bien por una aplicación errónea del derecho, para señalar a continuación el modo en que debió resolverse la cuestión, de modo tal que quede demostrado, a través de un razonamiento claro, el fundamento de la impugnación que se sustenta, pues ello constituiría lo que se ha denominado la personalidad de la apelación, a través de la cual se delimitará el conocimiento de la Alzada” (Arazi-Rojas, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, I-835). Como bien puede apreciarse, la magistrada no encontró fundada la experticia médica por no reflejar la realidad de lo sucedido, en tanto atribuye un porcentual de incapacidad en base a lesiones que no han sido constatadas en la atención primaria, razones estas que la llevaron a apartarse del dictamen.- La parte actora pretende que esta Alzada contemple el porcentaje de incapacidad estimado en la experticia médica obrante a fs. 341/345 -15,4% de incapacidad física parcial y permanente para cada uno de los actores-.- De la atenta lectura de la expresión de agravios se avizora una ausencia de bagaje argumental en tren de rebatir el segmento del fallo que entiende equivocado.- En su derrotero se limitó a exteriorizar su disconformidad con lo decidido, atinando tan sólo a reeditar las lesiones advertidas por el Dr. Cozzi en su experticia y el porcentaje de incapacidad que el profesional estimó, avalando su petición con citas jurisprudenciales sin haber elaborado una crítica concreta y razonada a los fundamentos esbozados por la judicante en su análisis para arribar a tal conclusión.- A mayor abundamiento, y sólo para mayor tranquilidad del recurrente, es facultativo para el judicante estar a las conclusiones arribadas por los peritos, siendo viable su apartamiento si, desde su óptica, no se brindan los fundamentos suficientes sobre las conclusiones sobre los puntos que le toca expedirse.- En su impronta tampoco ha explicitado las razones por la cuales considera que la valoración de las probanzas han sido incompletas, tal como deja entrever en la parte final de su crítica al tópico (punto III, ap. a.-), asistiéndole en este sentido los mismos argumentos que los vertidos anteriormente.- De este modo, el mero disentir -como lo intenta el apelante- desentendiéndose de las conclusiones del fallo, resultan de patente inidoneidad para fundar el recurso, en tanto, la expresión de agravios debe ser autosuficiente y demostrativa de los desaciertos del Magistrado.- Tal coyuntura acarrea como lógica conclusión la deserción del recurso en el punto (arts. 260, 261 y 266 del CPCC).- (cfr. mis votos en causa Sala I, MO-29684-2012 R.S. 86/2017; C3-56815 R.S. 38/18, entre muchas otras) (subrayado agregado). Se desestima el agravio por insuficiente fundamentación (art. 260 del CPCC)- En lo que atañe al daño psíquico, la judicante avaló parcialmente el reclamo en esta parcela, justipreciándolo en la suma de pesos sesenta y cinco mil ($65.000) en favor del coactor Longobuco. Se agravian las partes por las razones ya aludidas. La a quo estimó que el porcentaje de incapacidad parcial y permanente que padece Longobuco en relación directa con el evento lesivo asciende al 5% y no al 20% como fuera estimado por la profesional en la pericia obrante a fs. 359, desde que A su entender fue elaborada, o bien en base a un relato falso, o bien se corresponden con otro accidente que tuvo con posterioridad y resultó más gravoso que el que aquí se analiza.- Para arribar a esta conclusión refirió que en a fs. 360 vta. el peritado le relató a la profesional que meses antes de llevarse a cabo la experticia (26/04/17) sufrió un accidente en la vía pública que le ocasionó múltiples lesiones.- La indemnización por incapacidad física tiene por finalidad “cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquélla tiene con relación a todas las esferas de su personalidad, es decir, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc. En suma, el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluidos los daños de salud y a la integridad física y psíquica” (A. Abrevaya, El Daño y Su Cuantificación, ed. Abeledo-Perrot, pág. 55/57; año 2008 y jurisp. allí citada).- De modo tal que los agravios traídos por la demandada y citada en garantía clamando por la desestimación del rubro en base a la falta de acreditación de la merma en su capacidad productiva ha de ser desestimada, pues son varios los factores -y que la judicante los ha tenido presente- que inciden a la hora de determinar la admisión del reclamo en esta esfera comprensiva de la incapacidad sobreviniente y su posterior cuantificación.- En esta senda, tampoco es condición sine qua non que para la configuración de secuelas a nivel psíquico la persona tenga que padecer incapacidad física.- Por ello resulta innegable que la integridad psíquica de las personas sea objeto de protección jurídica, de modo tal que toda lesión a la psique debe ser resarcida sin perjuicio de las lesiones corporales que el afectado haya sufrido o no, ya que el cuerpo y psique son una unidad inescindible (KRAUT, Alfredo, “Los derechos de los pacientes”).- En lo que atañe al agravio de la parte actora referido a la falta de contemplación del 10% de incapacidad fijado por el perito, vuelve a incurrir nuevamente en orfandad argumental que impiden analizar la cuestión en esta Alzada, puesto que se limita a reeditar las conclusiones emitidas por la perito, vertiendo jurisprudencia en pos de reforzar su pedido, sin ingresar a ponderar los argumentos volcados por la a quo para arribar a su conclusión de reducir el porcentaje (del 10% al 5%).- Y reitero que -como ya lo expuse ut supra- los porcentajes establecidos por los peritos, no son vinculantes para el Juez, debiéndoselos merituar con las circunstancias personales de la víctima y las secuelas debidamente acreditadas en el proceso (Sala I mis votos causas MO-15254-09 R.S. 116/13; MO-9960-2010 R.S. 73/18; entre otras). En consecuencia se desestima el agravio en este aspecto. En lo que concierne al monto por el que prospera, valorando los elementos objetivos de la causa, el porcentaje de incapacidad parcial y permanente del 5% con nexo causal en el evento dañoso que la a quo determinó, encuentro que la suma asignada al Sr. Longobuco en la instancia de origen aparece ajustada a derecho (arts. 165 in fine y 375 del CPCC).- En lo que concierne a los gastos médicos, farmacéuticos y de traslado, partida que ha sido atacada por sendas partes, ya me he expedido en numerosos pronunciamientos refiriendo que “El resarcimiento en concepto de gastos médicos, farmacéuticos y de traslado apunta a restituirle a la víctima del ilícito el importe de las erogaciones que con motivo de éste se vio obligado a sufragar, o bien aquellas que adeuda, por lo que constituye un auténtico menoscabo patrimonial y, por ende, un daño resarcible.- "Si bien estos gastos deben probarse por el reclamante (conf. artículo 375 del Código Procesal ), no es menester una prueba concluyente, en razón de la absoluta necesidad de los mismos y de la dificultad de obtener los medios probatorios, pero es necesario que guarden relación de causalidad con la naturaleza del daño sufrido" (conf. Sala I, mi voto causa 55.966 R.S. 108/08, entre muchos otros).- En el caso, debe tenerse en consideración la naturaleza de las lesiones -leves-, (politraumatismos sin T.E.C.) padecida por los actores (cfr. informe médico policial obrante a fs. 15 de la causa penal), más allá de su asistencia en un hospital público - Hospital Vicente López y Planes de la localidad de Gral. Rodriguez- y la carencia de comprobantes acreditativos de los mismos, circunstancias estas últimas que obligan a extremar la prudencia en el importe a acordar.- Por tales consideraciones, estimo adecuado proponer la confirmación del importe concedido por el señor Juez de grado, a la fecha de la sentencia de primera instancia para cada uno de los actores (conf. art. 165 del Código Procesal). En consecuencia se desestiman los agravios de sendas partes.- Ingresaré ahora a los agravios que las partes arriman a esta Alzada en torno al daño moral.- Se ha dicho y comparto que la entidad del daño moral no requiere de prueba alguna, dado que se lo tiene por acreditado con la sola comisión del hecho que dio base a la demanda, tratándose entonces de una prueba “in re ipsa”, esto es, que surge inmediatamente de lo ocurrido (CNCiv. Sala A, 18/5/90, JA, 1990-IV).- Es que el desmedro que en su tranquilidad y en su faz espiritual que injustamente debieron padecer los actores a raíz del evento dañoso debe inexorablemente resarcirse. Y concuerdo plenamente con las apreciaciones esgrimidas por la judicante al momento de analizar la viabilidad del reclamo en cuanto bien dejó asentado que consideró acreditado el daño extrapatrimonial aún cuando las lesiones hayan sido de mínima entidad y curado sin secuelas- En lo que atañe al quantum, sigo el criterio que su resarcimiento, con ejercicio del art. 165 del C.P.C.C., queda librado al prudente arbitrio judicial y para ello corresponde evaluar las características de las lesiones sufridas teniendo en cuenta el hecho generador pero también valorarse otras cuestiones que exceden ese marco objetivo (lesiones y hecho en relación causal) y que necesariamente surgen de las pruebas arrimadas a autos, ya sea pericia médica como informes, declaraciones testimoniales, etc, estimando ajustada a derecho la cuantificación establecida en la instancia de grado, confirmándose el fallo en este punto y desestimándose en consecuencia sendos recursos.- (arts. 1078 C. Civ. y 165 del CPCC). Finalmente se agravia la demandada y citada en garantía por la tasa de interés fijada, solicitando que la misma sea la pasiva.- Si bien tengo dicho antes de ahora que corresponde aplicar la doctrina legal elaborada recientemente por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires en causas “Vera Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y Perjuicios” C. 120.536 del 18/04/2018 y “Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y Perjuicios” C. 121.134 del 3/05/2018 (arts. 161 inc.3 ap.“a” de la Constitución Provincial y 289 1º del CPCC), en cuanto para el cálculo de los intereses deberá aplicarse la alícuota del 6% anual, cierto es que la casuística impide procurar el seguimiento de tal postura. (mi voto en Sala I, causa C6-34.887; C6-38.261, R.S. 97/18; MO 33584-2014, R.S. 95/18; MO 31123-2014, R.S. 94/18; MO 36412-09, R.S. 96/18; C2-56689, R.S. 129/18).- En el caso de autos debe tenerse especial consideración que la recurrente en este punto se limitó expresamente a pedir la aplicación de la tasa pasiva, no pudiendo ir más allá de lo pedido, por lo que se confirma el decisorio apelado, desestimando los agravios del recurrente.- V.- Por las razones alegadas propongo confirmar la sentencia recurrida en todo cuanto ha sido materia de agravios. Costas de esta Instancia, en el orden causado atento la suerte corrida por cada uno de los apelantes (art. 68, 2° párr. del CPCC), difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad. Voto, en consecuencia, por LA AFIRMATIVA.- A la misma cuestión el señor Juez doctor Rojas Molina, por iguales fundamentos, votó también por LAAFIRMATIVA.- A LA SEGUNDA CUESTION, la Señora Juez doctora LUDUEÑA, dijo: Conforme se ha votado la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia recurrida en todo cuanto ha sido materia de agravio. Costas de esta Instancia en el orden causado atento la suerte corrida por cada uno de los apelantes, difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad. ASí LO VOTO.- El señor Juez doctor Rojas Molina, por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido.- Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente: SENTENCI A Morón, 16 de Octubre de 2018.- AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se confirma la sentencia apelada en todo cuanto ha sido materia de agravios. Costas de esta Instancia en el orden causado atento la suerte corrida por cada uno de los apelantes. Se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad.   035097E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 20:38:16 Post date GMT: 2021-03-22 20:38:16 Post modified date: 2021-03-22 20:38:16 Post modified date GMT: 2021-03-22 20:38:16 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com