This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon Jun 1 5:31:52 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Disparo Incapacidad Sobreviniente Dano Fisico Dano Psiquico Indemnizacion Doctrina De La Corte --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Disparo. Incapacidad sobreviniente. Daño físico. Daño psíquico. Indemnización. Doctrina de la corte   Se hace lugar a la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el actor, quien fue víctima de un disparo de arma de fuego realizado por un suboficial de la Armada. Sin embargo, se desestimó la responsabilidad de Estado por el daño sufrido, pues el arma utilizada no era la reglamentaria ni el hecho aconteció mientras el agente estaba de servicio. Por último, además del daño físico, el tribunal indemnizó el daño moral y psíquico acreditado por el actor.     En Buenos Aires, a los días 7 del mes de agosto de dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en autos: “Domingo, Sebastián Andrés c/ EN-M. Defensa-Armada s/ daños y perjuicios”, contra la sentencia obrante a fs. 452/458, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? El doctor José Luis Lopez Castiñeira dijo: I. El señor Sebastián Andrés Domingo entabló demanda contra el suboficial Daniel Alejandro Suarez y contra el Estado Nacional - Ministerio de Defensa - Armada Argentina, a fin de obtener un resarcimiento por los perjuicios que sostuvo haber sufrido como consecuencia de las agresiones, amenazas y un disparo de arma de fuego efectuado por el citado agente. Reclamó en definitiva la suma de quinientos noventa mil pesos ($590.000), o lo que en más o en menos resultare de la prueba a producir, actualización de la moneda, intereses, gastos y costas (fs. 2/17 y modificación de fs. 25). Relató que el 25 de diciembre del 2006, aproximadamente a las 4:45hs., en la manzana ..., frente a los edificios D1 y D2 del Barrio Don Orione, Claypole, Provincia de Buenos Aires, se encontraba con un grupo de personas saludándose por la Navidad, cuando el señor Daniel Alejandro Suarez (suboficial de la Armada Argentina, en funciones al momento de los hechos) lo agredió mediante disparos y “culatazos” de arma de fuego, insultos y amenazas de muerte. Indicó que uno de los proyectiles le hirió el tobillo y pie derecho (con salida), y que por ello debió cumplir un largo tiempo de reposo, realizar tratamientos y curaciones, no pudiendo apoyar el pie lesionado durante seis (6) meses. Manifestó que luego de ese suceso, tanto él como su familia recibieron amenazas para que no realizara la denuncia. Contó que comunicó lo sucedido a la Armada Argentina, solicitando se sustanciara un sumario administrativo y se le retirara al agresor toda arma provista, respecto de lo que no obtuvo respuesta. Agregó que, a pesar del tiempo transcurrido, continuaba sufriendo las secuelas incapacitantes permanentes derivadas del hecho narrado. Especificó las lesiones y expresó que a raíz de ello no pudo trabajar como lo hacía antes del hecho -además de incurrir en gastos por su salud-, por lo que subsistía gracias a la ayuda de sus familiares. Sostuvo que la Armada Argentina era responsable en virtud del estado militar del señor Suarez y de que fue dicha institución la que le proveyó el arma -siendo requerido para otorgarle su portación una serie de informes a la autoridad naval-, como así también fue quien lo instruyó para utilizar “eficazmente” el arma. En definitiva, solicitó que se lo indemnizara por los rubros: i) daños materiales, por su incapacidad física y repercusiones físicas sufridas, que estimó en la suma de trescientos mil pesos ($300.000); ii) daño psicológico, calculado en la suma de noventa mil pesos ($90.000); iii) tratamientos y gastos médicos realizados, incluyendo traslados y cuidados, que consideró en la suma de diez mil pesos ($10.000); iv) tratamientos psicológicos y de rehabilitación y gastos médicos, paramédicos, farmacéuticos y traslados, por la suma de cuarenta mil pesos ($40.000); v) lesión estética, calculada por el monto de cincuenta mil pesos ($50.000); y vi) daño moral, por un total de cien mil pesos ($100.000). A fs. 92/96vta. contestó demanda el Estado Nacional-Armada Argentina y a fs. 107 se declaró rebelde al codemandado Daniel Alejandro Suarez. II. Por sentencia de fs. 452/458, la señora jueza de primera instancia resolvió: i. hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el señor Sebastián Andrés Domingo contra el codemandado Daniel Alejandro Suarez, condenándolo a pagar al actor -en el plazo de treinta (30) días- las sumas que surjan de la liquidación a practicarse en la etapa de ejecución de sentencia conforme los rubros y montos dispuestos en el considerando 3º ($30.000 en concepto de “incapacidad por lesiones físicas”; $48.000 en concepto de “daño psicológico”; $30.000 por los rubros “daño estético y daño moral”; y $2.000 en concepto de “tratamientos y gastos, realizados y futuros”; sumas que devengarían intereses a la tasa pasiva promedio mensual del BCRA, desde el 25/12/06, hasta la fecha de efectivo pago, a excepción del rubro “daño psicológico que lo haría desde la fecha del peritaje -17/10/11-, hasta la del efectivo pago). Con costas; ii. rechazar la demanda respecto del codemandado Estado Nacional-Armada Argentina, con costas por su orden -toda vez que el estado militar del señor Suarez pudo hacerle creer al actor que le asistía mejor derecho-, excepto “las periciales que serán enteramente a cargo del rebelde (por resultar mayormente vencido)”; y iii. diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes, hasta tanto exista liquidación definitiva. Para así decidir, en primer término, recordó las consecuencias derivadas de la rebeldía del codemandado Suarez (art. 356 del CPCCN), como así también lo previsto en el artículo 60 del CPCCN -en cuanto a que la sentencia sería pronunciada según el mérito de la causa y que en caso de duda constituirá presunción de verdad los hechos lícitos afirmados por la otra parte-. En este punto, concluyó que la ausencia de efectiva controversia llevaba a presumir desfavorablemente en su contra, teniendo por válidos los documentos aportados y hechos lícitos invocados en el escrito de inicio. A continuación especificó que la acción sería analizada a la luz del “Código Civil de fondo”, en atención a la fecha en que ocurrió el hecho dañoso. Por otro lado, señaló que la responsabilidad estatal y su correspondiente deber de indemnizar requería la concurrencia de: a. un perjuicio; b. una relación de causalidad -directa e inmediata- entre el daño alegado y la conducta estatal; y c. la imputabilidad jurídica de los daños al Estado. Sentado ello, anticipó la admisibilidad parcial de la demanda respecto del codemandado Suarez, pero no así de la Armada Argentina. Para rechazar la responsabilidad de la Fuerza en cuestión, refirió que se advertía la ausencia de nexo causal. Precisó que si bien no se encontraba controvertido que el señor Suarez era suboficial en actividad de la Armada al momento del hecho, ello no hacía responsable a la Institución. Refirió que de la prueba de autos surgía que: el arma de fuego que poseía el señor Suarez era de su propiedad personal -y no de la Fuerza-; que no fue la Armada quien se la proveyó ni fue utilizada en circunstancias de servicio; el suboficial se encontraba fuera de jurisdicción militar al momento de los hechos y que nada indicaba que su “condición de militar” le hubiera brindado la “oportunidad” para generar el hecho dañoso. Especificó, también, que el señor Suarez se encontraba inscripto en el RENAR como “legitimo usuario de armas de uso civil condicional”, poseía portación de armas particulares “de uso civil condicional”, tenía un arma de fuego registrada a su nombre y que la Armada no le proveía armas a su personal salvo excepciones -recalcando en este punto que su función era “Ayudante Inventarios Electricidad Edificios”, lo que no pareciera dar lugar a dicha excepción-. Ahora bien, respecto de la responsabilidad del señor Suarez, comenzó por relatar que a raíz del mismo hecho se inició una causa penal de la que surgía que: i. el nombrado tenía grado de “Suboficial Principal Aeronáutico”, cargo de “Ayudante Inventarios Electricidad Edificios” y no poseía armamento alguno asignado; ii. el cuerpo médico policial informó que su estado psíquico era lucido, vigil, ubicado en tiempo y espacio, y que deambulaba por sus propios medios; iii. se había dispuesto custodia policial para el actor en virtud de las amenazas recibidas; y iv. se allanó su casa, secuestrándose en dicha oportunidad una “pistola, calibre 9mm, marca Bersa, nº de serie …, con cargador, conteniendo la cantidad de 17 proyectiles”, la que era apta para el disparo y en la que se encontraron indicios de que se habían efectuado disparos con ella en momentos anteriores a la peritación. Detalló, también, que de la prueba producida en autos surgía que: el actor había sido asistido el 25/12/06 en la guardia traumatológica del Hospital Zonal General de Agudos Dr. Arturo Oñativia, donde se le indicó “herida por arma de fuego en pie y tobillo derecho”; fue atendido en la guardia traumatológica de la Clínica Espora el 3/1/07 y el 7/1/07; la prueba testimonial condecía con el relato del actor en cuanto a que el disparo lo efectuó el señor Suarez, quien luego del hecho amenazó al actor y a su familia. Referido ello, expresó que los hechos de autos no se encontraban discutidos y que alcanzaban para admitir la responsabilidad del codemandado Suarez (en virtud de existir una conducta antijurídica a él imputable y la relación causal entre dicha conducta y el daño producido al actor). Admitida la responsabilidad analizó la procedencia de los rubros reclamados. Respecto del rubro “incapacidad por lesiones físicas”, precisó que la fijación del quantum por incapacidad sobreviniente no estaba determinada por la aplicación de fórmulas matemáticas, ni sujeta a baremos fijos, sino que debía ajustarse a las circunstancias personales de la víctima. Y refirió que el peritaje médico realizado en autos arrojaba una incapacidad física de tipo parcial y permanente del 10%. Sobre dicha base, estimó prudente fijar la reparación respecto de este rubro en la suma de $30.000. En cuanto al rubro “daño psicológico”, expresó que del peritaje psiquiátrico se concluyó que el actor presentaba una incapacidad del 25 al 35%, en virtud del “cuadro reactivo post-traumático de neurosis fóbica en grado severo” que padecía, y recomendó “tratamiento psicoterapéutico de orientación psicoanalítica con una frecuencia de dos sesiones semanales durante 5 años”, con un costo aproximado de $100 por sesión, por lo que estableció por este rubro en la suma de $48.000. Por otro lado, estimó en conjunto el monto por “daño moral y lesión estética” en la suma de $30.000. En este punto resaltó que el actor no había adjuntado elementos que corroborasen sus afirmaciones (señaló específicamente que no se probó que a causa del hecho el actor hubiera perdido su trabajo, sino todo lo contrario ya que del informe médico surgía que renunció en el año 2009; como así tampoco se acompañó siquiera una foto o algún elemento que permitiera tener por corroborada la lesión estética). Finalmente, en relación con el rubro “tratamientos y gastos, realizados y futuros”, indicó que: i. el tratamiento psicológico había quedado incluido dentro del monto estimado en concepto de “daño psicológico”, por lo que no correspondía reeditarlo; ii. “los tratamientos concernientes a rehabilitación y gastos futuros corrían igual suerte”, atento no se habían adjuntado pruebas relativas a que hubieran sido prescriptos.; y iii. sin perjuicio de ello, se podía inferir razonablemente la existencia de gastos en medicamentos cuidados y traslados. En definitiva, fijó la suma en $2.000. Es conveniente reiterar que la magistrada de grado dispuso que las sumas especificadas ut supra devengarían intereses a la tasa pasiva promedio que publica el BCRA, desde la fecha del hecho (25/12/06), hasta el efectivo pago, a excepción de la suma determinada respecto del daño psicológico que lo haría desde la fecha del peritaje (17/10/11), por haberse efectuado el cálculo de costos a dicha fecha. III. Disconforme con lo resuelto, el actor apeló a fs. 461, expresando agravios a fs. 477/481, los que fueron contestados por la codemandada Armada Argentina a fs. 483/484vta. Se quejó en primer lugar de que se rechazara la demanda respecto de la codemandada Armada Argentina, en ese sentido expresó que el personal militar tiene “estado militar” las 24 horas del día y obligación de intervenir en alteraciones al orden público en auxilio de las fuerzas de seguridad, en casos de flagrancia. Agregó que había comunicado lo ocurrido a la Armada y que dicha institución no intervino disciplinariamente, lo que le había causado un daño. En segundo término, se agravió de la suma indemnizatoria fijada en concepto de “incapacidad por lesiones físicas”. Sostuvo que dicho monto era bajo y no tenía relación con la justicia y dignidad que se debía restablecer, debiendo a su criterio fijar la suma indemnizatoria contemplando no solamente la incapacidad determinada, sino también la situación anterior y posterior al hecho, así como los distintos aspectos de su personalidad. Adujo que el informe del perito era claro en cuanto a la índole de sus secuelas, debiendo considerarse que no había posibilidad alguna de recuperación. Expresó que era frecuente que las empresas aseguradoras estimaran como pauta para las conciliaciones en materia de accidentes una suma que oscilaba entre los 1.000 y 1.300 dólares estadounidenses por cada punto de incapacidad (cuando el juicio estaba en sus primeras etapas). En definitiva solicitó se eleve el importe de condena por el rubro en cuestión a la suma solicitada en el escrito de inicio. En tercer lugar, sostuvo que el “daño psicológico” fue infravalorado, en razón de que se determinó una incapacidad del 25 al 30%. Sostuvo en este punto que la magistrada de grado omitió valorar el daño, fijando el resarcimiento únicamente en cuanto al tratamiento psicológico y no en función del daño psíquico. Por lo que solicitó se determine el monto del rubro conforme al monto que estimó en la demanda. Por otro lado, indico que sufrió un daño que sumado el físico y el psíquico resultaba de un 45% al menos, a lo que agregó que debía realizar largos tratamientos, fue hostigado y amenazado largo tiempo, solicitando se determinen los montos por los rubros daño moral y lesión estética en los requeridos al iniciar la acción. Como quinto agravio, planteó que el monto estimado para “tratamientos y gastos, realizados y futuros” era exiguo, ya que el sentido común indicaba a simple vista que dicha suma no podría cubrir los gastos de traslados, menos si se le agrega tratamientos, consultas médicas, estudios y medicamentos, por lo que requirió se eleve al monto expresado en la demanda, “con la aplicación de la tasa activa”. Finalmente se quejó de la aplicación de la tasa pasiva -en atención a la realidad económica del país-, solicitando que se aplique la tasa activa. IV. Previamente a examinar las críticas realizadas por el actor, resulta conveniente resaltar que arriba firme a esta alzada el marco fáctico del caso, ajustándose la cuestión a decidir -específicamente- si la Armada Argentina, también, resulta responsable por el hecho de autos, además de agraviarse el actor de los rubros y montos indemnizatorios fijados. Es decir, no se encuentra discutido que el 25/12/06 el señor Suarez, quien en ese momento era suboficial de la Armada Argentina y poseía credencial de portación de armas particulares de uso civil condicional, le disparó al actor con un arma -una pistola semiautomática Bersa, modelo Thunder, calibre 9mm, número …- de su propiedad, fuera de jurisdicción militar, producto de lo que este último sufrió una lesión en el tobillo y pie derecho (fs. 192, 129/220 y 284/285,entre otras). Tampoco que el actor al momento del hecho trabajaba en la cadena de supermercados VEA, hasta que renuncio en el año 2009 (fs. 274), y las incapacidades determinadas por los peritos intervinientes, que son un 10% de incapacidad física -de tipo parcial y permanente- y de un 25 a 35% de incapacidad psíquica -recomendándosele en este último dictamen un tratamiento psicoterapéutico de orientación psicoanalítica con una frecuencia de dos sesiones semanales durante cinco años, a un costo estimativo de $100 cada una- (fs. 272/276 y 417/421). Asimismo, hay constancias en autos de que el actor fue atendido en el Hospital General de Agudos Dr. Oñativa el 25 de diciembre del 2006 y en la Clínica Espora los días 3 y 7 de enero del 2007 (fs. 219/221 y 289/291). V. Ahora bien, preliminarmente, corresponde recordar que los jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan a consideración del Tribunal, sino tan sólo aquellas que sean conducentes para decidir el caso y basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (cfr. CSJN, Fallos: 258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; y esta Sala, in re: “Scorovich, Carlos Mauricio c/ E.N. -Mº Interior- D.N.M. - Rel. 1190/11 Ex. 641818 al 641821/78 y otro s/ Recurso directo para juzgados”, del 8/10/15, entre muchos otros). VI. Aclarados los antecedentes del caso, respecto de los agravios del actor tendientes a endilgarle responsabilidad por el hecho de autos -también- a la Armada Argentina, es menester recordar que el artículo 265 del CPCCN establece, en cuanto aquí importa, ciertos recaudos a cumplir por medio de la expresión de agravios. En tal aspecto, señala que debe consistir en una crítica concreta, razonada y autosuficiente del pronunciamiento apelado, que no se sustituye con una mera discrepancia con el criterio del juzgador, sino que implica el estudio de sus razonamientos, demostrando las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las cuestiones resueltas. Debe contener el análisis serio, razonado y crítico de la resolución recurrida y que sea idóneo para demostrar la errónea aplicación del derecho o la injusta valoración de las pruebas producidas (conf. esta Sala en autos: “Musso, Carlos Alberto c/ E.N. - Mº Defensa s/ Personal Militar y Civil de las FF.AA. y Seg.”, sent. del 11/7/13 y sus citas). En este sentido, se ha dicho que la expresión de agravios es un acto de petición destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida, con el fin de obtener su revocación o modificación parcial por el tribunal y su forma le impone claridad expositiva, para facilitar su estudio (conf. esta Sala, in re: “Fernández Cárdenas, María Inés c/ Tribunal Fiscal de la Nación s/ Daños y perjuicios”, considerando X, sent. del 5/12/13). Es que “criticar” es muy distinto a “disentir”. La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores jurídicos y fácticos que éste pudiere contener. En cambio, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia (conf. en igual sentido, C. Nac. de Apel. en lo Civil, Sala A, in re: “Z., M. R. c/ D. P., J. L. y otros”, del 16/12/05, publicado en La Ley, el 1/6/06). Sentado ello, y en cuanto a los agravios vertidos por el actor con el objeto de que se hiciera lugar a la demanda respecto de la codemandada Armada Argentina, este se limitó a reiterar que “el personal militar tiene estado militar las 24 horas del día”, “tiene obligación de intervenir en alteraciones del orden público en auxilio de las fuerzas de seguridad en casos de flagrancia” y que “era obligación insoslayable de la Institución militar intervenir disciplinariamente y no lo hizo”, lo que le habría causado un daño. En efecto, el actor no explicó de que manera el hecho de no iniciar un sumario administrativo (por un hecho realizado fuera de jurisdicción militar, con un elemento que no era de la Fuerza en cuestión sino de su propiedad y encontrándose fuera de servicio) le habría causado un daño -más aun teniendo en cuenta que a raíz de las amenazas contó con custodia policial y que el señor Suarez no contaba con armas provistas por la Institución-. Por otro lado, reiteró que el “estado militar” del señor Suarez tornaba responsable sin más a la Armada Argentina, sin refutar o esgrimir agravio alguno tendiente a echar por tierra lo puesto de resalto por la magistrada de primera instancia, en cuanto a que -como ya se mencionó- la pistola utilizada era de propiedad particular del Señor Suarez, no fue provista por la Armada ni fue utilizada en circunstancias del servicio, encontrándose, a su vez, fuera de jurisdicción militar, y siendo que el codemandado mencionado era legitimo usuario de uso civil condicional. A la luz de las premisas y consideraciones hasta aquí apuntadas, se advierte que los argumentos propuestos para que se revoque la sentencia de grado, por la que desestimó la responsabilidad de la Armada Argentina, no configuran más que simples discrepancias con lo resuelto, que en modo alguno satisfacen los reseñados recaudos que deben observarse en este tipo de presentaciones, lo que determina la improcedencia de la presentación recursiva del actor en este punto, quien -tal como se acaba de explicar- no cuestionó certeramente los razonamientos, consideraciones y conclusiones alcanzadas por la sentenciante. VII. A continuación corresponde expedirse respecto de los agravios del actor vinculados a la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios reclamados VIII. En relación a la queja del actor respecto del monto otorgado por el rubro “daño físico”, cabe referir en primer lugar que al actor le fue determinada una incapacidad física de tipo parcial y permanente estimada en el 10% (puesto de relieve en el peritaje médico de fs. 417/421). Y es oportuno recordar que a esta altura de las actuaciones no se encuentra discutido el reconocimiento del daño, sino solamente el monto establecido a los efectos de resarcirlo. Sentado ello, en punto a las quejas vertidas por el accionante, cabe comenzar por recordar que, según arraigada jurisprudencia emanada del Alto Tribunal, cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta, a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de su vida (Fallos: 315:2834; 318:1715; 321:1124; 322:1792, 2002 y 2658; 325:1156; 326:847, 1673 y 1910; 327:2922; 329:2688 y 4944; 334:376; esta Sala, “Morales”, causa nº 11.698/07, del 23/12/14; “V.R. y otro”, causa n° 3.233/07, del 16/02/16; “Bravo”, causa n° 56.613/03, del 26/04/16). Por ello, a los fines de determinar el monto de la indemnización, no es necesario recurrir a criterios matemáticos, y tampoco los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos conforman pautas estrictas que el juzgador deba seguir inevitablemente, aunque puedan resultar útiles como elementos de referencia (Fallos: 320:1361; 325:1156; 334:376). Sin perjuicio de lo antedicho, debe destacarse que el actor se limitó a sostener que la señora jueza a quo no habría valorado adecuadamente las circunstancias particulares del damnificado y la proyección e influencia de las secuelas del suceso sobre su personalidad integral, pero no explicitó, en modo alguno, cuáles serían los hechos, invocados y probados en la causa, sobre los que la sentenciante de grado habría omitido pronunciarse, y de qué manera incidirían en un incremento en la reparación a acordar. En efecto, no explicó -siquiera en grado mínimo-, en concreta, circunstanciada y particular referencia a los extremos verificados en esta causa, qué elementos -que fueran objeto de oportuna alegación y comprobación- soslayó la señora jueza de grado, sin que resulte suficiente, a tal efecto, la mera invocación abstracta de las circunstancias personales de la víctima y la incidencia de las lesiones en su vida futura. En función de todo lo expuesto, corresponde rechazar los agravios examinados. IX. Por otro lado, el actor se agravió respecto de que se le fijó un resarcimiento para el tratamiento psicológico y no para el daño psíquico. En este punto, cabe referir que, como ya se señaló, la señora jueza de grado reconoció al actor la suma de $48.000 por el rubro “daño psicológico”, en el cual incluyó el tratamiento psicológico recomendado por la perito psicóloga -precisamente 2 sesiones semanales por 5 años a un costo estimado de $100 la sesión-. Al respecto, cabe señalar que el rubro tratamiento psicológico debe ser indemnizado de manera autónoma de lo que corresponda en concepto de daño psíquico. En este orden de ideas, es dable advertir que el Máximo Tribunal ha admitido ambos rubros indemnizatorios (esto es, daño psíquico y gastos por tratamiento psicológico). Puntualmente, destacó que si bien el detrimento al que se refería el actor en concepto de daño psicológico ya había sido ponderado al tratar la incapacidad sobreviniente, correspondía reconocer otra suma a efectos de solventar una terapia focalizada atendiendo a las recomendaciones efectuadas por la perito psicóloga (causa M. 31. XXXVII., “Molina, Alejandro Agustín c/ Santa Fe, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, sent. del 20/12/11; y, en sentido análogo, Sala I, en “Rosalez, Claudia Patricia y otros c/ Servicio Penitenciario Federal y otro s/ Daños y Perjuicios”, expte. nº 2.750/00, 23/3/11). En consecuencia, toda vez que se advierte que la suma otorgada se aproxima al equivalente de lo sugerido por la perito psicóloga para el tratamiento en cuestión (y que dicho monto devengaría intereses a partir de la fecha del peritaje por haberse calculado a dicha fecha los costos -debiendo entenderse por costo el valor del mismo-), corresponde hacer lugar a lo requerido e indemnizar el daño psicológico probado mediante el peritaje de fs. 272/276. En ese sentido y a los fines de cuantificar el rubro en cuestión, cabe recordar que el daño psíquico no queda subsumido en el daño moral, y que corresponde resarcirlo en la medida en que signifique una disminución en las aptitudes psíquicas, toda vez que importa un menoscabo a la salud considerada en un concepto integrado (doc. esta Sala, “Álvarez Claudia Beatriz c/ EN - Mº Interior y otro s/ daños y perjuicios”, causa nº 35.580/05, 7/7/15, y su cita). En efecto, el daño psíquico o psicológico remite a una verdadera lesión orgánica, a diferencia del daño moral que -por definición- opera en el ámbito anímico (esta Sala, “Bettinotti Jorge Luis c/ EN - PEN - Ministerio de Trabajo s/ saños y perjuicios”, causa nº 25.521/00, 28/5/10; “V. R. y otro c/ EN y/o otros s/ daños y perjuicios”, causa nº 3.233/07, 16/2/16). Es que el daño psíquico no implica cualquier desequilibrio espiritual -ámbito propio del daño moral-, sino que requiere la existencia de un daño patológico, diagnosticable y más o menos clasificable por la ciencia médica (Zavala de González, Matilde, “Daños a las Personas - Integridad Psicofísica”, Buenos Aires, Hammurabi, 1990, pág. 221). De allí que, sin duda, la prueba idónea para acreditar el rubro en cuestión es el peritaje psiquiátrico o psicológico (Sala V, “Arena Vda. de Riva María Mercedes y otros c/ Mo Interior - PFA s/ Daños y perjuicios”, causa nº 19.610/04, 26/03/15, cit.; esta Sala, “Furman Jacobo y otro c/ EN y otro s/ daños y perjuicios”, causa nº 2.767/07, 01/3/16). Ello sentado, obra en autos el informe de la perito psicóloga de oficio, presentado el 17/10/11 (es decir, aproximadamente 5 años después del hecho), que determinó la incapacidad del actor entre un 25 a 35% -correspondiente a un cuadro reactivo post-traumático de neurosis fóbica en grado severo-, cuestión que no se encuentra discutida. Por lo que, teniendo en consideración el carácter resarcitorio de este concepto, la índole del hecho generador del daño, la edad de la víctima y las demás circunstancias del caso, considero apropiado, atendiendo al grado de incapacidad, fijar en cincuenta y dos mil pesos ($52.000) el monto por el rubro daño psíquico, suma que devengará intereses a la tasa pasiva del BCRA desde el 25/12/06, hasta la fecha del efectivo pago. Recapitulando lo expresado, y dejando a salvo el diverso inicio del cómputo de los intereses de cada subconcepto, resulta que se reconoce por los daños psicológicos la suma de $52.000, y por su tratamiento se mantiene la de $48.000, totalizando el mismo $100.000 (pesos cien mil). X. Asimismo, el actor se agravió de la suma otorgada en concepto de daño moral y lesión estética, solicitando se le otorguen los montos establecidos al iniciar la demanda, en virtud de los largos tratamientos que tuvo que realizar y el hecho de haber sido hostigado y amenazado. Resulta conveniente realizar un estudio por separado de los rubros en cuestión en atención a las diferencias sustanciales existentes entre ellos. Ahora bien: a. En el caso, el padecimiento moral debe tenerse configurado in re ipsa, es decir, por la sola producción del episodio dañoso. Es que, más allá de sus secuelas incapacitantes, el ataque con un arma de fuego, sumado a las agresiones y amenazas recibidas, sin dudas trajo aparejados padecimientos, zozobras y angustias al demandante y, por ende, tuvo una gravitación negativa en la esfera espiritual. Sin embargo, este breve capítulo del recurso actoral no rebate lo decidido por la señora magistrada de grado, ya que mencionó con suma ligereza que debió realizar tratamientos, fue hostigado y amenazado, sin atacar de modo concreto, específico y particularizado, los fundamentos esbozados para la determinación del quantum de la indemnización. Así las cosas, toda vez que son obvias las dificultades que existen para mensurar en dinero un detrimento de naturaleza no patrimonial, y teniendo en cuenta que la valoración del daño moral no está sujeta a cánones estrictos, debe estarse, como principio, a la apreciación prudencial de los jueces (art. 165, CPCCN). Por ello, en el sub examine, teniendo en vista las lábiles manifestaciones del actor respecto de las sumas reconocidas en la sentencia en concepto de daño moral, y tomando en consideración que la señora jueza de grado fijó esta partida teniendo en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador del daño y la entidad del sufrimiento causado (doc. Fallos: 308:698; 318:1598; 321:1117; 323:3614; 325:1156; 326:820; 330:2748; esta Sala, “Pavoni de Godino”, causa n° 41.311/04, del 12/12/13; “Montero”, causa nº 133.821/02, del 10/11/16, y “Pérez Ángel Daniel c/ Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia y otros s/ Daños y perjuicios”, del 12/9/17; Sala I, “M.J.A.”, causa n° 113.809/02, del 15/04/14; Sala III, “C.M.L.”, causa n° 14.404/09, del 03/04/14; Sala IV, “Farías”, causa n° 33.284/06, del 19/04/12; Sala V, “Pérez Gorospe”, causa n° 25.947/04, del 20/03/12), debe estarse a la cuantificación que de este rubro se efectuara en el pronunciamiento apelado. b. Con relación al daño estético alegado por el actor, cabe decir que el planteo exhibe inconsistencias y evidencia serias deficiencias. En efecto, no rebatió expresa y fundadamente -como era imprescindible- el argumento medular en que la Sra. Jueza a quo sustentó el rechazo del rubro, cual es la falta de prueba que acredite la lesión estética alegada (art. 377, CPCCN), ni explicó de qué manera las pruebas colectadas permitían tener por comprobada la existencia y cuantía del daño reclamado (art. 265, CPCCN). Cabe agregar que del informe del perito médico surge que se apreciaba normalidad en los relieves anatómicos, como así también que la marcha se presentaba normal sin claudicación, siendo acaso la única prueba posible de deducir -ya que no se encuentra ni siquiera mínimamente explicado en el recurso- el hecho de que se apreciaría una cicatriz circular en el tobillo derecho de 1cm de diámetro de trofismo normal e hiperpigmentada tanto en lo correspondiente a la entrada como a la salida del proyectil, lo que por la zona en la que se encuentra y la falta de pruebas y argumentación no permiten sin más tener por configurado un daño susceptible de reparación (ver específicamente 418/419). En función de lo expuesto, corresponde desestimar los agravios bajo estudio respecto de este punto. XI. Ahora bien, corresponde expedirse respecto de los agravios del actor tendientes a cuestionar la suma de $2.000 otorgada por la jueza a quo en concepto de “tratamientos, gastos realizados y futuros” (sobre la base de que no cubrirían los gastos de traslados en taxi o remis del actor, más los tratamientos y consultas médicas). En este punto, cabe en primer lugar referir también en este acápite, que solamente corresponde examinar el monto estimado por la magistrada de grado y no su procedencia. Es preciso destacar que en la sentencia recurrida se especificó que el tratamiento psicológico había quedado incluido en el rubro “daño psicológico” y que respecto de los demás tratamiento y gastos no se había adjuntado ninguna prueba, expresando a continuación que reiterada y pacífica jurisprudencia admitía la compensación de gastos en medicamentos, cuidados y traslados cuando razonablemente podía inferirse. En definitiva, considerando que esta Sala se ha pronunciado en el mismo sentido respecto de los gastos médicos, de farmacia y de movilidad en cuanto a su procedencia (esta Sala in re: “Agostinetti, Graciela Cristina c/ EN - MS Interior y otros s/ daños y perjuicios”, del 6/3/18), es menester resaltar que su cuantificación se debe realizar con extrema prudencia, más aun teniendo en cuenta que si bien se puede inferir el gasto de una suma de dinero, no puede el actor sostener que su cuantía es baja sin arrimar a la causa elemento alguno. Por lo que no cabe sino concluir, en virtud de la orfandad probatoria respecto del punto, que la suma fijada en la sentencia de grado no luce irrazonable en modo alguno (ver que se fijó el monto a la fecha del hecho), por lo que corresponde rechazar los agravios esbozados respecto de este punto. XII. Finalmente, corresponde desestimar la queja del actor referente a la tasa de interés fijada por la señora jueza de grado (tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA). Respecto del punto, cabe tener presente que el decreto 941/91 faculta a los magistrados a aplicar dicha tasa y, además, la misma resulta acorde a la utilizada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y por esta Cámara en casos de reclamos por daños y perjuicios (conf. CSJN, Fallos: 238:4507; 315:158 y 1209; 329:4826, 331:2210; 334:2210 y 376 y esta Cámara, Sala I: “Diego, Vanesa Susana c/ E.N. - Mº Interior - PFA y otros s/daños y perjuicios”, causa nº 5.562/07, del 12/10/17 y “Morel, Juan Andrés c/ E.N. - Mº Interior - PNA s/ daños y perjuicios”, causa nº 113.809/02, del 15/4/14; esta Sala: “C., D. M. c/ GCBA y otro s/ daños y perjuicios”, causa nº 19.557/07, del 15/11/17; “M., S. C. y otros c/ E.N. - Mº Interior y otros s/ daños y perjuicios”, causa nº 9.506/07, del 26/10/17; “Carbone, Marcelo Osvaldo c/ E.N. y otro s/ daños y perjuicios”, causa nº 6.802/11, del 1/12/16; “V.,R. y otro c/ E.N. y/o otros s/ daños y perjuicios”, causa nº 3.233/07, del 16/2/16; “Álvarez, Claudia Beatriz c/ E.N. - Mº Interior y otro s/ daños y perjuicios”, causa nº 35.580/05, del 7/7/15; Sala IV, “Desch, Patricia Liliana c/Estado Nacional y otros s/daños y perjuicios”, causa nº 17.460/07, del 11/7/17; y Sala V: “Nuri, Miguel Ángel y otros c/ E.N. - Mº Interior - PFA - Superintendencia de Bomberos y otros s/ daños y perjuicios”, causa nº 12.515/07, del 5/12/17; “Cejas, César Gabriel c/ E.N. - Mº Interior - PFA - Superintendencia de Bomberos y otros s/ daños y perjuicios”, causa nº 9.519/07, del 21/9/17; “Rossi, María Luján c/E.N. - Mº Interior - PFA y otros s/daños y perjuicios”, causa nº 1.452/07, del 5/9/17, “Lombardia, Facundo Manuel y otro c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, causa nº 33.770/07, del 5/9/17; “Arena vda. De Riva, María Mercedes y otros c/Mº Interior - PFA s/ daños y perjuicios” del 26/3/15, y “Maldonado, Pedro Dante y otro c/ E.N. - Mº Justicia y Seguridad y DDHH SSI PFA s/ daños y perjuicios”, del 26/3/08; entre muchos otros). XIII. Las costas de esta instancia han de ser soportadas por el codemandado Daniel Alejandro Suarez, por resultar condenado en autos y no advertirse motivos valederos para apartarse del principio objetivo de la derrota (conf. artículos 68, primera parte, del código de rito). Por lo expuesto, propongo: admitir parcialmente al recurso interpuesto por el actor y, en consecuencia, confirmar la sentencia en lo principal que decide y ha sido materia de agravios, modificándola en punto a la indemnización del daño psicológico, la cual queda fijada en la suma de cincuenta y dos mil pesos ($ 52.000) -dejando expresamente a salvo que se mantiene la suma de cuarenta y ocho mil pesos ($48.000) en concepto de tratamiento psicológico-. Con costas de Alzada a cargo del codemandado Daniel Alejandro Suarez. ASÍ VOTO. Los Dres. María Claudia Caputi y Luis María Márquez adhieren al voto precedente. En atención al resultado que instruye el acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: admitir parcialmente al recurso interpuesto por el actor y, en consecuencia, confirmar la sentencia en lo principal que decide y ha sido materia de agravios, modificándola en punto a la indemnización del daño psicológico, la cual queda fijada en la suma de cincuenta y dos mil pesos ($52.000) -dejando expresamente a salvo que se mantiene la suma de cuarenta y ocho mil pesos ($48.000) en concepto de tratamiento psicológico-. Con costas de Alzada a cargo del codemandado Daniel Alejandro Suarez. Regístrese, notifíquese al Estado Nacional y al actor, quien a su vez deberá notificar al codemandado Suarez -autorizando en este acto, por razones de economía procesal, de considerarlo necesario, que lo efectúe en los términos solicitados a fs. 468 y dispuesto por el juzgado de origen a fs. 469. Oportunamente, devuélvase.   JOSÉ LUIS LOPEZ CASTIÑEIRA LUIS MARÍA MÁRQUEZ MARÍA CLAUDIA CAPUTI     032431E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 23:15:09 Post date GMT: 2021-03-19 23:15:09 Post modified date: 2021-03-19 23:15:09 Post modified date GMT: 2021-03-19 23:15:09 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com