JURISPRUDENCIA

    DAÑOS Y PERJUICIOS. Embargo ejecutorio. Daños emergentes

     

    Se revoca la sentencia que condenó a los demandados a resarcir los daños y perjuicios generados con motivo del embargo de los haberes del actor ordenado en la ejecución de honorarios que iniciaron los primeros el cual fue rechazado; ello en virtud que no se advierte que haya existido un comportamiento imprudente, negligente o irreflexivo, que exceda los límites de la buena fe y que justifique un resarcimiento adicional a los causídicos.

     

     

    En la ciudad de San Nicolás de los Arroyos, a doce de septiembre de dos mil diecisiete, reunidos los señores Jueces de la Excma. Cámara Primera de Apelación para dictar sentencia en los autos caratulados: “PEDOTO, RUBÉN DANIEL c/KOLBERG, ARIEL BERNARDO HUMBERTO y otro/a s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, del Juzgado Civil y Comercial Nº 3, del Departamento Judicial San Nicolás, habiendo resultado del sorteo correspondiente que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Dres. Fernando Gabriel Kozicki, Damián Nicolás Cebey y Marcelo José Schreginger, no interviniendo el Dr. José Javier Tivano en virtud de hallarse excusado (fs.105), y estudiados los autos se resolvió plantear y votar las siguientes:

    CUESTIONES

    1ª.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia de fs.360/361vta.?

    2ª.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. Kozicki dijo:

    I.- Ante el reclamo para obtener resarcimiento del daño material y moral que alega el actor haber sufrido con motivo del embargo de sus haberes ordenado en la ejecución de honorarios que injustamente le iniciaran los demandados, el Sr. Juez de la instancia anterior dictó pronunciamiento acorde y condenó a Ariel Bernardo Kolberg y Néstor Bernardo Kolberg a devolver a Rubén Daniel Pedoto las cantidades que le fueron retenidas por aquel concepto y los intereses a la tasa activa más alta que el Banco de la Provincia de Buenos Aires cobra a sus clientes desde la fecha en que cada retención se produjo y hasta su efectivo pago, debiendo deducirse aquellas ya percibidas, con más la suma de $ 10.000 en concepto de daño moral, costos y costas del proceso.

    Apelaron el actor y los demandados (fs. 362 y 368). El primero, luego de observar un error material en la parte resolutiva del decisorio, cuestiona por exiguo lo conferido en concepto de daño moral, peticionando, además, se fijen sus intereses desde el día 5 de noviembre de 2004.

    La parte demandada, dejando de lado aquellas cuestiones vinculadas con la reapertura probatoria peticionada en esta instancia y que fueran objeto de tratamiento en el pronunciamiento de fs. 434/435 vta., solicita se declare la nulidad de lo actuado a partir de la cédula de fs. 249 en mérito a las deficiencias de procedimiento que describe y, dando cumplimiento al gesto ritual previsto en el art. 254 del Código Procesal, propone la revocación del pronunciamiento condenatorio, en el entendimiento de que existió un acuerdo con principio de ejecución con los actores por los cuales se obligaron al pago de sus honorarios, que no actuaron con culpa ni negligencia pues persiguieron una obligación legítima y natural de reclamar los honorarios devengados por tareas reales y eficaces contra sus beneficiarios y que el embargo trabado es una consecuencia lógica de la estructura procesal del juicio ejecutivo de honorarios, no habiendo el ejecutado planteado nunca su sustitución o levantamiento. Subsidiariamente cuestionan la condena a devolver el capital que ya fue restituido, los intereses aplicados y el daño moral por carecer de prueba que lo acredite y resultar desproporcionado y abusivo.

    II.- Previo al tratamiento de las quejas, razones de método imponen la consideración prioritaria del planteo de nulidad deducido por los accionados.

    Y en tal sentido advierto que las observaciones apuntan a situaciones de índole procesal que se encuentran preclusas y/o consentidas, pues decidido como ha sido el rechazo del incidente de nulidad en la instancia primera con el alcance que da cuenta el auto de fs. 275 y denegados los recursos de reposición y apelación articulados (ver fs. 263 y 275), venir a reeditar dichos aspectos bajo un nuevo planteamiento nulificante resulta formalmente inviable, ya que responde a actos anteriores que encontraron la respuesta adversa que resultó de los resortes procedimentales temporalmente articulados, hallándonos impedidos de retrotraer la causa a estadios procesales preclusos (arts. 155, 170 y cctes. del CPCC). Lo expresado, por cierto, no ha impedido el nuevo ofrecimiento probatorio que instara ante esta Alzada y sobre el cual nos expidiéramos en el citado pronunciamiento de fs. 434/435 vta..-

    III.- Me ocupo ahora de los agravios, partiendo del memorial recursivo de los condenados, pues de su resultado pende la necesariedad o no de incursionar en el restante remedio.

    No es circunstancia controvertida a esta altura del proceso que, con motivo de los honorarios que les fueran regulados a los Dres. Ariel Bernardo y Néstor Bernardo Kolberg en el juicio por daños y perjuicios en el que asistieron al allí demandado Rubén Daniel Pedoto, procuraron los mencionados letrados percibir dichos emolumentos instando el proceso compulsorio que bajo el N° 27.871 tramita por ante el Juzgado en lo Civil y Comercial N° 3 departamental.

    También que, en el marco de dicha última actuación, se trabó embargo ejecutorio en la proporción de ley sobre los haberes que Rubén Daniel Pedoto tenía a percibir de la firma Siderar SA.

    Este juicio de ejecución de honorarios tuvo resultado adverso para los letrados ejecutantes en ambas instancias, lo que derivó en el pedido de restitución de los fondos retenidos al embargado (Rubén Daniel Pedoto) ($ 29.700) (fs. 371 de dichos obrados), perfeccionándose la devolución a través de la orden y posterior libranza que dan cuenta el proveído y la constancia de fs. 372/372 vta. respectivamente.

    Aquella situación ha sido la que ha motivado la pretensión resarcitoria, puesto que la privación de aquel segmento de las remuneraciones retenidas en el citado proceso conforma el argumento por el cual se reclaman los daños materiales y morales que se describen en el escrito introductorio, al haber trabado los letrados ejecutantes una medida cautelar abusando y excediendo en el ejercicio de un derecho que, en definitiva, no tenían, según sostuvieron aquí los actores.

    Sentado lo que precede, encuentro necesario destacar -a fin de precisar el alcance de la cuestión controversial- que todos los habitantes están facultados para acudir a los tribunales con el objeto de hacer valer sus derechos y, por ende, solicitar las peticiones y medidas que acudan en pos de resguardar su pretensión, recurriendo a las vías legales previstas por los diferentes ordenamientos jurídicos.

    Es dable puntualizar de igual modo que, en principio, la consecuencia natural y normal de haberse sostenido un proceso sin éxito es la condenación en costas, que como enfática consagración del principio objetivo de la derrota impone para los diferentes supuestos el código ritual provincial (arts. 68, 69 y 556 del CPCC); ello no obstante -valga también la aclaración- la concurrencia de circunstancias particulares que puedan dar mérito al Juzgador para el apartamiento de aquella directriz (cfr. arts. 68 segundo párrafo; 69 primer párrafo, último apartado; 70 y 76 del CPCC).

    Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia mayoritaria son contestes en señalar que ni el rechazo de la acción o el levantamiento de la cautelar, generan de suyo responsabilidad automática o refleja, ni son objetivamente argumentos suficientes para que el titular de la pretensión y/o medida solicitada deba responder por los daños y perjuicios ocasionados, en tanto enrolados en la teoría subjetiva que el propio ordenamiento ritual ha consagrado en su art. 208; es necesario para ello que concurran los extremos de la responsabilidad civil configurándose un exceso o abuso en el ejercicio del derecho al obtener la cautela (Belluscio-Zannoni “Cód. Civ. y leyes complementarias” T. V, pág. 363, Ed. Astrea año 1984; Colombo “Código Procesal Civil y Comercial...”, T. II, pag. 237/238, Ed. Abeledo Perrot; Fassi - Yañez “Código Proc. Civ. y Com. Comentado, anotado y concordado” T. 2, Pág. 74, Ed. Astrea, 3ra. ed; Highton - Areán “ Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T.4, págs.. 230/233, Ed. Hammu rabi Año 2005; Spota “Tratado de derecho civil. Parte General”, T.I.,vol.2, pág. 448, año1961; CSJN, 16/7/86 Rep. Ed, 21/234, sums. 6 y 7; SCBA Ac. 87273 Sent. 03/10/2007; Ac. 49702 Sent. 01/12/1992; Ac. 60680 Sent. 20/02/1996; SCJMendoza sala 1 Sent del 29/12/98, LL 1999-D-827) En esa línea de razonamiento tengo para mí -en consonancia con lo sostenido por los apelantes- que no se presentan en autos los presupuestos que habiliten la pretensión resarcitoria en tanto, por fuera de la suerte que corriera el proceso compulsorio, la traba del embargo constituyó -en el marco de la pretensión ejecutiva- el ejercicio regular de un derecho que, en modo alguno bajo las circunstancias allí ventiladas, puede aquí ser considerado abusivo.

    En primer lugar debe tenerse presente que no se trataba de un embargo preventivo optativo para quien procura resguardar un crédito y ofrece razonable contracautela, sino de un embargo ejecutorio, trámite esencial del proceso de ejecución de honorarios (arts. 500 y 503 del CPCC) tendiente a la transformación económica de bienes embargados al deudor para la venta judicial, constituyéndose por ello en un presupuesto visceral e ineludible para la posterior citación de venta (cfr. Morello y otros “Códigos Procesales...”, T.VI-A, pág. 115, Ed. Abeledo Perrot, 2da. ed.).

    Por otra parte y desde la perspectiva en que aquí se nos coloca, no advierto que haya existido un comportamiento imprudente, negligente o irreflexivo, que exceda los límites de la buena fe y que justifique un resarcimiento adicional a los causídicos que por desinencia del principio objetivo de la derrota han tenido que afrontar los letrados, puesto que los diversos argumentos de hecho y de derecho que cimentaron el intento de percibir los emolumentos regulados en la causa principal, aún a pesar de la suerte adversa que corrieran, echan por tierra la posibilidad de sostener una conciencia de la sinrazón, que exteriorice una actitud desaprensiva o que haya mediado precipitación, dolo o clara imprudencia de su parte.

    Es menester destacar que, al evacuar la excepción de inhabilidad de título opuesta por los ejecutados, los Dres. Kolberg sostuvieron, entre otros argumentos, que los demandados reconocieron la deuda por honorarios, que realizaron pagos a cuenta, que le informaron a los ejecutados que los honorarios estaban a su cargo, que la demanda de daños y perjuicios fue también interpuesta contra Rubén Daniel Pedoto en su carácter de conductor y que por su cuenta concurrió al estudio jurídico a solicitar la asistencia letrada y no por indicación de la compañía aseguradora y que por ello se les otorgó un poder general y no especial; que el seguro no amparaba a Rubén Daniel Pedoto sino a Rogelio Clemente Pedoto; que con anterioridad al traslado de la demanda se le había quitado a la aseguradora la autorización para operar y que ante la inexistencia del seguro los ejecutados debían afrontar sus honorarios, tal cual lo aceptaron y convinieron; que el deber de indemnidad no era aplicable al caso porque el letrado es un tercero ajeno al contrato de seguro y no le es oponible y que ninguna norma establece la prohibición de los abogados de reclamar los honorarios a los asegurados beneficiarios del trabajo profesional, cuando además la ley especial en la materia dispone que la regulación judicial firme constituye título ejecutivo contra el condenado en costas y solidariamente contra el beneficiario del trabajo profesional. Amén de aquel plexo argumental -traducido aquí en prieta síntesis- ofrecieron diversas probanzas que dieron lugar a la apertura de la causa a prueba, auto en el que se ordenara también la producción de aquella ofrecida por la parte excepcionante (cfr. fs. 90/91).

    La sentencia de esta Cámara -con disímil integración a la actual- que pusiera punto final al juicio admitiendo la excepción de inhabilidad de título, tuvo como punto excluyente del discurso argumental la garantía de indemnidad del asegurado, que a tenor de los antecedentes jurisprudenciales que allí se citan alcanza incluso a la obligación de pago respecto del letrado que lo patrocina o representa a instancias de la compañía y que ello no se modifica porque ésta haya devenido en liquidación. Se señaló en aquel pronunciamiento que la prueba rendida no alcanzaba para acreditar que los ejecutantes tenían un vínculo con los ejecutados ajeno al contrato de seguros y previo al siniestro, ni que éstos asumieron y/o reconocieron la deuda, destacando la inhabilidad de la documentación aportada a tales efectos.

    Más allá de los fundamentos que contiene la sentencia, sabido es que la verdad jurídica no es absoluta, que la jurisprudencia varía con el tiempo y que nada obsta a peticionar aún en contraposición a una doctrina legal pues, en definitiva, los replanteos de criterios impiden la cristalización o inmovilización del sentido evolutivo que históricamente experimenta el derecho (y la jurisprudencia como fuente indirecta) frente a la vida. A su vez la insuficiencia o ineficacia probatoria no siempre desnuda la conciencia de la sinrazón, ni ponen de manifiesto que el embargo ejecutorio -reitero, paso insorteable en el proceso citado- haya tenido un propósito abusivo o el designio de obtener beneficios indebidos y ocasionar molestias inútiles a la contraparte.

    El panorama que exhibe la ejecución de los honorarios no permite automáticamente determinar que quienes allí insinuaron su intención de percibir los honorarios lo hayan hecho con exceso o abuso del derecho. Declarar que a alguien no le asiste la prerrogativa que invoca, no importa de por sí que tal legitimado activo haya procedido aviesamente o con una despreocupación injustificable (cfr. De Lázzari Eduardo “Medidas Cautelares”, pág. 202, Librería Editora Platense SRL, 2da. edició n). Si quien resultara vencido en juicio, por ese solo hecho, se hiciese pasible de resarcir los daños y perjuicios, se adoptaría una posición extremadamente estricta que podría poner en riesgo de restringir el derecho de defensa y de ocurrir a la justicia.

    Encuentro pertinente precisar que la falta de prudencia o culpa que enrostra la parte actora a los letrados demandados la atribuye al conocimiento que debieron tener de la existencia de precedentes judiciales que negaban razón a la pretensión ejecutoria, más aquel aislado resorte argumental no conlleva de suyo el ropaje de un actuar imprudente cuando -como se dijo ut supra- no puede atalayarse a quien reclama en los criterios cristalizados de los precedentes y menos concluir que su formal discrepancia importa de suyo una conducta maliciosa o culposa generadora de implicancias resarcitorias (arts. 512 y 1109 del Código velezano; aplicable en la especie). Acótese que no ha sido, por otra parte, aquella postura de disenso con la doctrina legal señalada el único argumento que contrapusieron los letrados a la excepción de inhabilidad de título articulada.

    Como colofón, y respecto de los intereses por el no uso del capital que como daño material se reclama, dejo aclarado que en definitiva las sumas retenidas durante la tramitación de la ejecución (luego restituidas al aquí actor) no estaban disponibles para los ejecutantes y bien pudo el embargado solicitar se afecten dichos fondos a plazo fijo resguardando de ese modo su valor.

    A la luz de las consideraciones esbozadas es mi conclusiva opinión que el recurso de los demandados debe prosperar y, si a esto adhieren mis colegas opinantes, deberá revocarse la sentencia apelada desestimándose la demanda reparatoria impulsada por Rubén Daniel Pedoto, con costas en ambas instancias a su cargo en mérito a la calidad de vencido (arts. 68 y 274 del CPCC).

    Lo expresado torna carente de virtualidad al tratamiento de los restantes argumentos contenidos en el memorial de agravios, como así también los propios que esbozara la parte actora en procura del incremento de la indemnización.

    En lo que concierne al pedido efectuado en el punto III) del memorial recursivo, cabe aclarar que este Tribunal no posee las prerrogativas disciplinarias que se solicitan, ni tampoco advierto que concurran circunstancias o actuaciones que justifiquen la elevación de los antecedentes del caso de quien, además, ha presentado la renuncia para su acogimiento a los beneficios jubilatorios.

    Doy mi voto por la negativa.

    Por iguales fundamentos, los Sres. Jueces Dres. Cebey y Schreginger votaron en el mismo sentido.

    A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. Kozicki dijo:

    De conformidad con el resultado habido al votarse la anterior cuestión, estimo que debemos acoger el recurso de apelación interpuesto por los demandados y, en consecuencia, revocar el pronunciamiento de fs. 360/361 vta., rechazando la demanda interpuesta por Rubén Daniel Pedoto, con costas a su cargo en ambas instancias (arts. 68 y 274 del CPCC).

    Así lo voto.

    Por iguales fundamentos, los Sres. Jueces Dres. Cebey y Schreginger votaron en el mismo sentido.

    Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictando el Tribunal la siguiente

    SENTENCIA

    Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, se resuelve:

    Acoger el recurso de apelación interpuesto por los demandados y, en consecuencia, revocar el pronunciamiento de fs. 360/361 vta., rechazando la demanda interpuesta por Rubén Daniel Pedoto, con costas a su cargo en ambas instancias (arts. 68 y 274 del CPCC).

    Notifíquese y devuélvase.-

     

    024084E