This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 19:25:44 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Empleados Municipales Omision De Realizar Aportes Frustracion Del Derecho A Pension --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Empleados municipales. Omisión de realizar aportes. Frustración del derecho a pensión   Se confirma el fallo que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios derivados de la falta de aportes previsionales al causante, que hubieren generado el derecho de pensión por fallecimiento a favor de la demandante, concubina del difunto.     En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Veintiocho (28) de Febrero de dos mil dieciocho, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores Vocales doctores Daniel Oscar Posse, René Mario Goane, y la señora Vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, bajo la Presidencia de su titular doctor Daniel Oscar Posse, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en autos: “Martínez María Luisa y otros vs. Municipalidad de Concepción s/ Daños y perjuicios”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctor René Mario Goane, doctora Claudia Beatriz Sbdar y doctor Daniel Oscar Posse, se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor Vocal doctor René Mario Goane, dijo: I.- La parte demandada plantea recurso de casación (fs. 232/236) contra la Sentencia Nº 1.128 dictada por la Sala Iª de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de noviembre de 2016 (fs. 220/226), el cual, previo cumplimiento con el traslado previsto por el 751 in fine del Código Procesal Civil y Comercial (en adelante CPCyC), es concedido mediante Resolución Nº 02 del 19 de febrero de 2017 (fs. 241). II.- Siendo inherente a la competencia funcional de esta Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo de la Corte, como tribunal de casación, revisar lo ajustado de la concesión efectuada por el A quo, la primera cuestión a examinar es la relativa a la admisibilidad del remedio impugnativo extraordinario local. El planteo fue interpuesto en el plazo que consagra el artículo 751 del CPCyC; impugna una sentencia definitiva, en los términos del artículo 748 inciso 1 del CPCyC; cumple con el depósito previsto por el artículo 752 del CPCyC; y satisface el requisito del artículo 750 del CPCyC, en la medida que está fundado en infracción a normas de derecho producto de una supuesta arbitrariedad en que habría incurrido el fallo en cuestión. Por lo señalado el recurso en examen resulta admisible y, siendo ello así, queda habilitada la competencia de este Tribunal cimero para ingresar al análisis de la procedencia de los agravios en los cuales se funda. III.- En lo que es materia de recurso, la sentencia en crisis hace lugar a la demanda que María Luisa Martínez promoviera en contra de la Municipalidad de Concepción, y condena a esta última a abonar a la actora la suma de $81.578 en concepto de daños y perjuicios derivados de la falta de aportes previsionales al señor Rubén Alfredo Troncoso, que hubieren generado el derecho de pensión por fallecimiento a favor de la ahora demandante, concubina del difunto. Tras analizar las pruebas producidas en la causa, y reseñar doctrina y jurisprudencia sobre el tema de autos, la Cámara tiene por acreditado que el señor Troncoso trabajó durante casi diez años en el cargo de sepulturero y obrero en el Cementerio Municipal de Concepción, desde el 01-3-1997 hasta el 18-02-2007, sin que la demandada regularizara su situación. Dice que, además de haber sido razonablemente probada, la mencionada prestación de servicios en un marco de irregularidad constituye una circunstancia casi no controvertida en el presente juicio. En este sentido remarca que, por ejemplo, no fue desconocida en autos la autenticidad del certificado emitido por el encargado del cementerio municipal, en el que hace constar la situación laboral del señor Troncoso; que la relación de empleo público no está formalmente configurada con arreglo a las exigencias de la Ley Nº 5.473; y que no fue probada -ni invocada siquiera- la designación por el Poder Ejecutivo Municipal, único órgano con competencia atribuida al efecto, como así tampoco que haya mediado una contratación de emergencia por parte de la Municipalidad. A propósito de esto último, descarta el argumento defensivo del Municipio de que el difunto pertenecía al “Programa de Empleo de Desarrollo Local V”, desde el mes de septiembre de 2006; habida cuenta que la demandada no arrimó a la causa elemento probatorio alguno (por ejemplo: copia del convenio marco entre la Municipalidad de Concepción y el Ministerio de Trabajo provincial, o de la nómina de beneficiarios) destinado a acreditar fehacientemente la ocupación transitoria del señor Troncoso como empleado de dicho régimen. Remarca que, en su intento de desacreditar la labor desarrollada en el municipio, la demandada ofreció prueba informativa que no se condice con los datos personales del cujus, sino con los de uno de sus descendientes. Entiende que resulta evidente que el hecho de no haber regularizado la situación del agente trajo como consecuencia la inaccesibilidad a la pensión por fallecimiento, a la cual podría haberse acogido la señora Martínez, en virtud de lo normado por el artículo 53 de la Ley Nº 24.241. Concluye que, más allá de los defectos formales (carencia de un acto administrativo de designación), cabe tener por materialmente configurada la responsabilidad de la Municipalidad a partir de constatar una clara falta de servicio, con fundamento en el ex artículo 1.112 del Código Civil (régimen jurídico que rige el supuesto de autos, por estar vigente a la época de los hechos generadores de responsabilidad). En razón de ello y estando a la facultad concedida por la parte final del artículo 267 del CPCyC, estima prudente fijar una indemnización a favor de la actora en la suma arriba indicada; la que surge calcular del 70% de la evolución del salario mínimo vital y móvil (pensión por fallecimiento del artículo 98 inciso a de la Ley Nº 24.241), durante los períodos reclamados en la demanda de autos (marzo de 2008 a marzo 2013). Por último dispone que, atento al progreso parcial de la demanda con relación a la concubina, se imponen al Municipio la totalidad de las costas propias y el 80% de las que corresponden a la actora Martínez, quien deberá hacerse cargo del 20% restante (cfr. artículo 108 del CPCyC). V.- La quejosa aduce que la sentencia atacada se limitó a determinar la existencia de la relación laboral del señor Troncoso con la Municipalidad de Concepción y los rubros indemnizatorios que le pudieran corresponder cobrar, pero nunca trató la situación procesal de la actora frente al proceso, es decir si se encontraba facultada o no para actuar en el presente juicio. En tal sentido, sostiene que ni el causante ni la concubina están legitimados para demandar por la falta de aportes previsionales al señor Troncoso, sino que aquellos se adeudarían -en todo caso- al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensionados, tal como surge de la Ley Nº 24.241. Afirma que, al advertir el incumplimiento de las obligaciones previsionales por parte del Municipio, la actora debió formalizar en forma inmediata la denuncia ante la autoridad de aplicación; no obstante ello -continúa- optó por recurrir directamente a la vía judicial, sin haber agotado antes la instancia administrativa previa, demandando un indemnización por la falta de aportes de ley correspondientes a períodos que se encontraban prescriptos. Cuestiona, por lo tanto, que la Cámara haya resuelto declarar inoficioso el tratamiento de la excepción de prescripción interpuesta por su parte al contestar demanda. En otro orden de ideas, y en el convencimiento de que lo anterior conduce al rechazo de la demanda de autos, estima desajustado a derecho el prorrateo de las costas que se hace en el fallo y que debe, por lo tanto, revocarse la condena del 80 % fijada en su contra. IV.- ¿Asiste razón a la recurrente? La respuesta negativa a dicho interrogante se impone en la medida que todo el razonamiento impugnativo de la quejosa se estructura sobre una evidente confusión en cuanto a la naturaleza jurídica de la pretensión objeto de la demanda, lo cual torna inatendible el agravio principal. En efecto, los cuestionamientos que se hacen en función de una supuesta falta de legitimación activa y prescripción de la acción, eventualmente tendrían sentido si en autos se hubiese reclamado una deuda previsional, mas no cuando, tanto la demanda como la consecuente condena, fueron a título de daños y perjuicios. Esa distinción del tipo de responsabilidad -que no llega a advertir la recurrente- es trascendental en la especie, donde la inexistencia -al menos no demostrada en juicio- de una designación del concubino de la actora, por la vía y forma correspondientes, en planta permanente municipal, obstaba de plano a la recepción favorable de una eventual demanda tendiente a hacer valer derechos que son propios de la relación de empleo público (cfr. arg. CSJN: Fallos: 310:195; 310:1390; 310:2927; 312:245; 312:1371; en igual sentido véase CSJT, 17-10-2000, “Salvatierra José Faustino y otros vs. Municipalidad de la Cocha s/ Nulidad de acto administrativo”, Sentencia Nº 864, entre otros), mas no resulta incompatible, sin embargo, con la procedencia de la pretensión indemnizatoria que se sustente exclusivamente en la transgresión por parte de la Administración al régimen jurídico que rigen las condiciones de ingreso y permanencia de los particulares que trabajan para el Estado (cfr. arg. CSJN en Fallos 333:311). La línea argumental de la sentencia de la Cámara, consistente en que en el supuesto de autos se configuran los requisitos que tornan procedente la responsabilidad extracontractual del Municipio, no ha sido refutada en absoluto por la recurrente. Así, verbigracia, la demandada no destina ninguna línea de su libelo recursivo a explicar por qué, contrariamente a lo que afirma el Tribunal de Grado, no hubo una efectiva prestación de servicios por parte del señor Troncoso o que éste se haya desempeñado bajo un régimen de contratación transitorio, de modo que la falta de aportes previsionales a su respecto no se tradujo en un hecho antijurídico generador de responsabilidad para el Municipio; que no hubo daño alguno para la actora; o que los perjuicios denunciados no guardan relación de causalidad con el mencionado factor de atribución. El apuntado déficit, sella la suerte negativa de los agravios en examen, habida cuenta que el progreso de la vía impugnativa está supeditado -precisamente- al éxito que logre el quejoso en su intento de echar abajo las bases de la sentencia cuestionada (cfr. arg. CSJT: 31-7-2012, “Bocanera S.A. vs. Provincia de Tucumán s/ Acción meramente declarativa”, Sentencia Nº 600; 20-3-2014, “Zamora de Vera Elsa del Valle vs. Instituto de Previsión y Seguridad Social de la Provincia de Tucumán y otro s/ Cobro ordinario”, Sentencia Nº 217; 28-4-2016, “Mignone Graciela Elizabeth vs. Provincia de Tucumán s/ Cobros [Ordinario]”, Sentencia Nº 445; 08-02-2017, “Maldonado Rosana del Cármen vs. Comuna Rural de Yánima s/ Daños y perjuicios”, Sentencia Nº 15; entre otras). Como corolario de todo lo expuesto, y sin que quepa ya pronunciarse sobre el agravio relativo a la imposición de costas (lo cual es inoficioso dado que su progreso presuponía indefectiblemente una valoración favorable de las objeciones referidas a la cuestión de fondo que han sido analizadas -y desestimadas- precedentemente), debe rechazarse por improcedente el recurso de casación incoado por la Municipalidad de Concepción contra la Sentencia Nº 1.128 dictada por la Sala Iª de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de noviembre de 2016. VI.- En atención al resultado al que se llega y en virtud del principio general que sobre la materia consagra el artículo 105 del CPCyC, corresponde sean soportadas por la recurrente las costas concernientes a esta instancia extraordinaria local. La señora Vocal, doctora Claudia Beatriz Sbdar, dijo: Estando de acuerdo con los fundamentos dados por el señor Vocal preopinante, doctor René Mario Goane, vota en idéntico sentido. El señor Vocal, doctor Daniel Oscar Posse, dijo: Estando conforme con los fundamentos dados por el señor Vocal doctor René Mario Goane, vota en igual sentido. Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, RESUELVE: I.- NO HACER LUGAR, al recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia Nº 1.128 dictada por la Sala Iª de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, en fecha 30 de noviembre de 2016. II.- COSTAS, como se consideran. III.- RESERVAR pronunciamiento, sobre regulación de honorarios, para ulterior oportunidad. HÁGASE SABER.   DANIEL OSCAR POSSE RENÉ MARIO GOANE CLAUDIA BEATRIZ SBDAR ANTE MÍ: CLAUDIA MARÍA FORTÉ   025886E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-21 16:33:14 Post date GMT: 2021-03-21 16:33:14 Post modified date: 2021-03-21 16:33:14 Post modified date GMT: 2021-03-21 16:33:14 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com