This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 10:21:20 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Excepcion De Falta De Legitimacion Activa Relacion De Parentesco Falta De Prueba Expresion De Agravios --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Excepción de falta de legitimación activa. Relación de parentesco. Falta de prueba. Expresión de agravios   En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia que acogió la excepción de falta de legitimación activa, en razón de que el actor no ha demostrado la relación de parentesco que lo unía con la propietaria fallecida de la unidad, pues no se acompañó la partida o certificado de nacimiento, el cual, pese a lo que surge del escrito de inicio, omitió acompañar, o eventualmente demostrar, el carácter de administrador del sucesorio de la causante, no acreditando entonces ser el titular de la relación jurídica sustancial en que funda su pretensión.   Buenos Aires, a los 26 días del mes de septiembre de 2017, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “B., H. E. c/ Consorcio de Propietarios de Av. R. .../.../... y otros s/ daños y perjuicios”. La Dra. Zulema Wilde dijo: I.- La sentencia de fs. 368/371 acogió la excepción de falta de legitimación activa, en razón a que el actor no ha demostrado la relación de parentesco que lo unía con la propietaria fallecida de la unidad. Se alza la parte actora, quien expresa agravios a fs. 433/435vta., cuyo traslado ha sido contestado a fs. 437/440. Con el consentimiento del auto de fs. 445, han quedado las actuaciones en estado de dictar sentencia. II.- El Código que nos rige ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A fin de interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ha de tenerse en consideración en este caso, que la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior. Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación ya existente, en este caso, el hecho ilícito imputado. Por lo que al haber nacido al amparo de la legislación anterior, ya que las filtraciones comenzaron en el año 2010, ella es la que regula el presente. III.- La actora sostiene que se encuentra acreditada la legitimación del actor en virtud de la partida de defunción y la de nacimiento. Ésta última no fue acompañada con el escrito de inicio, como tampoco se produjo la remisión de los autos sucesorios alegados. IV.- En cuanto a la solicitud de deserción del recurso efectuada por la accionante, considero atendible el planteo, atento que no se ha dado cumplimiento con lo dispuesto por el art 265 del CPCC, pues la expresión de agravios intentada por la actora, no constituye de ninguna manera una critica concreta y razonada del fallo en crisis, el cual ha analizado todas las cuestiones en forma puntual y minuciosa. Cabe señalar que la expresión de agravios supone la existencia de dos elementos: el perjuicio que se infiere a la parte quejosa, aspecto endógeno con sus consecuencias, y que dicho perjuicio, para llegar al ámbito conceptual de agravio, provenga de errores de la sentencia, los que deben ser indicados claramente. Por ello, resulta inviable la apelación en mérito a lo establecido por el art. 265 del Código Procesal, cuando los agravios de la recurrente se limitan a reiterar los mismos argumentos que ya fueron expuestos al contestar la articulación de las excepciones, sin hacerse cargo de las consideraciones que aquél expresó al fundar su sentencia, por cuanto se pone en evidencia la falta de un agravio específico respecto de las apreciaciones efectuadas por el magistrado de la instancia previa (Civ. esta Sala, C. N. Civ., esta Sala, 28/07/2005, Expte. Nº 113.320/2002, “Suñer, Federico José c/Huhn Hedwig, Margarita y otros s/consignación”; idem., id., 24/10/2010, Expte. Nº 35.602/2009 “Lattuga, Rosa Nilda c/Zaracho, Carlos Roque y/o s/desalojo por falta de pago”; Id., id., 21/09/2010, Expte. Nº 26.783/2007 “Sherman, Gregorio Néstor Gabriel c/ Asociación Nuestra Señora de Luján de San José de Flores y otro s/ daños y perjuicios”, entre otros), tal como ocurre en el caso. La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una "crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas". Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál es el agravio. Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. Morello, Augusto "Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado", t. III, p. 351, Abeledo Perrot, 1988; CNCiv., esta Sala, Expte. Nº 2.575/2004, “Cugliari, Antonio Carlos Humberto c/ BankBoston N.A. s/ cancelación de hipoteca” del 1/10/09). No obstante la amplitud en la apreciación de la técnica recursiva que tiene éste Tribunal, existe un mínimo por debajo del cual las consideraciones o quejas traídas carecen de entidad jurídica como agravios en el sentido que exige la ley de forma, no resultando legalmente viable discutir el criterio judicial sin apoyar la oposición en basamento idóneo o sin dar razones jurídicas a un distinto punto de vista (conf. C. N. Civ., esta Sala, 17/12/2009, expte. Nº 62.375/2006 “Enser, Luis Alberto c/ Empresa de Transporte General Tomás Guido S.A.C.I.F. y otros”; id; 14/08/2009, expte. Nº 70.098/98 “Agrozonda S. A. c/ Jara de Perazzo, Susana Ventura y otros s/ escrituración” y expte. Nº 60.974/99,“Agrozonda S. A. c/ Santurbide S. A. y otros s/ daños y perjuicios”; id; 21/12/2009, Expte. Nº 43.055/99, “Vivanco, Ángela Beatriz c/ Erguy, Marisa Beatriz y otros”). Esto es -a mi criterio- lo que ocurre en el caso de autos, donde la apelante no controvirtió adecuadamente los argumentos centrales del decisorio en cuestión, limitándose a disentir con el mismo sin efectuar siquiera mínimamente una refutación jurídica o técnica contra los argumentos en los que se sustentó el fallo recurrido, por lo que propiciaré se declaren desiertos los recursos deducidos a fs. 413 y fs. 415 concedidos a fs 414 y fs.416 respectivamente.- Sin perjuicio de ello, y en orden a lo dispuesto por el art. 266 del Código Procesal, se analizarán las cuestiones que no han sido eficazmente rebatidas.- “El actor debió haber demostrado la relación de parentesco alegada con la partida o certificado de nacimiento, el cual pese a lo que surge del escrito de inicio omitió acompañar a la demanda o eventualmente demostrar el carácter de administrador del sucesorio de la Sra. V” (ver fs. 370vta.) La actora afirma que la cuestión fue declarada de puro derecho, lo que no responde a lo que ha acontecido en éstos autos (ver fs. 185). Asimismo la accionante reconoce que se la ha declarado negligente respecto a varias de las pruebas ofrecidas (ver fs. 302, 314, 333), lo que implica que no se han desestimado su producción, sino que ella no ha respetado los tiempos procesales. Más, cuando el perito solicitó el expediente, ya se habría decretado la negligencia de esa prueba (ver fs. 302, 303 y 304). De modo, que no se trata de dejar a la actora “en un estado de orfandad probatoria”, sino que nadie puede invocar su propia torpeza como mecanismo de eximición de responsabilidad frente a la conducta omisiva llevada a cabo en los presentes. Por último, frente a la ausencia de legitimación activa es intrascendente para modificar el rechazo de la demanda, analizar las negligencias decretadas. Igual acontece con la rebeldía de las codemandadas C. y F., no tiene relevancia alguna frente al hecho que el actor no sea la persona especialmente habilitada para asumir tal calidad con referencia a la materia concreta (Cám. Nac. de A. en lo Civil, Sala A, 19/12/91, LL 1992 -C-71). La actora no ha demostrado ser titular de la relación jurídica sustancial en que funda su pretensión, por lo que los restantes agravios son intrascendentes para resolver los presentes, por lo que sólo cabe declarar desierto el recurso y firme la sentencia en consecuencia. V.- La actora solicita se revoque la imposición de costas en su contra y se le impongan a su contraria. El principio general que rige el tema, es que la vencida en el juicio deberá pagar los gastos de la contraria (art. 68 del CPCCN). La actora sólo peticiona sin fundamentar la razón que llevaría a quebrar ese principio general de la derrota. Principio que no debe verse como sanción, sino como resarcimiento por los gastos que ha debido incurrir su contraria para articular su defensa. Las expresiones vertidas por la apelante no son un análisis concreto y crítico de lo decidido, no se destaca ningún error u omisión, es sólo una petición sin basamento. Vale decir que lo manifestado no es un examen de las razones que llevaron a la decisión. (art. 265 CPCCN). De modo que frente a lo señalado sólo cabe declarar desierto el recurso en éste aspecto y consecuentemente, firme la sentencia dictada En mérito a lo expuesto, de propone al Acuerdo: I.- Declarar desierto los recursos interpuestos por la parte actora apelante, conforme lo estipulado en los considerandos precedentes. II.- Confirmar la sentencia en todo cuanto decide y ha sido materia de apelación y agravios. III.- Costas de Alzada a la actora vencida en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCCN).- La Dra. Beatriz A.Verón adhiere al voto precedente. Se deja constancia que la Vocalía N°29 se encuentra vacante (art. 109 del R.J.N.).- Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.- Buenos Aires, septiembre 26 de 2017.- Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE: I.- Declarar desierto los recursos interpuestos por la parte actora apelante, conforme lo estipulado en los considerandos precedentes. II.- Confirmar la sentencia en todo cuanto decide y ha sido materia de apelación y agravios. III.- Costas de Alzada a la actora vencida en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCCN).- IV.- Difiérase la regulación de los honorarios para su oportunidad.- Se deja constancia que la Vocalía N°29 se encuentra vacante (art. 109 del R.J.N.).- Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.-   Fecha de firma: 26/09/2017 Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, ZULEMA WILDE, JUEZ Co rrelaciones  Herederos de Cabrera Ramón c/Atencio, Juan G. C. y os. s/ desalojo - Cám. Civ. y Com. San Martín Sala II - 03/09/2015 023580E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 18:17:04 Post date GMT: 2021-03-20 18:17:04 Post modified date: 2021-03-20 18:17:04 Post modified date GMT: 2021-03-20 18:17:04 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com