This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 20:27:57 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Falsa Denuncia Ausencia De Dolo O Culpa Del Denunciante Rechazo De La Demanda --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Falsa denuncia. Ausencia de dolo o culpa del denunciante. Rechazo de la demanda   Se confirma el rechazo de la demanda de daños por falsa denuncia, pues no se ha acreditado fehacientemente que la demandada haya obrado dolosamente, con la intención de producir un daño o engañar adrede; y tampoco que haya obrado culposamente con descuido, ligereza o impericia, que haya producido un menoscabo en el actor que merezca ser reparado.     En la ciudad de Dolores, a los seis días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, en Acuerdo Ordinario, con el objeto de dictar sentencia en causa Nº 96.957, caratulada: “Buñirigo, Roberto Rene c/ Tolosa, Guillermo Eduardo y  otro/a s/ daños y perjuicios”, habiendo resultado del pertinente sorteo (arts. 263 del CPCC; 168 de la Constitución Provincial), que los Señores Jueces debían votar según el siguiente orden Dres. Silvana Regina Canale; Mauricio Janka y María R. Dabadie. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES Primera cuestión ¿Es justa la sentencia apelada? Segunda cuestión ¿Qué corresponde decidir? VOTACIÓN A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA CANALE DIJO: I. Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 314 y fundamentado a fs. 323/326, contra la sentencia de fs. 306/312. No habiendo recibido réplica los agravios, firme el llamado de autos para sentenciar y practicado el sorteo de rigor, se encuentra la causa en condiciones de ser resuelta en esta instancia (arts. 263, 266 del CPCC). Esta acción se promueve con el fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios que la actora dice haber sufrido a raíz de la falsa denuncia penal efectuada en su contra por el demandado Tolosa y la declaración testimonial del codemandado González, conforme surge de fs. 1/3 y fs. 11 de la IPP nº 94353-07 (acollarada a los presentes), resaltando que tales hechos le han causado consecuencias psicológicas a raíz de la referida imputación de un delito que no cometió y por la incertidumbre que debió soportar ante la apertura de un proceso penal que lógicamente afecta a la persona en su aspecto psicológico y altera sin dudas la vida normal de todo ser humano -fs. 16 vta.-. Sostiene que de las copias de la causa penal adjunta al presente, no se advierte por parte del sindicado conducta delictiva alguna y por ende quien ocasiona un daño injustamente debe repararlo en conformidad con el art. 1109 del Cód. Civil -ley 340-. Concluye -y reitera- que en el caso los demandados han efectuado una denuncia penal sin asidero contra el accionante provocando un daño en la salud mental que deberá ser reparado -fs. cit.-. El iudex a quo, resumidamente, desestima la acción interpuesta expresando que “para que deba repararse el daño alegado, debería el mismo guardar relación de causalidad adecuada con un hecho ilícito imputable a los demandados, y la denuncia penal, o la declaración testimonial en sede penal, por más que no se haya condenado al imputado, en este caso el actor, no constituyen en sí mismos hechos ilícitos” -fs. 310, últ. párr.-. Agrega que de los elementos colectados en la causa no surge que el denunciante -Tolosa- haya realizado una denuncia en forma negligente, ni mucho menos a sabiendas de que era falsa; que más bien todo lo contrario parece desprenderse de la declaración testimonial obrante a fs. 183 de autos. Que tampoco resulta un hecho ilícito el declarar como testigo en un proceso penal, ello en tanto no se haya demostrado que el declarante incurriera en falso testimonio en su declaración, lo cual no ha ocurrido en relación al codemandado González. Cita jurisprudencia en apoyo de tal postura, arribando a la conclusión señalada, con expresa imposición de costas a la accionante -fs. 306/312-. De tal decisión se agravia la apelante, teniendo como eje de su argumentación los dichos del testigo Ferrante -v, fs. 183-, quien manifiesta que estuvo presente al momento en que el denunciado amenazara al codemandado González. Sostiene que tal testimonio, al no ser propuesto en sede penal, ni siquiera haberse denunciado la existencia de su existencia, resulta demostrativo de la falsedad de denuncia penal realizada en su contra. Que de haber sido cierta la denuncia, no caben dudas que ese supuesto evento -el declarado por Ferrante- habría sido puesto en conocimiento de la justicia en sede penal. De allí que nace la clara responsabilidad por el contenido falso de la denuncia, sólo con el fin de no cancelar una deuda que el demandado González tenía con el accionante. Por tales fundamentos solicita que se revoque la sentencia apelada y se haga lugar a la acción instaurada, con imposición de costas a las demandadas -fs. 323/326-. II. Analizada la cuestión traída a consideración, en principio corresponde perfilar el instituto que resulta de aplicación en razón de la demanda interpuesta. En tal sendero he de decir que la afectación del honor de una persona puede asumir la modalidad de la injuria, de calumnia o de la acusación calumniosa mediando entre ellas relaciones de género y especie. Si la injuria es comprensiva de toda ofensa al honor, la calumnia particulariza el agravio en la atribución de un delito de acción pública. De su lado, la acusación calumniosa requiere además, que esa imputación de delito se materialice en una incriminación efectuada ante autoridad competente sea mediante querella criminal o denuncia que origine un proceso penal, que el acto denunciado sea falso y que ello sea conocido por el acusador, esto es, que actúe con dolo (arts. 1089 y 1090 del Cód. Civ.). El Código Civil -ley 340- si bien no define expresamente la figura de la calumnia, resulta plenamente aplicable el concepto dado por el ordenamiento represivo pudiendo así señalar como requisito primordial -además de la falsa atribución de un delito y comisión de un delito o conducta criminal dolosa aunque sea indeterminada- el factor subjetivo de atribución que queda configurado por el dolo del denunciante (Belluscio, Augusto - Zannoni, Eduardo. “Código Civil y Leyes Complementarias”, T. 5, Ed. Astrea, pág.243 y ss, Bs. As., 1984). Este requisito subjetivo implica que la simple existencia de una decisión judicial que absuelva o sobresea al imputado es insuficiente para que éste pueda reclamar daños y perjuicios. Recuerda Salvat que muchas veces las imperfecciones prácticas del sistema inquisitivo impiden la condena; sería injusto que cuando la inmoralidad y la incorrección del acusado resultan justificadas, se le reconociera el derecho de reclamar una indemnización contra sus propias víctimas (Salvat - Acuña Anzorena, IV, nº 2770; Parrellada, Responsabilidad emergente de la denuncia calumniosa o negligente, JA 1979-III-691). La culpa o el dolo deben ser probados por quien los alega (el demandante de daños y perjuicios), en tanto mientras no se pruebe la calumnia, la acción indemnizatoria no nace; hasta tanto eso no ocurra, el denunciado no puede promover acción. En ese camino, puede perfectamente ser absuelto el acusado y sin embargo no haber incurrido el querellante o denunciante en el delito de acusación calumniosa, ni contraer responsabilidad civil, cuando la forma en que se presentan los hechos que dan margen a la querella suponen prima facie la existencia de un delito. Por ello resulta prudente que se analice la forma y el contenido de la denuncia a efectos de determinar si el denunciante incurrió en falsedad o al menos en negligencia que justifique su responsabilidad (conf. CC0100 SN 7071 RSD 10-8, sent. del 28/02/2008). Es que, si el juez desestima la denuncia porque quien acciona no ha aportado prueba del derecho que le asiste (el juez no conoce otra verdad que la que las partes le han comunicado), no puede sostenerse válidamente que el hecho no ha existido. Y en autos, de la merituación de las actuaciones penales y la presente causa civil, no advierto y no tengo por acreditado fehacientemente que la demandada haya obrado dolosamente, con la intención de producir un daño o engañar adrede; y tampoco que haya obrado culposamente con descuido, ligereza o impericia, que haya producido un menoscabo en el actor, que merezca ser reparado. No existe prueba alguna, ni indicios que por su entidad y gravedad conlleven a sostener que lo denunciado sea falso o que haya sido realizado con negligencia. En autos no se ha demostrado el obrar doloso por parte de la denunciante penal y en consecuencia no se origina así su responsabilidad civil para exigirle un resarcimiento -art. 1090 cód. cit.-, siendo en ese sendero aplicables por su especificidad las normas citadas precedentemente, y no el art. 1109 C.C. -tal como lo sostiene la recurrente-, para que por el solo hecho de la denuncia se le otorgue una indemnización in re ipsa (v, mi voto en causa de esta Alzada n° 94400, Sent. del 6-8-2015). Efectivamente, analizadas las constancias de la causa y de acuerdo a la naturaleza del daño cuya reparación se persigue, se advierte que si bien del pronunciamiento emanado de sede penal surge que los hechos denunciados por la aquí demandada -Tolosa- no han sido corroborados, no existiendo elementos suficientes para acreditar la autoría del denunciado -accionante- en el hecho investigado, procediéndose al archivo de las actuaciones -v, fs. 63, IPP. cit.-, tal circunstancia -conforme los principios señalados supra- no es suficiente por sí sola para acreditar la calumnia invocada, el daño moral y psicológico ahora alegados por el actor. Menos aún puede valorarse en tal sentido, conforme los agravios expuestos ante este Tribunal, la sola falta de indicación de la existencia de un testigo o la mera disconformidad con sus dichos, pues ello en modo alguno resulta demostrativo que lo denunciado penalmente ha sido efectuado en modo doloso o al menos con negligencia culpable. Así, el testigo en cuestión -Ferrante- ha depuesto en virtud de una carga legal, respecto de los hechos ocurridos en su presencia, y tal testimonio no fue objetado en forma alguna, en la oportunidad correspondiente, siendo que la accionante o su representante legal ni siquiera acudieron a la audiencia testimonial, encontrándose debidamente anoticiados de la misma (v, fs. 152/153, 183/184; arts. 375, 424, 436, 456 y concs. del CPCC). Y al respecto cabe recordar que la denuncia penal fue efectuada por Tolosa -fs. 1/3, IPP.-, y González únicamente ha actuado como testigo en la misma -v, fs. 11-; en su virtud, siendo que Ferrante se manifestó acerca de un hecho ocurrido con González, bien pudo el denunciante desconocer el mismo. No obstante lo señalado, cabe tener presente que la acción fue desestimada por no haberse acreditado la existencia de un hecho ilícito, con causalidad adecuada con el daño alegado. Y a fin de revertir tal conclusión correspondía a la accionante realizar la prueba pertinente a fin de acreditar los extremos señalados y nada ha hecho al respecto. Reiteradamente ha sostenido este Tribunal que no existe daño sin hecho que lo determine, y la probanza del mismo debe darla la parte que tiene interés en afirmar su existencia en cuanto le es favorable su efecto jurídico, debiendo a tal fin elegir los medios adecuados para formar la convicción en el ánimo del juzgador; es decir, el onus probandi, pesa sobre quien sostiene un hecho. Lo que ha de probarse es la afirmación del hecho, por lo que si el onus probandi pesa sobre la actora, ante la falta de pruebas del hecho contradicho, debe rechazarse la pretensión. Quien alega un hecho debe probarlo y la carga de la prueba no es otra que una carga jurídica, constituida esta última por la conveniencia para el sujeto de obrar de determinada manera a fin de no exponerse a las consecuencias desfavorables que podría ocasionarle su omisión (art. 375 del CPCC). La actividad de las partes es de fundamental importancia para la suerte de sus pretensiones o defensas, sobre todo en procesos regidos por el principio dispositivo, como el civil; de aquí se deduce que aquellas deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas, afirmar hechos y hacer peticiones, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la ley procesal señale, si quiere obtener éxito y evitarse perjuicios como resultado del proceso. En consonancia con la definición dada he de agregar que la carga de la prueba “no supone ningún derecho del contrario, sino que consiste en un imperativo del propio interés” (SCBA, 14-5-56, AS. 1957-I-88), más aún es una circunstancia de riesgo, que consiste en que quien no prueba los hechos que debe probar, pierde el pleito si de ello depende la suerte de la litis. En autos no se ha probado el obrar malicioso o negligente de Tolosa al realizar la denuncia penal, ni de González al realizar su declaración testimonial, faltando así el requisito de la intencionalidad. En su razón, no encontrándose acreditado tal requisito, el hecho denunciado no resulta ilícito, tal como lo sostiene el juez de grado, por lo que a lo decidido debe estarse. Asimismo, y a mayor abundamiento, cabe señalar que los daños alegados tampoco han logrado ser demostrados (arts. 375, 384 del CPCC). La normativa civil (art. 1089 del CC) se refiere a injuria o calumnia de cualquier especie, sea directa o indirecta y al igual que los que lo preceden en dicho digesto, se refiere a una indemnización pecuniaria siempre que el damnificado probase que sufrió algún daño efectivo o cesación de ganancia apreciable en dinero, lo que advierto no cumplimentado en autos. Es cierto que todo perjuicio, material o moral, de la índole que fuere, demostrable, nacido de la denuncia falsa, calumniosa o injuriosa, debe ser indemnizado. No obstante, la prueba, indudablemente debe aportarla quien pide la reparación. Admitir lo contrario importaría sin lugar a duda una declinación del principio del art. 375 del CPCC. En autos, la única prueba realizada por la accionante valorable es la pericial psicológica obrante a fs. 159/161 y vta. Y de la misma no surge -a contrario de lo que entiende la apelante- que la accionante haya sufrido un daño psicológico a raíz de la denuncia formulada, pues indica que “...Al momento de la evaluación no surgen elementos significativos de un corte vital con la realidad, ni indicadores psicopatológicos de relevancia de carácter depresivo reactivo, fóbico o postraumático”, más allá de los sentimientos de angustia, como de desilusión al haber perdido la relación de amistad, que indica el perito a fs. 160 vta., pto. 2 (arts. 375, 384, 457, 474, del CPCC). Asimismo, el daño moral que la actora refiere haber sufrido no puede tener andamiaje. Debe valorarse que el mismo ha sido sustentado en los supuestos daños sufridos en su salud mental, cuestión que ha quedado descartada conforme los argumentos dados precedentemente, resultando inaplicable al caso la jurisprudencia que cita en apoyo de su postura -v. fs. 17-no quedando en definitiva probados los daños que la actora invoca en su demanda (arts. 375, 384, del CPCC). En síntesis, para que la pretensión indemnizatoria fuera audible se debía probar la existencia de la conducta dolosa o, al menos, culposa o negligente como la lesión concreta, y ante la inexistencia de prueba en tal sentido la acción se observa correctamente desestimada (art. 375 del CPCC). Por tales razones, propongo el rechazo del recurso de apelación, deviniendo abstracto el tratamiento del resto de los argumentos expuestos por la recurrente. III. Finalmente, en cuanto a las costas de esta Alzada deben imponerse en el orden causado atento la falta de oposición (art. 68 del CPCC). VOTO POR LA AFIRMATIVA. LOS SEÑORES JUECES DOCTORES JANKA Y DABADIE ADHIEREN AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA CANALE DIJO: En razón de los fundamentos dados dejo propuesto al Acuerdo rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios, con costas de esta instancia en el orden causado atento la falta de oposición (arts. 68, 260, 375, 384, 424, 436, 456, 457, 474, y concs. del CPCC; 1089, 1090, 1109 del C.C. -ley 340-).   ASI LO VOTO. LOS SEÑORES JUECES DOCTORES JANKA Y DABADIE ADHIEREN AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.   CON LO QUE TERMINÓ EL PRESENTE ACUERDO, DICTÁNDOSE LA SIGUIENTE SENTENCIA Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, los que se tienen aquí por reproducidos, este Tribunal rechaza el recurso de apelación interpuesto y confirma la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios, con costas de esta instancia en el orden causado atento la falta de oposición (arts. 68, 260, 266, 267, 375, 384, 424, 436, 456, 457, 474, y concs. del CPCC; 1089, 1090, 1109 del Código Civil -ley 340-; Art. 15 Ac. 2514/92). Los honorarios correspondientes a la actividad ante esta Alzada se regularán cuando lo hayan sido los de la primera instancia (art. 31 decreto ley 8904/77 y ley 14.967). Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.   033074E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 17:11:40 Post date GMT: 2021-03-22 17:11:40 Post modified date: 2021-03-22 17:11:40 Post modified date GMT: 2021-03-22 17:11:40 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com