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JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Hurto de vehículo. Playa de estacionamiento. Garaje. Prueba. Supermercado
En el marco de un juicio ordinario se confirma la sentencia que acogió el reclamo condenando a la demandada a abonar cierta suma de dinero a la actora, como consecuencia del hurto de su vehículo cuando este se encontraba estacionado en la playa de estacionamiento de la demandada.
En Buenos Aires, a 14 de noviembre de 2017, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “ZURICH ARGENTINA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. c/ CENCOSUD S.A. s/ORDINARIO”, registro n° 29334/2011, procedente del JUZGADO N° 5 del fuero (SECRETARIA N° 10), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia, Vassallo, Garibotto. Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor Heredia dijo: 1°) En cumplimiento de la póliza n° ... , la aseguradora Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A. pagó a la señora Estela Mary Morales el valor asegurado del vehículo marca Renault 19 dominio ... , que su hijo Federico Morales denunció como hurtado de la playa de estacionamiento sita en Av. Álvarez Jonte y Roma, que explota Cencosud S.A. Subrogándose en los derechos de su asegurada (art. 80 de la ley 17.418), la citada aseguradora promovió la presente demanda contra Cencosud S.A. para recuperar lo pagado, más intereses, desvalorización monetaria y costas. La sentencia de primera instancia acogió el reclamo condenando a la demandada al pago de la suma de $ 22.000, con más intereses calculados a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días, y las costas del pleito (fs. 324/331). 2°) Contra esa decisión apeló la demandada (fs. 338), expresando sus agravios en fs. 383/386, los que fueron contestados en fs. 388/390. Existen, asimismo, recursos por los honorarios regulados, que serán estudiados al finalizar el acuerdo (fs. 338). 3°) Para comenzar estimo prudente señalar que una amplia consideración de la expresión de agravios de fs. 383/386 me lleva a pensar que la aquí demandada, en definitiva, estaría cuestionando la responsabilidad que le fuera endilgada en la sentencia de grado por cuanto postula que la prueba producida por la accionante no tuvo la suficiente entidad como para responsabilizarla. Y si bien podría llegar a interpretarse que la prueba rendida en estas actuaciones fue escasa, no encuentro en la citada expresión de agravios argumentos idóneos que me convenzan para apartarme de lo resuelto por el juez de grado. Veamos. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar referentes al siniestro que fueron relatadas por el señor Federico Daniel Morales al efectuar la correspondiente denuncia penal por el apuntado hurto (fs. 3 de la investigación fiscal reservada), resultaron sustancialmente ratificadas, sin variantes que desmerezcan su sinceridad, con ocasión de prestar declaración testimonial en esta sede comercial, oportunidad en la que dio cuenta, por cuanto aquí interesa, tanto del hecho de haber ingresado el automotor a una playa de estacionamiento del supermercado que explota la demandada, como de su posterior desaparición (fs. 176/177). En este sentido, es de observar que los términos fácticos de la denuncia penal realizada por el señor Morales también fueron ratificados por la declaración testimonial prestada en esta sede comercial por su madre, la señora Estela Mary Morales (v. fs. 172/173). Se trata, por lo demás, de la declaración de quien es testigo necesario por su vinculación directa con los hechos y cuyos dichos, valga señalarlo, no merecieron de la empresa demandada cuestionamiento alguno en los términos del art. 456 del Código Procesal; silencio que, valga señalarlo, volvió a reiterar más tarde al omitir alegar sobre la prueba producida (fs. 322), oportunidad en la que claramente podría haberse cuestionado la mencionada prueba testimonial, ya que la ocasión prevista por el art. 482 del Código Procesal era propicia a tal efecto. Debe notarse, por otra parte, la ausencia de interés del señor Morales en el resultado de la presente acción, ya que al tiempo de prestar su declaración en este pleito, su madre Estela Mary Morales había cobrado el seguro (fs. 208 y 297), lo cual contribuye a robustecer la eficacia probatoria de su testimonio (conf. CNCom. Sala D, 22/8/2005, “La Buenos Aires Compañía Argentina de Seguros S.A. c/ Supermercados Mayoristas Makro S.A. s/ ordinario”), sin que resulte razonable pensar que alguien, a quien se le hurtó un vehículo -que se encontraba asegurado-, se ponga a fraguar una coartada que permita a la aseguradora repetir contra el explotador del estacionamiento la indemnización que ella eventualmente le abonaría a su asegurada Estela Mary Morales según lo convenido en la póliza respectiva, cuando para tutelar su interés ésta sólo debía efectuar los trámites pertinentes ante la aseguradora, lo cual descarta, contrariamente a lo expresado por la apelante en fs. 383 vta., un posible concilium fraudis (conf. CNCom. Sala D, 19/9/2008, “Mapfre Aconcagua Cía. Argentina de Seguros S.A. c/ Fordemi S.A. s/ ordinario”; íd. Sala A, 22/3/2007, “La Segunda Coop. Ltda. de Seg. Grales. c/ Carrefour Argentina s/ ordinario”). Asimismo, obra agregado en autos el informe de liquidación de siniestro emitido por el “Estudio de Investigaciones y Liquidaciones para Aseguradoras D.I.L.P.A.” (fs. 13/37), el que se encuentra ratificado por su autor en fs. 204, al que no sólo fueron agregadas las declaraciones que en los términos del art. 46 de la ley 17.418 hicieron el señor Federico Daniel Morales y su madre, Estela Mary Morales y que, valga señalarlo, aparecen coincidentes con lo expresado por aquel en la denuncia policial y lo ratificado por ambos en esta sede comercial, sino que, además, fue incorporada la constancia de lo expresado por el encargado de la sucursal en cuestión, Sebastián Merayo, quien, en oportunidad del relevamiento que los liquidadores realizaron en el lugar del hecho, “...dijo saber de las circunstancias del suceso habida cuenta que se hallaba presente allí cuando el damnificado les diera cuenta de la sustracción del automóvil...” (fs. 24). No pierdo de vista que al expresar sus agravios la demandada cuestiona la validez probatoria de la referida constancia (fs. 385, punto 4 iii); no obstante, contrariamente a lo alegado por la recurrente, esta alzada mercantil le ha asignado cierto valor probatorio a ese tipo de informe ponderando el hecho de que, a la fecha de su confección, son contrapuestos los intereses de las partes involucradas, esto es, de la asegurada y asegurador (conf. CNCom. Sala D, causa n° 101.830/1999 “La Equitativa del Plata S.A. c/ Empresa Distribuidora Sur (Edesur) y otros s/ ordinario”, sentencia del 18/4/2007; íd. Sala D, causa n° 62762/2003, "Aseguradora de Cauciones S.A. Cía. de Seguros c/ Prosegur S.A. s/ ordinario", sentencia del 14/6/2007; íd. Sala D, 9/10/2007, "Multiplast S.A. c/ AGF Allianz Argentina Compañía de Seguros Grales S.A. s/ ordinario"), siendo irrelevante la circunstancia de que el liquidador hubiera sido designado por la compañía aseguradora.; ello, valga señalarlo, a fin de corroborar lo que resultase de otras pruebas rendidas con suficiente control de la contraparte (conf. “SMG Compañía Argentina de Seguros S.A. c/ Día Argentina S.A. s/ ordinario”, 28/6/2013). A lo expuesto, cabe agregar, todavía, que como fuera destacado por el pronunciamiento apelado, la demandada no sólo no ha producido prueba idónea enderezada a acreditar la falsedad de los dichos del señor Morales -ni, menos, lo denunció penalmente por el delito de falso testimonio-, o del informe producido por el estudio de liquidadores de siniestros designado por la actora, sino que tampoco prestó colaboración con la producción de la prueba pericial contable (fs. 209 vta.), lo que denota una conducta procesal por parte de la nombrada que corrobora la fuerza de convicción de los elementos de juicio examinados (art. 163, inc. 5°, párrafo segundo, del Código Procesal). En tal sentido, cabe recordar que el comportamiento omisivo puede coadyuvar, juntamente con otros elementos probatorios, a formar convicción sobre la procedencia del reclamo (Highton, E. y Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2005, t. III, p. 470). 4°) Por lo expuesto, si mi voto es compartido por los apreciados colegas del Tribunal, deberá confirmarse la sentencia de primera instancia. Las costas de alzada deben correr a cargo de la demandada, que resulta sustancialmente vencida (art. 68, primera parte, del Código Procesal). Así lo propongo al acuerdo. Los señores Jueces de Cámara, doctores Vassallo y Garibotto adhieren al voto que antecede. Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan: (a) Confirmar la sentencia de primera instancia. (b) Las costas de alzada deben correr a cargo de la demandada, que resulta sustancialmente vencida (art. 68, primera parte, del Código Procesal). (c) Corresponde tratar las apelaciones de honorarios conforme fuera anticipado en el considerando 2°. En atención a la naturaleza, importancia y extensión las tareas desarrolladas y a las etapas efectivamente cumplidas (conf. art. 505 del Código Civil y actual art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación; en igual sentido, esta Sala, 18/4/2017, “Statuto Horacio Ricardo c/ Volkswagen Argentina S.A. s/ ordinario”; íd., 11/5/2017, “Corporación Medica de General San Martin S.A. c/ Vansal S.A. s/ ordinario”), por estar apelados solo por altos, confirmanse: los honorarios de los letrados apoderados de la parte actora, Dr. Gastón Pablo Guzmán en $1.500 (pesos mil quinientos), Dra. María Clara Monferini Boracchia en $500 (pesos quinientos), Dr. Ignacio Uriburu Ferrerira en $500 (pesos quinientos), Dr. Martín Nicolás Gardey en $1000 (pesos mil) y Dra. María Agustina Canullo en $800 (pesos ochocientos); los emolumentos del letrado apoderado de la parte demandada, Dr. Rómulo Rojo Vivot, en la suma de $2.900 (pesos dos mil novecientos); y los honorarios del perito contador, Norberto Gurevich, en $1.500 (pesos mil quinientos) (arts. 6, 7, 9, 10, 37 y 38 de la ley 21.839; art. 3 dec. ley 16.638/1957). Por último, teniendo en cuenta el interés económico comprometido en la apelación, por el escrito de fs. 388/390 se fijan en $ 3.600 (pesos tres mil seiscientos) los emolumentos de la Dra. Tatiana Kazakevich (art. 14 de la ley 21.839). Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).
Gerardo G. Vassallo Juan R. Garibotto Pablo D. Heredia Julio Federico Passarón Secretario de Cámara Pellejero, Alejandro Alberto y otro c/Cencosud SA s/daños y perjuicios - Cám. Civ. y Com. Morón 023592E |