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Danos Y Perjuicios Incapacidad SobrevinienteJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Incapacidad sobreviniente
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se modifica parcialmente la sentencia que hizo lugar a la demanda interpuesta.
Buenos Aires, a los 25 días del mes de septiembre de 2017, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “De Santi, Juan Carlos c/ Melsa, Omar Daniel y otros S/ daños y perjuicios " La Dra. Zulema Wilde dijo: La sentencia dictada a fs. 504/520, hace lugar a la demanda entablada, y condena a los co demandados y a su citada en garantía a pagar a la parte actora la suma de pesos cuatrocientos sesenta y un mil ($461.000), con sus intereses, con costas a cargo de la vencida.- Contra dicho pronunciamiento se alzan la parte demandada y la citada en garantía, quienes expresan agravios a fs. 542/549, cuyo traslado ha sido contestado a fs. 551/555 por la parte accionante. Con el consentimiento del auto de fs. 557, quedaron las actuaciones en estado de dictar sentencia.- I. Cuestión Preliminar.- El Código que nos rige ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A fin de interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ha de tenerse en consideración en este caso, que la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior. Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación ya existente, en este caso, el hecho ilícito imputado. Por lo que al haber nacido al amparo de la legislación anterior, ella es la que regula el presente. III.- Teniendo que entrar a conocer en el “sub examine” en lo atinente a los rubros indemnizatorios, es dable destacar que la doctrina de la reparación integral del daño ha sido desplegada por la Corte Suprema en numerosos y sucesivos fallos, como un derecho de raigambre constitucional que se aplica a todas las ramas del ordenamiento jurídico. Con fallos como en el caso “Arostegui”, (CSJN, 08/04/2008, "Arostegui, Pablo Martín c. Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA y Pametal Peluso y Compañía S.R.L") y “Aquino” (CSJN, "Aquino, Isacio c. Cargo Servicios Industriales S.A" (21/09/2004), entre muchos otros, el Máximo Tribunal jerarquizó este Derecho a la reparación integral del daño injustamente sufrido. El Código Civil y Comercial de la Nación, ha recepcionado los fundamentos de tales fallos en su art. 1738, él que enumera en forma cabal los perjuicios a reparar de los damnificados de lesiones: la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de so obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida. Asimismo, refiere a la reparación plena en el art. 1740. En primer lugar cabe hacer notar que el magistrado “a quo” ha fijado los valores a la fecha del hecho (cfr. Fs. 516), esto es al 11 de marzo de 2008, lo que lleva a corroborar con antecedentes de ésta Excma. Cámara, que valores se fijaban a esa fecha para supuestos similares. Sentado ello, cabe entrar a conocer en los rubros apelados. IV.- Incapacidad Sobreviniente (daño físico y psíquico).- IV. a) Se agravia la parte demandada y la citada en garantía por considerar elevada la suma concedida para ésta partida. IV. b) La sentencia recurrida concedió para ésta ítem la suma de 300.000 pesos. IV. c) En primer lugar, cabe remarcar que la protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre las cuales podemos citar al art. 21 punto 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad, física, psíquica y moral (Bidart Campos, “Manual de la Constitución Reformada” t° II, pág. 110, Ed. Ediar) puede que el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño se encuentra incluido entre los derechos implícitos (art. 33 CN) especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como el art. 17 y el 41 CN refieren casos específicos (C. N. Civ., Sala L, 15/10/2009, “L., S. y otro c. Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E. D. 09/02/2010, Nº 12.439, Id, esta Sala, 10/8/2010 expte. Nº 69.941/2005 “Gutiérrez, Luis Alfredo y otro c/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios”.- Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento, sobre la base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional.- Debe establecerse que es criterio reiterado de esta Sala que la estimación del daño por incapacidad sobreviniente no sólo abarca las limitaciones en el ámbito laboral específico, sino en cuanto pueda afectar la capacidad laborativa genérica y el desarrollo normal de la vida de relación. (Ver Expte. Nº 76.437/1999, “Sosa, Jorge Alberto c/ López, Carlos Alberto y otros s/daños y perjuicios” del 02/03/2010; Expte. Nº 34.996/07, “Chiaradia de Carecchio, Rosa c/ Transporte Larrazabal y otros s/daños y perjuicios” del 23/03/2010; Expte. Nº 69.932/2002, “Ledesma, Ramona Graciela c/Acosta, Miguel Ángel y otros s/ daños y perjuicios” del 30/03/2010, Expte. N° 67.860/2013 "Báez, Sandra Romina y otro c/Cruz, Gonzalo Aníbal y otros s/daños y perjuicios" del 5/05/2016, entre muchos otros). En efecto, la noción de “lo patrimonial” en el derecho de daños es más amplia que la de patrimonio en estricto sentido técnico, pues debe abarcar, más allá de los bienes exteriores pertenecientes a la persona, las potencialidades humanas que instrumentalmente posean naturaleza económica, que, aunque desprovistas de valor económico en sí, lo adquieren indirectamente al ser aplicadas al logro de finalidades productivas. Así la integridad de la persona presenta un valor económico instrumental como capital destinado a ser fuente de beneficios económicos y de toda índole, cuya afectación cercena posibilidades de desenvolvimiento futuro, con lo cual se tiene que el daño en esta esfera resulta ser susceptible de apreciación pecuniaria, como lo exige el art. 1068 del Código Civil, y, por ende, indemnizable. Como afirma Mosset Iturraspe, “en el examen complejo de su multiforme actividad, al margen de la laboral, toda persona desarrolla en su casa o fuera de ella, tareas vinculadas con sus facultades culturales, artísticas, deportivas, comunitarias, sociales, religiosas, sexuales, etc., y los deterioros o menoscabos en tales quehaceres pueden acarrear consecuencias de carácter patrimonial” (“Responsabilidad por daños”, t.II-B, p. 194). En el “sub examine” la parte actora presenta graves secuelas en la faz física. A fs. 305/309 obra la pericia médica de la cual se desprende que el actor posee una incapacidad parcial y permanente del 60,69% utilizando el método Balthazard. Tal incapacidad es producto de las múltiples fracturas experimentadas a raíz del evento dañoso, disminución de movilidad de la rodilla izquierda y de la cadera izquierda, asimismo, posee varias cicatrices producto de la intervención quirúrgica a la que debió ser sometido, de su muslo izquierdo. En cuanto a la faz psicológica, es dable recordar que para establecer el daño psíquico se ha de proceder de la misma manera que para determinar el deterioro físico. En el caso de que se probare la existencia de dicho daño, será necesario distinguir entre el que se ha producido como consecuencia directa del acaecimiento del siniestro y aquél que se ha derivado de la situación personal anterior del damnificado. La distinción es útil porque el causante del hecho ilícito sólo debe cargar con las consecuencias derivadas de aquél y paliar esas secuelas exclusivamente, porque las restantes que aparezcan teniendo como etiología una estructura de personalidad proclive a la descompensación y la derivada ampliación del perjuicio no deben ser receptadas.- Asimismo, en un individuo sano, las perturbaciones podrán conmover o alterar momentáneamente el equilibrio por un lapso, mas lo normal es que pueda evitar el acarreamiento de connotaciones de índole patológica a través de sus propias defensas. A fs. 382/389 y el psicodiagnóstico de fs. 351/360, demuestra que el actor presenta a causa del hecho dañoso que se ventila una incapacidad parcial y permanente del 20%, ante la presencia de un trastorno adaptativo crónico con ansiedad y depresión que deriva en un cuadro de desajustes emocionales. Ahora bien, no puede perderse de vista que de los test efectuados al entrevistado emergen ciertas condiciones que son preexistentes y que operan de modo concausal con el evento de autos. Presenta indicadores de labilidad emocional y sobrecarga tensional, trastornos de atención y de concentración, dispersión y fácil fatiga psíquica, dificultades en la memoria de fijación, cierto grado de agresividad, imaginación disminuida, enlentecimiento del pensamiento, entre otras características (ver fs. 384). Tales elementos descriptos operar de modo concausal con el episodio de autos, no debiendo cargar el responsable con las consecuencias que no se encuentren en relación causal adecuada con el evento dañoso. Sentado ello, reiteradamente la jurisprudencia ha puesto de relieve que estimar la magnitud de los daños, con la mayor cercanía posible al tiempo que se efectúa, posibilita una mayor apreciación de todas las circunstancias que rodean al caso. Por otra parte, es necesario vincular la estimación del daño por incapacidad sobreviniente con todos los aspectos de la vida de ese individuo y en que medida incidió en su desarrollo futuro después del accidente. Sentado ello, en cuanto al monto, teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima como ser su edad (52 años actualmente), nivel de escolarización (primaria completa), ocupación mecánico, cuatro hijos y diez nietos, en mérito a la concausalidad detectada en la esfera psicológica, conforme los informes que brindan las estadísticas de ésta Excma. Cámara, los que corroboran que la estimación efectuada a la fecha del hecho (2008) deviene elevada (cfr. Caso n° 12254, expte. N° 42.330/2003, fecha sentencia Cámara 9/4/2008, Sala K; caso n° 12193 expte. N° 54.812/2003, fecha sentencia Cámara 15/7/2008, Sala M; caso n° 11969 Expte. N° 50.500/2003, fecha sentencia Cámara 23/05/2007, Sala H; entre otros, cabe fijar el monto en $300.000, estimados a la fecha de la sentencia de primera instancia -8 de marzo de 2017- (art. 165 CPCCN).- V. Intereses V a) Por último, se agravia la parte demandada y su aseguradora por la tasa aplicable. V. b) La sentencia de grado otorgó la tasa activa desde el hecho hasta el efectivo pago. V. c) Conforme la doctrina y jurisprudencia mayoritaria imperante en el fuero corresponde aplicar desde el inicio de la mora y hasta el efectivo pago del capital de condena, la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, salvo que su aplicación, en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia, implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido.- Por ello, ninguna duda cabe que si se determinaron los distintos montos indemnizatorios a la fecha de ocurrencia del hecho ilícito, corresponde aplicar la tasa activa desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia (C. N. Civ., esta Sala, 28/09/2009 Expte. Nº 101.903/2005 “Ochoa, Raúl Vladimiro c/ Recoletos Argentina S. A.”; Idem., id.,19/11/2009, Expte. Nº 115.969/2003 “Rodríguez Ayoroa, Hilda Mabel c/ Deconti S.A. y otros”; Id., id., 4/5/2010 Expte. Nº 28.910/2003, “Colombo, Aquilino Manuel c. De Rosso, Héctor Eduardo”; entre otros).- Sin embargo, distinto criterio sostenemos cuando los rubros han sido estimados a la fecha de la sentencia de primera instancia (C. N. Civ., esta Sala, 11/02/2010, Expte. Nº 52.629/2005, “Solimo, Héctor Marcelo c/ Trenes de Buenos Aires y otro”; Idem., Id., 25/02/2010, Expte. Nº 87.802/2000, “Valdez Sandra Noelia c/ Urbano Alberto Daniel y otro”; Id., id., 15/3/2010, Expte. Nº 40.230/2006 “Benzadon, Ricardo José c. Guillermo Dietrich S. A. y otro”; Id. Id.,21/12/09 Expte. Nº 43.055/99 “Vivanco, Ángela Beatriz c/ Erguy, Marisa Beatriz y otros”; Id., id., 17/11/2009, “Pierigh, Fabiana Claudia c/ Radetch, Laura Virginia y otros”), o al menos algunos de ellos han sido determinados tomando valores vigentes a la fecha del pronunciamiento de grado o de otro momento procesal como, por ejemplo, la fecha del dictamen pericial (C. N. Civ., esta Sala, 11/03/2010, Expte 114.707/2004, “Valdez, José Marcelino c/ Miño, Luis Alberto del 11/3/2010; Idem., id., 27/4/2010, Expte. Nº 92838/2001, “Bertagni, Alberto Eugenio c/ Baron, Martín”, entre otros).- Ello así, por cuanto tal como sostuvimos las tres integrantes de esta Sala en oportunidad de pronunciarnos con la mayoría en el plenario Samudio, la aplicación de la tasa activa, que tiene por objeto mantener incólume la significación económica de la condena, puede implicar como un efecto no querido un resultado contrario y objetivamente injusto, produciendo una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (Conf. C.N.Civ., esta Sala, 10/8/2010, Expte. Nº 69.941/2005, “Gutiérrez, Luis Alfredo y otro c/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios”).- Cabe destacar que yerra la apelante cuando sostiene que los rubros han sido fijados a la fecha de la sentencia, ya que los mismos fueron fijados retroactivamente, para ello basta leer lo consignado en cada rubro indemnizatorio donde el “a quo” manifestó que se fijaban los importes a la fecha de hecho dañoso. Por lo tanto, la parte quejosa parte de una premisa falsa, ya que entiende que las indemnizaciones han sido estimadas a valores actuales. Ello, sin perjuicio de que conforme han sido corroborados antecedentes de ésta Excma. Cámara de Apelaciones, los montos serían elevados para la fecha referida. En lo que respecta al rubro por incapacidad sobreviniente, toda vez que el mismo ha sido fijado en la presente a la fecha de la sentencia de primera instancia, se ha estimado a valores actuales. Ello implica que la tasa activa no debe computarse cuando su aplicación en todo el período transcurrido “implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”.- Es que no se puede avalar un enriquecimiento indebido en perjuicio del deudor, ya que debe efectuarse una correcta valoración de las cifras disputadas en el proceso. Por tanto, en definitiva, a los efectos de no llevar a un enriquecimiento sin causa del peticionante y al correlativo empobrecimiento de su contraria, situación que no puede merecer amparo jurisdiccional, corresponde acoger parcialmente los agravios vertidos por la apelante sobre el particular y disponer que, respecto al rubro por Incapacidad Sobreviniente, desde el hecho hasta el pronunciamiento de primera instancia corresponde la aplicación de la tasa pasiva del Banco Central y de allí en adelante hasta el efectivo pago, la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. En lo concerniente al resto de los rubros indemnizados por el magistrado “a quo”, los que no han sido fijados a valores a la fecha del infortunio y que no ha sido cuestionados por las partes, corresponde confirmar la tasa de interés, tal como fuera dispuesta por el primer sentenciante, esto es, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde el hecho, hasta el efectivo pago. En consecuencia, se propone al Acuerdo que: I. Se modifique parcialmente la sentencia apelada. II.- Se fije la suma de $ 300.000 -la que incluye el daño psicológico-, por los fundamentos esgrimidos en el apartado correspondiente para enjugar la partida de "incapacidad sobreviniente”, estimada a la fecha de la sentencia de primera instancia. III.- Compútense los intereses conforme lo dispuesto en el ap. V.- IV.- Se confirme la sentencia en todo lo demás en cuanto decide y ha sido materia de apelación y agravios. V.- Costas de Alzada a la demandada y citada atento el principio de reparación plena.- La Dra. Beatriz A.Verón adhiere al voto precedente. Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.- Se deja constancia que la Vocalía N° 29 se encuentra vacante (art. 109 del R.J.N.). Buenos Aires, septiembre 25 de 2017.- Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE: I. Modificar parcialmente la sentencia apelada. II.- Fijar la suma de $ 300.000 -la que incluye el daño psicológico-, por los fundamentos esgrimidos en el apartado correspondiente para enjugar la partida de "incapacidad sobreviniente”, estimada a la fecha de la sentencia de primera instancia. III.- Computar los intereses conforme lo dispuesto en el ap. V.- IV.- Confirmar la sentencia en todo lo demás en cuanto decide y ha sido materia de apelación y agravios. V.- Costas de Alzada a la demandada y citada atento el principio de reparación plena.- Para conocer los honorarios regulados en la sentencia, apelados a fs. 523, 524, 529. En atención al monto comprometido, naturaleza del proceso, calidad, eficacia y extensión del trabajo realizado, cantidad de etapas cumplidas, resultado obtenido, y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 8, 9, 10, 19, 38 y conc. de la ley 21.839, se confirman los honorarios regulados a los profesionales y demás intervinientes, por considerarlos ajustados a derecho. Por la labor realizada en la Alzada, de conformidad con las pautas del art. 14 de la ley 21.839, regúlense los honorarios de la Dra. Manuela Moreno en la suma de pesos diez mil quinientos ($10.500) y al Dr. Rodrigo Maximiliano Ezequiel Grasa, en la suma de pesos once mil seiscientos ($11.600). Se deja constancia que la Vocalía N° 29 se encuentra vacante (art. 109 del R.J.N.). Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.-
Fdo. Dra. Zulema Wilde.- Dra. Beatriz Verón. 023577E |
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