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Danos Y Perjuicios Ley 4087 Tasa De InteresDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Ley 4087. Tasa de interés
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se rechaza el recurso de apelación interpuesto y se confirma la sentencia apelada.
En Mendoza, a los doce días del mes de mayo de dos mil diecisiete, reunidas en la Sala de Acuerdo los Sres. Jueces de Cámara Marina Isuani, Silvina Miquel y Claudio Leiva, trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº 19.753/52.540, caratulados “GUERRA, ELCIRA SUSANA C/ BRITOS, DANIEL ANIBAL Y GOBIERNO DE LA PROVINCIA (POLICIA DE MENDOZA) P/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, originarios del Primer Juzgado Civil, Comercial y Minas de la Cuarta Circunscripción Judicial de Mendoza, venidos a esta instancia en virtud de los recursos de apelación interpuestos por Fiscalía de Estado a fs. 309 y Gobierno de la Provincia de Mendoza a fs. 311, contra la sentencia de fs. 296/304. Practicado el sorteo de ley, queda establecido el siguiente orden de estudio: Dres. Isuani, Miquel y Leiva. En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantean las siguientes cuestiones a resolver. Primera cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada? En su caso, ¿qué solución corresponde? Segunda cuestión: costas. Sobre la primera cuestión la Sra. Jueza Marina Isuani dijo: I.- En primera instancia se hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios incoada por la Sra. Elcira Susana Guerra y, en consecuencia, se condenó al Sr. Daniel Aníbal Britos y al Gobierno de la Provincia de Mendoza a abonar la suma de $ 55.640, se impuso costas y se reguló honorarios profesionales. II.- A fs. 330 se notifica el decreto que ordena expresar agravios a los recurrentes. III.- A fs. 335/336 expresa agravios Fiscalía de Estado, centrando su crítica en la tasa de interés aplicada al rubro incapacidad. IV.- A fs. 353 se llama autos para sentencia, practicándose sorteo. V.- Tratamiento del recurso de apelación. La tasa de interés aplicada al rubro incapacidad sobreviniente Se agravia la recurrente Fiscalía de Estado de la falta de aplicación de la Ley 4087 desde la fecha del evento dañoso y hasta la fecha de la sentencia recurrida, al monto de condena del rubro incapacidad. Se queja de haber establecido la a quo la tasa pasiva en este rubro desde el momento del hecho hasta la fecha del Plenario Aguirre y desde allí la tasa activa hasta la vigencia del nuevo código y luego conforme el art. 768 del C.C.C.N.. Considera que, fijados así los intereses, se incrementó injustificadamente las consecuencias patrimoniales a soportar por su parte y se generó un enriquecimiento sin causa a favor de la actora. Manifiesta que, habiéndose actualizado los montos al momento de la resolución, debieron aplicarse los intereses que surgen de la Ley 4087. Cita jurisprudencia y solicita se revoque el fallo y se ordene la aplicación de la ley indicada, desde la fecha del evento dañoso y hasta la de la sentencia. La queja no puede tener andamiento. La indemnización fijada en resarcimiento de la incapacidad sobreviniente del actor, lo ha sido a valores históricos, tal como lo consigna expresamente la juzgadora en su fallo (v. primer párrafo de fs. 302 vta.). Para decidir del modo expuesto, sostuvo la magistrada que el actor reclamó la suma de $ 10.000, en el año 2006, pero al momento de alegar pidió la actualización de las sumas, sin indicar las pretendidas. Atento a ello, aclaró que no se limitaría al monto histórico y, por aplicación del art. 1746 del C.C.C.N. y de la fórmula matemática Vuotto y Méndez, estableció que el monto podría ascender a la suma de $ 30.641. Agregó que la víctima tenía 56 años a la fecha del hecho, que vendía tortitas con una renta de $ 10 o $ 15 diarios y que, además, realizaba tareas del hogar, por lo que era justo otorgarle la suma de $ 30.641, adicionándole los intereses a tasa activa y no los de la Ley 4087. Para decidir tal imposición, tuvo en cuenta que había tomado como base para el cálculo un salario histórico y no el Sueldo Mínimo Vital y Móvil vigente a la fecha de su resolución - $ 6.060 -. Esta Cámara ya se ha pronunciado en el sentido expuesto, al confirmar las decisiones de grado que aplicaron tasa activa a obligaciones de valor, a la fecha del hecho, cuando la indemnización considera valores vigentes a esa época, entendiendo que es una de las opciones posibles de condena y de imposición de intereses consecuente. Así, dijo el Tribunal que “Tal como surge de la jurisprudencia constante de la Corte Provincial, el juzgador puede elegir dos caminos para determinar la indemnización: o fijar el monto a la fecha del hecho o al momento de la sentencia; en cada caso, los intereses aplicables difieren, toda vez que, en el primer caso, se impone la tasa legal desde el día del hecho hasta el efectivo pago, en tanto que, en el segundo, al fijar un valor a la fecha de la sentencia, se le establece una tasa pura del 5 % anual según la Ley N° 4.087, ya que el valor resultante de la cuantificación judicial no es histórico, sino actualizado o, mejor dicho, fijado y valorado en ese momento” (25/08/2015, autos N°112.673/50.556, “Rizzo, Cristian Leonardo c/ La Nueva Chevalier S.A. y Ots. p/ D y P.”). Al haberse fijado los daños a la fecha del hecho, ejerciendo una de las opciones referidas supra, la condena de intereses delineada por la juez de grado resulta correcta” (31/08/2015, autos Nº 51.077/156.658, “Sagredo, Hugo Fernando c/ Glielmi, Luis p/ d. y P.”; conf. 11/11/2016, autos n° 250.441/51.989 “Melgarejo, Nancy Gabriela y ots. p/ su hija menor Paéz María Sol c/ Escuela P-008 Santo Tomás de Aquino p/ D. y P.”). Por lo expuesto, propiciaré el rechazo del recurso de apelación interpuesto y la consecuente confirmatoria del fallo en crisis. VI.- Atento a la falta de fundamentación del recurso incoado por el Gobierno de la Provincia, pese a encontrarse debidamente notificado del decreto respectivo, corresponde declarar su deserción a los términos del art. 137 del C.P.C.. Así voto. Los Sres. Jueces de Cámara Silvina Miquel y Claudio Leiva adhieren, por sus fundamentos, al voto que antecede. Sobre la segunda cuestión propuesta la Sra. Jueza Marina Isuani dijo: Las costas de alzada deben imponerse a la recurrente vencida (art. 36 inc. I del C.P.C.). Así voto. Los Sres. Jueces de Cámara Silvina Miquel y Claudio Leiva adhieren, por sus fundamentos, al voto que antecede. Con lo que se dio por concluido el presente acuerdo dictándose sentencia, la que en su parte resolutiva dice así: SENTENCIA: Mendoza, 12 de mayo de 2.017. Y VISTOS: lo que resulta del acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: I.- Rechazar el recurso de apelación incoado por Fiscalía de Estado a fs. 309 II.- Declarar desierto el recurso de apelación incoado a fs. 311 por el Gobierno de la Provincia de Mendoza (art. 137 del C.P.C.). III.- Imponer las costas a los recurrentes vencidos (arts. 35 y 36 del C.P.C.). IV.- Diferir la regulación de honorarios de los letrados de la recurrida, hasta que existan elementos para practicarla COPIESE. NOTIFIQUESE y BAJEN.
Dra. Marina Isuani -Juez de Cámara- Dra. Silvina Miquel -Juez de Cámara- Dr. Claudio Leiva -Juez de Cámara- 024066E |
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