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Danos Y Perjuicios Locacion De Obra Incumplimiento Contractual Reintegro De Sumas De DineroJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Locación de obra. Incumplimiento contractual. Reintegro de sumas de dinero
Se confirma la sentencia que acogió parcialmente la demanda de daños deducida por el locatario de la obra, pues se probó que el técnico enviado por la demandada se retiró de la obra luego de tender los cables calefactores y dejar los termostatos sin instalar ni conectar, lo que naturalmente impidió además probar y poner a punto el sistema de calefacción que se había obligado a proveer, configurándose así un incumplimiento contractual ante la ejecución parcial de los trabajos y el sobreviniente abandono de la obra.
En Buenos Aires a los veintisiete días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “STEKELORUM FABIAN OSCAR CONTRA ULMO S.R.L. SOBRE ORDINARIO” (Expte. N° COM 21738/2011) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: N° 16, N° 17 y N° 18. Intervienen solo los doctores Alejandra N. Tevez y Rafael F. Barreiro por encontrarse vacante la Vocalía N° 17. Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 503/513? La Sra. Juez de Cámara Doctora Alejandra N. Tevez dice: I. Antecedentes de la causa. a. Fabian Oscar Stekelorum (en adelante, “Stekelorum”) inició demanda contra Ulmo S.R.L. por daños y perjuicios. Reclamó $86.500, o lo que en más o menos resulte de la prueba a rendirse, intereses y costas. Relató que celebró con la demandada un contrato de locación de obra a través del cual la contraria instalaría un sistema de calefacción en la vivienda en construcción situada en Parcela … del ejido de Trevelin, Provincia de Chubut. Dijo que efectuó un adelanto de u$s 3.800, representativo del 80% del precio pactado, y que el saldo sería cancelado una vez que concluyeran las tareas. Aclaró que si bien la instalación debía comenzar luego de transcurrido un mínimo de 30 días desde que fuera suscripto el contrato, el empleado de la demandada, Damián Morazzo, se presentó antes de la fecha acordada a la obra. Agregó que el dependiente sólo realizó tareas los días 13 y 14 de agosto de 2009 y que se marchó imprevistamente al día siguiente sin haber concluido los trabajos, produciéndose un abandono de la obra. Expresó que debido a la actitud del representante de la demandada se vio obligado a cerrar la obra y constatar el estado de abandono a través de un acta labrada por escribano público. Continuó relatando que el 18.8.09 intimó por carta documento a la contraria para que culmine las tareas y que, ante su silencio, el 5.9.09 comunicó la rescisión del contrato. Añadió que la contraria el 14.9.09 negó la responsabilidad atribuida por la misma vía. Dijo que ante el incumplimiento de Ulmo S.R.L. debió contratar los servicios de la empresa Ingeleco Instalaciones Eléctricas para que concluyera las tareas de instalación del sistema de calefacción, abonando $19.000. Explicó que durante todo el periodo que estuvo detenida la obra, y hasta la finalización de los trabajos de calefacción, debió sufragar $37.300 a la empresa Steel Construcciones por pasajes de regreso, alojamiento y jornales de más de 15 operarios. Practicó liquidación de las sumas reclamadas del siguiente modo: contrato de locación con Ulmo S.R.L., $15.200; factura de Steel Construcciones, $37.300; factura de Ingeleco Instalaciones Eléctricas, $19.000; daño moral, $8.000 y daño punitivo, $7.000. Ofreció prueba y fundó en derecho su reclamo. b. En fs. 83/95 Ulmo S.R.L. contestó demanda y solicitó su rechazo, con costas. Inicialmente formuló una negativa general y detallada de los hechos expuestos por la contraria. Seguidamente reconoció el vínculo contractual habido con la reclamante. En punto a los incumplimientos atribuidos a su parte, expresó que cumplió con el compromiso de enviar un instalador técnico a la propiedad del accionante por el plazo de 2 días; y dijo que colocó los cables calefactores, tal como surge del acta de constatación aportada por el accionante. Destacó que en el escrito de demanda no se endilga a su parte que los cables calefactores presentaran deficiencias o fueran instalados incorrectamente. Añadió, respecto de los termostatos, que no fue estipulado en el contrato que se incluía la instalación, sino sólo la entrega. Explicó que ello es así pues en las obras en construcción la instalación no resultaba factible si aún no están concluidas las tareas para el suministro eléctrico a cargo de otros gremios. Expresó que la contraria en ningún momento refirió que la obra hubiera contado con provisión de energía eléctrica y ello tampoco surge del acta notarial. Hizo hincapié en que el actor manifestó que hubo un abandono de tareas sin explicar concretamente cúal fue el incumplimiento que le atribuye. Aclaró que su labor no estaba sujeta a la conformidad del director de obra, pues se limitaba a instalar los cables calefactores y proveer los termostatos. Tras ello, resistió la procedencia de todos y cada uno de los rubros reclamados. Finalmente, ofreció prueba y fundó en derecho su postura. II. La sentencia de primera instancia. La sentencia de fs. 503/513 hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a Ulmo S.R.L. a pagar a Stekelorum $ 41.727,72 más intereses. Impuso las costas en un 50% a cada parte. Para así decidir, inicialmente consideró que dada la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994), a partir del 1° de agosto de 2015 (Ley 27.077), cabía resolver el caso conforme a las pautas de aplicación de la ley en el tiempo estatuidas por el art. 7 del CCyCN. Seguidamente, hizo mérito del informe pericial arquitectónico y de las declaraciones testimoniales, para concluir que la demandada incumplió con la confección del balance térmico de la obra y también con la emisión de planilla de medición donde constase el resultado de la prueba de continuidad. Razonó también que la defendida no aportó documentación alguna tendiente a acreditar que, por medio de su dependiente, puso a disposición del actor la obra realizada o le comunicó tal circunstancia, a fin de liberarse de sus responsabilidades. De otro lado, desestimó el a quo la invocada falta de suministro eléctrico y consecuente imposibilidad material de probar la debida funcionalidad del sistema instalado, en base al propio testimonio del instalador designado por Ulmo S.R.L. También descartó como argumento defensivo la ausencia de carpeta de cemento que recubriera los cables calefactores (para evitar que la temperatura brindada por la resistencia eléctrica incinerase su recubrimiento), ponderando que la demandada se obligó a proveer un sistema de calefacción en condiciones adecuadas de funcionamiento. Sostuvo el Juez además que la accionada no emitió ningún documento poniendo en conocimiento del actor la conclusión de la obra, o la imposibilidad de hacerlo por razones no imputables a su parte; y que la demandada guardó silencio frente a la intimación que se le cursara por carta documento. Reconoció entonces, ante la rescisión comunicada por el accionante, el derecho a recuperar el precio que pagó anticipadamente a su contraria, efectuando una quita porcentual que estimó en un 80%, dado el estado avanzado de la instalación realizada, alcanzado el importe final de $4.427,72. Hizo lugar también al reclamo de la suma que abonó el actor a Steel Construcciones -$ 37.300- por la suspensión de los trabajos en la obra a causa de la llegada anticipada del personal de la demandada. Aclaró que si bien la factura sobre la que se pretendió acreditar dicho importe fue desconocida, la veracidad de tal erogación quedó demostrada a través de la información suministrada por la AFIP y las declaraciones testimoniales. De otro lado, desestimó el pedido de reintegro de los montos abonados a Ingeleco Instalaciones Eléctricas, dado el desconocimiento de la autenticidad de la factura que efectuó la defendida y la ausencia de elementos que la acreditasen. Finalmente, rechazó el a quo el reclamo por daño moral ante la falta de elementos probatorios, así como la imposición de multa por daño punitivo al considerar que la demandada no incurrió en una conducta que merezca tal conceptualización. III. El recurso. Contra tal pronunciamiento apeló el actor en fs. 515 y la demandada en fs. 517. Sus recursos fueron concedidos libremente a fs. 516 y 518 respectivamente. La expresión de agravios de Stekelorum corre a fs. 535/550 y mereció respuesta en fs. 564/566. Los agravios de Ulmo S.R.L. obran en fs. 551/556 y fueron resistidos por el accionante en fs. 559/561. IV. Los agravios. Stekelorum, a través de sus agravios, pretende: i) el reconocimiento de los montos abonados a Ingeleco Instalaciones Eléctricas, ii) el reintegro de la totalidad de las sumas pagadas a la demandada, iii) la procedencia del reclamo por daño moral, iv) la imposición de una multa por daño punitivo, v) la modificación de la fecha de mora y vi) la imposición de la totalidad de las costas a la contraria. De su lado, la demandada postuló en sus quejas: i) la falta de determinación de incumplimientos por parte del actor, ii) la violación al principio de congruencia al atribuirle el a quo incumplimientos que no fueron invocados en la demanda, iii) que no hubo incumplimiento alguno de sus obligaciones contractuales, iv) que las partes no pactaron el recubrimiento de los cables mediante la colocación de las carpetas, v) que no documentó la finalización de la obra porque la contraria le endilgó incumplimientos, y vi) que no fue acreditado el pago al contratista. V. La solución. a. Aclaración preliminar. Aclaro, liminarmente, que el análisis de los agravios esbozados por los quejosos no seguirá necesariamente el método expositivo por ellos adoptados; y que no atenderé todos los planteos introducidos por ambas partes en sus expresiones y contestaciones de agravios, sino aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto en la causa (conf. CSJN, in re: “Altamirano, Ramón c. Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 13.11.1986; ídem, in re: “Soñes, Raúl c. Adm. Nacional de Aduanas”, del 12.02.1987; bis ídem, in re: “Pons, María y otro” del 06.10.1987; ter ídem., in re: “Stancato, Carmelo”, del 15.09.1989; y Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros). Así, porque los magistrados no están obligados a seguir a las partes en cada una de las argumentaciones, ni a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones (CSJN, Fallos: 272: 225; 274: 113; 276: 132; 200: 320; íd., esta Sala, “Montana Managment S.A. c/ Genovesi Alejandro e hijos S.R.L. s/ordinario”, del 28.10.10). Sentado lo anterior, he de señalar que me introduciré liminarmente, por razones de orden lógico, en las quejas planteadas por Ulmo S.R.L. Ello pues, de prosperar, dado que pretende la íntegra revocación del fallo apelado con base argumental en la ausencia de incumplimientos contractuales atribuibles a su parte, carecerá de virtualidad jurídica analizar los agravios de Stekelorum que propende a la admisión de los rubros indemnizatorios que fueran desestimados. b. Incumplimiento contractual. b.1.Recuerdo que fue juzgado por el a quo, y no mereció reproche por las partes, que ambas se vincularon por medio de un contrato de locación de obra, cuyos términos y alcances fueron establecidos en el instrumento obrante a fs. 33/34. Las quejas de la defendida se dirigen a cuestionar la conclusión a la que se arribó en el veredicto de grado que atribuyó incumplimiento en las obligaciones a su cargo. Sobre dicha línea argumental postuló en sus agravios que: i) el actor no precisó qué compromiso resultó transgredido, y ii) que cumplió con todas las obligaciones a su cargo. b.2. Inicialmente abordaré la invocada ausencia de determinación por parte del actor en su demanda de los incumplimientos atribuidos. Anticipo que una detenida lectura del líbelo inaugural permite concluir que no se presentó la argüida imprecisión. En efecto. Stekelorum expresó en su demanda que Ulmo S.R.L. se retiró de la obra “dejando todas las tareas de colocación inconclusas” por lo que “no finalizó ni probó la instalación de la calefacción” (v. fs. 38 vta.). Dijo también que la empresa que contrató para concluir las tareas hizo las pruebas y conexiones finales para poder dejar la calefacción funcionando (v. fs. 39 vta.). Asimismo, en el acta de constatación acompañada como prueba documental con la demanda -labrada el día posterior a que se retirara el técnico enviado por la demandada- se dejó constancia que “en las paredes se encuentran once bocas de las que emanan cables sueltos de diferentes colores”, y en dicho acto el actor expresó “que se trata de las bocas donde debería estar instalada las terminales de encendido y control de temperatura, asimismo, manifiesta que el sistema nunca fue probado, ni aprobado por la dirección de la obra” (v. fs. 9 vta.). De lo supra reseñado puede colegirse que se atribuyó a Ulmo S.R.L. la falta de colocación de los termostatos, prueba de funcionamiento del sistema de calefacción y posterior aprobación. Ello torna desestimable la crítica dirigida a sostener la ausencia de determinación concreta de los incumplimientos imputados a la defendida. b.3. Seguidamente abordaré el restante argumento sobre el cual estructuró su defensa, esto es, que no hubo ningún incumplimiento contractual de su parte dado que sólo se obligó a entregar los termostatos, mas no a colocarlos, conectarlos y probar el correcto funcionamiento del sistema. Anticipo que concluiré que la demandada se obligó a instalar un sistema completo de calefacción eléctrico en la loza del inmueble del actor, y que tal obligación incluía no sólo la provisión de los cables y termostatos, sino además la instalación de éstos en las cajas existentes en la pared de cada ambiente, así como la conexión con los cables calefactores y la red eléctrica. Para así decidir, haré mérito del denominado “Presupuesto de calefacción por piso radiante eléctrico Arienclima”-obrante en original a fs. 33/34- desde que no se cuenta con ningún otro instrumento en el cual quedara plasmada la voluntad de los contratantes. Como es sabido, interpretar un contrato es determinar el sentido y alcance de las cláusulas que contiene (Enrique C. Müller, “Interpretación literal y contextual”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, Interpretación del contrato, t. 2006-3, Rubinzal-Culzoni Editores, Bs. As., 2006, p.31, y sus citas). La interpretación es una reflexión sobre un texto previo, para determinar su sentido, y por ello es una mirada hacia el pasado, intentando reconstruir originariamente lo pactado (Lorenzetti, Ricardo L., Tratado de los contratos: parte general, Rubinzal-Culzoni Editores, Bs. As., 2004, p. 456, y sus citas). Según lo establece el Código Civil en su artículo 1198, los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión. Esto quiere decir que, ante el conflicto suscitado, el tribunal no debe limitarse en su interpretación al sentido literal de los vocablos empleados, sino que debe atenderse a la intención común de los contratantes, para lo cual es menester valorar las particulares circunstancias que rodearon a la estipulación (sus antecedentes y conductas sobrevivientes) en orden a reconstruir el contexto negocial que motivó la expresión de voluntad común en los términos que se pretenden desentrañar (Cpr: 386). Así las cosas, y prestando especial atención a los parámetros arriba expuestos avaluaré lo sucedido en el caso traído a estudio. b.4. Del ya referido “Presupuesto de calefacción por piso radiante eléctrico Arienclima” se desprende que la demandada se obligó a instalar un sistema de calefacción por piso radiante eléctrico. Ello surge del apartado 2° denominado “Precio de la instalación” y del sumario del instrumento que reza “Presupuesto de calefacción por piso radiante eléctrico Arienclima”. Asimismo, luego de identificar los materiales a proveer en el apartado 2° (cables calefactores y 11 termostatos), en el aparatado 4° -referido a los viáticos y la mano de obra- se dejó establecido que “La oferta incluye gastos de envíos, viáticos y de traslado de nuestro personal, para instalar la totalidad de la obra según el siguiente esquema: -1 viaje de 1 técnico por 2 días” (el destacado me pertenece). También, en el apartado 5° se aclaró que no se encontraba incluida en la instalación “La conexión de los cables de alimentación del tablero hasta la caja para cada termostato, dicha instalación deberá hacerla el electricista de obra”. Lo anterior permite razonar que la defendida se comprometió a la instalación de la totalidad de los materiales provistos -cables y termostatos - en el inmueble en construcción. Ello así, desde que, por un lado, en el apartado 4° asumió expresamente la obligación de proveer el personal “para instalar la totalidad de la obra”. Y de otro, cuando explicitó las exclusiones sobre las cuales no asumió obligación alguna, sólo refirió a la conexión de los cables eléctricos desde el tablero general de la casa hasta cada una de las cajas en las que irían instalados los termostatos. Es así que si bien se dejó establecido que no quedaría en cabeza de la defendida el tendido y conexión de los cables de suministro eléctrico hasta cada una de las cajas, no fue excluida de los trabajos cotizados la instalación en las cajas de los termostatos que proveyó, que debía conectar a los cables de alimentación que van desde el tablero y los cables calefactores que también instaló. No cabe soslayar que en el contrato de locación de obra pesa sobre el empresario la obligación de: 1) ejecutar la obra en la forma debida, 2) entregarla en el tiempo pactado, 3) permitir el contralor de la marcha de los trabajos, y 4) responder ante el dueño por la solidez de la obra (conf. Guillermo A. Borda, “Tratado de Derecho Civil, Contratos”, T. II., pág. 69, La Ley, 2008) y el incumplimiento de cualquiera de ellas habilita al dueño de la obra a reclamar por los daños y perjuicios ocasionados. Y, en el caso, no se encontró controvertido que el técnico enviado por la demandada se retiró de la obra luego de tender los cables calefactores y dejar los termostatos sin instalar ni conectar, lo que naturalmente impidió además probar y poner a punto el sistema de calefacción que se había obligado a proveer, configurándose así un incumplimiento contractual ante la ejecución parcial de los trabajos y el sobreviniente abandono de la obra. b.5. No modifica la conclusión arribada el argumento introducido por la defendida en el sentido que en el apartado 7° fue pautado que sólo entregaría los termostatos, lo que a su entender descarta que debiera proceder a su instalación. Ello pues, dicha cláusula refiere a las “Condiciones de pago”, en donde fue pactado que se abonaría el “100 % previo al momento de la colocación de los cables calefactores y entregar los termostatos”. Es decir, si bien la exigibilidad del precio total se tornaba operativa desde el momento en que entregara los termostatos, ello no eximía a la defendida de proceder a su instalación. Así desde que, tal como fuera dicho en el transcurso del presente voto, en el apartado 4° del “Presupuesto de calefacción por piso radiante eléctrico Arienclima” Ulmo S.R.L. se comprometió a proceder a la instalación de la totalidad de la obra, y, además, en el apartado 5° referente a las exclusiones de trabajos, no se indicó que dichos termostatos no debieran ser instalados y conectados por ella. De otro lado, ante la intimación que le cursara el accionante, la defendida mantuvo una actitud pasiva sin controvertir la falta de conclusión de las tareas enrostrada (ver carta documento en fs. 35). Todo lo cual coadyuva a concluir sobre la obligación de instalar los termostatos y probar el eficaz funcionamiento del sistema calefactor que se obligó a proveer e instalar. b.6. Las inobservancias de las obligaciones de la demandada hasta aquí abordadas me relevan de tratar los agravios referidos a la atribución de incumplimientos no invocados en la demanda, obligación de recubrir los cables mediante la colocación de las carpetas y la falta de documentación de la finalización de la obra. c. Restitución de sumas abonadas a la demandada. c.1. De su lado, el actor se agravió de la decisión del a quo que reconoció el reintegro de la suma pagada anticipadamente, “aunque no por el monto total abonado sino reconociéndole a la accionada una quita porcentual del 80%, dado el estado avanzado de la instalación realizada” (v. fs. 510). Postuló en sus quejas que: i) tal decisión se apartó de la Ley de Defensa del Consumidor, ii) el cálculo resultó arbitrario, iii) nada se pudo aprovechar de los trabajos de la demandada, y iv) su contraria guardó silencio frente a la intimación al cumplimiento. Recuerdo que fue decidido que el actor comunicó a Ulmo S.R.L. su voluntad de rescindir unilateralmente el contrato y que le asistió derecho a recuperar el precio que pagó. Este aspecto no fue cuestionado por las partes, circunstancia que obsta a formular cualquier tipo de consideración al respecto (Cpr. 277). El análisis quedará entonces ceñido a determinar si la quita porcentual del 80% resultó ajustada a derecho o si corresponde la restitución del total de lo pagado. Encuentro desestimable el planteo del accionante. Es que, contrariamente a lo invocado por Stekelorum en sus agravios, advierto que los trabajos que fueran ejecutados por la demandada han podido ser aprovechados, lo que descarta la solicitud de restitución in totum, de las sumas abonadas. En efecto, no fue un hecho controvertido que la demandada envió un técnico que tendió los cables calefactores sobre la totalidad de la superficie, como fuera contratado, y que además entregó los termostatos, aunque sin proceder a su instalación. Tampoco fue invocado por el accionante en su demanda que los cables y/o termostatos resultaren deficientes para su finalidad o debieran ser sustituidos por otros elementos. Lo anterior permite razonar que el actor pudo aprovechar tanto los materiales suministrados como la mano de obra en el tendido de los cables, quedando pendiente de cumplimiento la instalación de los termostatos y prueba de funcionamiento del sistema. Ello descarta entonces la argumentada ausencia de utilidad de las obligaciones cumplidas por Ulmo S.R.L. Frente a este panorama, y en uso de las atribuciones del Cpr. 165, estimo adecuada la quita porcentual del 80% decidida en la instancia de grado. c.2. No modifica la conclusión arribada el invocado apartamiento de la Ley de Defensa del Consumidor. Ello desde que, aun cuando no se precisó concretamente que pasaje de la norma a su entender encuadraría en el punto a tratar, lo cierto es que el art. 10 bis, inc. c, establece que frente al incumplimiento de la oferta o del contrato por el proveedor, salvo caso fortuito o fuerza mayor, se faculta al consumidor a “Rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, sin perjuicio de los efectos producidos, considerando la integridad del contrato” (el resaltado me pertenece). Resulta clara la norma en punto a que los efectos producidos no resultan alcanzados ante la exigencia de restituir lo pagado. Lo que trae como consecuencia que tales labores deban ser remuneradas o detraídas en su caso de la suma a restituir. De otro lado, de admitirse la posición del accionante se configuraría un enriquecimiento sin causa en cabeza de éste, desde que, por un lado obtendría el recupero del total de lo abonado, y de otro, mantendría para sí buena parte de los elementos provistos por la demandada junto a la mano de obra. d. Mora. En otro orden, se alzó el actor en punto a la fecha de mora fijada por el a quo. Pretendió, por medio de sus agravios, que fuera establecida el día en que se configuró a su entender el incumplimiento contractual. Lo decidido en la instancia de grado no merece reproche. Es que al encontrarnos ante una obligación de naturaleza contractual en la que no fue establecida la mora automática, resultó necesaria la interpelación a los fines de su constitución (Cód. Civil 509). Frente a ello, el derecho del actor a percibir los réditos nació a partir de la comunicación de la rescisión del contrato el 8.9.09 (v. informe del Correo Argentino en fs. 175) y no ante el acaecimiento de los perjuicios atribuidos a la contraria. e. Montos abonados a Ingeleco Instalaciones Eléctricas. Cuestionó asimismo el actor la decisión del a quo que rechazó el reconocimiento del monto que dijo haber abonado a Ingeleco Instalaciones Eléctricas para la conclusión de los trabajos que correspondían a la demandada, dada la ausencia de elementos que demostrasen la autenticidad de la copia de la factura obrante a fs. 7. Anticipo que el agravio será receptado. Explica Guillermo Borda que si el empresario falta a su obligación de hacer o concluir la obra, el dueño podrá hacerla ejecutar por un tercero a costa del empresario. Es ésta una simple aplicación de la norma general del art. 630 del Código Civil. El empresario no sólo estará obligado a indemnizar el justo precio pagado al tercero, sino también los otros daños y perjuicios derivados del incumplimiento, tales como los trastornos y gastos derivados del retardo en la ejecución, etc. (conf. Borda, ob. op. cit., pág. 74). Y en el caso ya he juzgado a lo largo del presente voto que la demandada incumplió con la obligación de concluir las labores de instalación y prueba del sistema de calefacción. Así pues, se encuentra suficientemente acreditado en autos que el técnico de la demandada se marchó sin haber concluido las obras de instalación, puesta a punto y prueba del sistema de calefacción eléctrico (v. acta de constatación en fs. 9/32). También, que tiempo después las labores fueron concluidas y el sistema se encontró en funcionamiento (v. dictamen pericial arquitectónica de fs. 242/250). Lo anterior resultó corroborado a través de la declaración testimonial brindada por Daniel Oscar Penebiando, vecino del actor, quien refirió que “la actora contrató otra empresa de electricidad que pudo concluir todo eso que faltaba y pudieron seguir terminando la casa” (v. respuesta segunda a fs. 157). También, por medio del testimonio prestado por Roberto Fernando Galiano, quien trabajó en la construcción de la casa, al expresar que ante el incumplimiento de la demandada debieron retirarse hasta que se concluyeran los trabajos en el sistema de calefacción y que recién “le dieron autorización para seguir avanzando con la obra porque estaba todo probado y los termostatos colocados” (v. repregunta primera a fs. 170). Frente al escenario descripto, lógico es presumir que el primigenio incumplimiento en las obligaciones de la demandada quedó superado a través de la contratación de personal idóneo que concluyó las labores de conexión, prueba y puesta a punto del sistema de calefacción instalado en el inmueble del accionante. Recuérdese que la presunción resulta de un juicio lógico del legislador o del juez, en cuyo mérito se toma como cierto o probable un hecho con base en las reglas o máximas de la experiencia que señalan cuál es la forma normal en que ocurren las cosas y los hechos (conf. De Santo, Víctor, "La prueba Judicial, Teoría y Práctica", p. 680, Ed. Univesidad, Buenos Aires, 1992). Se trata, en consecuencia, de una prueba indirecta, en la cual el papel desempeñado por la crítica y la lógica asume importancia capital ya que es a través de los métodos deductivos e inductivos que llegan a establecerse las relaciones que determinan la convicción (conf. Varela, Casimiro C., "Valoración de la Prueba", p. 111, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1990). Es así que, sin perjuicio de la falta de acreditación de la autenticidad de la copia de la factura obrante a fs. 7, frente a la culminación de las tareas pendientes de la demandada, he de concluir que el accionante debió sufragar una suma adicional para la conclusión de las tareas. En razón de ello, por dicho concepto postularé el reconocimiento de la suma de $15.000 (conf. Cpr. 165), importe al que se adicionarán los intereses establecidos en el veredicto de grado -en tanto que sobre dicho aspecto no fue introducido cuestionamiento alguno- y desde la mora -cuya confirmación propuse- operada el 8.9.09. f. Montos abonados a Steel Construcciones. f.1. De su lado, la demandada cuestionó también la condena a reembolsar $37.300 que el actor habría abonado a Steel Construcciones a causa del abandono de la obra. Postuló en sus agravios que, aún de considerarse auténtica la copia de la factura aportada en fs. 69, no fue demostrado que el actor hubiera realizado tal erogación. El agravio resulta desestimable. En efecto. Tal como fuera decido por el a quo, la existencia y veracidad de la factura se encuentra debidamente acreditada por medio del informe suministrado por la AFIP en fs. 284/300, sin que fuera cuestionado por la defendida en los términos del Cpr. 403. Del mismo surge que Roberto Fernando Galiano, titular de Steel Construcciones, ante el requerimiento de la Administración Federal de Ingresos Públicos, presentó la factura C … emitida al actor el 25.9.09 por $37.300 (v. fs. 297). Además, dicho sujeto, al deponer como testigo, no solo reconoció la emisión de la factura, sino también la percepción del importe que oportunamente facturara (v. respuesta décimo primera en fs. 170). Y tal declaración no resultó objeto de cuestionamiento alguno por las partes. Lo anterior permite descartar la invocada ausencia de demostración de cancelación de la factura cuyo reembolso reclamó el actor. f.2. De otro lado, en orden a la solicitada aplicación del art. 1 de la Ley 25.345 efectuada por la defendida, esta Sala ya tuvo ocasión de abordar la temática, habiendo incluso propiciado en algún precedente, su inconstitucionalidad (conf. “Tandler S.R.L. s/ quiebra s/ inc. de apelación cpr. 250”, del 12/4/2011). Pero, por sobre cualquier consideración en torno a las diferentes posturas habidas, se entendió que la finalidad de aquella legislación fue procurar un adecuado marco regulatorio para prevenir la evasión impositiva y el lavado de dinero; de modo que ante la presencia de elementos de convicción suficientes no cabe la invalidación por el solo hecho de no haberse instrumentado el pago por el modo normado en los seis incisos del art. 1° de la Ley 25.345 (conf., 12.4.11, “Tandler SRL s/quiebra s/inc. de apelación CPR. 250”; 7.6.11, “Jalfen Diego c/Select Automotores SA s/ordinario” Expte. COM22097/2008; íd. 25.6.15, “Sama Explotaciones Agricolas SA s/conc. prev. s/incid. de revisión de crédito de Bottino, Hugo Ernesto”, Expte COM 13711/2013/6, entre otros). En efecto, una cosa es considerar a la falta de pago por alguno de los medios expresamente previstos en la Ley 25.345 como un indicio que permita poner en duda la veracidad de las operaciones, y otra muy distinta es presumir, sin admitir prueba en contrario, que tales operaciones nunca se realizaron. Tal conclusión, por otra parte, se alinea con la directriz sentada -si bien en un contexto diverso - por el Alto Tribunal in re: “Mera Miguel Angel c/DGI” del 19/3/2014 (Expte. N° 41328 XLVII REX). Es así que, al amparo de tales prevenciones, resultan elementos probatorios suficientes para acreditar la sinceridad del acto las constancias instrumentales aportadas por el propio ente recaudador en fs. 284/300, así como la declaración testimonial en autos del emisor de la factura (Galiano, v. fs. 169/171) y la solvencia económica del actor, que no resultó cuestionada. g. Daño moral. g.1. Se quejó Stekelorum del rechazo del reclamo por daño moral. Tengo dicho con anterioridad que el daño moral es un perjuicio que aprehende el orden jurídico. Y es así en la medida en que lesiona los bienes más preciados de la persona humana, al alterar el equilibrio de espíritu. Toda persona vive en estado de equilibrio espiritual y tiene derecho a permanecer en ese estado; las alteraciones anímicamente perjudiciales deben ser resarcidas (v. mi voto en esta Sala, “Oriti, Lorenzo Carlos c/ Volkswagen Argentina S.A. y otro s/ ordinario”, del 01.03.11). Y esa modificación disvaliosa del espíritu no corresponde identificarla exclusivamente con el dolor porque pueden suceder, como resultas de la interferencia antijurídica, otras conmociones espirituales: la preocupación intensa, la aguda irritación vivencial y otras alteraciones que, por su grado, hieren razonablemente el equilibrio referido (Mosset Iturraspe, Jorge, Responsabilidad por Daños, t. V, págs. 53/4, Ed. Rubinzal - Culzoni, 1999). Por otro lado, no desconozco que cuando el daño moral tiene origen contractual (art. 522 CCiv.), debe ser apreciado con criterio estricto, desde que generalmente en ese ámbito de interacción humana solo se afectan intereses pecuniarios. En este sentido, corresponde a quien reclama la indemnización la prueba de su existencia, es decir, la acreditación de las circunstancias fácticas susceptibles de llevar al ánimo del juzgador la certidumbre de que la actitud del incumplidor provocó un efectivo menoscabo de su patrimonio moral. Ello pues, de su mismo concepto se desprende que el mero incumplimiento contractual no basta para admitir su procedencia en los términos de la norma citada (CNCom., Sala A, "Aguerri de Ribot, Sara c/ Héctor A. García", 25.6.82; id., "Capon Bonell S.A. c/ Papel Prensa s.a.", 13.5.83; id., "Collo Collada, A. c/ Establecimientos Metalúrgicos Crespo S.A.", 13.7.84; id., "Transpuertos S.A. c/ Austral Líneas Aéreas S.A.", 24.10.84; id., "Rosner, David c/ Banco Río de La Plata S.A.", 29.11.84; id., "Danisewski, Juan c/ Jorge Hitszfelder", 22.5.86; id., "Criado soc. de hecho c/ Federación Patronal Coop. de Seguros Ltda.", 30.8.95; Sala B, "Cilam S.A. c/ IKA Renault S.A.", 14.3.83; id., "Katsikaris, A. c/ La Inmobiliaria Cía. de Seguros S.A.", 12.8.86; id., "Cabral, Raúl c/ Aseguradora Rural S.A.", 1.6.88; id., "Rossano de Rossano, María c/ Ramiro Pazos", 22.3.89; id., "Borelli, Juan c/ Omega Coop. de Seguros Ltda.", 10.4.90; id., "Barven S.A. c/ Mellino S.A.", 10.4.90; id., "Gelman, Juan c/ Edic. Corregidor S.A.", 10.8.90; id., "Colombo, Jorge c/ Sevel S.A.", 27.11.92; Sala C, "Nassivera, Oscar c/ Ares S.R.L.", 7.12.81; id., "Fernandez, Vicente c/ Tavella y Cía. S.A.", 17.2.83; id., "Peralta Hnos. S.A. c/ Citroen Argentina S.A.", 23.4.84; id., "Campomar, María c/ Aseguradora Rural S.A.", 21.8.87; id., "Labriola, Walter c/ La Nueva Coop. de Seguros Ltda.", 29.9.88; id., "Gagliano, Juan c/ Chacabuco Cía. Argentina de Seguros S.A.", 27.4.89; id., "Wolf, Manuel c/ Prado, Raúl", 5.10.89; id., "Lucarelli, José c/ Asorte S.A.", 10.11.89; id., "Perez Leiros c/ Plan Rombo S.A.", 23.6.93; id., "Percossi, Nora c/ Cía. Argentina de Seguros Visión S.A.", 29.7.94; id., "Federación Patronal Coop. de Seguros Ltda. c/ Garage Bosso", 14.4.97; Sala D, "Indeval S.A. c/ Fenochietto, Carlos", 7.9.81; id., "Penna, José c/ Bejmias, Jaime", 29.7.85; id., "Desup S.R.L. c/ Irusta Cornet, José", 25.6.90; Sala E, “De Vera, Diego c/ Programa de Salud S.A. s/ ordinario”, 07.09.1990; id. "Cammarata, Ricardo c/ La Defensa Cía. Argentina de Seguros S.A.", 28.8.85; id., "Balk Rolff c/ Instituto Italo Argentino Cía. de Seguros S.A.", 20.4.87; id., Piquero, Hugo c/ banco del Interior y Buenos Aires", 6.9.88; id., "De Vera, Diego c/ Programa de Salud S.A.", 7.9.90; id., "Izaz, Pedro c/ Sanabria Automotores S.A.", 11.12.90, entre muchos). g.2. Desde las antedichas perspectivas conceptuales, es perceptible en la especie que el incumplimiento contractual causado en la instalación parcial del sistema de calefacción pudo aparejar en el accionante sinsabor, ansiedad y molestias, que de algún modo trascendieron la normal adversidad que en la vida cotidiana se verifica frente a contingencias ordinarias. Súmase a lo anterior, el requerimiento que debió formular a la demandada (v. fs. 35), una vez operado el plazo establecido para el cumplimiento de la obligación. A lo anterior cabe agregar que la exigencia de certeza del daño debe ser adaptada al supuesto del daño moral posible en el sector del derecho del consumidor -relación invocada por el actor en su demanda y no que fuera controvertida por Ulmo S.R.L.-, dado que no se trata de un daño que pueda ser probado en base a pautas objetivas y materialmente verificables de acuerdo a las circunstancias del caso (conf. esta Sala F, en los autos “Bovina Giorgio Vanesa Paula c/ Peugeot Citroën Argentina SA y otros s/ ordinario”, del 29.11.16; íd. “Yagi Adolfo c/ Guido Guidi S.A. y otro s/ sumarísimo”, del 15.5.18. Los autores han sostenido que "se puede sufrir un daño moral (afectación de los sentimientos) por causas contempladas en la LDC específicamente, omisión de información; trato indigno; mera inclusión de cláusulas abusivas, etc. y en segundo lugar, estas causas sólo pueden constituir una afectación de los sentimientos, es decir, daño moral autónomo del derecho económico” (Ghersi, Carlos; "Las relaciones en el derecho del consumo especialmente la responsabilidad y el daño moral", LLC2013 (marzo), 133). En definitiva, es indudable que las contingencias toleradas excedieron el concepto de mera molestia o incomodidad, para tornarse en una situación en la cual vio el actor frustrada su legítima expectativa en la correcta culminación de los trabajos de instalación del sistema de calefacción eléctrico en tiempo y forma. Todas las circunstancias anteriormente apuntadas justifican la concesión del rubro. En función de ello, propondré otorgar por este rubro la suma de $ 8.000 -solicitada en la demanda- monto que estimo a valores actuales. Dicha suma devengará una tasa de interés pura del 6% anual desde la mora -el 8.9.09- hasta el instante fijado para el cumplimiento de la sentencia, y a partir de allí, un interés equivalente a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a 30 días (conf. esta Sala, “Fernández Rey María Ximena y otro c/ La Meridional Compañía de Seguros S.A. s/ ordinario”, del 16.2.17). h. Daño punitivo. De otro lado, cuestionó el actor el rechazo a la imposición de una multa por daño punitivo. Sabido es que el art. 52 bis de la LDC modificada por la ley 26.361- BO: 7/4/08, incorporó a nuestro derecho positivo la figura del “daño punitivo”. Dispone la norma textualmente: “Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley”. Ahora bien. Tal como precisé en otras oportunidades (v. mi votos del 18/2/14 en autos: “Dubourg Marcelo Adrián c/ La Caja de Seguros S.A. s/ ordinario”; del 8/5/14 en “Santarelli Héctor Luis y otro c/ Mapfre S.A. de Seguros s/ ordinario”; del 24/9/15 en “García Guillermo Enrique c/ Bankboston N.A. y otros s/ sumarísimo”; del 20/10/15 en “Díaz Víctor Alcides c/ Fiat Auto S.A. de Ahorro para Fines Determinados y otros s/ Ordinario”, en “Andrada Jorge Daniel c/ Provincia Seguros SA y Otro s/ Ordinario”, del 14/9/17 y en “Murga Sebastián c/ Volkswagen SA s/ Ordinario”, del 19/12/17), la reforma legislativa conllevó una modificación en la concepción de la responsabilidad civil de nuestro sistema codificado, que posee como presupuesto la idea de la reparación integral y plena del perjuicio causado (arg. CCiv. 1083). Como allí sostuve, los daños punitivos son, según Pizarro, “sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, y están destinadas a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro” (Pizarro, Ramón, “Daños punitivos”, en Derecho de Daños, segunda parte, Libro homenaje al Prof. Félix Trigo Represas, La Rocca, 1993, pág. 291/2). Conforme con la norma antes transcripta la concesión de daños punitivos presupone: i) el incumplimiento por parte del proveedor de sus obligaciones legales o contractuales; ii) la petición del damnificado; iii) la atribución del magistrado para decidir su otorgamiento; iv) la concesión en beneficio del consumidor; y v) el límite cuantitativo determinado por el art. 47 de la ley 24.240. Sin perjuicio de destacar que el incumplimiento de una obligación legal o contractual es una condición necesaria pero no suficiente para imponer la condena punitiva -ya que, además, debe mediar culpa grave o dolo del sancionado, la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o evidenciarse un grave menosprecio por los derechos individuales del consumidor o de incidencia colectiva; cfr. López Herrera, Edgardo, “Daños punitivos en el derecho argentino. Art. 52 bis”, Ley de Defensa del Consumidor, JA 2008-II-1198; Pizarro, - Stiglitz, Reformas a la ley de defensa del consumidor, LL 2009-B, 949-, la norma aludida indica que a los fines de la sanción deberá tomarse en cuenta “la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso”. De allí que para establecer no sólo la graduación de la sanción sino también su procedencia, resulta de aplicación analógica lo establecido por el artículo 49 de la ley (cfr. Tevez, Alejandra N. y Souto, María Virginia, “Algunas reflexiones sobre la naturaleza y las funciones del daño punitivo en la ley de defensa del consumidor”, RDCO 2013-B-668). Véase que, en efecto, no obstante aludir puntualmente a las sanciones administrativas, se fija un principio de valoración de la sanción prevista por la norma (López Herrera, Edgardo, “Daños punitivos en el derecho argentino. Art. 52 bis”, Ley de Defensa del Consumidor, JA 2008-II-1198; Falco, Guillermo, “Cuantificación del daño punitivo”, LL 23/11/2011, 1). Establece aquella disposición que: “En la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 47 de la presente ley se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho”. Resáltese que la conducta reprochada es la del fabricante o proveedor que realiza un cálculo previo, a sabiendas de que el producto o servicio ofrecido puede ocasionar un daño; y mediante el cual se asegura que, descontando las indemnizaciones, tendrá aún un beneficio que redundará en ganancia (López Herrera, Edgardo, op. cit.). Se trata, en definitiva, de supuestos en los que fabricantes o proveedores utilizan esa técnica -y este dato es muy importante- de modo permanente y como una forma de financiarse mediante sus consumidores (Colombres, Fernando M., “Daño punitivo. Presupuestos de procedencia y destino de la multa”, LL DJ 19/10/2011,1). Ello así, a través de una conducta objetivamente descalificable desde el punto de vista social, esto es, disvaliosa por indiferencia hacia el prójimo, desidia o abuso de una posición de privilegio (Zavala de González, Matilde, “Actuaciones por daños”, Buenos Aires, Hammurabi, 2004, pág. 332). Desde dicha perspectiva conceptual, corresponde rechazar el agravio del actor en cuanto procuró la imposición de una multa por daño punitivo. Ello pues, no ha sido demostrada la existencia de un proceder intencional y habitual por parte de la defendida, ni se advierte una manifiesta o grosera inconducta en el trato comercial con el consumidor. En definitiva, si bien ha mediado un obrar ilegítimo de su parte que resultó dañoso para el actor, lo cierto es que el mismo no configuró - con base en los antecedentes de autos- el presupuesto fáctico previsto por el artículo 52 bis de la ley de defensa del consumidor. Por ende, deberá desestimarse la queja en análisis. i. Costas. Finalmente, cuestionó el actor el modo en que fueron impuestas las costas. De conformidad con lo previsto por el Cpr. 279, ponderando la modificación de la sentencia de grado que aquí se propone, procede la readecuación del régimen de costas decidido en la anterior instancia. Conforme al art. 68 del Cpr., el principio general es la imposición de las costas al vencido, y solo puede eximirse de esa responsabilidad -si hay mérito para ello- mediante un pronunciamiento expreso acerca de dichas razones, bajo pena de nulidad (conf. Fallos: 328: 4504 y 332: 2657). Por ello, y por no advertir motivos suficientes para apartarme del principio establecido en dicha norma, corresponde que las costas del pleito, en ambas instancias, se impongan a demandada, sustancialmente vencida (conf. CSJN, “Ferreyra, Claudia Alejandra e/ Universidad Nacional de Córdoba s/ Civil y Comercial - varios” 13.3.15). VI. Conclusión Por todo lo expuesto, si mi criterio fuera compartido por mi distinguido colega del Tribunal, propongo al Acuerdo: i) rechazar los agravios de la demandada; ii) acoger parcialmente los agravios del actor con los alcances establecidos en los considerandos “e”, “g” e “i” y iii) imponer las costas a la demandada vencida (conf. arg. arts. 68 y 279 del Cpr.). Así voto. El Dr. Barreiro dice: 1. Comparto en líneas generales los fundamentos que inspiran la decisión que sugirió la distinguida vocal preopinante. Sin embargo, con base en un enfoque diverso, discrepo en cuanto a las consideraciones vertidas por la Dra. Tevez en orden a la justificación de la procedencia del daño punitivo. 2. Con sujeción a criterio de interpretación que expresé en reiterados votos (“Bava Mónica Graciela y otras c/ ALRA SA y otro s/ ordinario” del 19.06.18; “Vega Gustavo Javier c/ MasterCard SA y Otros s/ ordinario” del 29.08.17; Feurer Eva y otro c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ ordinario” del 22.08.17; “López Bausset Matías c/Automilenio S.A. y otro s/ ordinario” del 12.07.17; “López Hernán Javier c/ Forest Car SA y otros s/ sumarísimo” del 12.07.07; “Martínez Aranda Jorge Ramón c/ Plan Ovalo SA de Ahorro P/F Determinados y otro s/ ordinario del 27.04.17; “Robledo Brigo Adán c/ Fiat Auto Argentina SA y otros s/ ordinario del 14.02.17; “Berrio Gustavo Osvaldo y otro c/ La Meridional Compañía de Seguros SA s/ ordinario” del 15.12.16), cuyos esquemas expositivos no reiteraré aquí a los fines de evitar alongar en demasía este Acuerdo, que coinciden con el pensamiento que volqué en una publicación relativa a la sustancia del daño punitivo (Barreiro, Rafael F, El factor subjetivo de atribución en la aplicación de la multa civil prevista por el art. 52 bis de la ley 24.240, Revista del Derecho Comercial, del Consumidor y de la Empresa, Año V, N° 3, La Ley, junio de 2014, ps. 123/135), es corriente asignar a la multa civil, además del propósito punitivo, otras dos finalidades: reparatoria y preventiva. La característica de habitualidad o generalidad en las prácticas o comportamientos comerciales (art. 8 bis, LDC), habilita la procedencia del daño punitivo. La justificación, entonces, puede apreciarse desde dos perspectivas: a. la compensación de daños extraordinarios; y b. la conducta socialmente intolerable del proveedor. 3. Si se estimara que la multa civil sólo sería procedente en aquellos supuestos en los que los fabricantes o proveedores se prevalen a sabiendas de conductas dañosas procurando obtener ganancias, especulando con la posibilidad de lucrar a expensas de los consumidores que no formulen reclamos, se estaría introduciendo una limitación que no tiene base legal y que en poco contribuiría a sanear las distorsiones en las relaciones de consumo. 4. En el caso, coincido con la apreciada Vocal preopinante en punto a que la conducta desplegada por la demandada no merece ser castigada mediante la aplicación de la sanción prevista por el art. 52 bis, LDC. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores:
Rafael F. Barreiro Alejandra N. Tevez María Florencia Estevarena Secretaria
Buenos Aires, 27 de septiembre de 2018. Y Vistos: I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: i) rechazar los agravios de la demandada; ii) acoger parcialmente los agravios del actor con los alcances establecidos en los considerandos “e”, “g” e “i” y iii) imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida (conf. arg. arts. 68 y 279 del Cpr). II. Notifíquese (Ley n° 26.685, Ac. C.S.J.N. n° 31/2011 art. 1° y n° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber la presente decisión a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. Ley n° 26.856, art. 4 Ac. n° 15/13 y Ac. n° 24/13 y n° 42/15). Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento de la Justicia Nacional).
Rafael F. Barreiro Alejandra N. Tevez María Florencia Estevarena Secretaria
Solmi, Braian c/Asociación Mutual Federada 25 de Junio s/daños y perj. resp. profesional (excluido Estado) - Cám. Civ. y Com. Pergamino - 13/03/2018 031795E |
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