JURISPRUDENCIA

    Daños y perjuicios. Mala praxis abogadil. Perención de instancia. Letrado apoderado

     

    Se confirma el fallo que hizo lugar a demanda de mala praxis abogadil, pues surge probado que el letrado apoderado accionado dejó perimir la instancia del proceso de daños que había iniciado en representación del actor.

     

     

    En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 15 días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “GRACIANO OSCAR ANTONIO C/ MALNATTI GUSTAVO SILVIO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Liliana E. Abreut de Begher- Víctor Fernando Liberman. La doctora Patricia Barbieri no interviene por hallarse en uso de licencia.-

    A la cuestión propuesta la Dra. Liliana E. Abreut de Begher, dijo:

    I) Apelación y Agravios:

    Contra la sentencia de fs. 502/515, apela el actor a fs. 516 y el demandado a fs. 520, con recursos concedidos libremente a fs. 548 y 584 respectivamente, quienes expresan agravios a fs. 585/588 y 622/628

    Corridos los pertinentes traslados, los mismos han sido contestados a fs. 631/632 y 636/638 respectivamente.-

    Con el consentimiento del llamado de autos a sentencia de fs. 641 las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

    II) La Sentencia.

    A fs. 502/515 se dictó sentencia haciéndose lugar a la acción interpuesta por la parte actora, y en su virtud, se condenó al Dr. Gustavo Silvio Malnatti a abonar al accionante la suma de $ 62.300 con más sus intereses y costas del proceso dentro del plazo de diez días de quedar firme dicho resolutorio y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.-

    III) Agravios:

    La parte actora vierte sus quejas a fs. 585/588.-

    Se alza por encontrarse disconforme con los montos establecidos por el anterior magistrado, por lo que por los fundamentos expuestos en la pieza procesal de referencia requiere se eleven los parciales indemnizatorios fijados a los estipulados por su parte en el escrito recursivo presentado por ante esta Alzada.-

    El demandado, por su lado, se agravia a fs. 622/628 por considerar desacertada la tesitura adoptada por el anterior magistrado para hacer lugar a la acción pretendida en el escrito inicial y otorgar una suma indemnizatoria bajo el ítem “Perdida de Chance”.-

    Sostiene que de haberse valorado mínimamente la prueba rendida en autos, se hubiese llegado a la conclusión de que no existió perdida de chance alguna puesto que el pleito podía reiniciarse y perseguir como correspondía al primigenio demandado “Club Portugués”.

    Luego de ello, se alza por discrepar con la procedencia del rubro “Daño Moral” y su cuantía, por lo que requiere se revoque la sentencia apelada en cuanto a este punto se refiere.-

    Posteriormente, se queja de la procedencia del rubro que reconoció el reclamo efectuado por la parte actora en concepto de honorarios de la parte demandada en el proceso perimido y los de la mediadora en aquella sede para finalmente requerir se haga lugar a la sanción requerida por su parte por la pluspetición inexcusable alegada al contestar la presente acción.-

    IV.- Responsabilidad:

    a) En primer término, cabe señalar de acuerdo a las disposiciones del artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, el presente caso será resuelto conforme la normativa de la anterior legislación que estaba vigente a la fecha de ocurrencia del hecho.-

    b) Como ya lo he indicado en otros votos en los que me expedí como integrante de la Sala “H” de esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que integro como vocal titular, siempre resulta oportuno resaltar la trascendencia e importancia que para la sociedad tiene la profesión de abogado. Se concreta tanto en la actividad privada, cuando el abogado cumple extrajudicialmente aconsejando a su cliente y lo asesora en el planteamiento de los negocios que realiza, como cuando lo hace judicialmente al defenderlo en un pleito o asume su representación como apoderado de su cliente (conf. mi voto in re “Schilklaper Lehrmann de Caceres D.E. c/ Solari, Alfredo Antolin; s/ daños y perjuicios” expte. Nº 60544/2002, del 3/3/2010 y “González, Jesús Desiderio c/ Ferola, Rubén Alfonso s/ ordinario. Responsabilidad profesional de abogados”, R.554.159, del 05/10/2010).

    En efecto, el abogado pone de su parte toda su ciencia y experiencia, y si quebranta los deberes que el ejercicio profesional le impone y a causa de ello ocasiona un daño a su cliente, debe indemnizarlo, por resultar un claro incumplimiento contractual (conf. Llambías, Obligaciones, Manual, pág.178; Jorge Mosset Iturraspe, Responsabilidad profesional del abogado por daños en el ejercicio de su misión, en la obra “Responsabilidad Civil. Doctrinas esenciales. Parte Especial”, director Félix Trigo Represas, Ed.La Ley, 2007, T V, pág.1043; ver responsabilidad contractual del abogado en Trigo Represas, Responsabilidad civil del abogado, Hammurabi, 1991 pág.113 y sgtes.).

    La doctrina hoy mayoritaria, interpreta que la prestación de servicios profesionales asume a veces el carácter de locación de servicios, otras de locación de obra, o de mandato, según las circunstancias del caso; por lo que se ha dado en sostener que se trata de un contrato multiforme, variable, o proteiforme (conf.Acuña Anzorena, “Responsabilidad del procurador o del abogado”, en Estudios sobre la Responsabilidad civil, pág.210, n° II; Belluscio-Zannoni, Código Civil Comentado y Anotado, Astrea, Buenos Aires, T II, pág.660). Es un contrato atípico, al cual no se le puede aplicar con propiedad ninguna de aquellas denominaciones clásicas (conf. Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, ed.Bosch, Barcelona, 1956, T II. Vol. II, pág.387; Borda, Guillermo, Tratado de Derecho Civil. Contratos, ed.Perrot, Buenos Aires, 1962, T II, pág.51, n°1029; y jurisprudencia concordante entre otros CNCivil sala A, del 22/10/1976 in re “Cornejo Torino c/ Fassardi”, ED 71-145; ídem del 31/6/1974 in re “Pasini c/ Bengolea”, ED 57-335; idem, sala C, del 22/5/1984 in re “Culaciati c/Eckhavs”, LL 19895-A-80; etc.).

    Ahora bien, la responsabilidad profesional del abogado es solo un capítulo especial dentro de la temática genérica de la responsabilidad civil, por lo que para su configuración es necesaria la concurrencia de los mismos elementos que para esta última, o sea: la antijuricidad, la relación causal, factor de atribución, y daño (conf. Alterini, Atilio- López Cabana, Roberto, Responsabilidad profesional: el experto frente al profano, en L.L. 1989-E. Secc. Doctrina, pág. 848 y ss., ver también Alterni-Ameal-López Cabana, Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales, Abeledo Perrot, 2006, 3era ed. pág. 303 y sgtes.; Cazeaux-Trigo Represas, Derecho de las Obligaciones, ed. Librería Platense, 3º edición, 1996, T V, pág. 503; Andorno, Luis O. La responsabilidad de los abogados, en “Derecho de Daños- Homenaje al Dr. Jorge Mosset Iturraspe”, ed. La Rocca, Bs. As. 1989, pág. 474).-

    Uno de los deberes del mandatario es desempeñar su gestión dentro de los parámetros que exigen las circunstancias de tiempo y modo (conf. art. 512, 902, 1197, 1198 y cc C. Civil).-

    A los fines de dilucidar la cuestión planteada, corresponde analizar los elementos probatorios arrimados a la causa a la luz del principio de la sana crítica (art. 386 del Código Procesal). Estas son reglas del correcto entendimiento humano, contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia (Couture, Eduardo J. en J.A. 71-80 y sts.). Tales principios deben, además, adecuarse con las circunstancias de hecho y de derecho del caso y con las máximas de la experiencia (aut. cit.: “Elementos de derecho procesal civil”, trad. de L. Prieto Castro, pág. 199, primera edición, Madrid).

    c) Sobre esa línea avanzaré.

    De la compulsa de las fotocopias certificadas del proceso N° 1.923/08 caratulado “Graciano Oscar Antonio c/Club Portugués” s/Daños y Perjuicios” que tramitará por ante el Juzgado Comercial N° 19, Secretaría N° 38 se desprende que el Dr. Gustavo Silvio Malnatti inició demanda como letrado apoderado del Sr. Graciano con fecha 21 de septiembre del año 2007.-

    Tras el inicio de las actuaciones por ante este fuero, y por haberse declarado incompetente la Sra. Juez titular del Juzgado Civil N° 5, dichas actuaciones recayeron por ante el fuero comercial (v.fs. 75 y 76) de las fotocopias certificadas que en este acto se tienen a la vista.-

    Acto seguido, y trabada la litis con el demandado el 7 de julio del año 2008, el accionado acusó la caducidad de la instancia el día 20 de abril del año 2009 (v.fs. 113).-

    A fs. 123/124 de esos obrados se decretó la perención de instancia, habiendo sido apelado dicho pronunciamiento por el letrado de apoderado del aquí actor, y habiéndose decretado posteriormente la deserción del mismo por no haber presentado el correspondiente memorial en tiempo y forma (v.fs. 131).-

    Por si todo ello no fuera suficiente, a fs. 179 el Dr. Malnatti renunció al mandato otorgado, no habiendo dado cumplimiento con la intimación de fs. 180 ordenada en los términos del art. 53 inciso 2° del Código Procesal.-

    Siendo así las cosas, “ cuando el profesional asume el papel de apoderado, se encuentra obligado a una prestación de resultado con relación a los actos procesales de su específica incumbencia, y en general, debe activar el procedimiento en forma prescripta por ley, por lo que no será necesario probar la culpa del abogado, sino que bastará con la objetiva frustración del resultado esperado, consistente en los actos procesales que se precluyeron por el no ejercicio en el término de los mismos” ( conf. Sala H de esta Cámara, en los autos: “D.C.S.A. c. Estudio Almedia Pelaez & Aiello s/ cobro de sumas de dinero”, del 17/10/2012).-

    De ahí, entonces, que la condición o cualidad de letrado apoderado implicó la asunción plena de la dirección del proceso, el cabal incumplimiento de los deberes que ello comporta y el empleo de toda su diligencia para conducirlo de la mejor manera hasta su total terminación y, en tales condiciones- como en el “sub lite”- se ha puesto en evidencia la falta de cumplimiento de la obligación asumida- conf. CNCiv. Sala J, 04.03.2010, ar/jur/32767/2010. Idem, Sala C, 15.11.2010, RCyS 2011-V, 99. Idem Diegues, Jorge Alberto. Responsabilidad del Abogado, RCyS 2009- XI, 210-.

    En suma es obligación del letrado apoderado realizar todos actos procesales que le han sido encomendados por su cliente, y desempeñar la función de acuerdo a la ley 23.187, art. 6°, inc e) y art. 19 inc. a) y f) del Código de Ética de la profesión de abogado, entre otros, no habiéndose cumplido a simple vista con aquellas funciones el Dr. Malnatti en la causa 1.923/08 que diera origen a las presentes actuaciones.-

    Por lo expuesto, y si mi opinion fuera compartida por los mis colegas, la sentencia apelada debe ser confirmada en lo que aquí se discute.-

    V.-La pérdida de chance.

    Reiteradamente se ha sostenido que en el caso de responsabilidad del abogado, la indemnización no puede consistir necesariamente en el importe reclamado en la demanda rechazada o el crédito incobrable por prescripción del derecho; por ser éstos resultados que de todas maneras dependían igualmente de otras circunstancias ajenas al profesional, y ya no se sabe y no se podrá conocer nunca si en otras condiciones el juicio se habría ganado.

    Por ello, hizo bien el juez “a quo” en considerar que en el caso, se debía reparar la pérdida de una chance o posibilidad de éxito de las gestiones, cuyo mayor o menor grado de probabilidad habrá de depender en cada caso de sus especiales circunstancias (conf. Mazeaud, Lecciones de Derecho Civil, Parte II, tII, p. 62; Trigo Represas, ob.cit. p. 175; Bustamante Alsina, ob.cit. p. 446, núm.1352 y ss; C.N.Civ. Sala B, E.D. 16- 578; C.N.Civ. Sala A, La Ley 84-171).

    El valor que debe indemnizarse consiste en el resarcimiento de la pérdida de la probabilidad, es decir la frustración de la chance y no la de la ganancia malograda. En consecuencia, deberá valorarse en concreto el reclamo trunco por la conducta del abogado y el grado de probabilidad del planteo allí intentado (Conf. Orgaz, Alfredo, El daño resarcible, p. 98).

    Así las cosas, analizaré si existía en la causa N° 1.923/08 una probabilidad de que al actor se le reconociera el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados, de haber el letrado apoderado actuado correctamente en el ejercicio de su deberes profesionales. En otras palabras, evaluar la posibilidad de éxito de la demanda comercial, pues, recordemos, el daño eventual, incierto, no es indemnizable; sí lo es el daño que, aunque futuro, sea cierto.

    Si bien se desconoce cuál hubiera sido la decisión, es preciso ponderar si la actora contaba con una “chance”, una probabilidad de obtener un pronunciamiento favorable a su pretensión resarcitoria.-

    Como sostuviera Colombo, “la “chance”, por definición, está ligada a la suerte, al azar, como un número de lotería o de ruleta. Y sin embargo... también la “chance” es algo que puede tener un precio, algo que vale por sí mismo, pues así como es susceptible de convertirse en una voluta de humo es capaz de metamorfosearse en codiciadas ganancias (...) Si, por consiguiente, la probabilidad de obtener una ganancia o una ventaja lleva implícito un valor indiscutible, dado que contiene en potencia la fuerza necesaria para ello, su pérdida, cuando obedece a un acto contrario al derecho, debe ser reparada en razón directa de su importancia y en relación con los beneficios esperados (...) Por tanto, la labor interpretativa del juez o, si se desea expresarlo de distinta manera, el criterio con el que debe establecer el monto de la indemnización correspondiente, nada tiene que, en principio, con el valor de la causa donde la probabilidad de ganancia se desvaneció por desidia o negligencia de los profesionales en cuyas manos el trámite estaba. Lógico es que ese valor se tenga presente a fin de apreciar la importancia del asunto, pero no es él el que debe resarcirse, sino la lesión inferida por la pérdida, precisamente, de tal probabilidad” (Colombo, Leonardo, Indemnización correspondiente a la pérdida de las probabilidades de obtener éxito en una causa judicial, LL 107, p.16).-

    Corresponde ahora recordar que el actor inició demanda comercial por la suma de $ 150.000 contra el Club Portugués en concepto de resarcimiento patrimonial por haberse negado, este último, a efectuar la adecuación de los salones de fiesta otorgados en concesión conforme lo ordenara la normativa de la Ciudad de Buenos Aires con posterioridad a los acontecimientos acaecidos en República de Cromañon, y en consecuencia haber impedido el ejercicio de la actividad establecida en el contrato de Concesión que los vinculaba de fecha 10 de julio del año 2003.-

    Luego de ello, rememoró las numerosas cartas documento enviadas entre ambas partes para luego alegar que con fecha 9 de abril del año 2005 la escribana María Ivana Pacheco de Ariaux verificó-mediante constatación notarial- que en el salón del primer piso por escalera del “Club Portugués” se estaba realizando un evento donde el aquí actor era concesionario.-

    Finalmente, recordó que con fecha 13 de junio de 2005 envió carta documento teniendo por rescindido el contrato que los vinculaba por exclusivo incumplimiento por parte del Club Portugués y haciéndolos responsables por el lucro cesante desde el mes de enero de 2005 hasta el 16 de julio de 2006, fecha de vencimiento del plazo de la concesión y por la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a su parte.-

    El “Club Portugués”, por su lado, reconoció en sede comercial que se había suscripto un contrato de explotación y comodato entre las partes con fecha 10 de julio de 2003, estipulándose un canon convenido directamente relacionado con el nivel de facturación que obtendría el concesionario.-

    Sin perjuicio de ello, adujo que nunca le clausuraron las instalaciones que se utilizaban para realizar eventos, siendo el propio concesionario quien atribuyera dicho carácter a una contravención levantada contra el club por ruidos molestos, por lo que la rescisión del convenio que los unía resultó antojadiza y caprichosa.-

    Llegados a esta altura, debo recordar nuevamente que ante el incumplimiento alegado en sede comercial por el aquí actor, esté rescindió el contrato de concesión que unía a las partes durante el transcurso del año 2005, iniciando formal demanda de daños y perjuicios con fecha 21 de septiembre del año 2007, siendo que dicho proceso finalizará con la perención de instancia dictada con fecha 10 de agosto de 2009.

    Posteriormente, con fecha 10 de diciembre de 2009 se decretó la deserción del recurso de apelación interpuesto por el letrado apoderado del actor por no haberse fundado el recurso oportunamente.

    El 24 de agosto del 2012 el Dr. Malnatti renunció al poder otorgado, habiéndose presentado el 30 de agosto de aquel año el Sr. Graciano personalmente ante los estrados comerciales, revocando poder al Dr. Malnatti y solicitando fotocopias de aquellas actuaciones con el patrocinio letrado de la Dra. María Alejandra Fernández.-

    Habiendo hecho un breve resumen de todo lo sucedido en aquel fuero, debo adelantar que entiendo corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto concedió una suma dineraria bajo el presente ítem.-

    Ello así ya que a poco de estudiar el caso a estudio se repara que el Sr. Graciano pudo haber iniciado nuevamente su pretensión resarcitoria por ante lo estrados comerciales por no encontrarse prescripta la acción al momento de anoticarse del resultado disvalioso de aquella acción por la inactividad procesal desplegada por su letrado apoderado en aquel entonces.-

    Fíjese, en este sentido, que “... una acción de responsabilidad contractual, reclamando el cobro de una indemnización por los perjuicios padecidos a raíz del incumplimiento del contrato de concesión, rige el plazo de prescripción ordinario del art. 846 del Código de Comercio (vigente al momento del hecho). Ello así, por cuanto las acciones derivadas de un contrato de concesión se hallan comprendidas en la órbita de la prescripción decenal común establecida en esa norma, ante la carencia de un plazo de prescripción específico...” ( conf. Cámara Nacional Comercial, Sala “C” en autos Dabel Oscar Valsecchi SA c/Autolatina Argentina SA de Ahorro S/Ordinario” de fecha 9/10/09 y Sala “E” de órgano jurisdiccional en autos “Arte Gráfico Editorial Argentino S.A c/Posee Belisario s/ordinario” de fecha 26-04-11).-

    En su virtud, propongo al acuerdo se haga lugar a las quejas vertidas por la parte demandada en este sentido, y en su virtud, se revoque el pronunciamiento de grado en cuanto concedió la cantidad de $ 30.000 bajo el presente concepto.-

    VI) Daño moral.

    A mi criterio deberá indemnizarse el daño moral reclamado. El art. 522 del Código Civil vigente al momento de los hechos disponía que “En los casos de indemnización por responsabilidad contractual el juez podrá condenar al responsable a la reparación del agravio moral que hubiera causado, de acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso.”

    Aun cuando el incumplimiento contractual se refiera a prestaciones de contenido patrimonial, los intereses o bienes que resulten afectados por ese incumplimiento pueden ser de contenido no patrimonial. Además, la prestación en sí misma puede tener un contenido no patrimonial. Al respecto, se ha puesto como ejemplo las enseñanzas del maestro, la salud que debe devolver el médico, la obtención del éxito en la causa judicial a favor del cliente, que tienden a satisfacer un interés que además del contenido económico, tiene también un contenido puramente moral (conf. Betti, Emilio, Teoría general de las obligaciones, T I, p. 56, trad. por de los Mozos, Madrid, Revista de Derecho Privado, 1969).

    Así, cuando la responsabilidad contractual se atribuye por el incumplimiento o mala prestación de una actividad a la que alguien está obligado en razón del contrato y ese incumplimiento está directamente encaminado a satisfacer un interés extrapatrimonial del acreedor, el daño será también directamente extrapatrimonial (conf. Zannoni, Eduardo, El daño en la responsabilidad civil, p. 330, num.98).

    El daño moral aparece como consecuencia inmediata y necesaria del incumplimiento contractual considerando las especiales circunstancias de autos. Solo basta advertir que el contrato que ligaba a las partes tenía un alto contenido de mutua confianza, habiéndose encomendado al abogado la defensa de derechos patrimoniales pero también con características reparadoras ante los daños producidos en la esfera comercial del actor, su naturaleza moral resulta innegable.

    Tiene entendido esta Sala, conforme anteriores decisorios volcados en casos análogos, que: “ cabe condenar a un letrado a indemnizar el daño moral ocasionado a un cliente a raíz de haber omitido apelar la sentencia que había rechazado su pretensión por cuanto, la comprobación de la omisión en la que incurrió el profesional demandado y la consecuente frustración de la esperanza que pudo albergar el actor acerca del resultado de una eventual apelación de la sentencia que rechazaba su demanda, generó padecimientos que han pasado de ser meras molestias, aun cuando la actividad esperada contara con remotas posibilidades de éxito” (conf. autos “ Gari, Osvaldo c/ P.V.R. y otro, del 18/05/2007, cita Online: AR/JUR/2378/2007), (el resaltado es de mi autoría); “para valorar si ha mediado culpa del letrado, hay que comparar su comportamiento con el que habría tenido un profesional prudente, dotado del bagaje científico que cabe exigir, en las mismas circunstancias, teniendo en cuenta que el error de orden científico no es constitutivo de culpa si resulta excusable” (conf. también fallo de esta Sala, en el expediente “ M.E.A. y otro c. R. de C.I. y otro” cita Online: AR/JUR/10077/2006) (el resaltado es de mi autoría).

    Para la determinación del “quantum”, ponderaré el carácter resarcitorio del daño moral, así como las concretas circunstancias del caso, especialmente los padecimientos sufridos por el actor ante la creencia de que su letrado apoderado, a quien le depositó su absoluta confianza, podía lograr una exitosa tarea a su favor por ante el fuero comercial.-

    En consecuencia, entiendo reducido el monto reconocido por ante la anterior instancia bajo el presente acápite, por lo que propongo al acuerdo su elevación al monto de pesos sesenta mil ($60.000), tal como fuera requerido en el escrito inaugural (conf. art. 165 CPCCN).-

    VII) Costas Proceso Comercial:

    Tal como lo estableciera el anterior magistrado, dado que la aquí parte actora resultó condenada en costas en el proceso comercial- por la negligencia del profesional que lo representada-, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto admitió el reclamo efectuado bajo el presente concepto y por la suma allí establecida.-

    Ello así, ya que el monto reconocido por el “iudex” de grado incluye los honorarios regulados a letrado del “Club Portugués” por el monto de $11.700 y los de la mediadora Dra. Patricia Veracierto por $ 600, a los que a mi entender no deben sumársele los regulados al Dr. Malnatti por la suma de $ 11.000 ya que no existen constancias en aquella causa ni en el presente proceso que el actor haya satisfecho dicha deuda ni se lo haya intimado a abonarla.-

    VIII) Gastos Varios:

    Se ha sostenido-y lo comparto- que los gastos de cartas documentos, fotos, fotocopias y escribano constituyen gastos causídicos que, como tales, se determinan al momento de la liquidación definitiva en la etapa de ejecución de sentencia, por lo que no corresponde hacer lugar a la petición en análisis (CNCiv, Sala “J” -08/10/00- “Zusaeta, Mónica Mabel c/Uechaqueo Bravo, María Isabel s/Daños y Perjuicios”).-

    IX) Pluspetición Inexcusable:

    Solicita la demandada se condene en costas a la parte actora, en la proporción que corresponda, conforme con lo previsto por el art. 72 del Código Procesal para los casos de pluspetición inexcusable.

    Resultando clara la mencionada norma en el sentido de que sólo será aplicable cuando el demandado hubiese admitido el monto de la demanda hasta el límite establecido en la sentencia -que no resulta ser el caso de autos-, por lo que se impone el rechazo sin más del agravio en análisis.

    X) Costas.

    Las costas de ambas instancias se imponen a la demandada vencida en lo principal (art. 68 CPCCN).-

    XI) Conclusión.

    Por todas las razones que dejo expuestas y si mi opinión es compartida por mis estimados colegas propongo: 1) Admitir parcialmente las quejas vertidas por la parte demandada, y revocar la sentencia de primera instancia en cuanto concedió la cantidad de $ 30.000 en concepto de “Perdida de Chance”; 2) Hacer lugar parcialmente a agravios esgrimidos por el accionante, y en su virtud, elevar a la cantidad de $ 60.000 el monto reconocido bajo el rubro “Daño Moral”; 3) Imponer las costas de esta instancia a la demandada vencida (art. 68 del CPCC); 4) Se confirme la sentencia de grado en todo lo demás que ha sido materia de apelación y agravio; 5) Se conozca acerca de los recursos de apelación interpuestos contra la regulación de honorarios practicada en la anterior instancia y se determinen los emolumentos de esta Alzada; 6) Se deje constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida lo dispuesto por el artículo 164 párrafo segundo del ritual y articulo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.-

    Así lo voto.-

    El señor juez de Cámara doctor Víctor Fernando Liberman, por análogas razones a las aducidas por la señora juez de Cámara doctora Liliana E. Abreut de Begher, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.

    Con lo que terminó el acto. LILIANA E. ABREUT DE BEGHER- VICTOR FERNANDO LIBERMAN.-

    Este Acuerdo obra en las páginas n° a n°del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.-

     

    Buenos Aires, de noviembre de 2018.-

    Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: : 1) Admitir parcialmente las quejas vertidas por la parte demandada, y revocar la sentencia de primera instancia en cuanto concedió la cantidad de $ 30.000 en concepto de “Perdida de Chance”; 2) Hacer lugar parcialmente a agravios esgrimidos por el accionante, y en su virtud, elevar a la cantidad de $ 60.000 el monto reconocido bajo el rubro “Daño Moral”; 3) Imponer las costas de esta instancia a la demandada vencida (art. 68 del CPCC); 4) Se confirme la sentencia de grado en todo lo demás que ha sido materia de apelación y agravio; 5) Toda vez que, a criterio de este Tribunal, los intereses sobre el capital de condena integran la base regulatoria, se difiere el conocimiento de los recursos contra la regulación de honorarios de fs. 515 y la determinación de los correspondientes a la alzada para la oportunidad en que se practique liquidación definitiva 6) Se deje constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida lo dispuesto por el artículo 164 párrafo segundo del ritual y articulo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. La doctora Patricia Barbieri no interviene por hallarse en uso de licencia.-

     

    LILIANA E.ABREUT DE BEGHER

    VICTOR FERNANDO LIBERMAN

     

     

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