This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 21:50:45 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Mala Praxis Abogadil Traba De Cautelar Sobre Tercero Ajeno Al Expediente --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Mala praxis abogadil. Traba de cautelar sobre tercero ajeno al expediente   Se confirma el fallo que hizo lugar a la demanda por mala praxis abogadil, pues se probó que el demandado tuvo intervención cierta, efectiva y necesaria en el pedido y el diligenciamiento de la medida cautelar que fuera ilícitamente trabada sobre un sujeto que revestía el carácter de tercero en el juicio.     En la ciudad de Pergamino, el 23 de octubre de 2018, reunidos en Acuerdo Ordinario los Sres. Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Pergamino, para dictar sentencia en la causa N° 3319-18 caratulada "GARAU GLADIS HAIDEE C/ LABARONNIE RICARDO ALBERTO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.RESP.PROFESIONAL (EXCLUIDO ESTADO)", Expte. 57.942 del Juzgado en lo Civil y Comercial N° 3, se practicó el sorteo de ley que determinó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dres. Graciela Scaraffia y Roberto Degleue, y estudiados los autos se resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES : I) ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? II) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A la primera cuestión la señora Jueza Graciela Scaraffia dijo: El Sr. Juez de la anterior instancia hizo lugar a la demanda instaurada por GLADIS HAIDEE GARAU, condenó en consecuencia al RICARDO ALBERTO LABARONNIE a abonar a la parte actora dentro de los diez días de notificada la presente, la suma de DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-), con más sus intereses calculados a partir de la fecha de la mora (10/08/12, fecha en que se trabó el embargo), los que habrán de liquidarse "... según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días...", vigentes en los distintos períodos de aplicación (SCBA, Ac. 2078, 15-06-2016) (Art. 622 del Cód. Civil). Aplicó las costas a la parte demandada, que resultan vencida (Art. 68 C.P.C.). Difirió la regulación de honorarios de los letrados intervinientes, hasta que medie firme la respectiva liquidación de intereses y gastos (Art. 51 ley 8904). Tal decisorio, fue objeto de los recursos de apelación, a fs. 66 por la actora y mediante el escrito electrónico de fecha 05/02/218 por la demandada, los que fueron concedidos libremente y en ambos efectos a fs. 67. A fs. 73 se ordeno expresar agravios al demandado, el que es realizado mediante la presentación electrónica de fecha 13/06/2018. A fs. 74/75 se agregó la expresión de agravios de la actora. A fs. 76 se ordenaron los traslados recíprocos, el cual es evacuado por la demandada mediante el escrito electrónico de fecha 25/06/2018. A fs. 77 no habiendo la actora evacuado el traslado conferido a fs. 76, se le dió por perdido el derecho dejado de usar. Y se llama autos para sentencia, providencia que firme a la fecha deja la causa en condiciones de ser fallada. En su expresión de agravios de fs. 66 la parte actora se duele en primer término, de la valoración que hace el juez de primera instancia de la conducta del demandado, por cuanto entiende que no la calificó como una actuación dolosa, minimizando la falta del profesional. Se queja además de que no se le hayan impuesto costas específicas al demandado por el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva. Se agravia, por otro lado, de que los servicios profesionales contratados para gestionar el levantamiento del embargo, la imposibilidad de comercializar el automotor y contratar, hayan quedado excluídos como rubro sentenciado. En relación a ello, también discrepa contra la estimación del agravio moral por cuanto considera que el juez de primera instancia no ha ponderado debidamente circunstancias tales como la frustración de la compra de un terreno inmueble para su hijo, de cuestiones traumáticas para el grupo familiar todo. Finalmente, se agravia contra el monto sentenciado por considerarlo irrisorio, por no guardar proporción con el acto ilícito que habría protagonizado el mandatario. Por su parte el profesional demandado se agravia de las siguientes cuestiones. En primer lugar, cuestiona que el juez de grado tuvo por verificada la legitimación pasiva, puesto que su intervención estaría circunscripta dentro de los límites del poder que le fuera otorgado y, en consecuencia, no podría ser sindicado como responsable del hecho constitutivo de la pretensión actoral. En otro orden, añade que no hubo la tal anunciada mala fe o manejo fraudulento, por cuanto se advierte del informe de dominio del R.N.P.A. obrante a fs. 124 de la causa ofrecida como prueba (Expte. nº 68.122 del Juzg. Nº 2 de esta ciudad) que el mencionado Sergio Alfredo Donelli figura como autorizado para conducir tal unidad; con lo cual debe descartarse toda actuación maliciosa, pues de hecho la ahora accionante tenía vinculación con el nombrado, o bien éste con el automotor objeto de cautela. En segundo término, el demandado critica a la sentencia recurrida por entender que la accionante Gladis Haidee Garau no sufrió daño alguno. Especifica que, en punto al daño moral declarado procedente en el fallo atacado, que la demandada ni siquiera menciona algún sufrimiento espiritual de entidad que tal medida precautoria le generara, y ni siquiera alega haberse visto impedida de utilizar la unidad automotor, o que se le rechazara algún crédito solicitado, se frustrara alguna operación comercial o alguna consecuencia no deseada, no cumpliendo pues con la carga postulara que sobre ella pesaba. Y que el fallo objeto de revisión presume per se este daño, liberando al actor de toda actividad probatoria. Finalmente, cuestiona el monto de la condena, por cuanto el hecho no habría pasado de una mera anotación registral que ninguna consecuencia patrimonial tuvo. Asimismo, agrega que no corresponde que se adicionen intereses de ningún tipo, por cuanto los mismos no fueron mencionados por la demandada, ni ésta demandó que se condenara a suma alguna con más sus intereses. Por razones metodológicas, y en aras de una mayor claridad expositiva, me abocaré en primer término al análisis de los agravios expresados por la parte demandada. En relación al primer agravio relativo a la legitimación pasiva del demandado he de comenzar señalando que la responsabilidad civil del abogado, que integra el segmento más amplio de las responsabilidades profesionales, no constituye más que un capítulo dentro del vasto espectro de la responsabilidad civil en general. La Sala J de la Cámara Nacional Civil se ha pronunciado en esta dirección: "Se trata de la responsabilidad en la que pueden incurrir quienes ejercen la profesión de abogado, al faltar a los deberes especiales que ella misma le impone, o sea que se trata de una responsabilidad emergente de infracciones típicas a ciertos deberes propios de esa concreta actividad, ya que es obvio que todo individuo que ejercita una profesión debe poseer los conocimientos teóricos y prácticos propios de aquélla y obrar conforme a las reglas y métodos pertinentes, con la diligencia y previsión indispensables" (cf. CNCiv, sala J, 24-8-2015, "L., A.M. c/ S., S.D.", Rubinzal Online, RC J 6961/15). En orden a la procedencia de la mentada responsabilidad, cabe considerar que la misma se configura a partir de cuatro elementos esenciales, cuya falta releva de todo reproche al demandado. A saber: a) la antijuridicidad que se conforma como elemento esencial u objetivo, con la violación deber jurídico preexistente que surge de las normas y principios que integran el ordenamiento jurídico globalmente considerado, b) el factor de atribución, en cuyo mérito el abogado debe responder por el resultado lesivo de su comportamiento, sea éste doloso o culposo, c) el daño resarcible tomado en sus diversas y tan variadas especies en tanto se consolide como perjuicio resarcible patrimonial o moral, d) la relación de causalidad adecuada que enlace la calificada conducta con la imputable pérdida de la oportunidad o expectativa en tanto chance malograda (Cf. BARBADO, Patricia Bibiana y MARTINEZ, Nory, Responsabilidad de los profesionales. Publicado en Revista de Derecho de Daños - Responsabilidad de los Profesionales, Ed. Rubinzal - Culzoni Editores, 2017, pag. 556). Ahora bien en este primer agravio es dable señalar que el demandado no vuelca su crítica sobre los presupuestos de la responsabilidad civil que se le endilga, sino sobre la legitimación pasiva en virtud de la cual se lo instituye como sujeto pasivo de la relación jurídica fondal. No es ocioso recordar aquí que la legitimación pasiva se relaciona con la titularidad del interés que es materia del litigio. Consiste en una cualidad emanada de la ley que faculta a requerir una sentencia respecto del objeto litigioso, es decir, que se resuelva sobre las peticiones formuladas en la demanda, por medio de la sentencia favorable o desfavorable. Se trata, pues, de una condición necesaria para poder pronunciarse sobre el fondo o mérito de la cuestión. Por consiguiente, cuando una de las partes carece de esa calidad no será posible tomar una decisión sobre el fondo, y el juez deberá limitarse a declarar que se halla inhibido para hacerlo. Se trata sólo de una condición necesaria para poder dictar la sentencia de fondo. En este sentido existe falta de legitimación pasiva cuando el demandado no es la persona que la ley sustancial habilita para asumir dicha calidad con referencia a la concreta materia sobre la cual versa el litigio. Es decir, la legitimación pasiva se vincula con la identidad que debe haber entre la persona que fue demandada y el sujeto pasivo de la relación controvertida. Dicho de otro modo la excepción de falta de legitimación pasiva, que se corresponde con la tradicionalmente denominada "defensa de falta de acción", por la que se controvierte la existencia de legitimatio ad causam, gira en torno a determinar si aquel contra quien se demanda reviste o no la condición de persona idónea o habilitadas por la ley para discutir el objeto sobre el que versa el litigio, esto es, si es titular de la relación jurídica sustancial en la que se funda la pretensión, con prescindencia de que ésta tenga o no fundamento. La falta de legitimación pasiva alude en definitiva a la ausencia de un interés legítimo para demandar o ser demandado, en virtud de no revestir la calidad de persona autorizada por la ley para pretender o contradecir respecto de la materia sobre la que versa la litis. En el caso el demandado procura fundar esa falta de idoneidad para ser demandado en que el hecho dañoso se desarrolló en el marco de un mandato vigente y en línea con una actuación profesional que se ajustara al cumplimiento de la manda allí formalizada mediante el poder notarial judicial. Entiendo que tal circunstancia no asegura per se la ajenidad del profesional respecto a la relación jurídica sustancial en la que se funda la pretensión. Es que el mandato otorgado a un abogado, si bien resulta alcanzado por los principios generales aplicables a este tipo de contratos, se halla reforzado por los deberes especiales de conducta que pesan sobre el profesional interviniente, la condición de sujeto calificado de una de las partes, como la trascendencia social que implica para la comunidad el funcionamiento adecuado de la administración de justicia (cf. arts. 902 del Código Civil y Ley 5177). Con todo es oportuno recordar que, incluso el mandato genérico, impone un deber de obrar con la prudencia necesaria en la ejecución del mandato y dar aviso al mandante cuando la intervención resulte lesiva para las partes o terceros (cf. BELLUSCIO, Augusto, ZANNONI, Eduardo, Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, Ed. Editorial Astrea, 2004, pag. 226 y 227, comentario al art. 1907). En esta inteligencia cabe resaltar que la función del apoderado no puede reducirse a la mera ejecución material de los actos expresa y/o tácitamente autorizados por su poderdante, sino que es preciso también que aquéllos resulten encauzados dentro de los límites jurídicos que derivan del deber genérico de no dañar a otro y en especial de las reglas del arte y la ciencia que incumben al profesional actuante. Con este temperamento, la Sala I de la Cámara Nacional Civil ha sostenido que: "La misión del abogado (...) no puede ser solamente la de preparar escritos que deben llevar su firma, sino que el patrocinio implica asumir la plena dirección jurídica del proceso, el cabal cumplimiento de los deberes que ello comporta...". Que en la especie las constancias del expediente Nro. 68.122 con trámite por ante el del Juzgado Civil y Comercial N° 2 Departamental, que fuera solicitado en esta instancia como medida para mejor proveer, permiten juzgar acreditado: 1) que el Dr. Labaronnie contaba con un poder general para juicios, otorgado por las allí actoras (Fs. 4/6 del expte. citado). 2) Que, por su parte, puede apreciarse en la mentada causa sobre medidas cautelares, que la demanda fue promovida por las Sras. Sandra, Graciela y María Buiatti, por derecho propio (Fs.23), patrocinadas por el Dr. Labaronnie. 3) Que, a Fs. 58 del expediente precitado, el letrado denuncia a embargo el automotor dominio KUF 438 como de titularidad de la parte demandada en aquel proceso y pide sobre el mismo se trabe embargo-, 4) Que, ordenada la traba a Fs. 59, a Fs. 78 luce inscripta la medida de embargo, informando el Registro del Automotor, que el dominio correspondía a la Sra. Gladis Garau. De las circunstancias expuestas se desprende que el apoderado tuvo intervención cierta, efectiva y necesaria en el pedido y el diligenciamiento de la medida cautelar que fuera ilícitamente trabada sobre un sujeto que revestía el carácter de tercero en el juicio de referencia. Tal constatación es suficiente para fundar la condición de sujeto habilitado respecto del Dr. Ricardo Labaronnie para ser demandado en el presente juicio de responsabilidad civil por mala praxis abogadil. Dicho accionar refleja una vinculación jurídicamente relevante con la relación sustancial en la que se funda la pretensión actoral, sin perjuicio de que, a la postre, la acción intentada resulte o no procedente según se comprueben los mentados presupuestos de la responsabilidad civil, circunstancia ésta última que el apelante no introduce en el agravio que aquí me ocupa. A mayor abundamiento, la doctrina mayoritaria reconoce este supuesto específico de responsabilidad civil de los profesionales del derecho, lo que inexorablemente abona la tesis positiva de la legitimación pasiva del demandado. Así, Trigo Represas aduce que se trata de una "...especial responsabilidad procesal que se asume por el requirente en el mismo momento en que se decretan las medidas cautelares pedidas, pudiendo producirse la traba indebida en circunstancias diversas. Así puede suceder que tratándose de un crédito existente, la medida se efectivice empero sobre bienes de un tercero extraño..." (TRIGO REPRESAS, Felix A., Responsabilidad civil del abogado, Buenos Aires, Ed. Hammurabi, 1991). Aún con mayor especificidad, Wierzba asevera que el abogado responderá por vía aquiliana en los supuestos de "cautelares trabadas contra un tercero no vinculado al litigio o asunto que motivó la intervención profesional". Puntualiza, además, que tal situación "... puede dar lugar a responsabilidad extracontractual y/o contractual del abogado -según si dicho tercero acciona directamente contra el letrado [tal como ocurre en la especie], o bien lo hace contra la persona en cuya representación se trabó la medida, y es ésta quien luego reclama a su abogado por las consecuencias del obrar cuestionado" (WIERZBA, Sandra M., Responsabilidad civil del abogado, Buenos Aires, Ed. Hammurabi, 2006, pag 150). De ello se deduce tanto la fuente extracontractual de la responsabilidad del letrado en estos tipos de caso, como la admisibilidad de su legitimación pasiva directa y principal. En concordancia con el criterio expuesto la Cámara Civil y Comercial de Concordia ha resuelto: "El incumplimiento del deber de cerciorarse sobre la pertenencia dominial de los bienes embargados que, a la postre, dio lugar el mentado juicio de tercería, muestra perfilada la culpa en concreto del art. 512 del Cód. Civil... Todo ello deja bien comprobado el incumplimiento contractual consumado de ser fuente de la obligación resarcitoria, de los daños reclamados, impuesta por el fallo apelado" (Cám. Civ. y Com. Concordia, 4/5/98, "Gobierno de la Provincia de Entre Ríos c. C. de L., P.M. s/ Ordinario", el Dial-AT1EAE). Finalmente, y en un sentido más general, Pizarro afirma que: "El profesional debe indemnizar el daño patrimonial y moral que cause con su inconducta al cliente o, en su caso, a terceros. Son aplicables los principios generales que rigen la responsabilidad contractual y extracontractual"(PIZARRO, Daniel Ramón, VALLESPINOS, Carlos Gustavo, Institutos de Derecho Privado, Obligaciones 5, Buenos Aires, Ed. Hammurabi, 2012, pag. 427). El segundo agravio relativo a la inexistencia de daño moral merece ciertas consideraciones. Más allá de que asiste razón al apelante en el sentido de que el actor no puede ser relevado de la carga postulatoria y probatoria que tiene respecto de la entidad y extensión del daño reclamado, no puedo dejar de reconocer por otro lado que la valoración probatoria del daño moral debe ser efectuada teniendo en cuenta la naturaleza específica de este tipo de perjuicio. Con ello, concuerdo en que no importa tanto el carácter contractual o extracontractual del daño moral, pues en definitiva la existencia y magnitud del mismo no se relaciona con su causa fuente o generadora, sino más bien con las consecuencias perjudiciales que produce la acción dañosa en la espiritualidad del damnificado y en la índole de los intereses afectados. Es esa modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de su capacidad de entender, querer o sentir la que determina la realidad del agravio moral (PIZARRO, Ramón Daniel, Instituciones de Derecho Privado, Obligaciones II, Buenos Aires, Ed. Hammurabi, 2006, pag. 641). Como consecuencia lógica de lo expuesto considero que el daño moral debe ser probado por quien reclama su reparación. Lo que ocurre es que, como en esta materia es imposible producir prueba directa sobre el perjuicio padecido dado que la índole espiritual y subjetiva del menoscabo suele ser insusceptible de este tipo de acreditación, cobra valor la prueba indirecta la que con frecuencia -y como acontece en la especie- surge in re ipsa del hecho dañoso integralmente considerado. Al decir de Bustamante Alsina, "...no creemos que el agravio moral debe ser objeto de prueba directa, pues ello resulta absolutamente imposible por la índole del mismo que reside en lo más íntimo de la personalidad..." (BUSTAMANTE ALSINA, Equitativa valuación del daño no mensurable, LL, 1990-A-655). Así pues la prueba indirecta del daño moral encuentra en los indicios y en las presunciones hominis, su modo natural de realización. Deben, de tal modo, probarse los hechos en los que se basa la presunción. En la razonable conexión entre el hecho indicativo (el cual no está exento de prueba) y el hecho indicado yace la eficacia de la prueba presuncional (art. 384 del CPBA; así también lo ha estimado esta Cámara en en los autos N° en los autos N° 2204- 14 caratulados "BADA, YESICA RITA C/ CANTORE, LUCIANO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC. USO AUT. Y ESTADO)". En el caso, el Juez de grado tuvo por acreditado que entre la traba de la medida de embargo sobre el automotor de la demandante, ocurrida el 16/08/12 (fs. 78) y el 16 de octubre de 2014, fecha en que se presenta la Sra. Garau -a fs. 152 de ese expediente- a fin de solicitar el levantamiento de embargo, ninguna notificación se libró a la ahora demandante, ni para anoticiarla del embargo ni para hacerle saber el desistimiento del mismo. Dicha plataforma fáctica en su acontecer lineal no ha sido contrarrestada por el apelante en su presentación recursiva. A partir de ello puedo inferir conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia social que el hecho de haber permanecido la actora embargada por más de dos años en una causa judicial en la que no fue parte, de haber tenido que recurrir a los servicios de un profesional del derecho para que se levante la medida cautelar de referencia, de haber tenido que tomar intervención en una causa judicial en la que a priori resultaba innecesaria su presentación, han suscitado presumiblemente molestias, pesares, angustias con aptitud suficiente para incidir negativamente en su esfera espiritual y constituirse en una fuente generadora de daño moral como perjuicio resarcible (art. 1069 del CC). Que a la luz de las circunstancias señaladas la existencia del daño moral ha sido debidamente comprobada por el Juez de grado, en tanto que el monto objeto de la condena no resulta excesivo, lo que determina el destino adverso de este agravio. Finalmente el tercer agravio merece una consideración positiva, toda vez que ni del escrito de demanda de fs. 14/26, ni de su ampliatoria de fs. 39, se advierte que el actor haya reclamado el monto de los intereses devengados como rubro integrante de la pretensión deducida. Ni siquiera se ha empleado una expresión jurídica que permita presuponer su inclusión (vgr. reparación integral del daño, accesorias, etc.), por lo que tampoco resulta procedente en el caso flexibilizar el principio de congruencia procesal, so riesgo de afectar el derecho de defensa en juicio del demandado (art. 18 y 75 inc. 22 de la CN). Ingresando al análisis del recurso interpuesto por el actor, principiaré diciendo que, atento a la interrelación conceptual y jurídica existente entre el primer, tercer, cuarto y quinto agravio vertidos en la expresión de agravios de fs. 74 y 75, procederé a conferirle a los mismos un tratamiento sucesivo, toda vez que el núcleo de la disconformidad que pesa sobre éstos se proyecta sobre la valoración del daño moral, en su existencia, sus circunstancias determinantes y la cuantificación que le fuera finalmente otorgada por el Juez de Primera Instancia (cf. art. 34., inc. 5.a. del CPBA). Respecto a la imputación de dolo que le fuera endilgada a la conducta del profesional actuante, entiendo que el mentado factor subjetivo no se halla suficientemente acreditado en la causa. Considero que la conducta del letrado consistente en trabar una medida cautelar de embargo sobre un bien sobre el cual no tenía constancia cierta de su titularidad, de no notificar al afectado de la traba de la medida, y la excesiva demora en el levantamiento de la cautelar mal trabada, dan cuenta de un proceder incurioso, negligente y, en definitiva, contrario al estándar de diligencia exigible a un profesional del derecho, más de ello no es válido inferir la existencia de dolo que, en la esfera extracontractual, se exterioriza como la intención de dañar a otro y no como el mero incumplimiento de una obligación o deber a su cargo. A tenor del art. 1072, el dolo delictual consiste en ejecutar un hecho ilícito como el realizado: "... a sabiendas y con la intención de dañar la persona o los derechos de otro...". Por otro lado la pretendida actuación dolosa luce incongruente con el desistimiento del embargo que efectúa el Dr. Labaronnie a fs. 91. A saber, y conforme al principio lógico de no contradicción, si la intención del letrado hubiese sido la de perjudicar al aquí actor, no es coherente que hubiese facilitado el levantamiento de la medida que lo perjudicaba mediante el mentado desistimiento, sin perjuicio de que el mismo no constituía condición suficiente para que la medida quedase privada de todo efecto. Por ello, tal circunstancia no puede ser receptada en punto a la determinación de la entidad y extensión del resarcimiento del daño moral. A su turno los daños materiales que dice haber soportado, como la imposibilidad de comercializar el automotor y la necesidad de contratar los servicios de una gestora, no se hallan acreditados en su entidad y, menos aún, en su extensión, según las constancias que surgen de la causa. Al respecto, cabe precisar que, por las características del rubro reclamado, el contenido de la indemnización por daño material no puede recaer en forma abstracta sobre la mera indisponibilidad del bien, sino que debe proyectarse sobre las específicas consecuencias económicas que dicha indisponibilidad pudo haberle ocasionado al actor, como por ejemplo la pérdida de chance respecto a la posibilidad de celebrar un negocio concreto, circunstancia que si bien ha sido invocada por el reclamante, carece de acreditación en la especie. Y dado que no se trata de una consecuencia necesaria e inherente a la acción antijurídica que se le endilga al demandado, no cabe presumir su ocurrencia. En este sentido, cabe puntualizar que la carga de la prueba del daño material pesa sobre quien lo invoca como fundamento de su pretensión (art. 375 del CPCC). Por lo que, toda vez que el demandado no ha arrimado suficientes elementos probatorios para crear convicción respecto a tales extremos, corresponde desestimar el presente agravio. Empero, la crítica concerniente al daño moral merece una suerte distinta, habida cuenta de la índole del interés lesionado (afectación de la disponibilidad de un bien de alto valor en el patrimonio del actor), la gravedad del incumplimiento (traba de embargo sin previa confirmación de titularidad y falta de notificación de la efectivización de la medida al afectado), la prolongación temporal de la situación lesiva (una vez informado por el Registro de la Propiedad que el bien objeto del embargo no pertenecía al demandado -ver fs. 78-, el profesional demoró más de dos años en levantar la medida), la pasividad del demandado para hacer cesar la medida cautelar ilícita (en ningún momento diligenció los oficios en orden al levantamiento de la precautoria), las medidas que tuvo que adoptar el actor para mitigar el daño (consulta de un abogado, promoción del trámite incidental, seguimiento de las actuaciones) y las consecuencias espirituales que se siguieron de ello (angustias, molestias, incertidumbres, preocupaciones, etc.). Todas estas circunstancias reflejan sin mayor hesitación un resultado lesivo congruente con el suceso generador de la responsabilidad según la habitual experiencia. Lo expuesto sintoniza con la previsibilidad objetiva inherente al sistema de causalidad adecuada. Se consideran producidas por el hecho las consecuencias que acostumbran a suceder, según el curso natural y ordinario de las cosas (art. 901 del CC). A su vez, las cargas probatorias dinámicas deben asumirse por quien invoca algo opuesto a la regularidad fáctica. En definitiva para reputar configurado un daño moral, no resulta necesario probar el llanto, sufrimiento o depresión exteriorizados hacia terceros; aquél reviste superior amplitud y se configura ante un contexto que altere el equilibrio existencial de las personas (ver ZABALA DE GONZALEZ, Resarcimiento de daños, Tomo 5a: Cuanto por daño moral, Buenos Aires, Ed. Hammurabi, 2005, pag. 382). A pesar de la prácticamente nula actividad probatoria del actor respecto a este rubro -circunstancia que sin dudas ha incidido en la extensión del resarcimiento objeto de revisión-, no puedo dejar de apuntar que las circunstancias señaladas ut supra resultan claramente indicativas y reveladoras de la existencia de un mayor daño al declarado por el Juez de grado, por lo que cabe cifrar este rubro en el doble del resarcimiento que fuera determinado en primera instancia, es decir en la suma de pesos veinte mil ($ 20.000). Por último entiendo que el agravio referido a la no imposición de específicas costas por el rechazo de la excepción de legitimación pasiva no puede prosperar. En consonancia con lo expresado en forma precedente, la legitimación pasiva constituye una excepción de neta raigambre sustancial, por cuanto está estrechamente vinculada con el fondo de la relación jurídica sustancial controvertida. Por lo que, en contra con lo que plantea el apoderado de la parte actora, aquí no estamos ante un simple diferimiento del tratamiento de la excepción al momento del dictado de la sentencia, sino frente a la resolución de una cuestión controvertida que se halla consustanciada con el nudo gordiano del tema litigioso principal. En esta línea se ha expedido nuestro Máximo Tribunal Provincial al resolver que: "...no cabe legalmente imponer las costas en forma autónoma por la excepción que se rechaza de falta de legitimación dentro de un mismo proceso a los demandados porque el planteo de la excepción no implica la formulación de un incidente en términos del art. 175, sino una defensa más dentro del mismo proceso tal como se regula en el Cap. III, del Título II del Libro Segundo, parte especial del CPCC). Por ende, es inaplicable el art. 69 del Código ritual" (SCBA, Izcurdia, Carlos Luis y otro c/Carbone, Oscar Andrés y otro s/Daños y perjuicios, 17/02/1998). Por las razones dadas, citas legales de referencia y con el alcance indicado, VOTO POR LA AFIRMATIVA A la misma cuestión el señor Juez Roberto Degleue por análogos fundamentos votó en el mismo sentido.- A la segunda cuestión la señora Jueza Graciela Scaraffia dijo: De conformidad al resultado habido al tratarse la cuestión precedente, estimo que el pronunciamiento que corresponde dictar es: 1) Acoger parcialmente el recurso de apelación deducido por la parte demandada en lo que respecta a los intereses aplicados por el Juez de Primera Instancia, correspondiendo excluir totalmente tales accesorios del monto final de la condena. 2) Acoger parcialmente el recurso de apelación deducido por la parte actora en lo que respecta a la cuantificación del daño moral sentenciado en la instancia de origen, correspondiendo su determinación en la suma de pesos veinte mil ($ 20.000). 3) Imponer las costas de Alzada en un 70% a cargo de la demandada y un 30% a cargo de la actora. (Arts. 71 del C.P.C.C.). 4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto exista regulación de primera instancia (art. 31 ley 8904).- ASI LO VOTO. A la misma cuestión el señor Juez Roberto Degleue por análogos fundamentos votó en el mismo sentido.- Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictándose la siguiente; SENTENCIA: 1) Acoger parcialmente el recurso de apelación deducido por la parte demandada en lo que respecta a los intereses aplicados por el Juez de Primera Instancia, correspondiendo excluir totalmente tales accesorios del monto final de la condena. 2) Acoger parcialmente el recurso de apelación deducido por la parte actora en lo que respecta a la cuantificación del daño moral sentenciado en la instancia de origen, correspondiendo su determinación en la suma de pesos veinte mil ($ 20.000). 3) Imponer las costas de Alzada en un 70% a cargo de la demandada y un 30% a cargo de la actora. (Arts. 71 del C.P.C.C.).- 4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto exista regulación de primera instancia (art. 31 ley 8904).- Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.   035224E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 20:39:49 Post date GMT: 2021-03-22 20:39:49 Post modified date: 2021-03-22 20:39:49 Post modified date GMT: 2021-03-22 20:39:49 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com