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Danos Y Perjuicios Mala Praxis CuantificacionDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Mala praxis. Cuantificación
Se confirma el fallo que hizo lugar a la demanda de daños, al no haberse controvertido eficazmente la conclusión que tuvo por comprobada la falta personal de la agente demandada en ocasión de prestar tareas de enfermería en el hospital público.
En la ciudad de La Plata, a 17 de mayo de dos mil diecisiete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Pettigiani, de Lázzari, Soria, Kogan, Negri, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 72.703, "Victorero, Stella M. y otros. Daños y perjuicios. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley". La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de Mar del Plata hizo lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la codemandada Municipalidad de Azul a fs. 461/465. Asimismo, rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 467/470 y distribuyó las costas por su orden, conforme lo normado en el art. 51 inc. 1, segunda parte, del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo, texto según ley 14.437. Disconforme con tal pronunciamiento el municipio interpuso recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (fs. 514/531), los que fueron concedidos por la Cámara actuante a fs. 532/533. Por resolución obrante a fs. 538/539 este Tribunal desestimó el recurso extraordinario de nulidad y llamó autos para resolver el de inaplicabilidad de ley. Encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, esta Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente CUESTIÓN ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto? VOTACIÓN A la cuestión planteada el señor Juez doctor Pettigiani dijo: I. El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo del Departamento Judicial de Azul hizo lugar a la acción de daños y perjuicios promovida por los señores Stella Maris Victorero, Raúl Maximiliano Basile y Jonatan Paul Basile contra la Municipalidad de Azul y la señora Claudia Estela Mabel Monte. En consecuencia, condenó a los demandados a abonar -en modo solidario- la suma de $ 327.000, correspondiente a los conceptos "daño emergente", "valor vida humana" y "daño moral" (fs. 422/439). II. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de Mar del Plata hizo lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la Municipalidad codemandada a fs. 461/465. Así, por un lado, revocó la sentencia del juez de grado solo en cuanto tuvo por configurado el rubro indemnizatorio identificado como "daño emergente". Y, por el otro, redujo el monto fijado en la aludida instancia en concepto de "valor vida humana". Desestimó, en lo restante, los agravios articulados (v. fs. 495/507). En lo que interesa para la resolución del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la Municipalidad de Azul, los fundamentos tenidos en cuenta por la Cámara para decidir del modo en que lo hizo son los que siguen: 1. En primer lugar, advirtió que no se halla controvertida en autos -atenta la inactividad recursiva de la coaccionada Claudia Monte- la parcela del fallo de grado que, luego de tener por comprobada la falta personal de esa agente en ocasión de prestar tareas de enfermería en el Hospital Municipal "Angel Pintos", atribuyó a la mencionada empleada pública el deber de resarcir los perjuicios ocasionados por su imprudente proceder. 2. Posteriormente, trató los agravios de la Municipalidad de Azul en cuanto ésta le imputó al pronunciamiento de grado una errónea interpretación de las circunstancias fácticas de la causa, al argumentar que no se encontraban configurados los presupuestos para encuadrar la prestación médico-hospitalaria en el marco del concepto de "falta de servicio" (conf. art. 1112 del Cód. Civil, entonces vigente). En lo sustancial, la alzada consideró que el juez de grado, para efectuar el juicio de responsabilidad estatal, ponderó la influencia directa que la sentencia firme recaída en sede penal -por la cual se condenó a la señora Monte- proyectaba sobre el reclamo indemnizatorio. Y puso de resalto que, por aplicación del art. 1102 del citado Código, resultaba indubitada tanto la materialización como las circunstancias del evento dañoso, esto es, la muerte del señor Raúl E. Basile ocasionada por el comportamiento imprudente de la empleada pública -enfermera- quien, en ocasión de encontrarse aquel internado en el hospital público municipal de Azul "Angel Pintos", le aplicó una droga -dipirona- a la que, según surgía de la historia clínica, resultaba alérgico. Entendió nula la crítica vertida por la comuna codemandada acerca de las razones expuestas por el a quocuando, con sustento en el referido art. 1102, precisó que las conclusiones a las que se arribara mediante pronunciamiento firme en sede penal -vinculadas a la existencia y circunstancias que rodearon el hecho- ya no podían ser reeditadas. Ponderó que el municipio se desentendió del sendero valorativo e interpretativo trazado por el juez de grado y pretendió desbaratar la construcción argumental del inferior sustentada en la estricta aplicación de la pauta fijada en la aludida norma civil. Agregó que la Municipalidad se limitó a aseverar que las constancias probatorias incorporadas en este proceso no permitían inferir que la muerte del señor Basile hubiera "sido causada por la introducción de una droga a la cual era alérgico y por parte de una enfermera municipal" -v. fs. 461 vta., tercer párrafo, recurso de apelación- a la vez que se habrían omitido ponderar los restantes medios probatorios obrantes en la causa -v. fs. 462, segundo y tercer párrafo, recurso de apelación-. Concluyó que el referido agravio de la apelante dista de conformar una crítica concreta y razonada de la parcela del pronunciamiento cuyo desacierto pregona, requisito éste que, impuesto por el art. 56 inc. 3 del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo, exige hacerse cargo de los fundamentos del fallo a través de un memorial que exponga en forma seria, fundada, concreta y objetiva los errores de la sentencia, punto por punto, junto con la demostración de los motivos para considerar que ella es errónea, injusta o contraria a derecho. A mayor abundamiento, expresó que el alcance que el a quo atribuyó a la prejudiciabilidad penal sobre la existencia del hecho y sus circunstancias (actuación imprudente de la empleada pública que causó el fallecimiento del señor Basile) se sigue de la concreta aplicación de la pauta que, sentada en el referido art. 1102, procura evitar el escándalo jurídico que pudiera ocasionar la existencia de dos fallos contradictorios. Agregó que resultaba imposible predicar la exculpación del Estado municipal por el evento dañoso, ya que habiendo sido la codemandada y autora del actuar negligente una empleada pública, tornó en irregular el servicio hospitalario prestado a la víctima. Configurada, entonces, la defectuosa prestación de enfermería del nosocomio público, surgía la falta de servicio imputable al Estado en los términos del art. 1112 del Código Civil entonces vigente y con ello, el acierto que sobre el punto portaba el fallo de grado. 3. Luego la Cámara abordó los agravios vinculados al reconocimiento de los rubros indemnizatorios y su cuantificación. En cuanto al recurso interpuesto interesa, la Alzada remarcó que el rubro "valor vida humana" persigue la reparación de las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes, y para su determinación es menester computar las circunstancias particulares de la víctima y de los damnificados (edad, grado de parentesco, posición económica y expectativa de vida, entre otras variables). Puntualizó que el magistrado de grado apuntaló su parecer en tres parámetros, a saber: a) atendiendo a la edad del señor Basile al momento del deceso -45 años-, le restaba un tiempo de vida laboral activa equivalente a 20 años; b) la ocupación principal del difunto era de gasista y plomero y que obtenía por tal laboreo un ingreso mensual de $ 1.100 y c) aquel destinaba para el mantenimiento de su núcleo familiar una suma equivalente al 70% de los mentados ingresos mensuales. a. Consideró -a diferencia de lo esgrimido por la apelante- que el juicio valorativo del inferior no resulta absurdo pues, de acuerdo a las pautas arriba reseñadas y previa ponderación de las constancias probatorias de la causa, en particular las declaraciones testimoniales, tuvo por acreditado que el señor Raúl Basile tenía como profesión habitual la de gasista y plomero y que por tal laboreo percibía un ingreso mensual que podía estimarse en la cantidad de $ 1.100. Entendió que la conclusión referida traduce la preferencia por parte del juez de grado de un medio probatorio -testimonial- por sobre otros -informes de fs. 306 y fs. 390, que expresan que el occiso realizaba tareas de reparaciones de efectos personales y enseres domésticos-, sin que pueda reprocharse a tal juicio un apartamiento de las reglas de la lógica, el sentido común, el conocimiento científico o aquellas que rigen el entendimiento humano. b. Sin perjuicio de lo expuesto, encontró acertada la crítica blandida por la Municipalidad codemandada en cuanto postuló errónea -por excesiva- la pauta del 70% de los ingresos mensuales que el inferior fijó -en concepto de suma destinada a la manutención del núcleo familiar- para efectuar el cálculo indemnizatorio. Ponderó que las variables vinculadas a las condiciones personales de los hijos del difunto y de la viuda abonan el acierto de la crítica vertida por la Municipalidad apelante. Destacó que el núcleo familiar se conforma con hijos mayores de edad -uno de ellos empleado con actividad laboral al momento del deceso-; que en la actualidad se desempeñan en la fuerza policial y que la señora Victorero tenía una ocupación efectiva tanto a la fecha del fallecimiento como con posterioridad. Por tales circunstancias, estimó prudente concluir que el esfuerzo económico del señor Basile destinado a la manutención del grupo familiar ascendía a una suma equivalente al 50% de los ingresos. Así, tomando como base el término de veinte años de vida laboral activa restantes al momento del fallecimiento del señor Basile y el ingreso mensual ($ 1.100) detraído en un 50%, fijó en la cantidad de $ 132.000 el quantum indemnizatorio del rubro "valor vida humana". c. En lo relativo a la cuantificación del daño moral, señaló que tal actividad no se encuentra sujeta a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación de las repercusiones negativas del suceso. En ese marco, no advirtió elemento alguno de entidad que permita descalificar la determinación a la que arribó el magistrado de la instancia. III. Mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 514/531, la Municipalidad de Azul denunció la violación de los arts. 901, 903, 904 y 905 del entonces vigente Código Civil, 375 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial. También acusó absurdo al aplicar al caso lo establecido por el art. 1112 del referido Código Civil. Por último, arguyó la violación de la doctrina legal relativa a la apreciación de las pruebas respecto a la decisión sobre el rubro "valor vida humana" y la cuantía de lo fijado en concepto de daño moral. 1. En relación a la responsabilidad que la alzada le endilgó al hospital municipal de Azul "Angel Pintos", la recurrente adujo que la Cámara no precisó puntualmente en que consistió -en el caso- la supuesta deficiencia o falta de servicio en la que incurrió el aludido nosocomio. Agregó que -tal como lo manifestó al momento de formular el recurso de apelación- ni de las constancias fácticas de la causa, ni de las pruebas producidas en el expediente, surgían configurados los presupuestos para encuadrar la prestación médica-hospitalaria en el marco del concepto de "falta de servicio" contemplado en el art. 1112 del Código Civil, entonces vigente. Concretamente, se agravió porque la alzada no efectuó el análisis de probabilidad necesario para establecer la causa del daño y determinar que aquel se hallaba en conexión causal adecuada con el acto ilícito (conf. art. 906 del ordenamiento civil citado). Adujo que no existían elementos por los cuales pueda comprobarse que la causa de la muerte del señor Basile fue la inyección supuestamente aplicada por la enfermera, que contenía dipirona -droga a la cual era alérgico el nombrado- por lo que no existió el nexo de causalidad adecuado para imputar responsabilidad a la Municipalidad. En sustento de esta postura invocó la vulneración de la doctrina legal de este Tribunal emergente de la causa Ac. 81.311, sent. del 4-VIII-2004, y también de precedentes de otros tribunales (ver relato obrante a fs. 523 vta./526 vta.). Concluyó que el fallo impugnado desinterpretó las pruebas producidas y que no se hallan configurados en autos los presupuestos de la responsabilidad por parte del municipio, fundamentalmente, la existencia del hecho dañoso y del nexo causal. Por ello, la alzada vulneró los arts. 901, 903, 904 y 905 del Código Civil, entonces vigente, 375 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial. 2. En otro orden, adujo que la Cámara incurrió en error jurídico y violación de la doctrina de este Tribunal relativa a la apreciación de las pruebas, al expedirse respecto al rubro "valor vida humana". En tal sentido, reiteró argumentos expuestos en la apelación y puntualizó que la alzada, en coincidencia con la sentencia de primera instancia, hizo caso omiso a la prueba agregada en autos por la Municipalidad, concretamente los informes expedidos por los organismos impositivos AFIP y ARBA y Camuzzi Gas Pampeana que, según aseguró la recurrente, dan cuenta de la inexistencia de pruebas concretas y suficientes de la profesión de gasista y plomero que tenía difunto. Se agravió porque el tribunal tuvo por acreditada la aludida profesión en base a declaraciones testimoniales. Sostuvo que la Cámara, igual que el juez de primera instancia, se basó en conjeturas y posibles hipótesis para determinar el "valor vida humana". En particular, cuestionó que ese Tribunal adoptó -como tope máximo para el cálculo del rubro en cuestión- el término de veinte años de vida laboral activa restante, cuando en realidad, en virtud de la condición de trabajador autónomo del señor Basile y que éste en vida decidió no efectuar aportes al sistema previsional, en el futuro no recibiría una jubilación. Destacó que no existían pruebas serias para sostener que el causante tenía aptitud o posibilidad de producir beneficios económicos en el seno de su familia hasta los sesenta y cinco años -término de vida laboral fijado en la sentencia impugnada-. Concluyó que la Cámara aplicó erróneamente la doctrina de este Tribunal relativa a la apreciación de las pruebas, porque se encontraba probado que el causante no realizaba aportes al sistema de seguridad social, que no estaba matriculado como gasista, que sus hijos eran mayores de edad y que ellos -y su madre- trabajaban al momento del fallecimiento del señor Basile, por lo que debía ser rechazado el monto reclamado en concepto de valor vida humana. Por último, cuestionó el quantum de la indemnización fijada en concepto de daño moral a favor de los coactores. Consideró que los montos eran elevados y solicitó que se reduzcan los importes fijados en la sentencia apelada, en virtud de haberse apartado la Cámara de los principios de prudencia y razonabilidad. Denunció la violación la doctrina legal de este Tribunal. IV. El recurso no puede prosperar. 1. En punto al agravio referido a la configuración de los presupuestos de la responsabilidad por falta de servicio que el juez de grado le endilgó a la Municipalidad de Azul, la Cámara juzgó que el recurso de apelación interpuesto por la comuna codemandada no constituía una crítica concreta y razonada de esa parcela del pronunciamiento (conf. art. 56 inc. 3 del C.P.C.A.). Tal declaración no resultó cuestionada en el recurso extraordinario interpuesto (conf. art. 279 del C.P.C.C.). Esta Suprema Corte ha sostenido en reiteradas oportunidades que la apreciación de la suficiencia del escrito de expresión de agravios constituye una típica cuestión de hecho ajena, en principio, a su conocimiento, y sólo susceptible de ser revisada mediante denuncia y demostración de absurdo (conf. A. 69.344, sent. del 4-VI-2008; A. 70.136, sent. del 21-IV-2010; A. 71.123, sent. del 6-XI-2013 y A. 71.487, sent. del 3-IV-2014; entre otras), vicio que en este caso no ha sido denunciado por la recurrente. En esas condiciones, advierto que la impugnante, pese a que su misión consistía en demostrar el desvío lógico en la decisión de la alzada y la suficiencia del recurso ordinario que había interpuesto, resume ante esta Corte similares argumentos a los vertidos al formular su apelación, tendientes a desvirtuar la configuración del hecho dañoso y el nexo causal. En consecuencia, es ineficaz el remedio extraordinario en esta parcela porque omite denunciar y demostrar un razonamiento absurdo del sentenciante respecto a la consideración de una insuficiente técnica argumentativa (arts. 56 inc. 3 del C.P.C.A. y 260 del C.P.C.C.). 2. En otro orden, no son de recibo los agravios referidos a la configuración y monto del rubro "valor vida humana" y a la cantidad fijada respecto al "daño moral". En esta parcela, advierto que se discute el modo en que el a quo valoró la prueba rendida, tal como ha quedado de manifiesto en los antecedentes reseñados, lo que nos sitúa en el campo de la apreciación de los hechos y del material probatorio. Sentado ello, tiene dicho esta Corte que determinar si está o no acreditada la existencia del daño constituye una cuestión de hecho y, como tal, al igual que la cuantificación de las reparaciones debidas, resulta una tarea propia de los jueces de las instancias de mérito que, por ende, sólo pueden ser objeto de revisión cuando se pone en evidencia que es el resultado de un razonamiento absurdo (conf. causas C. 97.184, sent. del 22-IX-2010 y A. 71.574, sent. del 8-VII-2014, entre otras), carga que no aparece cumplida por la impugnante. Para tener por configurado el absurdo es necesario demostrar la concreta desinterpretación de la prueba, de modo que las razones de los juzgadores aparezcan como un dislate, no siendo suficiente para abrir la vía extraordinaria la exteriorización de un punto de vista discrepante con el del sentenciante y acorde con el personal enfoque del material probatorio efectuado por el recurrente (arts. 279 y 384, C.P.C.C.; causas A. 71.239, sent. del 3-IV-2014; A. 71.095, sent. del 9-V-2012 y A. 71.485, sent. del 4-VI-2014, entre otras). Asimismo, este Tribunal ha señalado que la mera discrepancia, como la evidenciada en su recurso por la Municipalidad de Azul, dista de configurar el supuesto excepcional que invalida lo resuelto y abre paso a la revisión de las cuestiones en esta instancia. Pues, como antes señalé, no basta con disentir, sino que es menester poner de relieve el error palmario y fundamental que autoriza la apertura de esta sede para el examen de tales cuestiones fáctico-probatorias (conf. causas C. 95.666, sent. del 2-IX-2009 y A. 71.485, citada). Es necesario demostrar que lo concluido por el a quo es el producto de un error grave y ostensible, derivado de afirmaciones incongruentes o contradictorias con las constancias de la causa o con tergiversación de las reglas de la sana crítica y violación de las normas jurídicas sustantivas o procesales vigentes. A ello agrego que la selección de material probatorio y la atribución de la jerarquía que les corresponde es facultad propia de los jueces de grado -potestad que admite la posibilidad de inclinarse hacia unas descartando otras, sin necesidad de expresar la valoración de todas- y no se consuma absurdo por la preferencia de un medio probatorio sobre otro (causas C. 113.331, sent. del 22-V-2013 y A. 71.940, sent. del 8-VII-2014). Tampoco deviene un argumento idóneo para revertir lo decidido la alegada infracción a la doctrina legal formulada por la recurrente a fs. 529/530, habida cuenta que la cita de antecedentes jurisprudenciales no basta para fundamentar el recurso de inaplicabilidad de ley si no se relacionan aquellos con el supuesto concreto de autos ni media puntualización precisa de su adecuación al litigio, individualizando las normas legales que resultarían infringidas. Del mismo modo que es ineficaz la mención de doctrina legal si en los precedentes invocados mediaron presupuestos de hecho y de derecho diferentes a los propios del caso en juzgamiento (C. 105.718, sent. del 21-XII-2011; C. 114.543, sent. del 29-V-2013 y A. 71.940 citada). V. Por las razones dadas, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto (art. 279 del C.P.C.C.). Voto por la negativa. Las costas se imponen a la vencida (arts. 60 inc. 1, ley 12.008, texto según ley 13.101; 68 y 289 in fine del C.P.C.C.). El depósito judicial de $ 27.472 efectuado a fs. 513, debe ser restituido a la Municipalidad de Azul, en tanto las municipalidades no se encuentran obligadas a efectuarlo conforme lo normado en el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial (conf. causas A. 85.551, resol. del 4-IX-2002 y C. 100.133, resol. del 3-V-2012, entre otras). A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo: Coincido con el voto precedente en cuanto a que el recurso merece rechazo, mas discrepo en lo que respecta al planteo desarrollado en el punto IV 1. En el apartado 4, fs. 501 vta., la Cámara analiza la suficiencia de la apelación y considera que los recurrentes no han cuestionado eficazmente la argumentación del fallo. Sin embargo, en los apartados siguientes, decide abordar el recurso contestando los agravios esgrimidos (ver fs. 501 vta./502 vta.). Resulta claro, en consecuencia, que si bien el tribunal de apelación hizo referencia a la insuficiencia del escrito de expresión de agravios, no obstante afrontó el tratamiento de la crítica. Es decir, materializó un criterio amplio de apreciación a favor del recurrente. En esas condiciones, se ha superado la barrera de admisibilidad, por decisión del propio órgano apelatorio, lo que en mi opinión hace necesario considerar en su sustancia el recurso extraordinario interpuesto. En efecto, se exhibe como autocontradictorio el razonar de la segunda instancia que por un lado atribuye insuficiencia al recurso y a un mismo tiempo lo trata. Si es correcto lo primero, el único camino posible es la deserción. Si, contrariamente, a pesar del señalamiento los agravios fueron atendidos, no puede volverse al estadio precedente. En esta segunda hipótesis, quedan desplazadas las manifestaciones vinculadas con la factura técnica de la expresión de agravios, imponiéndose el examen de procedibilidad. En la especie, el recurrente no se hace cargo de la línea argumental seguida por el sentenciante en relación a la prejudiciabilidad penal sobre la existencia del hecho y sus circunstancias (actuación imprudente de la empleada pública que causara el fallecimiento del señor Basile). A mi criterio las razones traídas devienen inatendibles al no haber demostrado la alegada infracción a la doctrina legal, pues la cita de antecedentes no basta para fundamentar el recurso de inaplicabilidad de ley. Con este alcance, lo expuesto me inclina a dar respuesta por la negativa. Los señores jueces doctores Soria, Kogan y Negri por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani también votaron por la negativa. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría de fundamentos concordantes, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto (art. 279 del C.P.C.C.). Las costas se imponen a la recurrente vencida (arts. 60 inc. 1°, ley 12.008, texto según ley 13.101; 68 y 289 in fine del C.P.C.C.). El depósito judicial previo debe ser restituido a la Municipalidad de Azul, en tanto las municipalidades no se encuentran obligadas a efectuarlo conforme lo normado en el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial. Regístrese, notifíquese y devuélvase. 025040E |
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