This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 14:50:44 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Mala Praxis Medica Responsabilidad Civil --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Mala praxis médica. Responsabilidad civil   Se confirma la sentencia apelada que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios derivados de la mala atención médica recibida primeramente por la actora durante la internación para el trabajo de parto y, posteriormente, por su hija recién nacida, que en definitiva fueron la causa de las lesiones que la menor recibiera. Ello, en virtud de que, analizadas las pruebas aportadas a la causa, estas llevan a la Alzada a la certeza de que no corresponde apartarse de la responsabilidad atribuida en la instancia de grado ni a las indemnizaciones y los montos allí fijados.     En General San Martín, a los 27 días del mes de junio de dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, los Dres. Carlos Ramón Lami y Manuel Augusto Sirvén, en virtud del Acuerdo Extraordinario Nº 666/2008, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: " GOMEZ, ROBERTO y OTROS C/ HOSPITAL ALBERTO DUHAU y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", y habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dres. Sirvén y Lami. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1 ¿Es ajustada a derecho la resolución apelada? 2 ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A la primera cuestión el señor Juez Dr. Sirvén dijo: I) La sentencia dictada a fs. 855/878 hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por SANDRA DANIELA SALCEDO y ROBERTO GOMEZ por sí y en carácter de herederos de A. E. G. contra ALEJANDRA GIABBANI, NORA VIVIANA ARONOFF, EDUARDO N. BIRELLO, NANCY MOREIRA SANCHEZ y HOSPITAL PRIVADO DR. ALBERTO DUHAU, condenando a éstos últimos a abonar a los actores la suma de PESOS UN MILLON CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTE ($ 1.464.120), distribuyendo dicho importe entre los demandantes, con más intereses. Rechazó la demanda interpuesta contra el INSTITUTO DE OBRA MEDICO ASISTENCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (IOMA). Hizo extensiva la condena a las citadas en garantía FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. e INCA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS (en liquidación). Rechazó la citación en garantía efectuada por NORA VIVIANA ARONOFF respecto de LA IBERO PLATENSE COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. (en liquidación). Impuso las costas a los demandados vencidos, con excepción de las originadas en la demanda deducida contra IOMA, que fueron impuestas en el orden causado; y las originadas en la citación de Ibero Platense Compañía de Seguros S.A. (en liquidación) que serán soportadas por la codemandada Nora Aronoff. II) El pronunciamiento fue apelado por la parte actora a fs. 905, cuyo recurso fue declarado desierto a fs. 974; por la citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A. (fs. 906), desistido a fs. 974; por el codemandado Hospital Alberto Duhau a fs. 904 presentando la memoria de agravios a fs. 967/973, replicado por la actora a fs. 982/992; por la codemandada Norma Viviana Aronoff a fs. 907, cuya memoria de agravios agregada a fs. 956/966 mereció la respuesta por parte de la accionante a fs. 999/1002. III-1) Los agravios de la parte codemandada Nora Viviana Aronoff, se hallan dirigidos a: Que la a quo vulneró el principio de congruencia (“ultra petita”), otorgándose a la actora más de lo pedido. Expresa que la sentencia otorgó por la suma de $ 1.464.120, cuando el accionante en la demanda impetrada solicitó el importe de $ 735.800. Entiende, que la Magistrada de grado yerra tanto en incrementar sin fundamento el importe requerido por los demandantes, como haber lesionado el principio de congruencia. Destaca, que debió aplicarse los métodos indexatorios existentes y no asignar dicha suma en forma infundada. En cuanto al principio de congruencia, realiza un análisis conceptual del mismo, concluyendo que el juez no puede pecar por exceso, ni por defecto en relación a los hechos sometidos a su juzgamiento. Finalmente, aduce que la fórmula empleada en el reclamo “Lo que V.S. en más o en menos estime corresponder” no faculta, a su entender, al Magistrado a fallar por encima de lo solicitado por la parte actora. Solicita, para el caso de no ser revocada la sentencia apelada, se reajuste los montos a los solicitados en la demanda. Que la a quo haya interpretado en forma parcial, subjetiva y errónea la valoración de las pericias producidas en autos. Al respecto, luego de extractar puntos contestados en las pericias de autos, se queja en razón que la a quo, a su juicio, se guío erróneamente por la pericia en medicina legal, no teniendo en cuenta las pericias en tocoginecología y neonatología producidas que resultan específicas en la materia. Destaca la contradicción entre las expertas, legista por un lado que dictamina que la menor fue precozmente extubada y la neonatóloga quien informa lo contrario. Concluye, manifestando que, la Magistrada de grado dejó pasar aspectos importantes de las pericias en neonatología y tocoginecología, realizando valoraciones subjetivas, fundamentando la sentencia en un informe médico que no es específico en la materia. Que la Magistrada de grado haya interpretado erróneamente lo alegado por el Sr. Síndico liquidador respecto de “La Ibero Platense Compañía de Seguros”. Manifiesta, que el delegado liquidador de “La Ibero Platense Compañía de Seguros” se presentó a fs. 185/186 contestando la citación en garantía y adhiriéndose al escrito de responde de la parte recurrente. Aduce que lo solicitado por el delegado liquidador respecto de la póliza en cuestión -sin indicar los hechos- configura una maniobra evasiva, dado que aquél al estar en contacto con la SSGN, cuenta con los elementos suficientes necesarios para contestar dicha citación. También se queja, por cuanto la sentencia carece de fundamentos. Manifiesta al respecto, que el pronunciamiento apelado se sustenta en afirmaciones dogmáticas y aparentes. Finalmente, en forma subsidiaria, se agravia por el exceso de los montos indemnizatorios otorgados. En tal sentido, se queja en razón el rubro “Daño Emergente, Gastos médicos, Farmacéuticos y rehabilitación” resulta, a su juicio, improcedente e injustificado. Cita jurisprudencia y solicita que sea rechazada la partida. Respecto de la Incapacidad sobreviniente de la menor A. E. G., sostiene que el monto asignado resulta exorbitante, por entender que la aparente incapacidad determinada por la perito en un 100% no fue fehacientemente acreditada en autos, de igual modo el hecho generador de la misma. Tampoco se tuvo en cuenta las pericias en neonatología y obstetricia. Concluye que la partida debe rechazarse. En cuanto al daño psicológico y daño moral de los Sres. Saucedo y Gómez, destaca que concordancia con lo manifestado en el agravio precedente, la apelante no ha tenido relación alguna con el hecho de autos, ni resultan resarcibles por la misma en razón de haber obrado conforme a la “Lex- Artis”. En relación la pérdida de chance, aduce que la Magistrada de grado en forma infundada y errática establece que esta indemnización deriva de la falta de cumplimiento de la prestación médica, cuando, a su entender, no resulta acreditada en autos. También se agravia en subsidio, por la fecha de cómputo de intereses, por cuanto resultando el caso de autos subsumido dentro de la responsabilidad contractual, corresponde, a su juicio, establecer el cómputo de los accesorios desde la mora del deudor, es decir desde la fecha de notificación de la demanda. Solicita la modificación del fallo en tal aspecto. III-2) El Hospital Privado “Dr. Alberto Duhau”, a través de su letrado apoderado, se agravia por cuanto la sentencia, parte de dos supuestos sobre las cuales basa el fundamento. El primero, refiere a que a la paciente le fue suministrada una droga de manera excesiva y que dicho medicamento fue la causa del nacimiento de una niña deprimida grave. Explica la inconsistencia de dicha conclusión, en razón que al momento de detectarse la depresión del feto, objetivada en la disminución drástica de la frecuencia cardíaca fetal que descendieron de 140 a 120, fue suministrada cinco unidades de ocitocina, que es la cantidad aceptada y recomendada para “apurar” el alumbramiento; de tal modo, se produjo el nacimiento a los cinco minutos de haberse suministrado dicha dosis de medicación. Agrega, que las restantes unidades fueron suministradas a la madre en dos oportunidades una hora después de producido el nacimiento, por lo que nunca pudieron afectar al bebe. Sostiene dicha argumentación en lo dictaminado por el experto a fs. 486 respuesta al punto 4.1 y a fs. 481. Destaca que la a quo incurre en un error al decir que las 35 unidades fueron suministradas antes del nacimiento, cuando de la lectura de las pericias surge que solo cinco de aquéllas fueron aplicadas antes del nacimiento y las restantes, lo fueron posteriormente. Concluye, que la Magistrada emite una opinión personal e infundada, por cuanto de las pericias, surge que la medicación fue suministrada en forma adecuada. En cuanto al segundo supuesto, se agravia, en razón que la Magistrada afirma que la recién nacida fue extubada en forma precoz. Sostiene, que la perito neonatóloga dictaminó lo contrario; en opinión de la experta, que a su juicio debe prevalecer por su especialidad, considera que no hubo extubación temprana. Entiende, que los tres peritos son coincidentes que el “Apgar” -parálisis cerebral- por si solo haya producido la asfixia perinatal. La perito a fs. 478 vta. expresa que la mayoría de los casos de parálisis cerebral no tienen origen en asfixia intraparto. Agrega que la pericia médica neonatóloga, en el punto 38 informa que dicha parálisis engloba un amplio grupo de síndromes, su etiología es heterogénea y la agresión cerebral puede ocurrir antes, durante o después del nacimiento. Finalmente, el recurrente se explaya acerca de la fundamentación aparente del fallo, el que considerado infundado y por tal motivo solicita se revoque la sentencia apelada. IV) Responsabilidad: V) En razón que el 1° de agosto del año próximo pasado ha entrado en vigencia el nuevo Cód. Civ. y Com. de la Nación, nos introduce a considerar lo referido a la vigencia temporal de la ley, aspecto que aparece legislado en el artículo 7 del citado cuerpo legal. En tal sentido, la relación jurídica de autos al haberse consumado antes del advenimiento del actual C.C.C. (11/04/2000), determina que la presente causa debe ser juzgada de acuerdo al sistema anterior del Cód. Civil. Dejándose así propuesto. VI) La parte actora, promueve demanda de daños y perjuicios derivados de mala atención médica recibida primeramente por Sandra Daniela Salcedo durante la internación para el trabajo de parto y posteriormente, a la nacida A. E. G., que en definitiva fueron la causa de las lesiones que la menor recibiera. VII) Se comenzará por el tratamiento de los agravios sustentados por el letrado apoderado del Hospital Duhau. El Código civil anterior aplicable al caso, según lo determina su art. 906, ha adoptado para la determinación de la causa del daño -entre las variadas posturas doctrinarias al respecto- la teoría de la causalidad adecuada, según la cual no todos los acontecimientos que preceden al daño serán equivalentes en importancia y/o en incidencia, sino se considerará causa del daño a aquélla que según el curso ordinario y natural de las cosas es idónea para producir el resultado. La causa es adecuada, pues se presenta como probable, regular y razonablemente previsible. En virtud de esta teoría, para imponer a alguien la obligación de reparar el daño sufrido por otro, no basta que el hecho haya sido, en el caso concreto, condición sine qua non del daño, sino que es preciso además que, en virtud de los juicios de probabilidad, resulte una causa adecuada para ello. La adecuación de la consecuencia a la causa se juzga en relación a la previsibilidad en abstracto; la cuestión a resolver consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo. Sólo en el primer caso el resultado se corresponde con la actuación que lo originó (es adecuado a ésta), está en relación causal con ella y ha fundamentado el deber de indemnizar. En el ámbito del Derecho de Daños, constituye un principio rector que, en principio, el enfermo debe acreditar el nexo causal y la culpa del médico, aun cuando en la práctica la prueba de ambos Estimamos, en rigor de verdad, que para que la responsabilidad médica pueda configurarse, el paciente estará obligado a acreditar que el daño que padece -y cuya reparación reclama- es consecuencia de un comportamiento culposo positivo u omisivo atribuible a la mala praxis del profesional (BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, "Teoría general de la responsabilidad civil", Ed. Abeledo Perrot, 7ª ed., Buenos Aires, 1992, N° 596, p. 225. BUERES, Alberto J., "Responsabilidad civil de los médicos", Ed, Hammurabi, Buenos Aires, 2006, p. 251. VAZQUEZ FERREYRA, Roberto A., "Daños y perjuicios en el ejercicio de la medicina", Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2002. pgs. 136 y siguientes). Conforme a dicho orden de ideas, se examinará el material probatorio acumulado en autos e Historia Clínica … obrante en los autos “Gómez, Roberto y otros s/ Diligencia Preliminar” agregadas por cuerda a las presentes actuaciones. La pericia Neonatóloga, reseña los hechos, aduciendo que la Sra. Sandra Salcedo (coactora) el día 5 de noviembre de 1995 se encontraba cursando su segundo embarazo y habiendo consultando a las 9,30 hs. En el Sanatorio “Dr. Alberto Duhau” (demandado) por la pérdida de líquido amniótico. Al tratarse de un embarazo de término con bolsa rota, se decide su internación. Al día siguiente, el 6 de noviembre de 1995 a las 7,00 horas comienza el trabajo de parto. En el mismo se decide realizar un fórceps para la extracción de la recién nacida. Se indicó antibióticos y Syntocinon (...) Nace la criatura deprimido grave, hipotónico, hiporreflexico, bradicárdico y pálido, que requirió de maniobras enérgicas de reanimación (intubación endotraqueal y masaje cardíaco)(...), En la historia clínica neonatal se consigna bradicardia como signo de sufrimiento fetal agudo. A los veinte minutos se decide la extubación y traslado al servicio ed Neonatología. Se indica oxineroterapia a través de un halo cefálico (...), a las tres horas de vida presenta convulsiones severas que no cedieron con fenobarbital, debiéndose administrar una segunda droga anticonvulsionante. A las 14,30 horas se solicitó la derivación a la terapia intensiva de la Clínica “San José Obrero” que se concreta el traslado en ambulancia a las 17,40 hs. del mismo día. La perito legista informa que se utilizaron 35 unidades de ocitocina y agrega, que en “...En los períodos de dilatación y expulsión no deben utilizarse ocitócicos por los peligros inherentes; la ocitocina aumenta las contracciones y el tono de la musculatura uterina sin períodos de relajación, produciendo interferencia en la circulación fetal que puede llegar a la asfixia del feto...” Aduce, en la contestación de explicaciones (fs. 515/516) “...En el período III, alumbramiento, la elección es la ergonovina, utilizándose l a ocitocina si aquélla no es asequible o existe hemorragia posparto: la dosis es de 5 a 10 unidades en estos casos...”. A fs. 29 de la Historia Clínica, consta asentado por la enfermera que efectúa realmente la administración de las drogas a la paciente, la utilización de 35 unidades de ocitocina...” La perito Cejas en el punto pericial 21/22 (fs. 751/756) informa que no existen constancias de la indicación médica de ocitocina”. Así, compartiendo los fundamentos de la Magistrada de la anterior instancia, la droga ocitocina suministrada en dosis elevadas o en forma inadecuada, produce una interferencia en la circulación fetal, al comprimir el cordón umbilical, aorta y vasos, lo que puede derivar en la asfixia del feto, a raíz de ello, nació una criatura con graves problemas respiratorios conforme descripción que realizó la perito Neonatóloga referenciada “supra”. Consecuentemente, queda establecida la relación causal entre el actuar en el suministro de la droga y las consecuencias señaladas precedentemente, como también desmentida la afirmación que se realiza en el agravio bajo tratamiento en cuanto a que no se habría suministrado la droga ocitocina en exceso. De tal modo, propongo el rechazo del agravio. En cuanto a la segunda queja, la perito Neonatóloga a fs. 761/767, en el punto I, hechos, describió detalladamente el cuadro que presentó la menor al momento de su nacimiento, cuya reseña fue transcripta “supra” a la que me remito. La perito Canciani informa a fs. 514 que “El recién nacido se recupera parcialmente, presentando respiración superficial espontánea primero y luego respiración espontánea y llanto como consecuencia del bolseo y la intubación a la que fue sometido. Su tono muscular no se recupera totalmente aun en el momento de su derivación a la unidad de terapia neonatológica...” Dicha experta en contestación al pedido de explicaciones de la codemandada Aronoff informa que “...La recuperación fue parcial, tal como fue descripto...” y, “en un recién nacido sin patología neurológica aguda no es necesario el aporte de oxígeno, en este caso, por su hipotonía y convulsiones sería adecuado arbitrar los medios para mantener la saturación de oxigeno...”. Oportunamente, en la respuesta al punto 26 (fs. 483 vta.) la perito aduce que “No es adecuado extubar a un recién nacido con sufrimiento fetal agudo y Apgar 3 al minuto (deprimido severo) con enfefalopatía hipopxo-isquémica (falta de oxígeno cerebral) e hipotonía (flacidez muscular generalizada) manifiesta” También acota que “”...La oxigenación eficaz y continua es la medida más importante a adoptar con controles de gases en sangre periódicos conjutamente con la corrección de la acidosis...” (punto 29 de fs. 483 vta.) Finalmente, la Dra. Ambrosini en los puntos periciales informa que “...Se trató de un recién nacido deprimido grave (...) cuyo estado al nacer fue un cuadro de “deprimida grave en “Apnea” con hipotonía, hiporreflexia y palidez” que requirió de maniobras enérgicas de reanimación. El pronóstico de acuerdo al estado al nacer y a la posterior persistencia del estado de hipotonía e hiperflexia y a la presencia de convulsiones a las tres horas de vida, es de regular a malo...se encontraba seriamente comprometida al nacer...” Ante tal cuadro la perito Ambrosini en el punto pericial 29 dice “...los niños que han requerido una reanimación vigorosa necesitan un lugar donde se les pueda proveer de un continuo cuidado...”, estimando dicha experta en el punto 38 “...la recién nacida necesitaba de un a terapia de alta complejidad”. Al respecto, de la Historia Clínica surge que la niña fue vista al momento del nacimiento a las 12,22 horas y posteriormente, a las 13 horas. Cuando hizo la primera convulsión a las 13,30 hs., la derivación recién se realizó a las 17,50 horas. (lo subrayado me pertenece. De las constancias referenciadas, se desprende que se ha actuado con negligencia por parte de los profesionales intervinientes quienes frente al cuadro que presentada la recién nacida no actuaron con la diligencia que la situación requería, siendo la menor extubada precozmente, pese a que aquélla o se había recuperado totalmente y a su vez detectada la necesidad de ser derivada a una entidad de alta complejidad que estaría dada a las 14,30 horas y frente a una injustificada demora -no acreditada en autos- recién a las 17,50 horas se la traslada, reduciéndose notablemente la chance de su recuperación. Por otra parte, la respuesta dada por la perito en el punto de pericia “41-Sanat. Duahu” en que “probablemente las indicaciones para la realización de un “fórceps” pueden vincularse con las secuelas neurológicas de la menor”, resultan huérfanas de fundamentos, sostenidas en la sola apreciación personal de médica, no atenuando de manera alguna la responsabilidad de los galenos atribuida. Finalmente, resulta falaz la afirmación en cuanto a que la sentencia de grado resulta infundada, por cuanto la misma se basó en un prolijo y minucioso análisis de las pericias producidas e historia clínica agregada. Así, el discrepar de dicho tratamiento, no faculta a desmerecer, a mi entender, de una sólida sentencia basada en las circunstancias fácticas y conforme al material probatorio acumulado. En consecuencia, propongo el rechazo del agravio y confirmar la parcela de fallo recurrido (arts. 906, 1109, 1066, 1067, 1068, 1069 y concs. del C.Civil). VIII) Agravios expresados por la codemandada Nora Viviana Aronoff: Previamente, he de señalar respecto de la medida para mejor proveer requerida en la memoria de agravios, que el cúmulo de probanzas reunidas en autos, permite resolver la cuestión sin recurrir a dicho arbitrio. En cuanto a los precedentes citados por el apelante “Duarte Servin, B. c/ Hospital Nuestra Señora de la Merced s/ Daños y perjuicios” y “Calegari, Martha c/ Sanatorio San Andrés S.A. s/ Daños y Perjuicios” de esta Sala I en sustento de la petición, considero que los hechos y motivaciones que llevaron al dictado de las medidas en dichos autos, resultan disímiles y no aplicable al caso, razón por la cual, propicio su rechazo (art. 36 inc. 2° del C.P.C.C.). Primer agravio: Se ha sostenido que “La suma reclamada en la demanda constituye un límite a la facultad judicial de fijar el importe de la indemnización, y cuando la sentencia concede cuantitativamente más de lo que se reclama incurre en incongruencia positiva. Tan sólo en el caso en que el actor deje supeditado el monto del reclamo al resultado de la prueba y siempre que de las constancias obrantes en el expediente, posteriores a la interposición de la demanda, surjan elementos que no tuvo en cuenta el actor al estimar la cuantía de su pretensión, puede la sentencia excederla en la condena (Conf.CC0202 LP, B 81108 RSD-156-96 S 27-6-1996). En tal orden de ideas, la actora en el líbelo de demanda, aclaró “que se reclama el pago de la suma reclamada o la que en más o en menos resulte de las probanzas de autos” (ver fs. 38). De tal modo, la sentencia recurrida teniendo en cuenta dicha “fórmula” procesal y elementos reunidos en autos, no ha lesionado el principio de congruencia como lo plantea el apelante. En consecuencia, propongo en aplicación de la doctrina citada precedentemente, desestimar el agravio sin más (arts. 330, 163 inc. 6 y 34 del CPCC). Segundo agravio: la agraviada, sostiene su queja en que la a quo ha realizado una interpretación parcial y subjetiva en relación a las pruebas producidas. También cita en apoyo de sus argumentos diversos pasajes de las pericias producidas. Anticipo que la queja no ha de ser de recibo. En efecto, de la “Ficha del recién nacido” y de la “Evolución en sala” (fs. 18 y 20) la recurrente asistió a la menor entre las 13 y 13,45 horas en calidad de “...coordinación...”. De la Historia Clínica surge que a las 13,00 horas -durante la atención médica de la recurrente- la niña era portadora de una patología hipóxica-anóxica encefálica e insuficiencia de oxigenación cerebral, no apareciendo las medidas diligentes para paliar el cuadro que presentaba; de tal como he de compartir con la Magistrada de grado, en cuanto la apelante no tomó una conducta médica correctiva respecto de la patología que presentaba la recién nacida, ni siquiera tempranamente aconsejó la derivación a un centro de mayor complejidad. Consecuentemente, propicio la confirmación de la responsabilidad atribuida a la mentada recurrente. Igual suerte deberá correr la queja en cuanto a la carencia e insuficiencia de fundamentos endilgada a la sentencia de grado, habida cuenta de lo dicho precedentemente y en el último párrafo del anterior acápite al cual me remito en honor a la brevedad. IX) Derecho de daños: Incapacidad sobreviniente de la menor A. E. G.: La pericia médica producida a fs. 475/489 dictamina que la menor presentaba una cuadriplejia espástica, retraso mental, sin sostén cefálico ni lenguaje oral. A su vez, presentaba epilepsia asociada encontrándose medicada al respecto. Realizaba terapia Kinesiológica en forma habitual, fonoaudiología y concurría a una escuela especial con terapia ocupacional desde los tres años. En definitiva, informa que la menor padece de una incapacidad total y permanente del 100% de acuerdo a los Baremos citados. Agrega el experto, que las secuelas de la enfermedad no son evolutivas, sino permanentes, resultando la niña absolutamente dependiente para sobrevivir. La duración de los tratamientos es de por vida. Por último, aduce que los tratamientos indicados resultan sólo paliativos, para mejorar la calidad de vida y el manejo de la menor, pero no varían su incapacidad (fs. 476, 1° párr.; 476 vta. ap. III, 1° párr.; 487 1° párr.; 487 vta.). Si bien la pericia fue impugnada (fs. 504/505), considero que aquélla se basó en los exámenes practicados, estudios realizados y principios científicos que gobiernan de la materia, razón por la cual no permiten apartarse de sus conclusiones (arts. 384 y 474 del C.P.C.C.), motivo que produce convicción conforme los términos expresados. Lo propio puede decirse de la pericia Psiquiátrica de fs. 441/446, que luego del examen practicado, concluye que hay abolición de las funciones intelectuales básicas y superiores. La esfera psíquica presenta un grave deterioro en todas sus áreas cognitiva, volitiva. Y afectiva., lo que impide desarrollar actividades sociales, deportivas y laborales (fs. 446 aps. 1 Y 2), todo lo cual, según el experto conduce a una incapacidad del 100% de la TV conforme decreto 659/96 ART y del 80% según Baremo Nacional que cita. Así pues, frente a los contundentes fundamentos y conclusiones que el experto se basó, resulta difícil comprender la impugnación del rubro, conforme a las pocas y parcas líneas que la apelante esgrime en la memoria de agravios (fs. 963 vta.), razón por la cual, considero indudablemente acreditada la procedencia de la partida, estimando razonable el monto otorgado por la a quo, conforme los elementos y circunstancias de autos. Ergo, propio la confirmación de la partida. Respecto de los agravios dirigidos hacia las partidas otorgadas por la a quo: “Daño Emergente, Daño Psicológico, Daño Moral (Sandra D. Saucedo y Roberto Gómez)y Pérdida de Chance, de la mera lectura de los parcos fundamentos esgrimidos por el apelante, se advierte que las argumentaciones que lo sostienen no importa una crítica concreta y razonada, sino una mera disconformidad con el acogimiento y monto de las mentadas partidas; habiendo la señora jueza de grado fundamentado la razón y ponderando los elementos de autos, sin que ninguna demostración en contrario permita habilitar esta parte del recurso, al no reunir las exigencias establecidas por la norma ritual (arts. 261 y 262 del C.P.C.C.). Consecuentemente, dejo propiciada la deserción del recurso de dicho segmento del fallo apelado. X) Compañía de Seguros “La Ibero Platense Compañía de Seguros”: la citada empresa de seguros -en liquidación- compareció a fs. 186 contestado la citación en garantía cursada, comunicando la situación jurídica en que se encuentra, es decir el estado de liquidación. A raíz de no contar con los elementos suficientes para contestar la mentada citación, solicitó que la codemandada Nora V. Aronoff adjunte la póliza, fecha de cobertura, vigencia y otros datos al respecto para posibilitar el ejercicio de defensa en juicio. Así, resulta que carga probatoria de acreditar los hechos constitutivos de la obligación que pretende ejecutar (art. 375 del C.P.C.C.) pesaba sobre dicha codemandada, a fin de demostrar la existencia del contrato celebrado. En tal sentido, la apelante ha sido declarada negligente en la producción de la prueba pericial contable ofrecida en su oportunidad (fs. 798/799); y la mera adhesión “En subsidio” que hiciera la Compañía de Seguros, de ningún modo resulta suficiente para relevar a la apelante de la mentada carga en demostrar el vínculo jurídico obligacional que eventualmente la uniera con la citada empresa de seguros. Por todo lo cual, se propone la confirmación del presente tramo del fallo apelado, tanto por el rechazo de hacer extensiva la condena impuesta en la sentencia apelada a la citada en garantía La Ibero Platense Cia. de Seguro S.A. como la costas impuestas al respecto. XI) Intereses: El Código Civil no contiene ninguna disposición sobre la fecha que corren los intereses en materia de daños. La jurisprudencia estableció que comenzaba a partir de la fecha del hecho ilícito. La fundamentación era encontrada en razón que el sujeto está obligado desde el mismo momento en que se produce el hecho ilícito y es desde dicho momento en que corren los intereses (Conf. Julio César Rivera, Graciela Medina, Cód. Civ. y Com de la Nac. Comentado, L.L. Bs. As. t. IV pág. 1092). El nuevo Cód. Civ. y Com. de la Nac. Dispone en el art. 1748 que “El curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio”, si bien no es la norma aplicable al caso dada que la vigencia del mentado cuerpo legal se produjo a partir del 1/8/2015, cierto es que resulta por lo menos una pauta interpretativa de la cuestión. En el caso de autos, tomando cualquiera de los dos criterios, nos conduce a considerar que acertadamente la a quo fijó aquéllos desde “El inicio del trabajo de parto que culminó con el nacimiento de la menor de autos y hasta su efectivo pago”, razón por la cual, propicio la confirmación de la parcela del fallo apelado. XII) En cuanto a las costas de esta instancia, se propone imponerlas a los recurrentes vencidos, con excepción a las que resultan de lo decidido en el considerando X, que se imponen por su orden, atento no mediar contradicción (art. 68 del C.P.C.C.). Con los alcances expresados voto por la afirmativa. El señor Juez Dr. Lami, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos. A la segunda cuestión el señor Juez, Dr. Sirvén, dijo: Atento el resultado de la votación a la cuestión anterior, corresponde CONFIRMAR la sentencia apelada en todas sus partes. II) Proponer se impongan las costas en esta instancia a los recurrentes vencidos (art. 68 del C.P.C.C); con excepción a las que resultan de lo decidido en el considerando X, que se imponen por su orden, atento no mediar contradicción (art. 68 del C.P.C.C.). Así lo voto. El señor Juez Dr. Lami, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto, SE CONFIRMA la sentencia apelada en todas sus partes. II) SE IMPONEN LAS COSTAS de esta instancia a los recurrentes vencidos; con excepción a las que resultan de lo decidido en el considerando X, que se imponen por su orden. (art. 68 del C.P.C.C.). NOTIFÍQUESE. REGÍSTRESE. DEVUELVASE        026018E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-21 15:44:39 Post date GMT: 2021-03-21 15:44:39 Post modified date: 2021-03-21 15:44:39 Post modified date GMT: 2021-03-21 15:44:39 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com