This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed Jul 15 9:21:44 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Mala Praxis Medica Responsabilidad Extracontractual Prescripcion Bienal --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Mala praxis médica. Responsabilidad extracontractual. Prescripción bienal   Se confirma el rechazo de la demanda de daños por haberse hecho lugar a la excepción de prescripción, pues la responsabilidad del municipio derivada de la mala praxis imputable a un médico de un hospital público reviste naturaleza extracontractual y queda, por tanto, sujeta al plazo de prescripción de dos años del art. 4.037 del Código Civil, entonces vigente.     En la ciudad de La Plata, a 06 de septiembre de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Genoud, Soria, Pettigiani, de Lázzari, se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 73.891, "Herrera, Pedro Ariel y otra contra Instituto Municipalidad de Necochea y otra. Daños y perjuicios. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley". ANTECEDENTES La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de Mar del Plata rechazó el recurso de apelación deducido por la parte actora contra la sentencia de primera instancia que acogió la excepción de prescripción articulada por la parte demandada y desestimó la pretensión indemnizatoria. Impuso las costas a la vencida (cfr. art. 51 inc. 1, C.C.A. texto ordenado ley 14.437; v. fs. 865/872 vta.). Disconforme con dicho pronunciamiento, los accionantes dedujeron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (v. fs. 878/883), el que fue concedido por la Cámara interviniente a fs. 884/885. Dictada la providencia de autos (v. fs. 890) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, corresponde plantear y votar la siguiente CUESTIÓN ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal? VOTACIÓN A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo: I. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de Mar del Plata, rechazó el recurso de apelación deducido por la parte actora contra la sentencia de primera instancia que acogió la excepción de prescripción articulada por la parte demandada y desestimó la pretensión indemnizatoria (v. fs. 865/872 vta.). Señaló que los accionantes requirieron se aplique al caso el plazo de prescripción decenal contemplado en el art. 4.023 del antiguo Código Civil, en tanto consideraron que la responsabilidad que atribuyeron en autos a la parte demandada -esto es a la Municipalidad de Necochea y al doctor Darío Miguel Ceferino de la O- en virtud de la supuesta mala praxis de la que habría resultado víctima fatal su hijo L. N. H., reviste carácter contractual. Indicó que, por el contrario a lo pretendido por los recurrentes, este Tribunal, siguiendo los lineamientos fijados por la Corte Suprema nacional al pronunciarse en la causa "Brescia, Noemí Luján c. Provincia de Buenos Aires y otros" (Fallos 317:1921), entendió que la relación del Estado a través del hospital público con el paciente y la relación médico-paciente, se desenvuelven en el ámbito del derecho constitucional y/o administrativo (arts. 75 incs. 19 y 23, Const. nac.; 36 inc. 8°, Const. prov.) y, consecuentemente, la responsabilidad que de aquélla surja se encuadra en el régimen extracontractual, correspondiendo, por ende, aplicar en materia prescriptiva el plazo bienal contemplado en el art. 4.037 del Código Civil (cita causas Ac. 88.940 "Chávez", sent. de 18-5-2005; Ac. 90.446 "G. d. G.", sent. de 24-5-2006; C. 100.452 "G. d. G.", sent. de 15-7-2009). Señaló que, no habiéndose alegado ni verificado en el sub examine circunstancias fácticas valederas que justifiquen un apartamiento de la referida doctrina sentada por esta Corte y en tanto el criterio allí expuesto convalida lo resuelto por el Juez de grado (quien aplicó al caso el plazo bienal), corresponde desestimar el agravio examinado. Estimó en un segundo orden de ideas, ahora en relación al cómputo de la prescripción efectuado por el juez de grado, que el fallo en crisis arribó incontrovertido a esa instancia. Consideró al respecto que quedó firme la parcela por la que el a quo tuvo por interrumpida la prescripción -en los términos del art. 3.986 del Código Civil- con fecha 11-9-2000, producto de las diligencias preliminares requeridas por los actores, y reanudada el 26-02-2001, momento en que fue contestado el último de los tres (3) oficios, agotándose el objeto del aludido tramite preliminar, y con él el efecto interruptivo (cita doctr. S.C.B.A. causa Ac. 83.056, "Casas", sent. de 1-3-2004). Señaló que dicha apreciación de los hechos arribó firme ante esa alzada (cita doctr. S.C.B.A. causa C. 103.465, "Ramírez", sent. de 31-10-2012). II. Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (v. fs. 878/883). El recurrente denuncia que la sentencia impugnada viola los arts. 16, 17, 19, 31, 33, 42 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional; 15, 36 inc. 8 y 171 de la Constitución provincial; 12 inc. I y II del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales; 25 inc. 1 de la Declaración Universal de Derechos del Hombre; 4 inc. 1 y 5 inc. 1 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos; XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 278 y 279 del Código Procesal Civil y Comercial. II.a. Se queja de que la alzada siguió el temperamento adoptado por este Tribunal respecto del plazo de prescripción aplicable al caso de marras. Sostiene que la sentencia no satisface correctamente la labor jurisdiccional al "dejar a salvo la opinión personal", siendo que el juez está llamado a juzgar conforme su ciencia y conciencia y su único norte es la Constitución nacional, y que es ese el adecuado servicio de justicia al que alude el art. 15 de la provincial. Argumenta que ninguna norma de rango constitucional indica que los precedentes judiciales tengan mayor jerarquía que la propia Constitución o las demás leyes que conforman el ordenamiento normativo. Al contrario indica que se pretende garantizar la supremacía constitucional (doctr. arts. 31 y 33, Const. nac.; 56 y 57, Const. prov.), para no atentar contra el sistema republicano de gobierno. Cita doctrina de esta Corte en dicho sentido. Aduce que si un criterio jurisprudencial contradice garantías constitucionales no puede ser aplicado, ni justificarse su aplicación a través del mecanismo de "dejar a salvo la opinión personal del magistrado". Se agravia de que la aplicación al caso del plazo bienal del art. 4.037 citado, viola garantías tales como la igualdad ante la ley, el derecho de propiedad, derecho a la reparación, la tutela del consumidor, y el principio de supremacía. II.b. Denuncia que la sentencia cuestionada, en tanto establece un distingo inexistente entre la prestación médica otorgada por un hospital público y uno privado, importa una clara conculcación del derecho a la salud y al principio de igualdad ante la ley. Indica que la única diferencia radica en que en la clínica privada el paciente abona un precio y en el hospital público aranceles mínimos, ya que es el Estado quien cubre los costos de dicho tratamiento. Agrega que los médicos cumplen en una y otra institución sus funciones con la misma obligación de realizar las diligencias en miras al cuidado de la salud del paciente y que, en ambos casos, la relación entablada es igual, en tanto el paciente solicita cuidado médico y la institución lo provee a través de sus profesionales dependientes. Señala que el distingo genera un trato discriminatorio que viola los arts. 16 de la Constitución nacional y 11 de la provincial. Agrega que el Estado es el encargado de velar por el bienestar de sus ciudadanos, conforme los imperativos legales que surgen del bloque constitucional citado y que de sostenerse la sentencia recurrida en definitiva se ofrecería menos salvaguarda y garantías para el cumplimiento de las obligaciones del Estado que a las instituciones privadas, lo que resulta absurdo. Con ello entiende que el plazo de prescripción aplicable es el decenal previsto en el art. 4.023 del antiguo Código Civil. II.c. No obstante lo expuesto, sostiene que el plazo prescriptivo fue interrumpido con la promoción de la diligencia preliminar caratulada "Herrera, Pedro Ariel s/ Diligencia Preliminar" (expte. 973). Denuncia que tal diligencia no se agotó el 26-2-2001 como sostuvo el juez de primera instancia, sino el 30-8-2006 cuando se mandó agregar el último oficio requerido a la Municipalidad de Necochea. Agrega que para analizar adecuadamente la cuestión -por imperio del art. 7 del Código Civil y Comercial-, debe recurrirse a la pauta que trae el art. 2.547 del Código Civil y Comercial, que indica que "los efectos interruptivos del curso de la prescripción permanecen hasta que deviene firme la resolución que pone fin a la cuestión, con autoridad de cosa juzgada formal". Considera que el legislador ha dejado claro que el efecto interruptivo cesa con la resolución que pone fin a la cuestión con autoridad de cosa juzgada. En la diligencia preliminar promovida no hubo resolución alguna que pusiera fin a la cuestión con carácter de cosa juzgada formal o material, por lo tanto el efecto interruptivo nunca cesó. Sostiene con ello que el plazo se interrumpió y no volvió a entablase, por lo que la acción promovida no está prescripta. III. El recurso no prospera. III.1. En primer lugar, no es de recibo el agravio de la recurrente referido a que la doctrina legal de esta Corte viola derechos y garantías constitucionales. La decisión de la Cámara confirmó que la responsabilidad del municipio derivada de la mala praxis imputable a un médico de un hospital público reviste naturaleza extracontractual y queda, por tanto, sujeta al plazo de prescripción de dos años del art. 4.037 del Código Civil, entonces vigente. El a quo siguió, para decidir sobre la prescripción de la acción entablada en autos, la doctrina de este Tribunal en cuanto tiene dicho que la relación del Estado a través del hospital público con el paciente y la relación médico paciente, se desenvuelven en el ámbito del derecho público-derecho constitucional y/o administrativo- (arts. 75 incs. 19 y 23, Const. nac. y 36 inc. 8 de la Constitución bonaerense) y consecuentemente la responsabilidad se encuadra en el régimen extracontractual, correspondiendo, por ende, aplicar en materia prescriptiva el plazo establecido en el art. 4037 del Código Civil, entonces vigente (cfr. doctr. C. 97.827, sent. de 9-6-2010, C. 101.447, sent. de 2-7-2010). 2. Sentado ello, corresponde abordar el agravio referido a la interrupción del plazo prescriptivo. Al respecto, la Cámara indicó (v. fs. 869 vta.) que llegó a su revisión firme lo resuelto por el Juez de grado, quien tuvo por interrumpido el plazo de prescripción con fecha 11-9-2000, y reanudado con fecha 26-1-2001. Consideró que la recurrente no impugnó el momento a partir del cual se reanudó el mismo, y sólo discrepó con el criterio de la primera instancia, al considerar que el efecto interruptivo sólo decae (reanudándose el cómputo de aquel) por caducidad de la instancia o desistimiento de la acción. En esta parcela, se observa que el recurrente alegó recién en esta instancia que el plazo no se agotó ya que con fecha 30-8-2006, momento en el que señala, se mandó agregar el último oficio requerido a la Municipalidad. Tiene dicho este Tribunal al respecto que los argumentos incorporados en la instancia extraordinaria que no fueron debidamente articulados en oportunidad de contestar la demanda, son fruto de una reflexión tardía y resultan -por tanto- ineficaces para habilitar la vía intentada (cfr. doctr. Ac. 88.256, sent. de 3-10-2007; C. 118.824, sent. de 8-3-2017; L. 117.101, sent. de 9-9-2015, entre otras). Así corresponde rechazar las objeciones del recurrente fundadas en el momento a partir del cual se reanuda el término liberatorio, toda vez que dicho agravio ha sido expresado recién al interponerse el recurso extraordinario. A mayor abundamiento se agrega que esta Corte tiene dicho que, debe ser rechazado, por su insuficiente fundamentación, el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que sólo exterioriza una mera discrepancia subjetiva tendiente a descalificar aspectos de la decisión que son privativos de la labor axiológica de los jueces de grado -en el caso, la determinación de la interrupción de la prescripción- apoyándose en una particular versión sobre los hechos y de cómo debieron apreciarse las pruebas, sin evidenciar la existencia de absurdo (cfr. doctr. causas L. 118.072, sent. de 25-2-2015; L. 118.825, sent. de 2-9-2015; L. 118.421, sent. de 15-7-2015, entre otras) 3. Tampoco ha de tener recibo la denuncia formulada en relación a la violación de los arts. 16, 17, 19, 31, 33, 42 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional; 15, 36 inc. 8 y 171 de la Constitución provincial; 12 inc. I y II del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales; 25 inc. 1 de la Declaración Universal de Derechos del Hombre; 4 inc. 1 y 5 inc. 1 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos; XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 278 y 279 del Código Procesal Civil y Comercial, en tanto tales referencias se efectúan sin formular, ni acreditar, con la precisión que el recurso en tratamiento requiere, el concreto quebrantamiento de las normas aludidas (art. 279 cit.). Quien afirma que la sentencia infringe determinados preceptos no hace otra cosa que adelantar la premisa cuya inmediata demostración debe concretar en el mismo escrito, siendo insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que se limita a enunciar supuestas violaciones pero sin demostrarlas (cfr. causas Ac. 95.636, sent. de 6-12-2006; C. 99.553, sent. de 23-12-2009). IV. Por las razones expuestas, considero que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto debe ser rechazado (arts. 279 y 289, CPCC). Voto por la negativa. Costas a la recurrente vencida (arts. 60, inc. 1°, ley 12.008, texto según ley 13.101, 68 y 289, in fine, del CPCC). A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo: Adhiero a lo dicho por el ponente. Como lo destaca el doctor Genoud, los embates articulados no revisten fuerza de convicción para revocar la sentencia. Solo habré de agregar que el quejoso modifica en el escrito impugnatorio los efectos que, según aduce, tuvo la medida preliminar. Así pues, mientras en la apelación de la sentencia de instancia (v. fs. 804) alega que la comuna debió articular la caducidad de instancia, en el recurso traído ante esta Corte (v. fs. 882) señala que dicho proceso culminó el 30-8-2006. Por lo expuesto, voto por la negativa. Los señores Jueces doctores Pettigiani y de Lázzari, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Genoud, votaron la cuestión planteada también por la negativa. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto (arts. 279 y 289, CPCC). Las costas de esta instancia extraordinaria se imponen a la recurrente vencida (arts. 60, inc. 1°, ley 12.008, texto según ley 13.101, 68 y 289, in fine, CPCC). Regístrese, notifíquese, y devuélvase.   024517E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-21 01:47:21 Post date GMT: 2021-03-21 01:47:21 Post modified date: 2021-03-21 01:47:21 Post modified date GMT: 2021-03-21 01:47:21 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com