This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu Jul 16 12:30:04 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Menor Electrocutado Agravamiento De Retraso Mental Incapacidad --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Menor electrocutado. Agravamiento de retraso mental. Incapacidad   Se revoca el fallo que rechazó la demanda de daños incoada, pues la descarga eléctrica que sufrió el menor al tocar el alambrado perimetral de una casa vecina ocasionó a los actores perjuicios susceptibles de ser indemnizados.     En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 28 días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “A M E c/Empresa Distribuidora de Energía Eléctrica Norte S.A. s/ interrupción de prescripción” respecto de la sentencia corriente a fs. 519/527 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. UBIEDO, GUISADO y CASTRO. Sobre la cuestión propuesta la Dra. GUISADO dijo: Al ser sorteado el presente expediente me correspondía votar en segundo término más la renuncia de la Dra. Ubiedo, motiva que en el acuerdo deba ser la primera en opinar. I. La sentencia de fs. 519/527 rechazó la demanda de daños y perjuicios deducida por M E A por sí y en representación de su hijo menor de edad J R A contra Empresa Distribuidora de Energía Eléctrica Norte S.A. (Edenor S.A.), con costas. Contra ese fallo apelan la parte actora y el Sr. Defensor de Menores, quienes expresaron agravios a fs. 566/575, y 593/597 respectivamente, los que han sido contestados a fs. 581/588 y 601/602. II. La actora persigue en autos la indemnización de los daños sufridos como consecuencia de la descarga eléctrica que sufrió su hijo, J R A. Relata en su demanda que el día 12 de abril de 2007 a las 13:00 horas aproximadamente, en circunstancias en que su hijo, quien contaba en ese entonces con siete años, se encontraba caminando por la vereda de la calle Juan de la Sierva (entre Larreta y Azara) del Barrio San Carlos de Moreno, Pcia. de Bs As., cuando al llegar a la altura del N° ... -a una distancia próxima de su casa-, tocó el alambrado perimetral de una propiedad, recibiendo en ese instante una fuerte descarga eléctrica. Agrega que fue rescatado por dos vecinos que con la ayuda de palos pudieron separarlo del alambrado. A su vez, refiere que la electrificación provenía de la caja metálica contenedora del medidor de luz del domicilio Juan de la Cierva ... -de propiedad de la demandada- que tenía una incorrecta aislación en los cables que iban de la salida de la térmica de protección al cable de puesta a tierra. Concluye indicando que producto del evento, el menor sufrió lesiones de consideración, que dan pie a su reclamo. Por su parte el accionado niega los hechos que se le imputan. El juez de grado encontró acreditados todos los presupuestos de la responsabilidad civil, a excepción del daño y por eso, rechazó la demanda interpuesta. Consideró que “el menor padece de una debilidad mental de grado moderado, afección que no guarda relación alguna con el hecho que se juzga en este proceso”. Frente a ello consideró que “no ha sufrido daño psicológico, ni moral, no requiriendo tampoco tratamiento psicológico rehabilitante”. En cuanto a la coactora entendió que no estaba legitimada para reclamar el daño moral sufrido por imperio del art. 1078 del Código civil por lo que rechazó la indemnización, como también aquella pedida en concepto de lucro cesante. De ello se agravia la parte actora sosteniendo, sustancialmente, que la prueba aportada en autos resulta suficiente a los fines de tener por acreditado que J R A padeció lesiones de consideración producto de la descarga eléctrica sufrida. Y a mi modo de ver, le asiste razón. III. Atento todo cabe destacar que habré de analizar los agravios teniendo en cuenta que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable para el tratamiento de la responsabilidad y los montos de las indemnizaciones, es aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. Aída Kemelmajer de Carlucci, “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. Rubinzal Culzoni, doctrina y jurisprudencia allí citada).- IV. Encontrándose firme la conducta antijurídica atribuida a la demandada en la sentencia de grado por el vicio que presentaba la caja contenedora del medidor de luz -a cuyos argumentos me remito en honor de brevedad- y que producto de ello el menor se electrocutó al tocar un alambrado perimetral de una casa vecina, corresponde determinar -atento las constancias arrimadas- si el suceso generó daños a las partes pasibles de ser indemnizadas. En efecto, del acta de procedimiento llevada a cabo por personal policial de la Comisaría Las Catonas de Moreno, Pcia. de Buenos Aires en el momento del hecho, se desprende que a su arribo “el menor de nombre J se encontraba en estado de Shock y fue trasladado junto a su madre al Hospital de Moreno” (v. fs. 1 de la causa penal N° 203.178, que en este acto tengo a la vista). Asimismo, en la referida causa declararon los testigos presenciales A B (v. fs. 6/7) y E R C (v. fs. 8/9). Así, el primero relato que “...siendo alrededor de las 12:00 al llegar a su domicilio, le es comentado por una de sus hijas que el alambrado perimetral de la vecina tenía corriente, por lo que salió de su vivienda y al constarlo les manifestó a unos nenes que estaban jugando que no tocaran el alambrado que estaba con corriente (...); habiendo permanecido durante algunos momentos en el lugar, se alejó del mismo para dar noticia a la empresa Edenor (...); así las cosas y en momentos en que se había alejado varios metros del cerco perimetral escucho varios llantos por lo que al girar la vista observó con asombro que uno de los nenes del barrio, a quien conoce con el nombre J, estaba literalmente “pegado” a la cerca, comenzando a correr con un palo que tomó del piso para auxiliarlo, siendo que antes que pudiera llegar otro vecino ya lo estaba tratando de ayudar pegándole con otro palo, logrando así despegarlo de la cerca y entregárselo a la madre quien lo llevo para la casa, habiéndose presenta más tarde un móvil policial como así personal de Edenor y minutos más tarde lo hizo la ambulancia que procedió al traslado de del menor haca el Hospital de Moreno...”. El segundo dijo que “... siendo las 12:00 horas se apersona en su domicilio el hijo de su comadre, A. P., quien le manifestó que el candado de la puerta de ingreso tenía corriente. Que atento ello, junto con otros vecinos empezaron a llamar a la empresa de energía Edenor a los fines de que se acercaran al lugar y corroboraran lo que estaba sucediendo. Así las cosas (...) cuando se dirigió nuevamente hasta un teléfono público, comenzó a escuchar una serie de gritos y al mirar hacia atrás observó que varias personas golpeaban la cerca de una casa, pudiendo distinguir que un señor tenía un palo con el cual le pegaba a un chico que estaba cerca del alambrado perimetral, que sin saber muy bien lo que estaba sucediendo siguió camino hasta el teléfono público. Al regresar había una gran cantidad de personas asistiendo a un nene vecino de su casa llamado J que se encontraba en estado de shock, tras sufrir una descarga eléctrica...”. A su vez, de la HC del Hospital “M y L de la Vega” de Moreno obrante a fs. 283/290 surge que el menor ingresó por guardia traído en ambulancia lúcido, ubicado en tiempo y espacio, sin déficit neurológico focal, homodinámicamente compensado; presentando cefalohematoma parieto-occipital izquierdo, lesión tipo quemadura en la palma de la mano izquierda (puerta de entrada de la corriente eléctrica) y arritmias cardíacas. Permaneció internado por el lapso de 48 hs. y al momento del alta se le recomendó control cardiológico por consultorios externos. En consecuencia, las pruebas producidas en autos, me permiten concluir con absoluta certeza que la descarga eléctrica que sufrió el menor J R A al tocar el alambrado perimetral de una casa vecina, ocasionó a los actores perjuicios susceptibles de ser indemnizados que habilitan, sin más, a la procedencia de sus reclamos. De allí, encontrándose acreditado que la conducta antijurídica del demandando -no cuestionada en esta instancia-provocó daños que le son objetivamente imputables, no cabe sino revocar la sentencia y hacer lugar a la demanda en la medida que surgirá de los considerandos siguientes. V. Atento lo expuesto, y teniendo en cuenta el principio contenido en el art. 253 de la ley de forma, paso a analizar las pretensiones del accionado referentes al reclamo en concepto de incapacidad física; daño psicológico; tratamientos psicológico; gastos futuros de rehabilitación; gastos médicos, farmacéuticos y de traslado; lucro cesante y daño moral. Indemnizaciones solicitadas por J R A a) Liminarmente, corresponde señalar que a criterio de esta Sala los reclamos efectuados en concepto de “daño físico” y “daño psicológico” remiten, en definitiva, a diversos aspectos del daño a la persona, consistente en la disminución de sus aptitudes en tanto se traduce indirectamente en un perjuicio de índole patrimonial (art. 1068, Cód. Civil), por los que serán tratados en conjunto bajo la denominación “incapacidad sobreviniente”, aunque la incidencia de cada uno de esos deba ponderarse convenientemente (exptes. 75.705, 91.954, etc). En el escrito de demanda se denuncia que “a raíz de la dañosa descarga eléctrica al menor J R A, sufrió arritmia cardíaca e insuficiencia respiratoria que afectó seriamente tanto el aspecto físico como su vida de relación en el ámbito familiar, escolar y social. El accidente provocó asimismo un daño neurológico importante al menor, quien se encuentra sometido a asistencia médica y tratamiento neurológico y psiquiátrico. (...) Las referidas secuelas alteraron considerablemente y en grado patológico su salud, psiquis y personalidad, circunstancias que persisten a la fecha de la interposición de la demanda y que denotan que el shock eléctrico lo ha transformado en un niño mentalmente disminuido, dependiente de tratamientos médicos, psiquiátricos y psicológicos, trocando las expectativas lógicas de un niño de su edad” (v. fs. 78 y vta.). Ahora bien -como se dijo- de la HC del Hospital “M y L de la Vega” de Moreno surge que el menor ingresó presentando cefalohematoma parieto-occipital izquierdo, lesión tipo quemadura en la palma de la mano izquierda (puerta de entrada de la corriente eléctrica) y arritmias cardíacas. A las 48 hs. se le dio el alta con recomendación de control cardiológico por consultorios externos. A su vez, de la misma HC se consigna en el acápite EFERMEDADES ANTERIORES: “retraso madurativo (seguido por un psicólogo desde hace 1 años)” (v. fs. 284) y en el apartado HALLAZGOS DESTACABLES: “retaso neuromadurativo” (v. fs. 285). Por su parte el perito neuropediatra en su dictamen de fs. 351/354 indicó que “J, de 11 años, presenta un déficit mental moderado, no se halla alfabetizado, no conoce la lectoescritura ni posee habilidades numéricas, solo dibuja copiando y pinta figuras limitadas. Manifiesta una conducta disocial (impulsividad, agresividad, labilidad emocional y altos niveles de ansiedad) que requiere un abordaje complementario psicológico y psiquiátrico-psico-farmacológico. Su crecimiento y desarrollo corporal está acorde a la edad cronológica. No presenta signos neurológicos de foco motor, sensitivo y/o sensorial; tampoco padece patología clínica ni cardiológica actual” Concluye expresando que “J se halla afectado a una discapacidad permanente, parcial y de orden mental-social, manifestada por un retardo mental moderado con severas disfunciones neuroconductuales, medicada con psicofármaco (risperidona)”. Destaca que “el retardo mental era pre-existente (concurrencia a escuela especial desde primer grado), sus manifestaciones se agravaron a partir de la electrocución y se asoció con la aparición o comienzo de disfunciones conductuales importantes y graves, que requiere tratamiento psicofarmacológico (Historia Clínica Hospital Larcade)”. Agrega que “J presenta un retardo mental leve a moderado alcanzando una cifra de incapacidad en el rango de 24 a 40%. Si se toma como principal secuela a la problemática conductual expresada en el trastorno adaptativo crónico grave, con dificultades en la memoria y concentración y con requerimiento de terapia prolongada y tratamiento farmacológico, la cifra de incapacidad alcanza el 35 a 55%”. Por último destaca que “es posible una mejoría y estabilización de su cuadro de conducta, pero necesitará tratamiento psicológico y psiquiátrico crónico y prolongado, así como el aprendizaje de un oficio laboral, pero con la supervisión de terceros, ya que es difícil su inserción en el mundo laboral en forma independiente y autónoma. Las consultas médicas y/o terapéuticas, oscilan entre $ 100 a $ 300 en el ámbito privado modificándose según el ritmo inflacionario de nuestra economía. La medicación psicotrópica tiene valores muy dispares entre $ 70 a 500 pesos por unidad, según el psicofármaco que se considere”. Sin duda más allá de su patología preexistente, el episodio sufrido ha repercutido desfavorablemente generando una problemática conductual que, de acuerdo a las conclusiones médicas, fue producto de la descarga eléctrica. De allí la necesidad de someterse a un tratamiento psicofarmacológico. Al contestar el pedido de explicaciones formulado por la demandada el experto manifestó que “resulta imposible desde el punto de vista médico, desvincular totalmente y en forma categórica, el agravamiento de la conducta de un niño con retraso mental (cuyo cerebro estaba en pleno desarrollo), de la agresión eléctrica sufrida, que solo gracias a la asistencia oportuna de terceros no tuvo consecuencias mayores”. En tales condiciones, advierto que la afirmación efectuada por el perito no permite descartar por completo que el cuadro preexistente -como he dicho- no resultara agravado. Por ende, no tendría razón alguna la diferencia de porcentaje al que se alude en el informe médico. En función de ello y encontrándose acreditado la relación causal -aún en grado potencial- entre el hecho y el agravamiento del padecimiento -psicofísico- es que admitiré el reclamo en este sentido. En el especto psíquico, la perito médica psiquiatra en su informe de fs. 439/442 destacó que “la incapacidad de una persona que presenta un retraso mental moderado es total y permanente y debe permanecer con supervisión para la realización de tareas, como es el caso de J R A”. Asimismo, al responder las explicaciones que le fueron solicitadas expresó que “si bien en la pericia precedente se determinó que la incapacidad de J R A es total permanente, en ningún párrafo de la misma se adjudica esta incapacidad al accidente motivos de autos. Antes bien, queda claro que la patología de base del menor comenzó desde muy pequeño y la brecha se fue agravando a medida que crecía, cuando las exigencias de la vida cotidiana fueron en aumento y las capacidades y competencias no se condicen con su grupo atáreo cronológico” (v. fs. 462). Ahora bien, como lo hemos sostenido en numerosas oportunidades a fin de determinar el resarcimiento debido a título de incapacidad sobreviniente, las secuelas deben ponderarse en tanto representen indirectamente un perjuicio patrimonial para la víctima o impliquen una minusvalía que comprometa sus aptitudes laborales y la vida de relación en general y, de ese modo, frustren posibilidades económicas o incrementen sus gastos futuros, lo cual, por lo demás, debe valorarse atendiendo a las circunstancias personales, socioeconómicas y culturales de aquélla. En tal sentido, cuadra destacar que al momento del accidente J R tenía 7 años de edad, estudiaba en el nivel primario y su grupo familiar está compuesto por su madre (coactora en autos) -quien demás de desempeñarse como ama de casa, percibe una pensión por tener más de siete hijos y un plan familia- y diez hermanos (v. dictamen pericial de fs. 439/442, informe psicodiagnóstico de fs. 405/406 y fs. 1/3 del incidente de beneficio de litigar sin gastos). Es harto difícil poder evaluar la proyección futura de un menor de edad pero, necesario es contar con pautas claras y atendibles. Esta Sala ha desechado el temperamento de considerar los puntos de incapacidad que otorguen los expertos, pues tal procedimiento desatiende de las circunstancias de la víctima que sumadas a ese grado de incapacidad, habrán de determinar la concreta existencia de secuelas y su incidencia tanto en el ámbito de su capacidad productiva como el que corresponde al desenvolvimiento familiar, social, etc. (ver, por ejemplo, expte. 41.090/2009 del 7 de mayo de 2015; 112.748/2006 del 24 de abril de 2012; 60.440/2008 del 11 de julio de 2003, entre muchos otros). También hemos resuelto que para la determinación se habrá de partir de los ingresos que la víctima obtenía y que frente a la ausencia de una prueba concreta acerca de su monto, se considera útil tomar como pauta de referencia los valores que compone el salario mínimo vital y móvil (expte 55.244/2011 del 2 de julio de 2015, 101.411/2010 del 2 de junio del 2015, entre otros) Las directrices sobre las que se asienta la nueva normativa en la materia (arts. 1745, 1746) a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación se orientan en tal sentido, por lo que parece útil -en sintonía con esos nuevos postulados- explicitar las bases objetivas y variables en juego que se toman en cuenta para arribar a los montos indemnizatorios. Ello aún cuando -como lo adelantamos al comienzo de este voto- en el caso de autos esa nueva normativa no sea aplicable. Como dijera, la minoridad y patología de la víctima impide fijar con certeza un salario a futuro más, siendo necesario contar con tal elemento estimo prudente considerar -como ya lo hemos sostenido-: 1) el salario mínimo vital y móvil de $ 8.860 vigente a la época de este pronunciamiento pues es en este momento en que se consideran los valores definitivos, 2) una tasa de descuento del 5 % anual que representaría el adelanto por las sumas futuras, equivalente a la que se podría obtener de una inversión a largo plazo, 3) el período a computar que estaría dado desde su mayoría de edad (18 años) hasta su edad productiva (75 años), 4) Finalmente, el porcentaje de incapacidad estimado por el Facultativo. Ponderando tales circunstancias, sin soslayar la mejoría y/o estabilización que puede llegar a experimentar en virtud de los tratamientos recomendados por el experto (psicológico, psiquiátrico y farmacológico) -cuyo costo de incluye-, y si bien no dejo de atender que su patología preexistente -sin duda- coadyuvó al agravamiento de su cuadro actual, propongo reconocer por este ítem (conf. art. 165 del CPCCN) la suma de $ 200.000. b) En cuanto al daño moral, destaco que a juicio de esta Sala dicha indemnización posee carácter resarcitorio (exptes. 76.476, 82.151, 84.602, etc.), y busca, en definitiva, contribuir a compensar la conmoción íntima que el padecimiento genera mediante el alivio que puede importar la suma que se otorga (exptes. 79.269, 80.105, etc.).- Sin desconocer que el “quantum” de esta indemnización, más que cualquier otro queda librado a la discrecionalidad del órgano judicial, ya que no existen parámetros que permitan fijarlo con absoluta certeza (exptes. 80.624, 80.903, 88.259, etc.), habida cuenta la entidad de las lesiones físicas sufridas por el reclamante (cefalohematoma parieto-occipital izquierdo, lesión tipo quemadura en la palma de la mano izquierda -puerta de entrada de la corriente eléctrica- y arritmias cardíacas), los días que estuvo internado en el Hospital de Moreno, así como el dolor padecido, considero equitativo fijar por el presente rubro (art. 165 del CPCCN) la suma de $ 150.000. Indemnizaciones solicitadas por M E A a) Daño psicológico Esta afección importa alteraciones o secuelas en la esfera psíquica que incapaciten total o parcialmente al damnificado, y se configura mediante la alteración de la personalidad que guarde relación causal con el hecho dañoso. En el caso la perito psiquiatra indicó que la coactora padece de un trastorno de personalidad narcisista, que no ésta contemplado en baremo (v. fs. 442). Como lo hemos dicho en repetidas oportunidades, la opinión del perito designado de oficio, aunque no es vinculante, posee especial eficacia probatoria en materias propias de su especialidad, de la objetividad que cabe suponer en un auxiliar de la justicia y los conocimientos técnicos que respaldan sus conclusiones. En principio, pues, corresponde atenerse a ellas, salvo que la incompetencia del experto fuera manifiesta o los fundamentos de su dictamen, ponderados a la luz de las reglas de la sana crítica y de los demás elementos de convicción obrantes en la causa, adolezcan de indudable insuficiencia, lo que no sucede en la especie (art. 477 C.P.C.C.: exptes. 63.641; 70.037; 78.021). Reiteradamente se ha sostenido que cuando el dictamen pericial aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe las reglas de la sana crítica aconsejan frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor peso, aceptar las conclusiones de aquel (conf. Fenochietto Arazi, “Código Procesal civil y comercial de la Nación, comentado y concordado” t II, pag 524; Falcón E. “Código Procesal civil y comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado” t. III pag. 416; c.N.Civ Sala “B”, E.D. 85-709; Sala “D”, L.L. 1980 -B 143; Sala “F” LL. 1980-c-41; etc.). Por último hemos sostenido, con relación a la impugnación del dictamen pericial, quien pretende apartarse de las conclusiones del experto debe a su vez sustentar su posición sobre bases sólidas que revelen la equivocación del experto. Esto no significa exigir a la parte que supla con conocimientos de orden técnico los errores que achaca al perito, pero si requiere que la objeción no contenga meras discrepancias sino argumentos válidos que formen convicción en el juzgador sobre la procedencia de las observaciones (conf. Colombo “Código...” 4a. ed., t I°,com art. 475, p.716; C.N.Civ Sala “G”, 13-11-85; Sala “B”, 4-4-86; C.N.Tr., Sala 8a. 28-2-86; cts. En J.A., Repertorio 1986, pg.720; esta Sala 84.760 del 11-11-93). En consecuencia, no habiendo acreditado la coactora el daño psicológico que dijo haber sufrido a raíz del accidente de marras, propicio rechazar el rubro bajo exmen, como así también el rubro “tratamiento psicológico” solicitado. b) “gastos médicos, farmacéuticos y de traslado. Es dable señalar que el damnificado tiene derecho a ser resarcido por aquellas erogaciones efectuadas por estos conceptos, aun cuando no pruebe concretamente su realización, en tanto guarden razonable relación con la importancia de las lesiones y tratamientos (CNCiv., sala G, LL 1993-E, pág. 228/230; ídem, L. 131.601, del 5-6-93, Doctrina Judicial del 27-4-94, entre muchos otros). El mismo principio rige para los gastos de traslado. Es bien sabido que los servicios que prestan tanto los hospitales públicos, como las obras sociales no enjugan plenamente la totalidad de las erogaciones que presuponen las lesiones padecidas. Generalmente es necesario efectuar desembolsos de poco monto -v.gr. radiografías, inyecciones, materiales, calmantes, etc.- por los que normalmente no se exigen o no se conservan comprobantes, pero que sumados al final del tratamiento, pueden alcanzar proporciones significativas. Por supuesto que cuando no existen recibos para acreditar tales gastos, la cuantía del perjuicio queda sometida a la prudente valoración judicial (art. 165 Código Procesal). En tales condiciones, aún habiendo sido atendido el menor en un hospital público es razonable que su madre -coactora en autos- haya tenido que realizar distintas erogaciones durante todo el tiempo que le demandó el tratamiento de su hijo, tales como medicamentos, traslados y gastos propios de la índole de las lesiones que padeció. Por tanto, considero adecuado fijar por este rubro (art. 165 del CPCCN) la suma de $ 5.000. c) Respecto al reclamo por lucro cesante, sostuvo la coactora que el hecho de autos le impidió desempeñarse laboralmente como lo venía haciendo. Según adujo en la demanda (v. fs. 81 vta. punto VI. b), trabajaba como empleada doméstica en casas de familia. Hemos señalado en anteriores oportunidades que esta indemnización tiende a compensar las ganancias dejadas de percibir como consecuencia del hecho ilícito (arts. 519 y 1069 del C.Civil) e incumbe a quien lo alega demostrar tanto la actividad remunerativa que desempeñaba cuanto la imposibilidad de continuarla a raíz de aquel hecho y, de esa manera, la frustración de los ingresos que obtenía con ella (exptes. 68.791, 76.420, etc). Sin embargo, no encuentro prueba concluyente sobre la existencia de este perjuicio. Es que, de las declaraciones testimoniales obrantes a fs. 193/194 y 296/297 no surgen datos fehacientes que permitan tener por ciertos los dichos de la coactora en relación a su pérdida de ganancias. En razón de ello, considero que debe rechazarse el rubro en estudio. d) En lo que respecta a la indemnización solicitada por daño moral no tendrá favorable acogida. Ello por cuanto y sin perjuicio de los padecimientos que puedan haber tenido a raíz del accidente de su hija, lo cierto es que no resulta ser una damnificada directa en los términos del art. 1078 del Código Civil (Exptes. 54.320/2001, 97.168/95 entre otros). VI. Por último, respecto a los intereses que devengarán las sumas por las que se propone se admita el reclamo en estudio, en primer lugar corresponde señalar que no soslayo que la reciente ley 26.853 de creación de las Cámaras Federales de Casación derogó el art. 303 del Código Procesal (art. 12 de la citada ley), norma ésta que asigna fuerza obligatoria a la interpretación de la ley establecida en una sentencia plenaria. No obstante y sin perjuicio de la postura que se adopte sobre la vigencia temporal de tal derogación, lo cierto que es criterio de esta Sala (cfr. “Aguirre Lourdes Antonia c/ Transporte Automotores Lanús Este S.A. s/ daños y perjuicios” del 17 de marzo de 2009 y sus citas; “Martínez, Eladio Felipe c/Díaz, Hernán Reinaldo s/ daños y perjuicios” del 15 de marzo del año 2013, entre otros), que desde la producción del perjuicio hasta este pronunciamiento se fije la tasa del 8% anual, como tasa pura dado que resulta suficientemente compensatoria pues se está ante una deuda de valor cuya entidad se fija a valores actuales y de allí en más hasta su efectivo pago, la tasa activa promedio que publica el Banco de la Nación Argentina. Esa interpretación ha sido recientemente sostenida en doctrina (cfr. Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación, t. V, pág. 158, Rubinzal Culzoni Editores, Bs. As. 2015). Ahora bien, no debe soslayarse lo dispuesto por el artículo 1 de la ley 27.077 -que modificó el artículo 7 de la ley 26.994, anticipando la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial sancionado por esta última ley al día 1 de agosto de 2015-, exige definir si tal solución resulta afectada por las previsiones contenidas en el Código Civil aprobado por la ley 340 o por las del referido Código Civil y Comercial. Desde antiguo se ha señalado que el crédito que versa sobre los intereses no brota íntegro en un momento determinado, sino que nace paulatinamente, pro rata temporis, mientras el crédito principal los produzca (A. Von Tuhr, Tratado de las obligaciones, Edit. Reus S.A., Madrid, 1ª edición, 1934, traducido del alemán y concordado por W. Roces, T° I, pág. 47, núm. 9). Es que los intereses son, como en doctrina se los ha conceptuado, “aumentos que las deudas pecuniarias devengan en forma paulatina, durante un tiempo dado, sea como precio por el uso de un dinero ajeno, o como indemnización por un retardo en el cumplimiento de obligación dineraria” (Busso, Eduardo B., Código Civil anotado, Ediar S.A. Editores, Buenos Aires, 1951, T° IV, Obligaciones, pág. 268, núm. 4), lo que explica que también se los haya reputado “frutos civiles del capital” (Salvat, Raymundo M., Tratado de derecho civil argentino, Obligaciones en general, Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, 1952, 6ª edición actualizada por Enrique V. Galli, T° I, pág. 421, núm. 481), que se devengan con el transcurso del tiempo. El factor tiempo es, pues, fundamental, como también lo es, por ejemplo, en materia de prescripción, de ausencia con presunción de fallecimiento, etcétera. Ello permite señalar que los intereses devengados durante el imperio del Código Civil, se rigen por esa ley anterior, en tanto que los que lo sean a partir del 1 de agosto de 2015, estarán alcanzados por las previsiones contenidas en el Código Civil y Comercial aprobado por la ley 26.994, dado que constituyen consecuencias de una situación jurídica anterior (art. 7 del Código Civil y Comercial, en este aspecto de redacción similar al art. 3 del Código Civil), lo que excluye la posibilidad de considerar que media un derecho adquirido y que, por tanto, su eventual modificación por la nueva ley es susceptible de afectar el derecho de propiedad. Tiénese en cuenta, asimismo, que como lo destacó el juez Mayo, la cuantía de la tasa “está en relación directa con el interés del dinero en una época dada, esto es la que corre en cada tiempo en el que el acreedor se ve privado de su capital y no el del momento en que la obligación nació” (cfr. CNCiv., Sala H, su voto del 24 de abril de 2009, in re, “Northlands A-sociación Civil de Beneficencia c. Solari, Claudia s/ Cobro de sumas de dinero”). En el caso, aún cuando a diferencia de lo que ocurre en materia de intereses compensatorios (art. 767 del nuevo Código Civil y Comercial), la previsión del artículo 768 del citado cuerpo legal no contempla en forma expresa la facultad judicial de fijar la tasa de interés moratorio para el caso en que no sea acordada por las partes (inc. a) o no se encuentre prevista en disposiciones especiales (inc. b), tal facultad judicial -que en el hoy derogado Código Civil (art. 622) asistía a los jueces- debe considerarse subsistente. El principio general en materia de intereses moratorios está contemplado en la primera parte del artículo 768 citado, a tenor del cual “[A] partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes”. Desde esta perspectiva ninguna duda cabe que la mora genera intereses que precisan ser determinados. La cuestión se reduce entonces a decidir quién debe determinarlos. En este sentido, el artículo 768 establece que “[L]a tasa se determinará: ... c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”. La poca claridad de la disposición legal citada parece evidente. En primer lugar, luce poco adecuado indicar que la tasa se determinará por tasas que se fijen de acuerdo a una reglamentación. Pero fundamentalmente, la norma está redactada en forma impersonal, estableciendo las pautas de acuerdo a las cuales habrán de fijarse esos réditos moratorios pero sin atribuir a sujeto alguno su determinación. Huelga decir la importancia del tema, dado el vasto ámbito del derecho en el que no existe ni convención de partes ni previsión legal. Tal el caso de las indemnizaciones resultantes de la violación del deber de no dañar -actos ilícitos-. La cuestión se encontraba contemplada en forma expresa en el derogado Código Civil, cuyo artículo 622 disponía expresamente que estos accesorios -supuesto de no resultar de la convención o de las leyes especiales- serían determinados por los jueces. En cambio, reitero, la nueva disposición -artículo 768 del Código Civil y Comercial- sólo dispone que ellos se deben y que para el supuesto de ausencia de convención y ley corresponderá aplicar “tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central” (el énfasis es agregado). De forma impersonal entonces difiere su fijación a sujetos indeterminados y sólo indica las pautas a tenor de las cuales tal tarea debe cumplirse -las reglamentaciones del Banco Central-. Aun cuando una primera lectura pudiera sugerir -por cierto equivocadamente- que es al Banco Central a quien le toca establecer la tasa moratoria en tal supuesto, no parece que esta conclusión pueda compartirse. No desconozco que ha sido sostenida en doctrina (Ossola en Lorenzetti, op. cit, pág. 144; Márquez, José Fernando, “Las obligaciones de dar sumas de dinero en el Código Civil y Comercial”, publicado en La Ley, T° 2015-B, pág. 606), pero no la comparto por las razones que expondré. En primer lugar, porque no es un hecho aceptado que las decisiones sobre este punto tengan sin más efectos macroeconómicos como se sostiene en el segundo trabajo citado (ver en este sentido, Barbero, A. Emilio, Intereses monetarios, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2000, núm. 18, pág.52). Y aun cuando así fuera, tal influencia podría predicarse de múltiples decisiones judiciales que no por eso se difieren a las autoridades monetarias. Pero más allá de ello no es esa la interpretación que resulta del texto legal citado. El artículo 768 del Código Civil y Comercial no dispone que el Banco Central es quien fija las tasas, sino que establece que entre las establecidas de acuerdo a su reglamentación -no de acuerdo a sus tasas- se determinará la que es aplicable. En este sentido resulta ilustrativo la lectura de la normativa del Banco Central de la República Argentina en la materia -Tasas de Interés en las operaciones de crédito, última comunicación incorporada: “A” 5771, texto ordenado al 2 de julio de 2015, publicado en www.bcra.gov.ar/pdfs/texord/t-tasint.pdf- que revela la normativa a la que las entidades financieras deben atenerse en las distintas operaciones, a la que parece aludir la nueva previsión legal. En este sentido entiendo que la disposición legal (art. 76 no guarda la analogía que el citado autor predica en la nota número 19 de su trabajo con lo dispuesto por el artículo 8 del decreto 529/91, en tanto no dispone -como sí lo hacía ese decreto- que el Banco Central publicará una tasa para uso judicial. En esas condiciones, y frente a la indeterminación legal del sujeto que debe fijar la tasa de interés, no parece adecuado sostener que esa tarea le esté vedada al juez. Es dable recordar que es regla de interpretación de las leyes la de dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de los preceptos de manera que armonicen con el resto del orden jurídico y las garantías de la Constitución Nacional. Ese propósito no puede ser obviado por los magistrados con motivo de sus posibles imperfecciones técnicas, toda vez que ellos en cuanto servidores del derecho para la realización de la justicia no deben prescindir de la "ratio legis" y del espíritu de la norma. La exégesis de la ley requiere pues de la máxima prudencia y cuidar que la inteligencia que se le asigne no lleve a la pérdida de un derecho, o que el excesivo rigor formal de los razonamientos desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción. En esta tarea no es siempre recomendable atenerse estrictamente a las palabras de la ley, ya que el espíritu que la nutre ha de determinarse en procura de una aplicación racional (Fallos 307:1018; 315: 15). Tales principios conduce en el caso a sostener la facultad judicial de fijar la tasa en los supuestos a los que alude el inciso c] del artículo 768. En primer lugar, tal temperamento no resulta ajeno a la economía del Código Civil y Comercial, que contempla esa solución para el caso de los intereses compensatorios (art. 767), reconoce la facultad judicial de morigerarlos (art. 771) y la de fijar intereses adicionales a los legales en ciertos supuestos (art. 552). En segundo término, porque la que entiendo incuestionable imprecisión técnica en la redacción de la norma no autoriza a desnaturalizar la finalidad que ha perseguido la norma que consiste en “disponer de mayor flexibilidad a fin de adoptar la solución más justa para el caso” (cfr. Zannoni, Mariani de Vidal, Zunino, Shina, Ramos, Kemelmajer de Carlucci, Código Civil y Comercial de la Nación Concordado con el régimen derogado y referenciado con legislación vigente. Exégesis de los fundamentos de la Comisión Redactora y las modificaciones del PEN, Edit. Astrea, Buenos Aires, 2015, págs. 245 y sigte.). Esa necesidad de mayor flexibilidad en la materia y las consecuentes facultades judiciales ha sido reconocida en materia de reducción de intereses pactados (Ossola en Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación, t. V, pág. 154, Rubinzal Culzoni Editores, Bs. As. 2015), lo que resulta difícil de compatibilizar con la ausencia de facultades judiciales para su determinación por parte de los jueces ante la ausencia de convención o previsión legal especial. Por lo demás, parece obvio que no es una tasa general del Banco Central la que puede otorgar esa flexibilidad que atienda a los “supuestos de hecho muy diversos” (Zannoni y otros, op. y loc. cit.) con la aludida flexibilidad; la tarea es propia de los jueces, únicos encargados de decidir esos diversos supuestos en forma individual. Lo contrario importaría desentenderse no sólo de la finalidad de la norma sino también de la razonabilidad de la interpretación, extremos que como es sabido no pueden presidir la labor interpretativa (Fallos 302:1611; 302:1284 entre muchísimos otros). Puestos ya a determinar la tasa aplicable a partir del 1 de agosto del corriente año, no parece prudente apartarme de la activa que esta Sala venía aplicando de acuerdo al fallo plenario antes citado. Es que más allá de que esas decisiones se hayan originado en la interpretación de una disposición legal hoy derogada -art. 622 del Código Civil- lo cierto es que los argumentos recién expuestos permiten trasladar las conclusiones de aquella exégesis a la que corresponde asignar a las normas actuales, máxime si se repara en que las tasas del Banco Nación deben suponerse acordes a la reglamentación del Banco Central. Por ello, corresponde que desde la fecha del hecho y hasta este pronunciamiento se calculen los intereses a la tasa del 8% anual y, sólo desde entonces y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Por lo expusto, si mi voto fuera compartido, propongo revocar la sentencia de primera instancia, condenando a Empresa Distribuidora de Energía Eléctrica Norte S.A. (EDENOR S.A.), a abonar a M E A la suma de cinco mil pesos pesos ($ 5.000) y a J R A la suma de trescientos cincuenta mil pesos ($ 350.000) dentro de los 10 días de notificada la presente, con más sus intereses que se liquidaran en la forma supra indicada, debiendo quedar depositado dicho importe -aun habiendo alcanzado la mayoría de edad en virtud de su patología- en una cuenta en el Banco de la Nación Argentina hasta tanto sus representantes, con intervención del Sr. Defensor de Menores soliciten una inversión redituable; e imponiendo las costas de ambas instancias a la demandada. Por razones análogas, la Dra. CASTRO adhiere al voto que antecede. La Vocalía N° 26 se encuentra vacante. Con lo que terminó el acto. Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Informática Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N..-   MARIA LAURA RAGONI Secretaría   Buenos Aires, 28 de noviembre de 2017. Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1°) revocar la sentencia de fs. 517/527 y hacer lugar a la demanda condenando a Empresa Distribuidora de Energía Eléctrica Norte S.A. (EDENOR S.A.) a pagar dentro del plazo de 10 de notificada la presente a M E A la suma de cinco mil pesos pesos ($ 5.000) y a J R A la suma de trescientos cincuenta mil pesos ($ 350.000), con más sus intereses en la forma establecida en el acuerdo que antecede, debiendo quedar depositado el importe del menor -aun habiendo alcanzado la mayoría de edad en virtud de su patología- en una cuenta en el Banco de la Nación Argentina hasta tanto sus representantes, con intervención del Sr. Defensor de Menores soliciten una inversión redituable; 2°) imponer a la parte demandada las costas del proceso, en ambas instancias. En atención a lo precedentemente decidido y de conformidad con lo dispuesto por el art.279 del Código Procesal, déjanse sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia dictada a fs.519/527. En consecuencia, atento lo que surge de las constancias de autos, la labor profesional apreciada en su calidad, eficacia y extensión, la naturaleza del asunto, el monto comprometido, el resultado obtenido, las etapas cumplidas y las demás pautas establecidas en los arts.1, 6, 7, 9, 19, 37, 38 y concordantes de la ley 21.839 modificada por la ley 24.432, regúlense los honorarios de la letrada apoderada de la parte actora Dra. Marcela Alejandra Ledesma en la suma de ciento cuarenta mil pesos ($140.000). Asimismo, regúlense en conjunto los honorarios de los letrados apoderados de la parte demandada Dres. Anibal Ricardo Zuviria, Franco Boggiatto y Varinia M Comes en la suma de cien mil pesos ($100.000) Considerando los trabajos efectuados por los expertos, el art.478 del Código Procesal y la ley de arancel para abogados de aplicación supletoria en lo pertinente, regúlense los honorarios de los peritos, médico José Angel Minella y psiquiatra Nélida M Yusti en la suma de treinta y cinco mil pesos ($35.000) para cada uno de ellos. En cuanto a los honorarios de consultores técnicos, cabe mencionar que sus honorarios, deben fijarse en una proporción menor de la que se establece para el perito designado de oficio puesto que revisten el carácter de profesionales coadyuvantes a la postura de la parte que los propuso (esta Sala exps. 71.055, 90.591, 132.261/98, 27368/07 entre otros). Por ello, regúlense los honorarios de los consultores Leonardo Isaac Birman y Jaime Israel Rosenberg en la suma de diez mil pesos ($10.000) para cada uno de ellos. Teniendo en cuenta lo establecido en el decreto 2536/15 y lo dispuesto en el punto g), del art.2°) del anexo III) del Decreto 1467/11, fíjanse los honorarios de la mediadora Dra. Susana Pose en la suma quince mil pesos ($15.000). Por la actuación en la alzada en estos obrados, atento el interés debatido en ella y las pautas del art. 14 de la ley 21.839, regúlense los honorarios de la Dra. Marcela Alejandra Ledesma en la suma de cincuenta mil pesos ($50.000) y los de la Dra. M Agustina Rodríguez Flores en la suma de veinticinco mil pesos ($25.000). Regístrese, notifíquese y devuélvase.   PAOLA M. GUISADO PATRICIA E. CASTRO   023571E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 18:14:06 Post date GMT: 2021-03-20 18:14:06 Post modified date: 2021-03-20 18:14:06 Post modified date GMT: 2021-03-20 18:14:06 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com