This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon Jun 1 9:51:07 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Menores Involucrados Intervencion Del Asesor De Menores Planteo De Nulidad --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Menores involucrados. Intervención del Asesor de Menores. Planteo de nulidad   Se revoca el fallo recurrido, admitiéndose el planteo anulatorio de la Señora Asesora de Menores de los actos realizados sin su intervención, a fin de que la menor no se vea perjudicada al haber quedado en estado de indefensión luego de habérsele declarado la rebeldía por no haberse presentado a juicio su progenitora como representante legal.     En la ciudad de Mar del Plata, a los 5 días de diciembre de 2017, habiéndose practicado oportunamente en esta Sala Primera de la Cámara de Apelación Civil y Comercial el sorteo prescripto por el artículo 263 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, del cual resultó el siguiente orden de votación: 1º) Dr. ALFREDO EDUARDO MÉNDEZ, 2º) Dr. RAMIRO ROSALES CUELLO y 3°) Dr. ROBERTO JOSÉ LOUSTAUNAU, se reúnen los Señores Magistrados en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos "CALZADA ARIEL FACUNDOC/ JUAREZ MARCELINO Y OTRO/A S/DAÐOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)".- Instruidos los miembros del Tribunal, surgen de autos los siguientes ANTECEDENTE S: I.- A fs. 179/81 el Señor Juez de Primera Instancia resolvió desestimar el planteo de nulidad formulado por la Asesora de Menores en relación a su pretendida falta de intervención en autos. A fs. 184 apeló esta última y a fs. 186/88 expresó sus agravios. A fs. 190/92 respondió la actora. Señala la apelante que se equivoca el a-quo al considerar que la oportunidad que tenía el Ministerio Público para contestar la demanda en representación de la menor era cuando se dispuso darle intervención luego de haberse desestimado la petición de apertura a prueba formulada por la actora. Pone de resalto que el argumento cae por su propio peso en tanto la rebeldía ya estaba declarada y el momento en que se debió haber convocado a su parte fue cuando se advirtió que la menor Ivana Milagros González era la única heredera del demandado, esto es con el informe actuarial de fs. 103. Tampoco, agrega, se le dio vista previa a la declaración de rebeldía; y sólo la nulidad de este último auto posibilitaría retrotraer la acción y habilitar el derecho a defender los intereses de la menor. Por último se agravia del rechazo del pedido de designación de tutor ad litem por considerar que no existe conflicto de intereses entre la menor y su representante legal, en este caso su madre. El conflicto -advierte- resulta evidente ante el desinterés por parte de la madre en asumir la representación procesal de su hija. Recuerda que el tutor ad litem es un instituto de protección que procede sin perjuicio de la intervención del Ministerio Público. En base a ello, los Señores Jueces resolvieron plantear y votar las siguientes CUESTIONES: 1ª) ¿Cumple el escrito de fs. 186/88 con los requisitos exigidos por el art. 260 del CPC? 2ª) ¿Es justa la resolución de fs. 179/81? 3ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. ALFREDO EDUARDO MÉNDEZ DIJO: Previo a abordar el análisis de los agravios, debo referirme al acuse de deserción del recurso, pretendido por el actor al responder el memorial. Pongo de resalto que la facultad de declarar desierto un recurso ante la insuficiencia de la expresión de agravios debe ejercerse con un criterio restrictivo ya que de lo contrario puede llevar a que, arbitrariamente, se afecte el derecho de defensa del recurrente Si bien la expresión de agravios puede resultar endeble en algunos tramos, considero que satisface en lo general los requisitos que habilitan su consideración por esta Alzada (art. 260 CPC). Voto por la AFIRMATIVA. LOS SEÑORES JUECES DOCTORES RAMIRO ROSALES CUELLO Y ROBERTO JOSÉ LOUSTAUNAU VOTARON EN IGUAL SENTIDO POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR ALFREDO EDUARDO MÉNDEZ DIJO: I.-Primer agravio: planteo de nulidad. Comparto lo evaluado por la Señora Asesora de Menores. En primer lugar advierto que cuando se otorga vista de las actuaciones al Asesor de Incapaces en los términos del art. 135 del CPC, éste puede allí formular no sólo los planteos o recursos pertinentes contra las actuaciones o resoluciones de las que no hubiere tenido conocimiento anterior, sino además pedir la nulidad de lo obrado cuando se hubiere incurrido en algún vicio (SCBA LP c. 119241 22/12/2015; esta sala voto de mi autoría en c. 155907 “Tierno Juan Manuel c/ Brandan Marcelo s/ Desalojo” sent. del 24/11/2016 Reg. 298). No necesariamente su pedido de nulidad habrá de serlo contra algún acto concreto, pues puede solicitar la nulidad del proceso o del tramo de aquél en que se le impidió peticionar en nombre del menor (doct. Arts. 18, 31, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; arts. 11, 12 inc. 3, 15 de la Constitución de la Pcia. de Bs.As.; arts. 3.1, 3.2, 4, 9.3, 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño; art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; arts. 54, 494 y cc Cód. Civil -ley 340-; arg. CC0001 QL c. 13779 Reg. 235 del 6/12/2011; c. 9518 Reg. 354 del 21/12/2006; arg. SCBA LP c. 119241 22/12/2015 y ots.). Lo que intenta la Asesora, en realidad, es retrotraer el proceso a fin de que la menor no se vea perjudicada, al haber quedado en estado de indefensión luego de habérsele declarado la rebeldía por no haberse presentado a juicio su progenitora como representante legal. Resalto que el Ministerio no realiza actos a nombre de los incapaces, ni es su mandatario convencional o legal. La representación consiste en que obrando a favor de sus intereses, concurre con su dictamen en todo litigio en que el menor sea parte y controla la actuación, sea esta judicial o extrajudicial de sus representantes necesarios. De modo rotundo no hay procuración o delegación, sino asistencia y control, acciones que cumple de forma promiscua, palabra que proviene del portugués, empleándose en el sentido de una representación colectiva o conjunta. La no actuación del Ministerio Pupilar es sancionada con la nulidad; esta nulidad es relativa y como tal saneable mediante la confirmación expresa o tácita, ya que la finalidad que persigue la norma sustantiva es la de proveer a la buena defensa de los intereses del incapaz (arg. CC0000 DO c. 84752 Reg. 210/2007). La S.C.B.A. tuvo oportunidad de expedirse en un antecedente en que se debatía el alcance de la representación del Asesor de Menores (SCBA c. 117505 sent. del 22/4/2015 “M., M.N. c/ 17 de agosto S.A. s/ daños y perjuicios”). Se dijo allí, en el voto que hizo mayoría, parafraseando a la C.S.J.N. (in re “Pedraza Héctor Hugo c/ A.N.S.E.S. s/ Amparo”, sent. del 6/5/2014), que el pronunciamiento en revisión viene “a contramano del mandato del constituyente de otorgar mayor protección a quienes más lo necesitan” (cit. por esta Sala c. 161849. Evaluó el Dr. De Lázzari, dirigiendo su atención al rol del Asesor de Menores, que su función no ha sido unívoca a lo largo de su historia, habiendo logrado su posicionamiento superior a partir de la Constitución y los Tratados de Derechos Humanos, en especial la Convención Americana y la Convención de los Derechos del Niño; y luego, en nuestro país, con la sanción del Código Civil y Comercial recientemente sancionado (ley 26994), en cuyo artículo 103 lo posiciona de mejor modo en relación con el art. 59 del Código Civil. Sin embargo -agrega el Ministro- ambos califican su intervención de complementaria a través de esta representación dual junto a los representantes legales; pero, en caso de que ocurran determinadas circunstancias -cuando los derechos de los representados estén comprometidos y exista inacción de los representantes-, esa actuación se convierte en principal porque surge la necesidad de garantizar condiciones de igualdad en el acceso de sus derechos a través de la atención especializada del Asesor (cita comentario de Elena Highton al art. 59 en Bueres-Highton “Código Civil comentado” Tomo 1 “A” Ed. Hammurabi julio 2003 pág. 501 y art. 38 inc. 4° de la ley 14.442). Aquí el Juez consideró que la Asesora debió contestar la demanda a partir de la recepción del expediente en su despacho, para lo cual disponía de diez días (v. fs. 173 “in fine” y vta.); sin embargo, entiendo que previo a ello debía demoler el auto que declaraba la rebeldía de la menor, pues de no anularse este último, su presentación hubiera resultado extemporánea e improcedente. ¿Cómo podría intervenir mediante las facultades que le concede la ley -añadir lo que falta- si primero no quita el obstáculo que le impide actuar? A esta altura cobra virtualidad el hecho de que el Ministerio Pupilar, además de tener -como ya dijera- una representación promiscua y complementaria de la que ejerce el abogado, tiene un régimen propio de notificaciones. Recién cuando se le otorga vista de las actuaciones en los términos del art. 135 del CPC, puede el Asesor formular los planteos y los recursos pertinentes contra las actuaciones o resoluciones de las que no hubiere tenido conocimiento anterior, incluso cuando se hubiere incurrido en algún vicio que pudiera derivar en la nulidad de todo lo obrado -tal como haber declarado la rebeldía sin haber dado, previamente, intervención del Asesor- (arg. SCBA LP c. 119241 sent. 22/12/2015). Siguiendo las palabras de Cecilia Grosman -de las que hizo eco el Superior Tribunal- “si la razón de los derechos del niño es asegurar sus necesidades básicas, debe pensarse en los modos en que tales exigencias serán tuteladas. No basta con una enumeración de derechos, sino que es preciso buscar los caminos para que tengan efectividad. Es decir, imaginar los mecanismos para garantizarlos, tanto desde el punto de vista asistencial como de su protección jurisdiccional” (aut. cit. “Significado de la Convención de los Derechos del Niño en las relaciones de familia” LL 1993-B p. 1089). En función de lo analizado, concluyo en que debe hacerse lugar al recurso interpuesto por la Señora Asesora de Menores, debiendo anularse lo actuado a partir del auto de rebeldía (fs. 165), facultándose a la Señora Asesora a contestar la demanda en representación de la menor. II.-Segundo agravio: designación de tutor “ad-litem”. No tiene razón la apelante en este tramo de su recurso. El tutor es aquella persona que el Juez designa para que represente a un menor de edad cuando la madre o el padre no pueden ejercer tales funciones. En cuanto a la llamada “tutela especial” (ad-litem), la misma es procedente cuando padres e hijos tienen intereses contrapuestos entre sí, por ejemplo, comparten una herencia o determinados negocios, y los derechos e intereses de los adultos se mezclan con los de sus hijos, o los hijos tienen que reclamar judicialmente alimentos a sus padres (esta Sala c. 161849 Reg. 311 res. del 25/8/2016). Para subsanar estos casos puntuales de intereses cruzados y que se encuentran puntualmente enumerados en el art. 109 del CCC, es que se nombra un tutor especial para que asista y represente al menor de manera cristalina y diferenciada de la de sus progenitores. Este Tribunal se ha pronunciado en otros casos siguiendo ese derrotero: “Para que proceda la designación de un tutor especial es menester que la oposición de intereses entre quien ejerce la patria potestad y el menor sea evidente, no bastando la simple posibilidad de colisión...” (este Trib. Sala II c. 101413 Res. del 17/4/97 Reg. 263). No observamos en este caso colisión de intereses entre la madre y el menor; y ante la renuente actitud de la primera en presentarse al proceso, cobrará operatividad, en todo caso, el art. 103 inc. b) ap. I del CCyC de la Nación. Con lo cual, considero que ha sido correctamente desestimada la designación de tutor “ad-litem” pretendida por la Señora Asesora de Menores, quien deberá continuar con la representación de Ivana González. ASÍ LO VOTO.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. RAMIRO ROSALES CUELLO DIJO: I.- Las peculiaridades del caso tornan conducente, en primer lugar, explicitar el contenido del decisorio que ha sido objeto de alzamiento y de sus antecedentes en el expediente. El demandado originario de estos autos fue MARCELINO JUÁREZ, sindicado como conductor del vehículo que produjo los daños sufridos por el accionante. Constatado su fallecimiento, a fojas 102 se dispuso remitir los autos al Juzgado donde tramita el juicio sucesorio de aquel causante. Allí el juez indicó notificar la demanda “a la representante legal de la heredera denunciada, Sra. Genara Eudosia Gonzalez Rodrigez” y recaratular las actuaciones indicando como parte demandada a la “Heredera de Juarez Marcelino” (fojas 105). En estos términos fueron cursadas cédulas de traslado de la demanda a nombre de la madre de heredera declarada. Y, tras algunos intentos fracasados, se dio por cumplida esa notificación con la cédula bajo responsabilidad de parte que obra agregada a fojas 162/163. Frente a la incomparecencia de quien fue citada al proceso mediante esta vía, y a requerimiento de la actora, el juez de la causa dictó el proveído de fojas 165, que expresa textualmente: “Atento lo pedido y constancias de autos, hágase efectivo el apercibimiento prevenido y declárase en rebeldía de la Sra. Genara Eudosia González Rodríguez quien actua como representante de la heredera del demandado Srta. Ivana Milagros González (menor de edad), dándosele por decaído el derecho que ha dejado de usar (arts. 59, 60 del C.P.C.)”. Consumada aquella declaración de rebeldía, se dio vista por vez primera al Ministerio Pupilar (fojas 173), el cual en su presentación inaugural efectuó el planteo nulitivo rechazado en la instancia de origen y traído a revisión de esta Alzada (fojas 174/175, 179/181, 184 y 186/188). II.- Si bien la interlocutoria apelada en apariencia sólo dispone “Desestimar el planteo de nulidad formulado por la Sra. Asesora de Menores en relación a su pretendida falta de intervención en autos” (punto 1 del dispositivo resolutorio, fojas 181 vuelta), el examen íntegro de aquella sentencia es elocuente en cuanto a que el juez de grado fijó toda una serie de definiciones para el trámite de este proceso, resolviendo a un mismo tiempo cuestiones como el pedido de designación de tutor ad litemefectuado por el Ministerio Pupilar y la preclusión del derecho a contestar la demanda por parte de la menor accionada. En estos términos, resulta inescindible el abordaje de cada una de las cuestiones puestas en juego, dado que, más allá de la nulidad intentada, el recurso traído a conocimiento de este Tribunal se encuentra atravesado por toda una serie de implicancias tocantes a los intereses de la incapaz por cuya causa se ha dado intervención en autos al Ministerio Pupilar. III.- Lo primero que ha de señalarse es que el tratamiento que venía dispensándose en los autos al rol procesal de la menor IVANA MILAGROS GONZÁLEZ ha cabalgado en un marco de imprecisión, el cual coadyuva a la presente controversia. Lo esencial a tener en claro aquí es que, ante el fallecimiento de quien es sindicado por la parte actora como responsable de los daños a reparar, la demanda resarcitoria de autos ha sido reencauzada contra quien fue declarada su sucesora universal. La evidencia de que ésta es actualmente menor de edad (y, por ende, incapaz de hecho) obliga a entender el proceso con quien ostenta su representación legal (su madre, Genara Eudosia González Rodríguez), pero ello en modo alguno convierte a esta última en parte. Aunque parezca superfluo destacarlo, “sólo es parte quien actúa en nombre propio, o en nombre de quien se actúa. Por consiguiente, aquella calidad no puede atribuirse a quien, como el representante, sea voluntario o necesario, interviene en el proceso en nombre y en defensa de un interés ajeno” (PALACIO Lino Enrique, Derecho Procesal Civil - Tomo III, Ed. Abeledo Perrot, 2ª edición, Bueno Aires, 2011, p. 4). Bajo estas premisas, la declaración de rebeldía de fojas 165 resultó, cuanto menos, técnicamente incorrecta. Si lo que se entendió pertinente en tal oportunidad fue hacer pesar contra la menor accionada las consecuencias que prevén los artículos 59 y siguientes de nuestro ordenamiento adjetivo, resultó en sí mismo inadecuado decretar la contumacia de la representante de la menor, aun con su actitud omisiva. La rebeldía es un instituto procesal que sólo cuadra en quien es parte de un proceso (art. 59 CPCC). IV.- Ello nos conduce al segundo inconveniente que presenta el expediente (a mi criterio, medular a la materia traída a resolver). Y es que, incluso pasando por alto el defecto apuntado más arriba, las constancias de autos no dejan dudas en cuanto a que el a quo ha dado por perdido a la accionada su derecho a contestar la demanda, independientemente del estado de contumacia que en los hechos le ha sido impuesto. He apuntado párrafos atrás que la interlocutoria apelada dispuso mucho más de lo que su parte resolutoria exhibe. Al momento de analizar las bases del planteo nulitivo introducido por la Asesora de Incapaces, el juez de grado dejó sentadas las siguientes definiciones (fojas 181 y vuelta): a) que “frente a la intervención dada, la Asesora debió contestar la demanda [...] articulando allí todas las excepciones y defensas que hacen al derecho de su representada y que fueran omitidas por la representante legal, lo que no hizo”; b) que “el alegado impedimento de peticionar la designación de un ‘Tutor Ad Litem', esgrimido como perjuicio efectivo” no era tal, por no existir conflicto de intereses entre la menor y su madre, lo cual determina que “no corresponde la designación de un tutor especial que la represente ni que el Ministerio Público actúe en forma complementaria (arts. 43, 103 inc. a. y 109 inc. a. C.C.C)”; c) que, ante ese panorama, “a la Asesora de Menores le correspondía asumir la defensa de aquella de modo principal, contestando la demanda en su nombre (art. 103 inc. b. ap. i. C.C.C), lo que, reitero, no hizo”; d) que, en conclusión, “no habiendo la Asesora de Menores contestado en legal tiempo y forma la demanda en representación de la accionada, Ivana Milagros González, corresponde darle por perdido el derecho a hacerlo en lo sucesivo (arts. 155, 159, 330, 354 C.P.C.C)”. La relevancia de estas categóricas definiciones del a quo y los consiguientes agravios presentados por el Ministerio Pupilar determinan, entonces, que la función revisora de este Tribunal trascienda del mero análisis sobre la procedencia del pedido de nulidad efectuado en su momento, debiendo extenderse sobre todo el abanico de cuestiones falladas en la resolución apelada. V.- En lo que refiere a la validez del decreto de rebeldía de fojas 165 -y según el parecer que ya he expuesto en el punto III precedente-, tal declaración de contumacia respecto de un sujeto que no es parte en estos autos habría de tenerse por meramente inconducente y, por ello, procesalmente ineficaz. El problema para estas actuaciones radica en que la resolución ahora apelada ha venido a redefinir y expandir los alcances de aquel auto, traduciéndolo en un pronunciamiento judicial que tiene a la accionada incapaz por perdido su derecho a contestar la demanda que ha sido cursada en su contra (fojas 181 vuelta). Semejante resolución se presenta como jurídicamente insostenible, en virtud del peculiar estatuto que ampara a la menor. La legislación sustantiva determina que los incapaces ejercen por medio de sus representantes los derechos que no pueden ejercer por sí (art. 100 Cód. Civ. y Com.). Para las personas menores de edad establece un doble régimen de representación, que en función de las circunstancias puede operar diferenciadamente: por principio general son representadas por sus progenitores (art. 101 inc. b Cód. Civ. y Com.), pero esta representación primaria no empece a una representación complementaria o, llegado el caso, principal, que ejercerá el Ministerio Público en determinados ámbitos o supuestos. Se establece, así, que este ministerio debe actuar judicialmente en nombre del menor de dos formas: su actuación es complementaria “en todos los procesos en los que se encuentran involucrados intereses de personas menores de edad, incapaces y con capacidad restringida”, previéndose la nulidad relativa de toda actuación llevada a cabo sin esta intervención (art. 103 inc. a Cód. Civ. y Com.), y es principal, entre otros supuestos, “cuando los derechos de los representados están comprometidos, y existe inacción de los representantes” (art. 103 inc. b ap. I Cód. Civ. y Com.). Deconstruyendo el iter que ha llevado a estas actuaciones a su situación actual, no se presenta como inadecuado el primario proceder que, antes de dar intervención a la Asesora de Incapaces, dispuso efectivizar el traslado de la demanda. Esta práctica del fuero suele ser incluso avalada por el propio Ministerio Público: dado que su intervención será en principio -y en la generalidad de los casos- complementaria de la de los representantes legales del menor, resulta usual que posponga su pronunciamiento sobre la pretensión deducida en contra de éste al previo análisis de la corrección y suficiencia de la defensa ejercida por aquéllos. El problema se ha presentado, aquí, al configurarse la situación infrecuente y excepcional de la inacción de la representante de la menor (su madre). Ante esta situación, el a quo incurrió en los siguientes errores: 1º) apuró un pronunciamiento sobre contumacia procesal (con el defecto técnico supra apuntado) que, en definitiva, implicaba tener a la demandada por no ejercido su derecho de defensa, todo ello sin previa vista a la Asesora de Incapaces para que tomara conocimiento de lo tramitado hasta ese punto y se pronunciara sobre la situación de la menor (auto de fojas 165); 2º) frente al planteo de la Asesora de Incapaces -que, a pesar de no llevar la cuestión a su correcto encuadre y de solicitar la designación de un tutor ad litem, puso de relieve la vulneración del derecho de defensa de la menor accionada-, desestimó la invalidez pretendida por el Ministerio Público y ratificó el cercenamiento de las facultades defensivas de la incapaz (resolución de fojas 179/181). VI.- Coincidiendo con lo expresado por el magistrado preopinante, sólo cabe dejar a salvo el acierto del juez de grado al momento de desestimar el pedido de designación de un tutor ad litem para la menor aquí demandada. La ley resulta clara en este aspecto, y la omisión de la progenitora en presentarse a contestar la demanda recibida en su carácter de representante legal de la menor no plantea un supuesto de conflicto de intereses sino de “inacción de los representantes”, lo cual conduce a la actuación principal que la ley sustantiva impone en esos casos (art. 103 inc. b ap. I Cód. Civ. y Com.). Pero ello no quita sustento al alzamiento deducido por la Asesora de Incapaces en lo que refiere a los restantes puntos del fallo. Aun si se diera por válido el argumento de que la primera presentación del Ministerio Pupilar en los autos resultó oportunidad propicia y única para que, ante el silencio de la representante legal, asumiese una intervención principal y contestara la demanda entablada contra la menor (lo cual resulta cuanto menos discutible, dado que el simple conferimiento de una vista no se equipara con un concreto traslado de demanda), el eventual defecto de la funcionaria actuante en asumir espontáneamente esa intervención principal -por entender que no le cabía a ella sino a un tutor ad litem- nunca podría redundar en contra de la persona a la cual el Estado, en virtud de su incapacidad de hecho, brinda este especial régimen de tutela. En efecto, la ley prevé un sistema tendiente a que ni las propias limitaciones del sujeto incapaz, ni la eventual incuria de quienes se encuentran llamados a suplirlas, resulten un obstáculo para la efectiva salvaguarda de sus intereses jurídicos. Bajo estas premisas, hacer pesar sobre la menor las consecuencias de una equivocada postura de la Asesoría en cuanto a quién debe ejercer su defensa frente a la inacción de la progenitora equivaldría prácticamente a lo mismo que dejarla indefensa por el sólo hecho de que su madre no respondió el emplazamiento practicado en los autos. Adviértase que, en definitiva, el conflicto aquí suscitado no versa sobre una mera nulidad procesal (la propia Asesora apuntó, en su petitorio de fojas 175 vuelta, a la configuración de un vicio de carácter sustancial), sino sobre la nulidad de un pronunciamiento judicial que termina pasando por alto el régimen tutelar de orden público con que la ley ampara al incapaz de hecho (cfr., en este sentido, lo ponderado por la Cámara de Apelaciones del Departamento Judicial Morón, Sala II, en la causa Nº 33.956, sentencia del 29/06/1995). VII.- En base a todo lo dicho hasta aquí, arribo a dos conclusiones. En primer lugar, la declaración de rebeldía decretada a fojas 165 -que sólo puede ser interpretada como dispuesta respecto de la menor aquí demandada- resulta inválida no ya por motivos de orden procesal, sino por la imposibilidad de reputar contumaz a un sujeto cuya debida representación en juicio se encuentra resguardada en última instancia por el propio Estado, a través del Ministerio Público (arts. 100, 101 y 103 Cód. Civ. y Com.). En segundo lugar, a pesar de que no asiste razón a la Asesora de Incapaces en cuanto postula la pertinencia de designar un tutor ad litem como representante de la menor de edad demandada, esta circunstancia no justifica dar a aquella litigante por perdido su derecho a contestar la demanda. Por el contrario, una vez firme el pronunciamiento judicial que rechaza su planteo, deberá emplazarse a la funcionaria del Ministerio Público para que en el término de ley, y asumiendo la actuación principal que en subsidio le asigna el ordenamiento jurídico, proceda en consecuencia (arts. 344, 353, 354 y concordantes CPCC). VIII.- Con los alcances expuestos, doy respuesta NEGATIVA a la cuestión planteada. EL SEÑOR JUEZ DR. ROBERTO JOSÉ LOUSTAUNAU ADHIRIÓ AL VOTO DEL DR. RAMIRO ROSALES CUELLO A LA TERCERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. ALFREDO EDUARDO MÉNDEZ DIJO: Corresponde POR MAYORIA DE OPINIONES: 1.- DESESTIMAR el acuse de deserción planteado por el actor al responder el memorial; 2.- REVOCAR lo resuelto a fs. 179/81, admitiéndose el planteo anulatorio de la Señora Asesora de Menores de los actos realizados sin su intervención a partir de la declaración de rebeldía, debiendo emplazarse al Ministerio Público para que en el término de ley, asumiendo la actuación principal que en subsidio le asigna el ordenamiento jurídico, conteste la demanda; 3.- CONFIRMAR el rechazo de la designación de tutor ad-litem impetrado por el Ministerio Pupilar; 4.- Imponer costas a la actora vencida (art. 68 CPC); y 5.-Diferir para su oportunidad la regulación de honorarios profesionales (art. 31 dto. ley 8904). ASÍ LO VOTO.- LOS SEÑORES JUECES DOCTORES RAMIRO ROSALES CUELLO Y ROBERTO JOSÉ LOUSTAUNAU VOTARON EN IGUAL SENTIDO Y POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS. Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente: SENTENCIA Por los fundamentos consignados en el precedente acuerdo, SE RESUELVE: POR MAYORIA DE OPINIONES: 1.- DESESTIMAR el acuse de deserción planteado por el actor al responder el memorial; 2.- REVOCAR lo resuelto a fs. 179/81, admitiéndose el planteo anulatorio de la Señora Asesora de Menores de los actos realizados sin su intervención a partir de la declaración de rebeldía, debiendo emplazarse al Ministerio Público para que en el término de ley, asumiendo la actuación principal que en subsidio le asigna el ordenamiento jurídico, conteste la demanda; 3.- CONFIRMAR el rechazo de la designación de tutor ad-litem impetrado por el Ministerio Pupilar; 4.-Imponer costas a la actora vencida (art. 68 CPC); y 5.- Diferir para su oportunidad la regulación de honorarios profesionales (art. 31 dto. ley 8904). NOTIFÍQUESE personalmente o por cédula (art. 135 CPCC). DEVUÉLVASE.-   024004E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 19:14:48 Post date GMT: 2021-03-20 19:14:48 Post modified date: 2021-03-20 19:14:48 Post modified date GMT: 2021-03-20 19:14:48 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com