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Danos Y Perjuicios Muerte Del Concubino Del Mismo Sexo Derecho A Reclamar Los DanosJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Muerte del concubino del mismo sexo. Derecho a reclamar los daños
Se confirma el fallo que admitió parcialmente la demanda de daños y perjuicios deducida por la pareja del mismo sexo del causante fallecido.
En Bueno s Aires, a los 6 días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. María Isabel Benavente, Elisa M. Diaz de Vivar y Mabel De los Santos, a fin de pronunciarse en los autos “Ibelli, Vicente c/Gali, Jorge Luis y otros s/daños y perjuicios”, expediente n° 67.004/2010, la Dra. Benavente dijo: I.- La sentencia de fs. 602/618 hizo lugar parcialmente a la demanda entablada contra los herederos de Ricardo Daniel Gali. En su mérito, los condenó a abonar a Vicente Ibelli y a Zulma Raquel Fusi, la suma total de $725.000, en la proporción que indica, con más sus intereses y las costas del juicio. Hizo extensiva la sentencia contra “Seguros La Mercantil Andina S.A.”. El pronunciamiento fue apelado por Vicente Ibelli y Cristina Pérgola en representación de los restantes actores. También fue recurrido por la citada en garantía. Los primeros expresaron agravios a fs. 633/637, sin réplica de la contraria, en tanto que el seguro hizo lo propio a fs. 629/631, con respuesta a fs.638/642. II.- Luego de formular extensas consideraciones sobre la ley aplicable, el a quo tuvo por superado el debate suscitado en torno a la constitucionalidad del art. 1078 del código derogado y, sin pronunciarse al respecto, aplicó derechamente las directivas del art. 1741 del Código Civil y Comercial. Como es sabido, esta última disposición amplió la nómina de legitimados para reclamar el pago de las consecuencias no patrimoniales en caso de muerte del damnificado directo, que la legislación derogada reservaba solamente para los herederos forzosos. Sin embargo, de conformidad con las reglas de derecho transitorio (art. 7 CCyC), el planteo debió ser examinado a la luz del código civil, toda vez que el derecho de quienes son llamados a recibir la indemnización quedó consolidado en el momento mismo del fallecimiento. No obstante lo expuesto, la solución que proporciona el fallo tanto en lo atinente a la atribución de responsabilidad como sobre la legitimación de los actores para impetrar el reclamo ha sido consentida. De modo que en atención a la jurisdicción de esta Sala abierta con los recursos, sólo habré de limitarme a la procedencia y cuantía de las distintas partidas que integran la cuenta indemnizatoria y fueron cuestionadas en esta instancia. III.- A fs. 429/431, la citada en garantía se agravia por entender que el monto otorgado en concepto de daño extrapatrimonial a favor del concubino es excesivo y solicita se lo reduzca sustancialmente. A esta altura del proceso no se encuentra en discusión el vínculo que existió entre Vicente Ibelli y Hugo Alberto Fusi, que perduró a lo largo de diez años, hasta la muerte del segundo. Sobre las circunstancias de esta relación se han expedido los testigos González (fs. 502 ss.), Sale (fs. 504ss.) y Rodríguez (fs. 510 ss.), quienes dieron cuenta de la extensa convivencia alegada en el escrito de postulación. En prueba de la integración familiar, los hermanos de la víctima hicieron cesión de derechos hereditarios a favor del coactor, según se desprende del juicio sucesorio que tengo a la vista (conf. expte. N° 71.413/2009). Es innegable entonces que la inesperada pérdida del compañero a causa del ilícito, frustró las expectativas de Ibelli de sostener en el tiempo el proyecto de vida planificado en común, pues en adelante no podrá contar con la presencia y el apoyo afectivo que le proporcionaba el muerto. El fallecimiento del ser querido tiene, sin duda, entidad para causar un profundo dolor, desolación y angustia que configuran un daño moral resarcible, que debe ser enjugado por el responsable. Para ponderar si la cuantía establecida por el a quo es excesiva, como sostiene el seguro, cuadra examinar si ha sido expresada al momento del hecho o bien a valores próximos a la sentencia, tópico sobre el que no se ha pronunciado expresamente el sentenciante. Una pauta que autoriza a despejar la incógnita es el dies a quo de los réditos, que en la especie, se hicieron correr a la tasa activa a partir de la fecha de la mediación, es decir, el 29 de diciembre de 2008 (fs. 224). Como es sabido, la tasa activa del Banco de la Nación -que es la que cobra el banco a sus clientes- contiene un componente tendiente a compensar la depreciación de la moneda. De modo que si se la aplica sobre la indemnización fijada desde la fecha indicada en el pronunciamiento apelado, se llegaría a un resultado desproporcionado en comparación con los montos que suele fijar la Sala para cuantificar a valores históricos la partida en examen. En tales condiciones, al no haberse cuestionado ni la tasa ni el punto de partida de los réditos, propongo reducir este renglón a la suma de PESOS TRESCIENTOS MIL ($300.000). De lo contrario se produciría una notoria distorsión del monto de la condena. IV.- No considero atendible, en cambio, la siguiente crítica que formula la aseguradora, vinculada exclusivamente al carácter no autónomo del daño psíquico, que no involucra a la suma por la que prosperó este renglón, pues ninguna queja se ha vertido sobre ese punto. He sostenido en reiteras oportunidades que el daño psicológico carece de autonomía (conf. esta Sala en autos “Piva, Vanina Soledad c/Club Atlético y Social Deportivo Tigre y otro s/daños y perjuicios”, expte. N° 14.150/2013, del 22-11-2016, “Camargo Ricardo Ariel y otro c/Pintado Gerardo Emanuel y otros s/daños y perjuicios", expte. N° 37.083/13 del 28-08-2017, “Hayward, Silvia Inés c/Autotransportes Andesmar S.A. y ot. s/daños y perjuicios” expte. N° 109.609/12 del 19-04-18, entre muchísimos otros). Ello quiere decir que no constituye un tertius genus, distinto de la incapacidad sobreviniente. Por ésta se entiende cualquier alteración del estado de salud siempre que tenga repercusión en la vida productiva o de relación del afectado. No importa si el menoscabo se produce en la órbita física o psíquica de la persona -o en ambas- pues en cualquier caso siempre comporta una minusvalía que le impide gozar de la vida del modo en que lo hacía con anterioridad al hecho fuente (conf. Alpa-Bessone, “Il fatti illeciti”, en Tratatto de Diritto Privato (Dir. Resigno), XIV-6,p.9). La diferencia sustancial entre daño psicológico y daño moral, es que el primero encuadra en el nivel de patologías, cuya caracterización ha de determinarse con el auxilio de las disciplinas que integran el campo de la salud mental (conf. esta Sala, “Ramírez c/ Ugofe s/ daños y perjuicios”, expte. N° 51.961/2010, del 4-12-2015, entre muchos otros). Si la minusvalía así comprobada tiene entidad para disminuir las aptitudes de la víctima con incidencia patrimonial, deberá ser resarcido a título de incapacidad; de lo contrario, integrará el daño extrapatrimonial. Según el informe de fs. 565/575, a raíz de la muerte de su compañero, Ibelli transita un duelo patológico, compatible con el síndrome de estrés postraumático, que le ha causado alteraciones cognitivas, trastorno de ansiedad y estado de ánimo depresivo. El Lic. Basik estimó la minusvalía en un 16% TO. En tales condiciones, se verifica un daño indemnizable, que se diferencia claramente del daño moral, que deberá ser reparado por el responsable. Acceder a las quejas de la aseguradora importaría tanto como sostener que la afecciones pericialmente comprobadas solamente serían resarcibles cuando provoquen secuelas físicas, dejando de lado las de índole psíquica, aunque éstas tengan repercusión en las aptitudes de la persona, solución que se encontraría en franca colisión con el principio de reparación plena que establece el art. 1740 CCyC. Postulo, por tanto, desoír los agravios en este punto. IV.- Los actores cuestionan el rechazo de las partidas por “valor vida” y “pérdida de la chance”. La vida humana no tiene por sí valor económico, sino que éste depende de las aptitudes para generar bienes, siempre con relación al derecho del pretendiente que se ve conculcado por el acto ilícito del que resulta la muerte de otro. No se trata entonces de indemnizar, como daño patrimonial, lo que el fallecido hubiera ganado en el resto probable de vida útil (doctrina conocida como “los lucros del muerto”, adoptada por Freitas, art. 3643 inc. 2? del “Esboco”, de la que se apartó Vélez), sino el daño que, en el caso, importa la privación de esa vida (conf. CNCiv., Sala G, L. 169480, del 22 de marzo de 1995, “Trueba Ignacio Ángel c/ Casagrande”; “Giménez Alejandro Eduardo y otro c/ Ferrocarriles” del 23 de mayo de 1995). Por tanto, desde el punto de vista conceptual, este renglón importa -en rigor- la indemnización de la chance, esto es, la pérdida de la posibilidad de contar en el futuro con la colaboración económica que probablemente hubiera suministrado el muerto. Cuadra recordar -una vez más- que por la fecha en que ocurrió el hecho fuente, no es de aplicación en estos autos el Código Civil y Comercial en cuanto a los elementos constitutivos de la responsabilidad, entre ellos, los elementos que configuran el daño resarcible y las presunciones legales previstas, los cuales quedaron consolidados al momento de la consumación del ilícito (art. 7 CCCyC). Por tanto, respecto de estas últimas, no corresponde aplicar el art. 1745 de dicho ordenamiento. Por cierto, durante la vigencia de la anterior legislación, la persona que convivía con el fallecido sin estar unida en matrimonio, no se encontraba incluida en la presunción de daño que contenían los arts. 1084 y 1085 del código civil derogado. No obstante, algunos autores (conf. Iribarne, Héctor P. “De los daños a la persona”, ed. Ediar, Bs. As. 1993, pág. 440), -a quienes siguieron numerosos fallos- reaccionaron frente a la interpretación cerrada de la norma y comenzaron a reconocer que la concubinaria - titular de un derecho simple, jurídicamente tutelado- estaba legitimada para reclamar el menoscabo patrimonial experimentado por la muerte de su compañero. Frente a la existencia de soluciones contradictorias, en el ámbito capitalino, esta Cámara en pleno, “in re”, “Fernández, María Cristina c/ El Puente SAT”, del 4 de abril de 1995 (LL 1995-C, pág. 642), estableció como doctrina obligatoria que “se encuentran legitimados los concubinarios para reclamar la indemnización del daño patrimonial ocasionado por la muerte de uno de ellos como consecuencia de un hecho ilícito en tanto no medie impedimento de ligamen”. La solución se fundó en el art. 1079 del derogado código civil, según el cual “la obligación de reparar el daño causado por un delito existe, no sólo respecto de aquél a quien el delito ha damnificado directamente, sino respecto de toda persona que por él hubiese sufrido, aunque sea de una manera indirecta". En otros términos, según dicho pronunciamiento, tienen derecho a ejercer la acción por indemnización del daño todos aquellos que, sin haber sido víctimas o damnificados directos, sufren un daño (de rebote o “par ricochet”). Como indica el Dr. Roberto Greco en el citado fallo plenario, la doctrina allí establecida “sólo sirve para descartar que, con la sola comprobación de la unión de hecho, se desestime la pretensión por falta de legitimación activa. A la inversa el triunfo de la tesis que admite esa legitimación no implica que la pretensión procederá en todos los casos, desde que ella no se funda en la relación concubinaria extinguida con el homicidio sino en el daño cuya existencia deberá probar quien se dice acreedor, lo que depende de circunstancias de hecho y prueba variables en cada caso particular”. En definitiva, la procedencia de la demanda deducida por el conviviente se reduce a una cuestión probatoria, pues no goza de la presunción de daño que contienen los arts. 1084 y 1085 del Código Civil. La ratio decidendi del fallo es de aplicación analógica al coactor, Vicente Ibelli, que convivió con el fallecido Hugo Fusi por más de diez años, en forma pública y continúa. Cabe destacar que al momento de la muerte, aún no se había sancionado la ley N. 26.618, de modo que los convivientes adoptaron de hecho, una forma de familia no surgida del matrimonio (CSJN, del 8-3-90, JA 1990-II, 379). Cabe destacar que aun cuando en el precedente citado, la corte federal no se refirió a las parejas del mismo sexo, la incidencia de los tratados de derechos humanos incorporados por la Reforma de 1994 al art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional rechazan todo tipo de discriminación, fundada en la orientación sexual de las personas. Así surge claramente del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 2); la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 17, inc. 2); la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 16); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 23) y el Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 13.1). Por otra parte, la ley 23.592 sanciona los actos discriminatorios “determinados por motivos tales como raza, religión y sexo (art. 1), en tanto que el art. 14 prohíbe cualquier tipo de discriminación -entre otras- por orientación sexual. En tales condiciones, por aplicación del principio de no discriminación que se desprende claramente de las disposiciones precedentemente citadas, debe reconocerse a los convivientes del mismo sexo la indemnización por los daños patrimoniales causados a raíz del fallecimiento del compañero, de igual modo y en las mismas condiciones en que se admite la reparación de este perjuicio cuando se trata de una pareja conviviente heterosexual. El juez de grado desestimó el pedido formulado por Ibelli por entender que en la demanda no se fundó adecuadamente el reclamo y que, además, no se aportó prueba sobre la ocupación y los ingresos de la víctima ni se explicó cuál era la colaboración que dispensaba el fallecido durante la unión de hecho. Esta afirmación es cierta. Y aun cuando no puede prescindirse de la existencia de las presunciones hominis nacidas de lo que acontece en la vida común y corriente, el juzgador no está facultado para elaborar presunciones de daño, que competen al ámbito propio del poder legislativo. No pasa inadvertido que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en concordancia con los Tratados Internacionales incorporados al art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, ha sostenido que la persona es una integridad físico-espiritual y no un ente productor de bienes y servicios. Así, en un importante precedente, afirmó que el valor de la vida humana no debe ser apreciado con criterio exclusivamente económico sino mediante una comprensión integral de los valores materiales y espirituales, pues el valor vital de los hombres no se agota con la sola consideración de aquellos criterios (Corte Suprema de Justicia de la Nación, F.468. XXXVII "Folgan, Roberto c/ Rivero, Edgardo Sergio y otro", 2/12/2003, T° 326 pág. 4768 (del dictamen del Procurador General que la Corte hace propio y sus citas de Fallos: 310:2103, 312:1597, entre otros). Estos postulados son de aplicación analógica al presente caso. Pero, en la especie, más allá de la ausencia de toda fundamentación -pues se limitó a enunciar las partidas y el monto reclamados- no se acreditó mínimamente cuáles eran los aportes en dinero o, que sin serlo, eran susceptibles de apreciación pecuniaria, que realizó la víctima durante la convivencia. De Hugo Fusi sólo se sabe tangencialmente por la lectura de la causa penal, que se desempeñaba como mecánico. Todas las pruebas aportadas en este juicio, revelan que sólo Ibelli habría tenido un rol preponderante para sostener los gastos que demandaba la vida en común. Así, en el contrato de locación del inmueble que habitaba la pareja, sólo figura como locatario el coactor. Era éste quien, además, efectuaba los pagos de los servicios públicos domiciliarios y solicitó a una conocida empresa, la extensión de su tarjeta de crédito a favor de la víctima. Por tanto, no ha probado un daño cierto, como es el que se sigue de la privación del auxilio o de los recursos que la víctima le suministraba. En tales condiciones, acceder a los agravios tal como propone el recurrente, importaría colocar a los convivientes del mismo sexo en un plano de desigualdad con relación a las parejas heterosexuales que se encuentran en idéntica situación, pues en este último supuesto se exige probar el auxilio que recibían del fallecido, aunque más no sea en las tareas del hogar. Es que, aun cuando cualquiera de ellos está habilitado para demandar por la muerte de su compañero (arts. 1068, 1077, 1079, 1109 y concs. CCiv.), el reclamo prosperará siempre que acredite "una relación similar al matrimonio, en forma estable y prolongada y que dependía económicamente de la víctima" (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída, en Belluscio-Zannoni, “Código Civil y leyes complementarias”, ed. Astrea, T. 5, p. ,191, com.art. 1085: Bossert, Gustavo, “Unión extraconyugal y matrimonio homosexual”, 1 ed. Astrea, Bs.As. 2011, p. 345; Galdós, Jorge M., “Algunas tendencias jurisprudenciales en la Suprema Corte de Buenos Aires”, JA 2004-II-1191), prueba que en el caso no ha sido mínimamente producida (art. 377 CPCCN). Por tanto, postulo rechazar las quejas y confirmar la sentencia en este punto. V.- A idéntica conclusión cabe arribar con relación al reclamo que los hermanos formularon por el mismo concepto. Sin perjuicio de destacar una vez más la duplicidad resarcitoria que se advierte al formular el pedido, en el caso, los coactores tampoco aportaron elementos de los que pueda inferirse, al menos en forma indiciaria, que Hugo Fusi los asistía materialmente. Por cierto, está fuera de toda discusión que la reparación del daño debe ser plena (art. 1740 CCyC), pero para probar la chance frustrada de obtener asistencia, era indispensable acreditar, al menos por medio de indicios o presunciones que, efectivamente se han visto privados de la ayuda y colaboración que les prestaba el muerto, pues de otro modo no se demuestra el interés material lesionado que justifica una reparación. En sustento del pedido, en la demanda se afirma que Rodolfo Fabián Fusi padece una patología psiquiátrica y neurológica, por la que percibe una pensión por incapacidad y que la víctima colaboraba activamente en su manutención, es decir, en la compra de medicamentos y demás necesidades. No obstante, en estos autos no existe una sola prueba que indique que Hugo Fusi contribuía aunque sea en parte, a solventar los gastos de su hermano. Repárese que más allá de señalar inicialmente que existían “testigos de sobra” para acreditar esa situación, ninguna de las declaraciones testificales producidas da cuenta de la circunstancia alegada. Por tanto, al no haberse cumplido con la carga de justificar el extremo antedicho (art. 377 CPCCN), postulo mantener lo resuelto en el primer pronunciamiento. IV.- En síntesis. Propongo a mis distinguidas colegas reducir el daño moral fijado a favor de Vicente Ibelli a la suma PESOS TRESCIENTOS MIL ($300.000). y confirmar la sentencia en todo cuanto ha sido materia de agravio. De compartirse, las costas de Alzada se imponen por su orden, en atención a la suerte de los respectivos recursos (art. 71 CPCCN). Las Dras. Elisa M. Diaz de Vivar y Mabel De los Santos adhieren por análogas consideraciones al voto precedente. Con lo que terminó el acto, firmando las señoras jueces por ante mi que doy fe. Fdo.: María Isabel Benavente, Elisa M. Diaz de Vivar, Mabel De los Santos. Ante mí, Santiago Pedro Iribarne (Secretario). Lo transcripto es copia fiel de su original que obra en el libro de la Sala. Conste.
SANTIAGO PEDRO IRIBARNE
Buenos Aires, 06 de septiembre de 2018. Y Visto: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, el Tribunal Resuelve: 1) Modificar la sentencia de grado respecto al daño moral fijado a favor de Vicente Ibelli, el que se reduce a la suma PESOS TRESCIENTOS MIL ($300.000) y confirmarla en todo cuanto ha sido materia de agravio. 2) Imponer las costas de Alzada por su orden, en atención a la suerte de los respectivos recursos (art. 71 CPCCN). 3) I.- En atención a la forma en que se resuelve que modifica la base regulatoria, déjanse sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia de grado anterior (conf. art.279 del Código Procesal) y en consecuencia, procédese a adecuar las mismas de conformidad a la normativa legal mencionada. II.- Con motivo de la vigencia de la nueva ley de honorarios n° 27.423 y lo dispuesto por el art. 7 del CCyC, esta Sala se expidió sobre la aplicación temporal de la ley en los autos “Grosso, Citrano J.A. c. Greco Matías E. y otros s/ daños y perjuicios”, expediente 34.058/2013, el 30/05/2018, en el cual por mayoría resolvió que “en el caso de los trabajos profesionales el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza, más allá de la época en que se practique la regulación, ya que es a partir de ahí que nace una situación jurídica concreta e individual en cabeza del sujeto, la cual no puede ser suprimida o modificada por ley posterior sin agravio al derecho de propiedad consagrado en el art. 17 de la Constitución Nacional” (CSJN “Francisco Costa c. Buenos Aires Provincia de”, Fallos 319:915). Por aplicación de este criterio que compartimos por mayoría, no resulta aplicable la ley 27.423, por tratarse de honorarios devengados por tareas realizadas con anterioridad a su vigencia. III.- Por la labor letrada realizada en la instancia anterior se tendrá en consideración la naturaleza del asunto, el mérito de la labor profesional, apreciada por la calidad, la eficacia y la extensión de los trabajos realizados, las etapas procesales cumplidas, el resultado obtenido, la trascendencia jurídica y moral del litigio, el monto del proceso y las pautas legales de los arts. 6, 7, 9, 14, 19, 37 y cc. de la ley 21.839 -t.o.24.432. En consecuencia con lo expuesto, fíjanse los honorarios de la Dra. Cristina Susana Pérgola, en su carácter de letrada patrocinante y apoderada de la parte actora, en las tres etapas del presente, la suma de PESOS TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL ($395.000). Al letrado apoderado por la parte demandada y citada en garantía, Dr. Carlos María García, por su labor en las dos primeras etapas, la suma de PESOS DOSCIENTOS MIL ($200.000) y al Dr. Darío Santia, en el mismo carácter por su labor en las audiencias testimoniales de fs.503, 505 y 511, la suma de PESOS VEINTE MIL ($20.000). IV.- En el caso del perito interviniente se ponderará la naturaleza del peritaje, apreciado por su calidad, importancia, complejidad, extensión y mérito técnico-científico del mismo, monto económico comprometido, proporcionalidad que deben guardar estos emolumentos en relación a los de los letrados actuantes en el juicio (cf. art. 478 del CPCCN). Por lo tanto, se fijan los honorarios del perito psicólogo, Lic. Daniel Eduardo Basyk, por su experticia de fs. 565/576 y contestaciones de fs.581, la suma de de PESOS SESENTA Y OCHO MIL ($68.000). V.- Ponderando las constancias de autos, naturaleza del asunto, monto económico comprometido y pautas legales del art.2, inciso g) del Anexo I del Decreto Reglamentario 2536/2015, regúlanse los honorarios de la Dra. Mónica S. Ruggiero en la suma de PESOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO ($33.595). VI.- Finalmente y por la labor profesional realizada en esta instancia y que culminó con el dictado de la presente sentencia definitiva, se regula a la Dra. Cristina Susana Pérgola, la suma de PESOS CIENTO CUARENTA MIL ($140.000) y al Dr. Carlos María García, la suma de PESOS CIEN MIL ($100.000; conf. art.14, ley de Arancel). En disidencia parcial sobre la aplicabilidad de la ley arancelaria la Dra. Mabel De los Santos dijo: Que el fallo dictado por la CSJN in re“Francisco Costa c. Buenos Aires Provincia de” (Fallos 319:915) resolvió sobre la aplicabilidad del art. 505 del Código Civil antes vigente, modificado por la ley 24.432 (Adla LV-A, 291), norma que se circunscribe a establecer el alcance de la responsabilidad por las costas del proceso sin involucrar limitación alguna en lo relativo a la cuantificación de los honorarios profesionales. Por ello, considero que el criterio jurisprudencial establecido en el referido fallo de la Corte Suprema de Justicia no es aplicable sin más a la nueva ley arancelaria N° 27.423, que expresamente disponía en el art.64 su aplicación a los procesos en curso en los que no existiera regulación firme de honorarios, norma que fue vetada por el Poder Ejecutivo por considerar que implicaba una aplicación retroactiva de la norma, lo que ha dejado librada la cuestión a interpretación judicial. Al respecto entiendo que, tratándose la nueva ley arancelaria de un estatuto bifronte, de naturaleza sustancial y procesal, la aplicación inmediata de la nueva ley debe regirse en cuanto a sus disposiciones de fondo por lo dispuesto en el art. 7 CCyC, que distingue las consecuencias (vale decir, la cuantificación de los honorarios) del derecho a percibir honorarios que nace del trabajo profesional realizado (hechos consumados), rigiendo en cuanto a sus disposiciones procesales, el principio de aplicación inmediata con el solo límite de no afectar derechos amparados por garantías constitucionales, cuestión que debe analizarse en concreto y no en abstracto. Otra interpretación conlleva, en mi opinión, a afectar la garantía de la justa retribución del trabajo realizado en lapsos en que ha existido depreciación de la moneda, al aplicar mínimos desactualizados, en lugar de las pautas de ajuste de los honorarios profesionales conforme la UMA. Sin embargo, toda vez que los cálculos realizados y la opción por la escala mas elevada arroja un resultado que se encuentra dentro de los parámetros de la nueva ley, adhiero al monto fijado aunque sobre la base de otros fundamentos (cfr. arts. 1, 3, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 24, 26, 29, 51, 54, 58 y c.c. de la ley 27.423). Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
MARÍA ISABEL BENAVENTE ELISA M. DÍAZ de VIVAR MABEL DE LOS SANTOS SANTIAGO PEDRO IRIBARNE 033170E |
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