JURISPRUDENCIA

    Daños y perjuicios. Pasajero lesionado. Cuantificación

     

    Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas a raíz del accidente de tránsito sufrido por la víctima.

     

     

    En la ciudad de Mar del Plata, a los 21 días de Diciembre de 2017, habiéndose practicado oportunamente en esta Sala Primera de la Cámara de Apelación Civil y Comercial el sorteo prescripto por el artículo 263 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, del cual resultó el siguiente orden de votación: 1°) Dr. ALFREDO EDUARDO MÉNDEZ y 2°) Dr. RAMIRO ROSALES CUELLO, se reúnen los Señores Magistrados en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos "SUCESORES DE JUAREZ MARIA SANTOS C/ TRANSP 25 DE MAYO S.R.L. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)".

    Instruidos los miembros del Tribunal, surgen de autos los siguientes

    ANTECEDENTES:

    A fs. 256/68 dictó sentencia haciendo lugar a la demanda por indemnización de daños y perjuicios interpuesta por María Santos Juárez y continuada por sus herederos contra la firma “Transporte 25 de Mayo S.R.L.” y Franco Emanuel Flores, condenando a estos últimos a abonar la suma de $ 62.600 más intereses a la tasa pasiva “BIP” (Banca Internet Provincia); condenando asimismo a la citada en garantía “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” a abonar la suma de condena que exceda de la franquicia de $ 40.000 a cargo del asegurado en los términos acordados en la póliza; imponiendo costas a los demandados vencidos y a la aseguradora en la proporción que le corresponde contractualmente, respetando la franquicia convenida con el asegurado; denegando la eximición en el pago de los honorarios del perito médico que solicitara el codemandado y la actualización monetaria pedida por la actora.

    El único recurso que queda en pie, luego que el demandado y la citada en garantía desistieran de los suyos, es el interpuesto a fs. 273 por la actora, quien expresó sus agravios a fs. 311/18, habiendo sido respondidos los mismos a fs. 319/21 por la aseguradora.

    El apelante vincula su recurso a los parciales de condena, la desestimación de algunos y las partidas asignadas a otros, a saber:

    a.- Falta de resarcimiento por el daño a la salud e integridad física.

    En primer lugar cuestiona la consideración conjunta de los rubros daño a la integridad física y daño moral.

    Por lo demás pretende se indemnice el daño a la salud como rubro autónomo.

    b.- Daño moral.

    Impugna por exigua la suma asignada.

    Resalta que la pericia médica y de los testimonios brindados dan muestra de que el evento dañoso causó una grave violación a las afecciones espirituales de la Sra. Juárez, quien sufrió gravísimas lesiones y debió ser internada una semana para el tratamiento del dolor, usar un corset de yeso que la obligó a permanecer en reposo y dormir boca arriba. Advierte que a pesar de su edad, era una persona activa y con mucha vida social, independiente para los quehaceres domésticos y que con frecuencia ayudaba en el cuidado de sus nietos.

    Agrega que, habiendo iniciado la acción en el año 2012, la suma reclamada en aquél entonces se encuentra desfasada habida cuenta de la desvalorización monetaria y la inflación existente desde aquella época.

    Solicita se otorgue la suma pedida en demanda de $ 40.000, o lo que en más o en menos considere actualizando el monto conforme la inflación.

    c.- Gastos médicos y de farmacia.

    Refiere que el a-quo no consideró los largos tratamientos a los que debió ser sometida la actora, los que implicaron desembolsos por gastos médicos hasta el día de su fallecimiento.

    Solicita se la indemnice con la suma de $ 2.000.

    d.- Gastos de movilidad.

    Conjetura como irrisoria la suma de $ 1500 otorgada, cuando su madre debió trasladarse a la Clínica de Fracturas y Ortopedia, al Hospital Interzonal y al Instituto Radiológico, tanto para consultas médicas como para su rehabilitación por más de cuatro meses.

    Solicita se recepte esta partida en la suma de $ 3.000.

    e.- Incapacidad parcial y permanente.

    Alega que no puede la misma estar acotada a la incapacidad laborativa desde que el principio de reparación integral exige que abarque otros aspectos de la vida de la persona dañada.

    Debe valorarse, agrega, la pérdida de chance en su vida de relación, las actividades deportivas y el desenvolvimiento social y cultural; y no sólo en el lapso de vida útil de la persona desde que lo que hay que valorar son las capacidades de goce que se menguaron con el siniestro.

    Se pregunta que parámetros tomó el juez para justipreciar la suma otorgada e hipotetiza que debió haber tomado $ 2.500 por punto de incapacidad (10%) lo que no alcanzaría a cubrir siquiera el salario mínimo vital y móvil el cual al día de la sentencia ascendía a $ 6810; sumado a lo cual ese parámetro sólo cubriría el aspecto laboral.

    Pide se fije la suma de $ 70.000 para resarcir el parcial impugnado.

    f.- Rechazo de la actualización monetaria.

    Hace hincapié en que la moneda ha perdido el poder adquisitivo y que para contrarrestar dicha pérdida deberían actualizarse las indemnizaciones.

    Echa mano al fallo de la C.S.J.N. (Einaudi c/ DGI) en que se abriera la posibilidad a que ello sea posible.

    En base a ello, los Señores Jueces resolvieron plantear y votar las siguientes:

    CUESTIONES:

    1ª) ¿Es justa la sentencia de fojas 256/68?

    2ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. ALFREDO EDUARDO MÉNDEZ DIJO:

    I.- El accidente que motivó la apertura de este proceso, del que resultara víctima María Santos Juárez, ocurrió el 11/8/2011 a las 14.30 horas aproximadamente en el interior del interno 119 de la línea 523 de la Empresa de Transporte 25 de Mayo.

    Trasladándose la nombrada en el interno de mención, al agarrar el chofer un pozo, produjo un impacto que hizo golpear a la actora, quien no se pudo levantar por las lesiones ocasionadas en su espalda.

    Llega firme a esta Alzada la responsabilidad atribuida a la Empresa de Transportes y al Chofer del colectivo, Franco Emanuel Flores, así como a la aseguradora “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” (en la medida del seguro), en virtud de lo prescripto por los arts. 184 del Código de Comercio y 1113, 1197 y 1198 del Código Civil Velezano)

    II.- APLICACIÓN DEL NUEVO CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN (Ley 26.994).

    Como antesala, previo a tratar los parciales indemnizatorios, habré de ponderar si resulta de aplicación el Nuevo C.CyC de la Nación, aclarando que doctrina y jurisprudencia coinciden en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso (Aída Kemelmajer de Carlucci “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”).

    En cuanto a las discrepancias que surgen respecto a cuáles son elementos constitutivos y cuáles consecuencias de ese ilícito, considero que los daños son presupuestos constitutivos de la responsabilidad, desde que aquellos que dieran origen a este proceso se constituyeron en el mismo instante en que se produjo el hecho con su consecuente obligación jurídica de repararlos (cofr. Arts. 1716 y 1717 Cód. Civ. Y Com. de la Nación y art. 1067 Cód. anterior; arg. CNCiv. Sala B sent. del 6/8/2015 expte. 30371 “Martínz José Eduardo c/ Varela Osvaldo s/ daños y perjuicios”).

    De ese modo, al haberse consumado la relación jurídica ventilada en autos antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil -ley 17711- (en ese sentido Julio César Rivera El Dial 7/8/2015; CNCiv Sala B sent. del 6/8/2015 expte n° 30371/2012 “Martínez Jose Eduardo c/ Varela Osvaldo Héctor y otos s/ daños y perjuicios”; Luis Moisset de Espanes, 6/8/2015 CNCiv. Sala B “Irretroactividad de la ley” Universidad de Córdoba 1975 en especial p. 22 y p. 42/43 p. IV apartado “b”; Cámara Nacional Civil en pleno in re “Rey José c/ Viñedos y Bodegas Arizu S.A.” sent. del 21/12/71).

    De todas maneras, no ha habido cambios significativos en lo que respecta a los daños apelados; mas aún, se han receptado criterios jurisprudenciales que ya se venían plasmando y aplicando desde alongado tiempo atrás.

    III.- Teniendo como norte estos postulados me abocaré a tratar los rubros impugnados.

    a. Daño a la salud e integridad física.

    Ha sido correctamente desestimado. No se trata de un rubro autónomo.

    La actora reclama por su integridad corporal que no ha quedado intacta.

    Si bien cada persona tiene derecho a conservar ileso e intacto su cuerpo, cuando se produce un daño en la integridad del mismo, tal perjuicio tiene proyecciones de índole patrimonial o espiritual (Kemelmajer de Carlucci, Aida, "La creación pretoriana de la Jurisprudencia Italiana", en Revista de Derecho Privado y Comunitario Nro.1).

    En nuestro derecho no existe un tercer género distinto de los daños patrimoniales o extra patrimoniales; pese a que la praxis judicial, por razones de método admite algunas subdivisiones de los perjuicios para que el juzgador tenga una mejor posibilidad de objetivar la cuantificación del resarcimiento (doct. arts. 1067, 1068, 1069, 1078 y ccdts. C.Civil; arg. CC0201 LP c. 107170 Reg. 275 sent. del 13/12/2006 y ots.; arg. Kemelmajer de Carlucci “Responsabilidad Civil” Ed. Rubinzal Culzoni págs. 59 y sgts.; conf. Bustamante Alsina, Jorge, ob. cit., pag. 679; Iribarne, Hector, De los daños a las persona, Bs.As. 1993, pag. 165.; Mosset Iturraspe, Jorge, El daño fundado en la dimensión del Hombre, en Revista de Derecho Privado, Nro. 1, pag. 33).-

    Las lesiones a la estética, a la psique, a la vida de relación y a la persona en general -en sus bienes esenciales- (en lo que se incluye el llamado daño biológico o a la integridad física) no son daños sino menoscabos de índole material, los cuales pueden ser fuente de daños resarcibles si conculcan intereses económicos; o de índole espiritual” (cit. por Galdós Jorge M. ¿Hay daño biológico en el derecho argentino? Lexis n° 0003/012653, SJA 28/6/2006).

    En función de lo expuesto, colijo en que ha sido correctamente desestimado el rubro en tratamiento.

    b.- Daño moral.

    Estimo suficiente la suma otorgada para resarcir este perjuicio.

    Mediante la indemnización del daño moral se reparan las lesiones sufridas en los derechos extrapatrimoniales, en los sentimientos que determinan el dolor, inquietud espiritual y agravio a la paz (arts. 75 inc. 22 Const. Nac.; arts. 5 y 11 del Pacto de San José de Costa Rica; SCBA B 57531 ED 164-356; CSJN "Bonadero Alberdi de Inaudi y otros c/ Ferrocarriles Argentinos" J.A. 1984-IV-658; CNCiv. Sala C, JA 1994-I-73).

    Este daño no está sujeto a reglas fijas, su reconocimiento y cuantía depende -en principio- del arbitrio judicial y pese a las dificultades con las que tropieza el juez a la hora de medir matemáticamente el dolor -lo que resulta casi imposible-, se trazan algunos parámetros para poder arribar a una pauta justa: lo inherente al hecho mismo; lo concerniente a la curación y convalecencia; lo vinculado a las secuelas no corregibles; la edad, sexo, profesión, estado civil y demás circunstancias que hacen a la personalidad del damnificado y la afección espiritual de quien ve cercenadas sus posibilidades de relación con su medio social (Zavala de Gonzalez, ob. cit. pág 466 y sgts.; Mosset Iturraspe "Responsabilidad por daños", t. 4, pág. 103).

    Con la prueba rendida se ha demostrado que la actora, al momento del hecho tenía 69 años de edad, que al agarrar un pozo el chofer del colectivo en el que se trasladaba quedó descolocada del asiento y no se podía mover (test. Fs. 134 interrogatorio fs. 133) que a consecuencia de la lesión sufrida no podía valerse por sí misma, que tuvo que usar un yeso desde el cuello hasta debajo de la cintura, lo que la afectó anímicamente, que estaba con mucho dolor, depresiva e inmovilizada y que perdió el trabajo que tenía cuidando a una señora (test. Fs. 136, interrog. Fs. 135 y fs. 192).

    Me convence de lo difícil que debe haber sido lo concerniente al episodio y a su convalescencia posterior lo dictaminado por el perito médico a fs. 239/41.

    Sin embargo, no puedo soslayar el hecho de que el accidente fue en el año 2011 y la actora falleció el 10/5/2014 (fs. 199/200).

    Acotándose a ese lapso el detrimento espiritual, juzgo suficiente el monto otorgado por el Juez primigenio.

    c.- Gastos médicos y de farmacia.

    La suma otorgada resulta, a mi modo de ver, exigua.

    Si bien no se ha acreditado debidamente el gasto efectuado en medicamentos, estudios o tratamientos, y pese a que el Perito Médico afirma que la paciente se encontraba cubierta por un seguro (fs. 240 vta. inc. 9), no me caben dudas que seguramente debió afrontar algunas erogaciones en la compra de analgésicos, antinflamatorios para paliar los dolores que, muchas veces, no son cubiertos por las empresas de prestaciones médicas.

    Hemos dicho en similares circunstancias que aún cuando no se acompañen comprobantes de pago o el paciente cuente con obra social, debe incluirse la indemnización de una suma en concepto de gastos médicos y de farmacia pues es notorio que existen erogaciones que deben ser solventadas por el paciente (conf. este Tribunal Sala II expte. 95881 Reg. 24/96 “Gago c/ Transportes 25 de Mayo s/ daños y perjuicios”; arg. Zavala de González ob. cit. págs. 100 y 110).

    El art. 1086 del viejo Código dispone que “Si el delito fuere por heridas u ofensas físicas, la indemnización consistirá en el pago de todos los gastos de curación y convalecencia del ofendido...”.

    Cuadra referir “obiter dicta” que el art. 1746 del nuevo Código Civil y Comercial receptó la presunción analizada, que venía -insisto- siendo aplicada por la jurisprudencia: “...Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad...”.

    En otras palabras, el nuevo código no ha hecho más que regular una presunción que ya se había zanjado pretorianamente. Uno u otro camino llevan al mismo resultado: este tipo de gastos son indemnizables en función de los daños físicos sufridos por la víctima.

    Los padecimientos sufridos por la actora, descriptos en la pericia médica de fs. 239/41) -fractura de cuerpo vertebral dorsal (D 12) con acuñamiento, utilización de corcet de yeso, etc.- me convencen de que debió haber sido doloroso el golpe así como el tiempo de su recuperación.

    Considero ajustada para resarcir este perjuicio, habida cuenta de las reglas de la sana crítica y los principios de la reparación integral, la suma de $ 2.000 (PESOS DOS MIL) debiendo modificarse la sentencia en esta parcela.

    d.- Gastos de movilidad.

    También aquí estimo exigua la suma otorgada.

    La pericia médica da cuenta de que la actora debió ser inmovilizada con corcet de yeso y realizarse rehabilitación (fs. 239/41).

    De la Historia Clínica surge que le practicaron estudios con posterioridad al siniestro (vgr. tomografía computada) (v. fs. 24/44).

    Evidentemente, durante el tiempo que duró su inmovilización y la posterior rehabilitación debió, seguramente, tener que recurrir a medios de transporte para trasladarse.

    En palabras de Matilde Zavala de González, cuando por la índole de las lesiones la víctima ha debido concurrir a una dependencia asistencial para curaciones y controles médicos, es lógico inferir que ha debido razonablemente utilizar vehículos apropiados. En consecuencia, es resarcible lo gastado por ella en taxis u otros medios particulares de traslación toda vez que la naturaleza de su afección tornaba peligroso o dificultoso el desplazamiento en medios públicos (aut. Cit. “Daños a las personas - Integridad psicofísica” T° 2-a Ed. Hammurabi pág. 125 ap. 29).

    Agrega la citada jurista que no se requiere prueba directa de los pertinentes desembolsos, los cuales se infieren de la naturaleza de la lesión y del tratamiento terapéutico que ella exige (arg. CNCiv. Sala B 25/9/68 LL163-1075; cit. por Zavala de González ob. Cit. pág. 126).

    Lo antedicho me lleva a proponer una suma de $ 2.500 (PESOS DOS MIL QUINIENTOS) para resarcir este menoscabo, debiendo, también aquí, modificarse el fallo recurrido.

    e.- Incapacidad parcial y permanente.

    El agravio es de recibo.

    La incapacidad, en palabras de Matilde Zavala de González, entraña la aminoración de potencialidades de que gozaba el afectado, teniendo en cuenta de modo predominante sus condiciones personales (aut. cit. “Daños a las Personas - Integridad psicofísica” T II-a pág. 289).

    Debe valorarse todo aquello que la persona no puede realizar a partir de la minoración física, sean actividades laborales o no, para si o para otros, en relación a la vida ordinaria, o sea a todas aquellas comodidades o valimentos que tiene el hombre sano y de las cuales se verá privada el incapacitado (Zavala de González ob. cit. pág. 228).

    Esta evaluación debe ser concreta. Los baremos o tablas utilizados por los peritos sólo indican la mengua que objetivamente produce la lesión experimentada pero no atienden a las peculiaridades de la víctima, ni a la manera en que la lesión ha incidido en el desarrollo de sus aptitudes vitales (Pizarro-Vallespinos “Obligaciones” Tomo IV Hammurabi 2008 pág. 300).

    Pondero, asimismo, que para determinar el monto de la indemnización los jueces no se encuentran compelidos a adoptar fórmulas matemáticas u operaciones aritméticas, sino que en ejercicio de la facultad que les asiste, deben ponderar, según las constancias de la causa, las particulares condiciones de la víctima como su edad, sexo, profesión, posición económica, desarrollo social, cultural y deportivo, así como la expectativa de vida (SCBA LP c. 118133 sent. 18/4/2015).

    Evaluando, entonces, las variables de este caso particular, observo que el Perito Médico estimó que la actora padeció una incapacidad parcial y permanente del 10% (fs. 239 vta. in fine).

    Pone de resalto el Dr. Jaime Oliveros Melgarejo, Especialista en traumatología y ortopedia que a la actora le diagnosticaron fractura de cuerpo vertebral con acuñamiento de vertebra dorsal 12. Luego de la RMN le diagnosticaron aplastamiento del cuerpo vertebral D 12, traumatismo de región dorso lumbar, lesión ósea del cuerpo vertebral de L1 fractura con acuñamiento. Se la internó, se la trató con reposo y analgésicos y luego se la inmovilizó con corcet de yeso. Padece de secuelas que motivan la estimación de su incapacidad (v. fs. 239/41, arts. 375, 384, 457 y cc CPC).

    Pese a su corta vida luego del accidente, memoro que seguramente este último produjo una mengua en sus posibilidades de esparcimiento y vida social, pese a la edad avanzada que tenía al momento de producirse el mismo.

    Los testigos, de cuyos testimonio diera cuenta más arriba, fueron contestes en que la Sra. Juárez trabajaba cuidando a una señora como acompañante y que luego del suceso no lo pudo hacer más (v. test. Fs. 133/34, 135/36 y 192).

    Manuel Alberto Lazarte relata lo acontecido el día del hecho y manifiesta que luego del impacto la señora no se pudo levantar más (fs. 134).

    Mónica Valeria Medina relata que la actora estuvo con corcet y en cama con reposo absoluto. Preguntada si podía la Sra. Juárez valerse por sí misma luego del accidente (preg. 8° fs. 135), responde: “no, por sí misma no podía valerse había que ayudarla en todo, no podía ir al baño no podía estar sentada, no podía girarse en la cama sola...”. Afirma al responder la novena pregunta que estuvo meses imposibilitada, cerca de un año. Preguntada que consecuencias tuvo lo ocurrido en la Sra. Juárez (preg. N° 12), responde: “estaba con mucho dolor, depresiva e inmovilizada”. Preguntada sobre qué consecuencias tuvo lo ocurrido en la vida de la actora, responde: “la depresión y perdió un trabajo, ella cuidaba a una señora, le hacía compañía”. Luego señala que sigue con dolor y tiene una dificultad motora para caminar, camina más lento (v. fs. 135/36).

    Paola Natacha Artoli declara que la actora estuvo en reposo con un yeso desde el cuello hasta debajo de la cintura, no podía trabajar ni hacer una vida normal, desde el principio le costaba mucho movilizarse por el peso del yeso, le costaba sentarse y pararse. Dice saber que no pudo trabajar y que no sabe si recuperó el trabajo, le quedó sentida la espalda, pasó de ser de independiente a dependiente de alguien (fs. 192).

    En consecuencia, quedó acreditado que como resultado de la lesión originada en el accidente, la Señora no pudo valerse por sí misma y por ello es dable presumir que deberá acudir necesariamente a terceros para satisfacer las actividades que antes del evento ella desplegaba por sí.

    Lo expuesto me convence de que la suma otorgada debe elevarse. Propongo en consecuencia fijar la de $ 50.000 (PESOS CIENCUENTA MIL) para resarcir la minoración física padecida por la Sra. Juárez a consecuencia del accidente.

    IV.- Resta por tratar el agravio en el que los apelantes piden la actualización monetaria haciendo pie en la depreciación sufrida por el signo monetario en los últimos años.

    El argumento de la accionante es la desactualización del monto, razón por la cual solicita se fije una suma acorde a la realidad actual.

    Si bien hasta hace un tiempo mantuve a raja tabla el criterio de no fijar el daño a valores actuales, por entender, entre otras razones, que con ello se violaba la prohibición de indexar o actualizar contenida en la Ley 25561 y el art. 7 de la Ley 23.928 ( ver mi posición en c. “Isla Reyes Marco Antonio c/ López Arnaldo Ramón s/ daños y perjuicios”; sent. del 7/8/2014 Reg. 168, entre otras); advierto que recientemente el Máximo Tribunal de la Provincia, se ha pronunciado acerca de que no siempre la fijación de "valores actuales" implicaría "indexar"; flexibilizando aquello que, para mi, constituía un verdadero valladar. En la causa “Scandizzo de Prietto Julia c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios” (c. 120.192 del 7/9/2016) la Suprema Corte, con el voto del Dr. Soria, quien llevara la voz en el acuerdo, expresó que “...establecer valores actuales a la época en que se pronuncia el fallo no significa alterar o vulnerar la congruencia del proceso y menos aún violar el principio nominalista de la ley 23.928, por que la fijación indemnizatoria es una cuestión distinta a la utilización, reajuste o indexación y por ende ajena a la prohibición establecida por el art. 8 de la ley 23.928 y 10 de la ley 25.561...Valores actuales, significa valores adecuados a la realidad económica a la época en que se pronuncia el fallo”. Dijo, además, en el mentado antecedente, que “...Estos últimos (refiriéndose a los mecanismos de actualización, reajuste o indexación de montos históricos) suponen una operación matemática, en cambio la primera sólo expresa la adecuación del valor a la realidad económica del momento en que se pronuncia el fallo” (el paréntesis me pertenece) ; “... el cálculo de una indemnización a valores actuales...constituye la expresión de la facultad conferida al juzgador por la última parte del art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial en punto a la determinación del quantum de la indemnización”.

    Ahora bien, pese a admitir la valoración actual del daño, advirtió el Supremo Tribunal, que la extensión siempre quedaría ligada a las constancias de la causa y dependería de la prueba reunida en el proceso; situando la cuestión en la necesidad de obtener lineamientos objetivos y razonables para el justiprecio de los perjuicios, en el marco del referido art. 165 del CPC (SCBA L c. 120192 cit. sent. del 7/9/2016).

    De ahí que, a mi modo de ver y en obsequio al alcance recién analizado de la locución “valoración actual del daño”, no siempre habrá de acudirse a esa posibilidad de fijar valores actuales, pues en definitiva, y siguiendo los lineamientos del Máximo Tribunal, debemos estar a los elementos reunidos y comprobados en la causa, y luego tomar de ellos el que más se acerque al momento de sentenciar.

    En función de estas premisas, no encuentro en los elementos arrimados pruebas que indiquen que deban fijarse montos a valores actuales, diferentes a los dispuestos en el presente pronunciamiento.

    Con las modificaciones propuestas, voto por la AFIRMATIVA.

    EL SEÑOR JUEZ DR. RAMIRO ROSALES CUELLO VOTÓ EN IGUAL SENTIDO Y POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS.

    A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. ALFREDO EDUARDO MÉNDEZ DIJO:

    Corresponde: 1.- MODIFICAR la sentencia de fs. 256/68, en lo que ha sido materia de recurso, fijándose por el parcial “GASTOS DE MEDICAMENTO Y FARMACIA” la suma de $ 2.000 (PESOS DOS MIL), “Gastos de movilidad” $ 2.500 (PESOS DOS MIL QUINIENTOS) e “Incapacidad sobreviniente” $ 50.000 (PESOS CINCUENTA MIL) y 2.-Imponer costas de Alzada a los demandados y su aseguradora (art. 68 CPC).

    ASÍ LO VOTO.-

    EL SEÑOR JUEZ DR. RAMIRO ROSALES CUELLO VOTÓ EN IGUAL SENTIDO Y POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS.

    Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente:

    SENTENCIA

    Por los fundamentos consignados en el precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1.- MODIFICAR la sentencia de fs.256/68, en lo que ha sido materia de recurso, fijándose por el parcial “GASTOS DE MEDICAMENTO Y FARMACIA” la suma de $ 2.000 (PESOS DOS MIL), “Gastos de movilidad” $ 2.500 (PESOS DOS MIL QUINIENTOS) e “Incapacidad sobreviniente” $ 50.000 (PESOS CINCUENTA MIL) y 2.- Imponer costas de Alzada a los demandados y su aseguradora (art. 68 CPC). NOTIFÍQUESE personalmente o por cédula (art. 135 CPCC). DEVUÉLVASE.

     

    027164E