This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 20:37:32 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Pedido De Quiebra Entidad Bancaria Cierre De Cuenta Corriente Derechos Del Acreedor --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Pedido de quiebra. Entidad bancaria. Cierre de cuenta corriente. Derechos del acreedor   Se confirma la sentencia que rechazó la acción por daños en la que el accionante reclama los perjuicios que alega haber sufrido a causa del pedido de quiebra que la entidad demandada le formulara, luego de haber cerrado la cuenta corriente que tenía a su nombre, pues la acción entablada no constituye un abuso, sino que se trata del uso regular del derecho que la ley le otorga a todo acreedor a los fines de perseguir el cobro de su crédito.     En la ciudad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, a veintiuno de mayo de 2018, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Doctores María Cristina Díaz Alcaraz y Leopoldo L. Peralta Mariscal, para dictar sentencia en los autos caratulados “Alonso, Jorge Daniel y otra contra Banco de Crédito Argentino sobre daños y perjuicios” (expediente número 149.599) y, practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal), resultó que la votación debe tener lugar en el siguiente orden: Doctores Peralta Mariscal y Díaz Alcaraz, resolviéndose plantear las siguientes CUESTIONES 1) ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada, dictada a fs. 724/729? 2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTIÓN EL SEÑOR JUEZ DR. PERALTA MARISCAL DIJO: A- El asunto juzgado. A. 1) Jorge Daniel Alonso promovió demanda por daños y perjuicios contra el Banco de Crédito Argentino S.A. Fundó su reclamo en los menoscabos que sufrió a causa del pedido de quiebra que la entidad demandada le formulara, luego de haber cerrado la cuenta corriente que tenía a su nombre. Relató que la quiebra tramitó en el Juzgado Civil y Comercial N° 5 de este departamento judicial, habiendo sido declarada el día 7 de febrero de 1990, juicio en el que la sindicatura calificó su conducta como "casual" a la luz de lo dispuesto por el art. 237 de la derogada Ley 19.551, extremo que demuestra el abuso del derecho llevado a cabo por el banco emplazado. Dijo que el encartado fue el único acreedor privado que se presentó en el proceso falencial, donde se presentó a verificar una suma mucho menor a la insinuada, lo que revela una actitud dolosa de su parte. Indicó que a raíz de ello se vio impedido de ejercer el comercio, pues explotaba un negocio de cocheras y vendía autos usados, circunstancia que le provocó lucro cesante durante años. Solicitó que se lo indemnice por daño moral con fundamento en la conducta abusiva del banco, quien persistió en no acceder a que se le levantara la inhabilitación que le fuera decretada en la quiebra, la que a la postre fue clausurada por falta de activos, por lo que se instruyó una causa penal en su contra de conformidad con la Ley 19.551 vigente por entonces, razón por la cual se vio obligado a tramitar la eximición de prisión. A. 2) A fs. 56 el actor amplió la demanda, enderezando la acción contra BBVA Banco Francés S.A. como subrogante de los derechos y obligaciones del Banco de Crédito Argentino S.A. Refirió que fue extorsionado por el demandado para que cancelara su deuda, aprovechándose de la imposibilidad que tenía de acreditar la verdadera “causa” de la obligación, ya que la entidad financiera no solo pretendía el cobro del saldo de la cuenta corriente, sino de supuestos documentos que Alonso había firmado en garantía, en algunos casos, del saldo de esa cuenta corriente y, en otros, de préstamos que sus clientes le pedían al banco. Manifestó que en la causa penal n° 62.977 (en la que denunció al banco por defraudación y abuso de firma en blanco) si bien el juez consideró que no habían elementos suficientes como para encontrar acreditada la comisión estos delitos, las pruebas que de allí surgen alcanzan para determinar su responsabilidad por los daños y perjuicios que aquí se reclaman. Relató que en el año 1996 el encartado le otorgó un permiso para operar en descubierto por ?10.000; asimismo, siendo la actividad del actor la explotación de una cochera y la venta particular de autos usados, algunas personas concurrían al banco antes de concretar la operación, firmando prendas sobre los vehículos que vendía Alonso por cuenta de terceros, donde le pedían al actor que firmara una fianza en blanco hasta que el deudor principal pagase totalmente la prenda, resultando un instrumento de extorsión en caso de que éste no cancelara el crédito. Luego de citar casos concretos en los que se le pretendía cobrar obligaciones de terceros, expresó que ante la denuncia penal que se le inició por la falta de activo en la quiebra, debió promover una acción de habeas corpus a los fines de lograr que se decrete su rehabilitación en el año 2000. Señaló que en la sede penal el gerente del banco demandado admitió que existieron irregularidades en las operatorias financieras y que el contador Aubert dictaminó que se materializaban débitos por intereses luego del cierre de la cuenta corriente. Destacó que el banco solo verificó la suma de ?53.966.267, cuando el saldo era de ?345.092.429, ya que no podía acreditar la verdadera “causa” de la obligación, extremo que demuestra la intención del demandado de “apretar” al actor con el pedido de quiebra. Reclamó la indemnización por lucro cesante por el monto de $720.000 (v. fs. 62), debido a que se vio impedido de ejercer la explotación de su cochera, lugar en el que, además, percibía comisiones por la venta de vehículos y realizaba trabajos de mecánica. Pidió el resarcimiento por daño moral en la suma de $400.000 (v. fs. 62 vta.), fundó en derecho, ofreció prueba y solicitó que se haga lugar a la demanda, con costas. A. 3) A fs. 69 se presentó la cónyuge del actor, Mirta Barloqui de Alonso, solicitando la ampliación de la demanda. Manifestó que a raíz de los perjuicios causados por el accionado debió solventar los gastos del hogar con la explotación de un negocio dedicado a la venta de lanas, propiedad de su padre, que debió cerrar por la difícil situación económica imperante en el país; en consecuencia, pidió que se la indemnice por el accionar indebido del banco. A. 4) A fs. 99 Jorge Daniel Alonso solicitó que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 7, 10 y concordantes de la Ley 23.928, actualizándose así la suma reclamada mediante el índice de costo de vida, en atención al severo impacto inflacionario producido a partir de la devaluación y de la pesificación concretada en el mes de enero del año 2002. A. 5) A fs. 143 se presentó BBVA Banco Francés S.A., contestando en tiempo y forma la demanda impetrada. Opuso excepción de prescripción, argumentando que los actores fundaron su reclamo en una responsabilidad extracontractual, por lo que corresponde aplicar el plazo de prescripción bienal previsto en el art. 4037 del Código Civil. A todo evento, señaló que las supuestas maniobras ilícitas del banco se habrían producido en los años 1986 y 1987 mediante el cierre de la cuenta corriente del actor, que se produjo el 6 de febrero de 1987; por lo tanto, a la fecha de la presentación de la demanda -16 de noviembre de 1998- la acción incoada ya estaba prescripta. Para el caso que se rechace esta defensa, contestó el escrito de inicio realizando una negativa pormenorizada de los hechos allí expuestos, sosteniendo que los actores imputan delitos al personal del Banco de Crédito Argentino sin individualizar a las personas físicas que los habrían cometido. Destacó que la causa penal culminó con un sobreseimiento definitivo por falta de pruebas, por lo que no puede alegarse en sede civil la existencia de los hechos narrados por los accionantes, pues el cierre de la cuenta corriente se produjo ante el tercer rechazo de los cheques librados por Alonso. Manifestó que la no verificación en el proceso falencial de documentos suscriptos por terceros no evidencia un comportamiento culposo o doloso de su parte, pues la verificación de estos créditos hubiese sido rechazada. En suma, explicó que no existe relación de causalidad entre los perjuicios detallados por el accionante y los hechos que aquí se le imputan a la entidad financiera, dado que el pedido de quiebra constituye el ejercicio regular de un derecho que le asiste a cualquier acreedor en resguardo de sus derechos, máxime cuando el actor tenía deudas con diversos entes recaudadores, además de otros inconvenientes económicos, razón por la cual se le decretó un embargo sobre un inmueble de su propiedad, al que afectó como bien de familia en el año 1986, es decir, con posterioridad a su vinculación con el banco. Refirió que la cónyuge de Alonso no está legitimada para reclamar por daño moral, ya que dicha acción está reservada al damnificado directo (art. 1078, Cód. Civil). Por último, reputó improcedente el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 7, 10 y concordantes de la Ley 23.928, solicitando el rechazo de la demanda, con costas. B- La solución dada en primera instancia. B. 1) El juez de grado anterior, como cuestión liminar, señaló que la demanda tiene como fundamento una supuesta irregularidad cometida por el banco accionado en el marco de un contrato de cuenta corriente cuyo cierre acaeció en el año 1986, por lo que la responsabilidad endilgada a la entidad financiera reviste carácter contractual, pues deriva de una relación jurídica convencional; en consecuencia, el plazo de prescripción aplicable no es el que dispone el art. 4037 del Código Civil, sino el decenal establecido en el art. 4023 del mismo cuerpo normativo. Seguidamente, precisó que el inicio de la causa penal nro. 62.880 caratulada "Alonso, Jorge Daniel sobre denuncia por defraudación y abuso de firma en blanco", acollarada a las presentes actuaciones, interrumpió el curso de la prescripción el día 30 de marzo de 1990 (art. 3982 bis, Cód. Civil); por lo tanto, resolvió rechazar la excepción de prescripción opuesta, con costas al demandado. B. 2) A continuación, luego de ponderar la prueba producida, rechazó la acción promovida, imponiendo las costas a los actores perdidosos. Para así resolver sostuvo que si bien en los autos "Alonso, Jorge Daniel sobre pedido de quiebra" (expediente 84.109) el síndico interviniente, al presentar el informe general, calificó la conducta del fallido como “casual” a los efectos previstos por el art. 237 de la Ley 19.551 (v. fs. 262/264), tal calificación no hace a la sinrazón del pedido de quiebra ni a la de su trámite. Señaló que el cierre de la cuenta corriente de Alonso fue consecuencia del tercer cheque que la institución bancaria rechazara por falta de fondos, en consonancia con la operatoria dispuesta por el Banco Central (Circular Opasi II); asimismo, las distintas acciones penales instadas por el coactor contra el Banco de Crédito Argentino y su personal por estafas, adulteraciones, abusos de firma, etc., fueron sobreseídas en su totalidad, por lo que pierden fuerza convictiva los distintos peritajes contables realizados en dicha sede, puesto que no fueron debidamente bilateralizados. Destacó que los informes periciales contables, obrantes a fs. 428 y 569/572, efectuados sobre los libros del demandado, tampoco arrojan luz sobre las cuestiones introducidas por los peticionantes y no han sido impugnados ni observados por las partes. En lo que respecta a la verificación parcial de los créditos que el banco tenía contra el fallido, no encontró irregularidad alguna, pues el acreedor tiene derecho a verificar solo una parte de su acreencia, ya sea por estrategia -al no poder probar la relación causal-, o bien por cualquier otra causa lícita. Dijo que del proceso concursal surge que fue el juzgado interviniente quien decidió no hacer lugar a la oportuna rehabilitación del fallido, en virtud de lo dispuesto por el art. 236 de la Ley 24.522 (v. fs. 342); por lo tanto, las oposiciones que esgrimiera el banco accionado fueron impetradas dentro del marco de una irreprochable conducta procesal. Sostuvo que no procede otorgar una indemnización por el daño moral padecido, pues el propio reclamante había incumplido sus compromisos e intentado despojarse de sus bienes; por lo tanto, las causas de su pesar fueron las deudas que contrajo con la institución financiera aquí demandada y no otras. Aclaró que el juzgador no está obligado a pronunciarse sobre todas las cuestiones planteadas cuando la solución dada a una hace innecesario el examen de las demás (SCBA, A. y S., 1956-IV-28; 1959-1348; 1966-II-65; entre otros); de consuno, habida cuenta de la inexistencia de responsabilidad en cabeza de la entidad accionada, señaló encontrarse relevado de tratar las restantes cuestiones que, en consonancia con lo decidido, devienen abstractas y carentes de virtualidad. En definitiva, concluyó en que los accionantes omitieron acreditar un presupuesto esencial de la responsabilidad civil, esto es, la existencia de la relación causal adecuada y efectiva entre la actuación del demandado y el daño descripto por los actores en el escrito inicial, lo que lleva ineludiblemente a la desestimación de la demanda promovida (arts. 499, Cód. Civil y 375, CPCC). C- La articulación recursiva. C. 1) La parte actora dedujo recurso de apelación a fs. 745, remedio que le fue otorgado libremente a fs. 746. Expresó agravios a fs. 753/760, los que fueron replicados por la demandada a fs. 764/768. C. 2) También se desconformó con la sentencia la demandada, quien apeló a fs. 740, recurso que se le concedió libremente a fs. 741. Fundó sus agravios a fs. 749/751, los que fueron contestados por la actora a fs. 761/762. D- Los agravios. D. 1) Agravios del demandado. D. 1. a) Se duele de que el a quo haya desestimado la excepción de prescripción opuesta al progreso de la demanda. Argumenta que la acción penal incoada contra el banco tuvo por fin resolver una denuncia por una supuesta defraudación o abuso de firma en blanco, delitos que de haberse acreditado habrían generado responsabilidad extracontractual, más no contractual, por lo que la promoción de la mentada causa penal no tuvo efectos suspensivos. Sostiene que las maniobras ilícitas relatadas por los accionantes en la demanda se habrían producido el día 6 de febrero de 1987, por lo que a la fecha de la presentación del escrito postulatorio (16 de noviembre de 1998) la presente acción indemnizatoria estaba prescripta, pues el efecto suspensivo atribuido al inicio de la causa penal sería aplicable a las acciones que pudieran haberse gestado como consecuencia de los tipos dolosos de defraudación y/o abuso de firma en blanco, pero no en una eventual responsabilidad contractual. D. 1. b) Subsidiariamente se agravia de que el magistrado de grado haya considerado la excepción de prescripción en forma independiente, imponiéndole las costas al accionado y regulando los honorarios por separado. Señala que si bien la interpuso como excepción previa, el sentenciador difirió su tratamiento para el momento de dictarse la sentencia definitiva, por lo tanto debe considerársela como una defensa de fondo y marginada del trámite de las excepciones, pues lo contrario “importaría otorgar una victoria parcial a quien ha demandado sin derecho y obligado a defenderse a quien nada debía, circunstancia que resulta injusta moral y jurídicamente” (sic, fs. 750 vta.). En consecuencia, para el supuesto caso que se resuelva que la acción intentada no prescribió, solicita que se revoque el pronunciamiento atacado en cuanto impone las costas por una incidencia que no se resolvió de manera previa, sino como defensa de fondo. D. 2) Los actores, en la contestación al memorial de la contraparte, responden los embates esgrimidos, aunque sin agregar novedosos elementos de convicción, por lo que se omite referenciarlos, sin perjuicio, en su caso, de su oportuna valoración a la hora de decidir. D. 3) Agravios de los actores. D. 3. a) En primer término se duelen de que el juez de grado les haya impuesto las costas por el rechazo de la demanda, pues a fs. 71 les fue concedido el beneficio provisional de litigar sin gastos (art. 83, CPCC); por lo tanto, el sentenciador ha omitido reputar este resolutorio, condenando sin más a los actores al pago de las costas procesales. Postulan que “La declaración de Quiebra, y reclamos de La AFIP, le han impedido por muchos años, cualquier actividad económica o bancaria, todo lo cual, reitero, conlleva la Declaración Definitiva del Beneficio de litigar sin gastos, en la forma que esta Cámara lo resuelva, pero reitero, que se debe adoptar alguna medida previa sobre el tema, que afecta los derechos de mis mandantes, sin perjuicio que reconozco que ha existido omisión de esta parte en solicitar el Beneficio en forma definitiva” (sic, fs. 754). D. 3. b) A continuación se agravian del rechazo de la demanda, argumentando que el a quo omitió ponderar “totalmente” la prueba producida, al punto de no haber mencionado ninguno de los expediente agregados por cuerda, en los que se demuestra que el banco demandado violó la buena fe de los actores, por lo que el fallo apelado resulta arbitrario. Arguyen que el sentenciador no dijo una sola palabra acerca de las constancias obrantes en la causa “Alonso, Jorge Daniel sobre pedido de quiebra” (expediente número 84.109), mediante la que se acreditó: a) “la grosera ampliación de la suma reclamada por el Banco, todo lo cual fue advertido por el Síndico Contador Garmaz, en su verificación, que fue por una suma dramáticamente MENOR” (sic, fs. 754 vta.); b) que sobre un pasivo de ?60.696.000, la cantidad de ?53.966.267 corresponden a los créditos del banco y solo algo más de ?3.000.000 a los de la DGI, por lo que la actitud del accionado, siendo el único acreedor privado, fue esencial para sellar la suerte de Alonso; c) que dada la situación económica imperante en el país, el síndico consideró que se debía calificar la quiebra como “casual” (art. 237, Ley 19.551), circunstancia que demuestra que existió abuso del derecho por parte de la entidad emplazada; y d) que el actor constituyó su domicilio como bien de familia con anterioridad a la deuda del Banco, por lo que no es cierto que se hubiera insolventado de manera fraudulenta. Sostienen que la sentencia apelada no consideró las declaraciones testificales de Roberto Salthu (fs. 224), Adalberto Condisciani (fs. 241 y 251), Rodolfo Lázzari (fs. 242), Roberto Di Meglio (fs. 254) y Jorge Blanes (fs. 256/257), que demuestran que Alonso tenía una gran actividad comercial, explotando una cochera ubicada en la calle Brown de esta ciudad, donde también vendía automotores usados y reparaba vehículos. Expresan que a fs. 355 el testigo Luis Alberto Vagnoni, quien fuera abogado del actor con anterioridad a la promoción de este proceso, declaró que en una ocasión “el banco le reclamó una suma de dinero que él no había solicitado sino de una prenda que no se había inscripto [...] Entonces le reclamaba un saldo que no era de su titularidad sino de la persona que había firmado la prenda” (sic, fs. 355). Se duelen de que el sentenciador no haya tenido en cuenta las pruebas que surgen de la causa penal número 62.880, de la que se desprende que: a) en relación al crédito prendario de Oscar Hoener, el banco, ante su “olvido” de inscribir la prenda, le reclamó el pago de la deuda a Alonso, quien no era deudor, tal como se desprende del peritaje de fs. 33 que indica que “no surge que el crédito esté garantizado en forma personal por Jorge Daniel Alonso” (sic), lo que demuestra la conducta ilícita de la entidad; b) el gerente del Banco de Crédito Argentino a fs. 41/42 declaró que existieron irregularidades no compatibles con las “normas bancarias” por desidia de las autoridades anteriores; además, al ser preguntado sobre la operatoria que se realizaba a los fines de peticionar el pago del saldo de una cuenta corriente, manifestó que primero se debía accionar contra el deudor original y, si este reclamo no tenía éxito, contra los garantes, pero nunca contra los dos al mismo tiempo, como se hizo en perjuicio de Alonso. Argumentan que la persona que “armó los reclamos” contra Alonso fue el contador Rancar, quien renunció al haberse constatado su falta de dedicación y atención en las tareas que tenía a cargo, extremo que acredita el accionar ilegal del banco, a pesar del sobreseimiento que oportunamente se dictara en sede penal. Indican que, al ampliar la demanda, dejaron constancia que en los autos caratulados “Barloqui de Alonso, Mirta contra Banco de Crédito Argentino sobre daños y perjuicios” (expediente número 45.164) se demostró la operación fraudulenta de la demandada en contra de la esposa de Alonso, en el que se declaró inexistente un contrato de prenda que la nombrada supuestamente había suscripto con el banco, a quien se lo condenó a pagar la suma de $9.700 por el daño moral derivado de la falsedad material del referido acuerdo. Se quejan de que en el pronunciamiento atacado se haya omitido valorar lo investigado en la causa penal nº 62.977, en la que el perito contador de parte a fs. 36/37 dictaminó que el banco había reclamado débitos por intereses computados con posterioridad al cierre de la cuenta corriente y que promovió juicios ejecutivos utilizando documentos dejados en caución para el saldo de cuenta corriente, abusando de la literalidad de los títulos de crédito. Destacan que “Los reclamos relacionados con Hoener y el otro demandado Abel Franzino revelan con total claridad la maniobra del Banco. El cliente no firmó la prenda (CULPA DEL BANCO), pero le reclamó la deuda a Alonso, quien entregó el vehículo, solamente. En las pericias solamente figura como beneficiario del crédito el deudor y No Alonso.- No se puede olvidar que la pericia del Contador García Montero, concluyó que el Banco, demandó a Alonso el importe de deudas de Hoener y Franzino, DOBLEMENTE, pues esas sumas se incluyeron en el Saldo de la cuenta corriente de Alonso igualmente.- La supuesta Insolvencia del actor, pues, cae ante la acumulación de prueba aportada, no tomada en cuenta. La Jueza Civil, debió clausurar la Quiebra por falta de activo y solicitar la investigación penal. El perjuicio de esta causa penal, la orden de detención, la eximición de prisión de Alonso, son daños que deben ser reparados. SON CONSECUENCIA DIRECTA DE LA CONDUCTA DOLOSA DEL BANCO” (sic, fs. 757 vta.) Sostienen que la causa penal, los autos caratulados “Alonso, Jorge Daniel sobre pedido de quiebra”, el expediente número 45.164, el peritaje del contador Montero, el informe pericial del perito oficial Aubert, la falta total de documentación en poder del banco y la contundente declaración de su gerente, constituyen elementos que refutan el resultado del fallo apelado, que determinó, equivocadamente, que no ha existido una conducta irregular por parte de la entidad demandada, rechazando la acción impetrada. En definitiva, expresan que ha quedado acreditado el actuar antijurídico, culpable e irregular del encartado, razón por la cual solicitan que se haga lugar a la demanda. D. 4) El accionado, en su contestación al memorial de los actores, solicita inicialmente que se lo declare desierto, pues no constituye la crítica concreta y razonada de la sentencia que exige el art. 260 del CPCC, sino meramente una disconformidad con lo decidido, dado que no indican los errores en los que habría incurrido el a quo para resolver como lo hizo. Seguidamente responde los embates esgrimidos, señalando que la Alzada no debe expedirse otorgando el beneficio de litigar sin gastos en forma definitiva, pues su concesión o rechazo compete al juez de grado, quien será el encargado de dar el correspondiente traslado de la prueba rendida sobre el particular, por lo tanto, los peticionantes no pueden valerse de la prueba producida en la causa principal a los fines de que se les conceda tal beneficio. En lo atinente al rechazo de la acción, manifiesta que el magistrado de primera instancia expresamente dispuso que no estaba obligado a pronunciarse sobre todas las cuestiones planteadas cuando la solución dada a una torna innecesario el examen de las demás; de consuno, la sentencia en crisis no es arbitraria, pues si bien no mencionó toda la producida, ello no significa que haya omitido valorarla al momento de dictar la sentencia. Sostiene que la conducta del banco fue irreprochable porque el cierre de la cuenta corriente de Alonso se produjo a causa del rechazo del tercer cheque sin fondos. E. El análisis de la sentencia apelada en función de los agravios. E. 1) Dado que todos los hechos que dan lugar a esta litis ocurrieron durante la vigencia del ya derogado Código Civil y que esta sentencia es declarativa y no constitutiva de derechos, corresponde aplicar ese cuerpo normativo a la solución del litigio, pues lo contrario implicaría una aplicación retroactiva del Código Civil y Comercial vedada por su artículo séptimo. E. 2) Agravios del demandado. E. 2. a) Dado de que la existencia de un gravamen o de un perjuicio concreto constituye un requisito que hace a la admisibilidad del recurso de apelación, el demandado carece de legitimación para apelar el rechazo de la excepción de prescripción dispuesto en el pronunciamiento atacado, puesto que, de todas maneras, resultó vencedor en el juicio, pues el a quo resolvió rechazar totalmente la pretensión esgrimida por los actores. Sin perjuicio de ello, en caso de ser favorable el recurso de la contraria, este tribunal tratará de oficio el tópico atinente a la prescripción de la acción, en función del postulado procesal denominado "apelación adhesiva" o “implícita”, en virtud del cual, si la resolución que favorece a una parte es apelada por otra, toda la cuestión materia del litigio pasa al superior en la misma extensión y con la misma plenitud con que fue sometida al inferior (conf. SCBA, causa 119.982 "Ramos", sent. del 14/12/2016). E. 2. b) No obstante, lo que sí le causa agravio al accionado es que la sentencia de grado le haya impuesto las costas por el rechazo de tal defensa, pues lo obligó a cargar con ellas a pesar de haber ganado el pleito. Dado que la excepción de prescripción fue una más de las defensas opuestas por el encartado al progreso de la demanda, al haberse tratado como una cuestión de fondo, no cabe una imposición de costas específica, sino que debe hacérsela por todo el litigio y de acuerdo al resultado global del mismo; en consecuencia, revistiendo la actora el carácter de sustancial vencida -con lo que adelanto que no prosperan sus agravios por las razones que luego daré-, corresponde que se le impongan las costas (art. 68, CPCC) y, de consuno, que se deje sin efecto la determinación arancelaria efectuada en primera instancia a fs. 729 y 730, razón por la cual, la sentencia apelada no se ajusta a derecho en este aspecto. E. 3) Agravios de los actores. E. 3. a) En cuanto a la pretensión de la demandada orientada a que se declare desierto el recurso deducido por los accionantes, independientemente del mérito de la expresión de agravios y de su estilo redundante y reiterativo, implica una disconformidad y un embate a la sentencia que, en varios aspectos, supera la carga impuesta por el art. 260 del Código Procesal Civil y Comercial, lo que resulta suficiente como para ingresar en su análisis. E. 3. b) En primer término debe desestimarse su pretensión de que este tribunal subsane la omisión del actor de pedir la resolución del incidente de beneficio de litigar sin gastos, resolviendo su concesión definitiva, pues ello significaría alterar la igualdad de las partes en el proceso (art. 18, Constitución Nacional); además, al no haber pedido que se resuelva en primera instancia, no corresponde que esta alzada se expida sobre el particular, pues la expresión de agravios no es la vía pertinente para introducir nuevos planteamientos que debieron deducirse en el correspondiente estadio procesal (arg. art. 272, CPCC). Asimismo, si bien el beneficio provisional de litigar sin gastos exime el pago de impuestos y sellados de actuación, no suspende el procedimiento (art. 83, CPCC), con lo cual bien hizo el juez de grado en dictar sentencia a pesar de que aquél no estaba resuelto definitivamente, ya que así lo dispone el citado artículo del código ritual. Por lo demás, el otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos no impide la imposición de costas al vencido, sino solo su ejecución, en tanto no varíe su situación patrimonial (conf. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, causas 50.575 “León”, sent. del 27/7/1993; 55.629, “Mansilla, sent. del 8/11/1994; 71.4546, “Fundación Biósfera”, sent del 5/3/2014). E. 3. c) El embate que esgrimen los recurrentes referido a que el fallo apelado resulta arbitrario, argumentando que quedó demostrado que el banco obró abusivamente, violando el principio de buena fe, no debe prosperar. E. 3. c. I) A priori debo decir que la doctrina tiene dicho que el derecho que otorga la legislación concursal a todo acreedor -cuyo crédito es exigible- de peticionar la quiebra de su deudor, cuando éste se encuentra en estado de cesación de pagos, tiene por objeto inmediato denunciar la existencia de este presupuesto objetivo concursal a los fines de procurar la tutela colectiva de todos los acreedores. Sin embargo, cuando el acreedor solicita la quiebra con el exclusivo propósito de cobrar su crédito, colocando al deudor bajo la amenaza de la declaración de la falencia, se aparta de los fines que inspiraron al legislador para reconocerle tal derecho, pues en ese supuesto quien peticiona la quiebra lo hace con el mero fin de satisfacer su interés individual, gozando de las ventajas que este mecanismo procedimental le ofrece; en consecuencia, una vez comprobado por los jueces el extremo de que la pretensión deducida por el acreedor obedece a esa finalidad y que tenía a su alcance otros medios jurídico-procesales más idóneos a tal efecto, se produce la obligación de responder por los daños y perjuicios irrogados al deudor, quien deberá acreditar todos los presupuestos de la responsabilidad civil, esto es, la antijuridicidad, el factor de atribución, el daño y el nexo adecuado de causalidad.- Un índice altamente elocuente del accionar abusivo del acreedor se verifica cuando tiene a su disposición la vía procesal expedita del juicio individual (ejecutivo o de conocimiento, según el caso) para obtener el cobro de su crédito y ni siquiera la intenta, sino que recurre, de manera directa, al pedido de quiebra, pretendiendo así satisfacer más rápidamente su acreencia (conf. Facco, Javier Humberto: El pedido de quiebra abusivo. Desnaturalización de la solución concursal, La Ley 2010-E, 1237, cita online: AR/DOC/6804/2010). En tal sentido, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires ha dicho que queda configurada una clara hipótesis de abuso procesal cuando, encontrándose suficientemente garantizado el crédito del acreedor, insiste en someter al deudor al procedimiento de la quiebra. En tal caso no está ejerciendo su derecho en forma regular y por lo tanto la ley no puede ampararlo (conf. SCBA, causa 118.096 “Deltano S.A.”, sent. del 1/6/2016). E. 3. c. II) Ahora bien, para que se dé un supuesto de ejercicio abusivo de un derecho que merezca su sanción, debe haber existido en el demandado una conducta que contraríe los fines que la ley tuvo en mira al reconocerlo, o que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres (art. 1071, Cód. Civil). Como el abuso del derecho debe aplicarse de modo restrictivo, corresponde acreditar claramente la conducta abusiva, quedando en cabeza de quien invoca su aplicación la carga de la prueba de la concurrencia de los requisitos para que se configure (Kemelmajer de Carlucci, Aída: Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, dirigido por Augusto C. Belluscio y coordinado por Eduardo A. Zannoni, 1ra edición, 2da reimpresión, Buenos Aires, Editorial Astrea, año 1994, tomo 5, págs. 54 y 64). E. 3. c. III) A posteriori, señalo que en el sub examine los actores no lograron demostrar los presupuestos referidos precedentemente para que se constituya el accionar abusivo que le imputan al banco demandado. Veamos. En los autos “Alonso, Jorge Daniel sobre pedido de quiebra” (expediente número 84.109), cuyas fotocopias certificadas fueron ofrecidas como prueba en estas actuaciones, a fs. 59 la jueza de grado dispuso: “al promover la revocatoria del auto de quiebra, el causante sostiene que en dicho proveído se le tuvo erróneamente por reconocida su calidad de deudor, sin alegar razones valederas para rectificar aquel aserto.- Resulta suficiente al respecto la existencia del juicio ‘Banco de Crédito Argentino S.A. contra Alonso Jorge Daniel' [...] en el que se ha dictado sentencia condenatoria por la Alzada [...] y donde, como lo admite el propio recurrente, transcurrieron varios meses de tratativas sin arribarse a un acuerdo de cancelación. Ello confirma ‘la falta de éxito de la acción individual´, referida en el decreto de quiebra, ya que no se denuncian medidas ejecutorias logradas en aquella causa ni es admisible allí un desistimiento, dadas las etapas procesales cumplidas (art. 304 del C.P.C.).- A partir de la imposibilidad señalada, la legitimación del acreedor para pedir la quiebra es indiscutible por hallarse prima facie acreditada la cesación de pagos” (sic, v. fs. 59), resolución que, a la postre, fue confirmada por esta Sala II (v. fs. 96/97), encontrándose firme; en consecuencia, está probado que el banco tenía derecho a pedir la quiebra, pues ante la falta de éxito de la acción individual, el acreedor puede pedirla contra el deudor y valerse del frustrado cobro ejecutivo intentado para acreditar la cesación de pagos del requerido (conf. Cámara de Apelación Civil y Comercial de Morón, Sala II, causa "Jhoslen”, sent. del 22/06/1995). Asimismo, a fs. 273 la magistrada de grado declaró la clausura de la quiebra por la inexistencia de activo, providencia que fue confirmada por este tribunal a fs. 290, encontrándose firme, extremo que demuestra la cesación de pagos (e insolvencia) del fallido, presupuesto objetivo de la quiebra (conf. Rivera, Julio Cesar: Instituciones de Derecho Concursal, 2° edición actualizada, Buenos Aires, Rubinzal - Culzoni, tomo I, pág. 178 y ss.) que, según lo dictaminado por el síndico en su informe general, se produjo el día 6 de febrero de 1987, fecha en la que “el Banco de Crédito Argentino SA procede a la suspensión del pago de cheques correspondientes a la cuenta de la que era titular el señor Alonso en virtud de haberse producido los tres rechazos por falta de fondos que marca la ley” (sic, fs. 263 del proceso concursal); por lo tanto, no existe ninguna prueba de que haya abusado del derecho a peticionar la quiebra; por el contrario, la entidad financiera demostró que era acreedora (al igual que la Dirección Nacional de Recaudación Previsional, la Dirección General Impositiva y el Dr. Hugo J. Stempels, v. fs. 254) y que estaba legitimada para pedirla. Interponer una acción para que se declare la falencia del deudor que se encuentra imposibilitado de hacer frente, de manera regular, a sus obligaciones exigibles, no constituye un abuso, sino un uso regular del derecho que la ley le otorga a todo acreedor a los fines de perseguir el cobro de su crédito; por lo tanto, no incurre en responsabilidad si promueve tal acción, ni si la resiste ante la eventual oposición del fallido, siempre que tenga motivos razonables para considerar que se dan los requisitos necesarios para la declaración de tal falencia. En lo que atañe a la parcial verificación de los créditos que el banco realizó contra el fallido, no encuentro irregularidad alguna en tal accionar, pues cualquier acreedor, por cualquier cantidad, puede pedir la quiebra. Por otra parte, el hecho que el síndico haya calificado como “casual” la conducta del fallido y que éste hubiera constituido su vivienda como bien de familia con anterioridad a la deuda contraída con el banco, como bien sostuvo el a quo, no hace a la sinrazón del pedido de quiebra, dado que no se necesita que el deudor se haya insolventado dolosamente o negligentemente para que corresponda su declaración, pues también procede ante una cesación de pagos casual. La queja atinente a que la sentencia apelada no consideró las declaraciones testificales que demuestran que aparentemente Alonso tenía una gran actividad comercial, explotando una cochera ubicada en la calle Brown de esta ciudad, donde también vendía automotores usados y reparaba vehículos, todo lo cual se desmorona por la declaración de quiebra, es una cuestión irrelevante, pues aunque haya habido “daño”, no hubo antijuridicidad en el accionar del banco, presupuesto inexcusable de la responsabilidad. Por lo demás, que el testigo Luis Alberto Vagnoni haya declarado que en una ocasión el banco le reclamó a Alonso “una suma de dinero que él no había solicitado sino de una prenda que no se había inscripto [...] Entonces le reclamaba un saldo que no era de su titularidad sino de la persona que había firmado la prenda” (sic, fs. 355), es una cuestión de nula incidencia en la decisión, pues la quiebra se declaró por una deuda real y comprobada. La queja referida a que el sentenciador no tuvo en cuenta el peritaje contable de la causa penal que indica que, en relación al crédito prendario de Oscar Hoener, el banco le reclamó el pago de la deuda a Alonso ante su “olvido” de inscribir la prenda, no es de recibo, ya que si bien es verdad que el mentado informe pericial señala que “no surge que el crédito esté garantizado en forma personal por Jorge Daniel Alonso” (sic, fs. 33), el nombrado también era deudor de otras sumas de dinero y ello es suficiente a los efectos de pedir la quiebra. Más allá de que los testigos en la causa penal hayan dicho que en el banco existieron irregularidades no compatibles con las normas bancarias, no se acreditó ningún ilícito en concreto que demuestre un accionar indebido o antijurídico de la entidad demandada y mucho menos que, de haber existido, pueda tener incidencia en el resultado del pleito. Sin perjuicio de que en los autos “Barloqui de Alonso, Mirta contra Banco de Crédito Argentino sobre daños y perjuicios” (expediente número 45.164), acollarados a estas actuaciones, se demostró una operación fraudulenta de la demandada en contra de la esposa de Alonso y que en la causa penal el perito de parte dictaminó que el banco computó intereses con posterioridad al cierre de la cuenta corriente, lo cierto es que a Alonso no se le declaró la quiebra por estas razones, sino porque se encontraba en estado de cesación de pagos desde que la institución bancaria le rechazara el tercer cheque por falta de fondos, por lo que también debe desestimarse esta queja. En suma, no procede atribuir responsabilidad civil al emplazado por los daños que supuestamente habrían sufrido los actores como consecuencia de la quiebra que se le decretara a Jorge Daniel Alonso. E. 3. d) Dado que corresponde desestimar el recurso de los actores contra la sentencia que resolvió el rechazo de la pretensión, deviene abstracto tratar si la acción incoada estaba prescripta o no al momento de interponerse la demanda. E. 3. e) Entiendo que las razones expuestas resultan suficientes para la elucidación del recurso de la parte actora, siendo innecesario pronunciarme sobre las restantes consideraciones efectuadas en el memorial que lo sostiene. Por lo tanto, a esta primera cuestión doy mi voto parcialmente por la afirmativa. A LA PRIMERA CUESTIÓN LA SRA. JUEZ DRA. DÍAZ ALCARAZ DIJO: Adhiero al voto del Dr. Peralta Mariscal. A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL SEÑOR JUEZ DR. PERALTA MARISCAL DIJO: En virtud del resultado arrojado por la votación a la primera cuestión propongo al acuerdo: 1.- Revocar la sentencia apelada en cuanto impuso las costas a la accionada por el rechazo de la excepción de prescripción opuesta al progreso de la demanda, imponiendo a la actora las de todo el proceso, en ambas instancias (art. 68, CPCC). 2.- Dejar sin efecto la determinación arancelaria efectuada en primera instancia (art. 274, CPCC). 3.- Confirmarla en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravio. 4.- Atento lo decidido en relación a la determinación arancelaria realizada por el a quo, corresponde adecuar de oficio la regulación de los honorarios por los trabajos realizados en primera instancia (arts. 274, CPCC y 31, segundo párrafo, Ley 8.904). 4. a) Dado que el 8/11/2017 la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha resuelto que “En atención a que la remuneración por la labor de los abogados en los juicios se determina teniendo en cuenta las etapas cumplidas en las que el proceso se divide, resulta necesario, ante la entrada en vigor de un nuevo ordenamiento arancelario, discriminar aquellas pasadas durante la vigencia del régimen anterior de las que se hicieron a partir de la operatividad del nuevo sistema” (causa “Morcillo”, I-73016), fijando doctrina legal sobre la cuestión, en el caso de autos habrá de seguirse tal criterio, aclarando -en base a los lineamientos sentados por este tribunal en la causa “Yacomella” del 16/2/2016 (LS 37, NO 12)- que a las etapas iniciadas bajo la vigencia de la Ley 8.904 debe aplicárseles dicha normativa hasta su conclusión, porque, al adherir nuestra legislación a la doctrina de los hechos cumplidos con las modificaciones introducidas por Roubier (art. 7°, Código Civil y Comercial), debe considerarse que extiende sus efectos hasta la finalización de cada etapa, pues como dice Rivera, “La regla es que los efectos deben considerarse comprendidos en el hecho cumplido, y por lo tanto quedan sometidos a la ley anterior. Pero si se trata de efectos que puedan o no existir como consecuencias del hecho, y que no tienen relación conexa con el hecho, la ley nueva puede sujetarlos a su norma, sin que por ello pueda sostenerse que haya retroactividad, porque tales efectos no tienen la característica del hecho ya existente, esto es, cumplido” (Rivera, Julio César: Instituciones de Derecho Civil, Parte General, 4ª edición, Tomo I, Buenos Aires, LexisNexis Abeledo Perrot, 2007, pág. 241). 4. b) Ello así, en virtud de que los presentes autos tramitan por las normas del proceso sumario y dado que las dos etapas en primera instancia fueron cumplidas bajo la vigencia de la Ley 8.904 (art. 28, inc. b), corresponde aplicar esta normativa a los fines de determinar los honorarios por los trabajos efectuados en dicha instancia. En consecuencia, teniendo en cuenta la importancia del asunto y el mérito de la labor desempeñada hasta la resolución de fs. 724/729, fíjanse los honorarios del Dr. Héctor J. Bertoncello en ochenta y siete mil pesos, los del Dr. Matías Leandro Bertoncello en veintinueve mil pesos, los del Dr. Carlos Alberto Giraudo en ciento sesenta y ocho mil pesos, y los del perito contador Octavio R. Aubert -por su dictamen de fs. 428- en once mil doscientos pesos (arts. 14, 15, 16, 21, 23, 26, 28 y cctes. de la Ley 8.904 y art. 1255 del Código Civil y Comercial). Deposítese el adicional de ley. 4. c) Atento que los recursos de apelación contra la sentencia definitiva de primera instancia fueron interpuestos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 14.967 (es decir, después del 21 de octubre del 2017, según B.O.P. del 12-X-2017) y dado que los intereses integraron el monto de la pretensión (v. fs. 67), para la determinación de los honorarios por los trabajos efectuados ante este tribunal deberá contarse con una liquidación (conf. art. 23 de dicha normativa, ver Quadri, Gabriel H.: Acerca de la nueva ley bonaerense de honorarios profesionales, LLBA 2017 -septiembre-, cita online: AR/DOC/2385/2017); por lo tanto, vuelvan estos autos a primera instancia a fin de que se la practique; una vez firme, elévense a esta alzada a los efectos de proceder a la regulación de estos estipendios. 5.- Atento al resultado al que se arriba, las costas de alzada deben ser soportadas por la parte actora (art. 68, CPCC). Tal es mi voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN LA SRA. JUEZ DRA. DÍAZ ALCARAZ DIJO: Adhiero al voto del Dr. Peralta Mariscal. Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente SENTENCIA VISTOS Y CONSIDERANDO: Que en el acuerdo que antecede ha quedado resuelto que no se ajusta totalmente a derecho la sentencia apelada. Por ello, el tribunal RESUELVE: 1.- Revocar la sentencia apelada en cuanto impuso las costas a la accionada por el rechazo de la excepción de prescripción opuesta al progreso de la demanda, imponiendo a la actora las de todo el proceso, en ambas instancias. 2.- Dejar sin efecto la determinación arancelaria efectuada en primera instancia. 3.- Confirmarla en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravio. 4.- Por las labores realizadas en primera instancia, fijar los honorarios del Dr. Héctor J. Bertoncello en ochenta y siete mil pesos, los del Dr. Matías Leandro Bertoncello en veintinueve mil pesos, los del Dr. Carlos Alberto Giraudo en ciento sesenta y ocho mil pesos, y los del perito contador Octavio Aubert en once mil doscientos pesos. Deposítese el adicional de ley. 5.- Diferir la determinación arancelaria por los trabajos realizados ante esta alzada para luego de efectuada la liquidación en la instancia anterior. 6.- Imponer las costas de alzada a la actora vencida. Hágase saber y devuélvase. Co rrelaciones  Ramos, Mercedes –su sucesión ab intestato- c/Mateos, Fidel y otros s/nulidad de acto jurídico  - Sup. Corte Just. Bs. As. - 14/12/2016     029206E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 17:02:47 Post date GMT: 2021-03-20 17:02:47 Post modified date: 2021-03-20 17:02:47 Post modified date GMT: 2021-03-20 17:02:47 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com