JURISPRUDENCIA

    Daños y perjuicios. Perención de instancia

     

    En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se revoca la resolución por medio de la cual la jueza “a quo” hizo lugar al acuse de caducidad de instancia deducido por la citada en garantía, pues desde la última presentación hasta el acuse no transcurrió el plazo de seis meses establecido por el art. 310 inc. 1° del CPCC.

     

     

    Buenos Aires, 20 de abril de 2018.

    VISTOS Y CONSIDERANDO:

    I.- Vienen las presentes actuaciones a fin de tratar el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución de fs. 212, por medio de la cual la juez a quo hizo lugar al acuse de caducidad de instancia deducido por la citada en garantía (conf. memorial de fs. 218/219, sustanciado a fs. 221/222).

    II.- Entre sus agravios la quejosa sostiene que la última actividad interruptiva del curso de la caducidad e impulsoria de la causa no ha sido considerada, toda vez que habría realizado una presentación el día 21 de febrero de 2017 (cuya copia acompaña) que no se hallaba agregada en autos.

    La incidentista por su parte, manifiesta al contestar los agravios que desde la renuncia al patrocinio efectuada a fs. 206 (ver providencia de fs. 207 de fecha 19 de agosto de 2016) no se ha efectuado ningún acto procesal tendiente al avance del trámite. Entiende que la presentación a la que hace referencia la actora no se hallaba agregada en autos ni cumplida su digitalización y tampoco se preocupó por solicitar su búsqueda. Por último aduce que el mero pedido de desparalización no tiene carácter interruptivo.

    III.- De las constancias de la causa se desprende que en virtud de los argumentos y constancias acompañadas a fs. 213/215 por la actora, por disposición de la sala (fs. 230) el Juzgado de grado procedió a incorporar al expediente el escrito en cuestión que se hallaba traspapelado en la carpeta de copias (cfr. fs. 245), incluso con su providencia respectiva del 28 de febrero de 2017 (v. fs. 243/244).

    IV.- La ley sanciona con la extinción de la instancia, el incumplimiento de la carga de hacer avanzar el trámite. Su fundamento radica en el abandono tácito y en la presunción de desinterés que exterioriza la inactividad (CNCiv., esta Sala 6-11-88, ED 128-423, entre otros) y quedó traspapelada por un error no imputable a la parte.

    Contrariamente a ello, esta última circunstancia no se verifica en el sub iudice, toda vez que la presentación a la que se hace referencia en el memorial no habría sido agregada por el Tribunal en tiempo oportuno.

    En este orden de ideas, no puede soslayarse que la presentación obrante a fs. 243 que data del 21 de febrero de 2017 -por la cual la actora requirió la extracción de los autos de paralizado a fin de presentarse con un nuevo patrocinio letrado; y asimismo solicitar la certificación de las pruebas producidas-, es demostrativa de su interés en el avance de la causa e importaría un verdadero progreso del trámite, idónea para ese fin. En consecuencia, el término para la caducidad tendría que comenzar a computarse a partir del día en que la actuación con aptitud impulsoria presentada dentro del plazo de caducidad, se llevó a cabo.

    Por lo demás, si bien no fue digitalizada, lo cierto es que tampoco su presentante fue intimado para cumplir con la exigencia dispuesta por la Acordada 3/15 CSJN (pto. 5). Y aunque tampoco solicitó su búsqueda en el plazo inmediato, transcurrieron menos de dos meses hasta la presentación del escrito de la incidentista.

    Cabe tener en cuenta, además, el período que se estipula a fin que el tribunal proceda a la extracción de los autos del legajo de paralizados respectivo. Incluso se advierte que si bien no se hallaba agregada al expediente ni tampoco incorporada al sistema informático, el escrito había sido proveído con fecha 28 de febrero de 2017 (ver fs. 244).

    Sentado ello, por cuanto desde la presentación de fs. 243 (21 de febrero de 2017) hasta el acuse de fs. 208/209 (19 de abril de 2017), no transcurrió el plazo de seis meses establecido por el art. 310 inc. 1° del CPCC, de conformidad asimismo con el criterio restrictivo que impera en la materia, corresponde acoger favorablemente la apelación interpuesta.

    V.- No obstante la solución que se impone, las costas de ambas instancias se impondrán en el orden causado por cuanto, en razón de la particular situación configurada en autos, al momento de acusar la caducidad, la citada en garantía pudo haberse creído con derecho a plantear la cuestión (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal, al que remite para el caso el art. 69 del mismo cuerpo legal).

    Por lo expuesto, SE RESUELVE: 1.-) Revocar la resolución de fs. 212. 2.-) Las costas de ambas instancias se imponen en el orden causado (Consid. V). 3.-) Regístrese; notifíquese a las partes por Secretaría en sus respectivos domicilios electrónicos (Ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 CSJN); cúmplase con la Acordada n° 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y devuélvanse. Por hallarse vacante la vocalía 20 integra la Sala la Dra. María Isabel Benavente (Res. 707/17 de esta Excma. Cámara).

     

    Carlos A. Bellucci

    María Isabel Benavente

    Carlos A. Carranza Casares

       

     

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