|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Sun Jul 12 12:07:44 2026 / +0000 GMT |
Danos Y Perjuicios Playa De Estacionamiento En Supermercado Robo De Pertenencias Dentro Del Vehiculo PruebaJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Playa de estacionamiento en supermercado. Robo de pertenencias dentro del vehículo. Prueba
Se mantiene el fallo que hizo lugar a la demanda de daños a raíz del robo de pertenencias del interior del automotor de los demandantes, previo forzamiento de su cerradura, en momentos en que había sido dejado estacionado en la playa destinada a esos fines, que es utilizada por quienes asisten al supermercado demandado.
En la ciudad de Campana, a los 04 días del mes de julio del año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces que integran la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Zárate-Campana, con el objeto de dictar sentencia en los autos "Magno Alejandra Elsa c/ INC S.A. s/ Daños y Perjuicios" (causa nº 9639), habiendo resultado del sorteo practicado en la Secretaría del Tribunal que la votación se debía realizar en el siguiente orden: Miguel A. Balmaceda- Karen I. Bentancur- Osvaldo C. Henricot, (habiendo tenido lugar el fallecimiento del Dr. Miguel A. Balmaceda el 08-04-17) se resolvió plantear y votar las siguientes CUESTIONES: 1ra.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? 2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A la primera cuestión planteada la Dra. Karen I. Bentancur, dijo: Primero: El juzgado de origen dictó sentencia y resolvió: Hacer lugar a la demanda promovida por Alejandra Elsa Magno y el Dr. José Manuel Freitas contra "INC S.A." -supermercados Carrefour- con citación en garantía de Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A. condenando a estas últimas a pagar -en cuanto a la aseguradora en la medida del contrato de seguro- en favor de los actores la suma de $71.088,10.- (correspondiendo $38.544,05.- a Alejandra Elsa Magno y $32.544,05.- al Dr. José Manuel Freitas) con más el interés pasivo a treinta días del Banco de la Provincia de Buenos Aires desde el 6/1/2014. Las costas fueron impuestas a la demandada y su citada en garantía. (fs. 201/204). Para así decidir tuvo en cuenta: a) que el reclamo de autos es formulado por Alejandra Elsa Magno y el Dr. José Manuel Freitas quien es letrado en causa propia y también patrocina a la anterior, con motivo del hecho sucedido el 6-1-2014, en oportunidad de haber ido a hacer compras al supermercado de la accionada, ubicado en Colectora Este de Ruta Nac. 9 y calles Moreno y Santiago del Estero de la localidad de Ing. Maschwitz, antes de emprender un viaje de vacaciones a la Pcia. de Córdoba, habiendo dejado su automóvil Subaru Forester en la playa de estacionamiento y constatando luego que había sido violentada la cerradura del lado del conductor, presentando faltantes de gran cantidad de objetos en su interior -el equipo de música de la unidad, una computadora Apple y sus accesorios, una cámara fotográfica y una valija con ropa. b) Que por tratarse de una situación jurídica nacida y consolidada con anterioridad al 1 de agosto de 2015, se rige por la ley bajo la cual se constituyó, resultando de aplicación por ende el derogado Código Civil. c) Que está fuera de discusión que la demandada "INC S.A." es la explotadora del supermercado referido y que ese comercio ofrece al público una playa de estacionamiento de vehículos. d) Que facilitar un lugar para el estacionamiento de vehículos configura una prestación accesoria derivada de la actividad negocial principal, consistente en la compraventa de mercaderías y de ella se desprende un deber secundario de seguridad y custodia de los bienes allí introducidos, de fuente legal derivada del art. 1198 del CC. y del art. 3 de la ley 24.240. e) Que dicha obligación de seguridad sólo puede excusarse por la prueba de la exclusiva culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. Sentado ello, observó que los demandantes arrimaron a los fines probatorios: dos tickets de pago de compras efectuadas el día 6/1/2014 a las 15:24 hs. Y 15:27 hs. expedidos por el comercio en cuestión. Copias autenticadas de causa penal formada a partir de la denuncia policial efectuada el 7/1/2014 (fs. 186/189). Informe de dominio (fs. 141/144) y copia del título del automóvil (fs. 29). Declaraciones testimoniales de Franco Enrique Bottala (fs. 130) y Virginia Paula Corda (fs. 152). Y sobre la base de estas pruebas, juzgó acreditada la ocurrencia del evento dañoso, consistente en el robo de pertenencias del interior del automotor de los demandantes, previo forzamiento de su cerradura en momentos en que había sido dejado estacionado en la playa destinada a esos fines, que es utilizada por quienes asisten al supermercado que nos ocupa. Destacó que la accionada no acreditó la existencia de causal alguna que pueda eximirla de su responsabilidad. Seguidamente, hizo jugar el principio "in dubio pro consumidor" para reputar que todos los elementos incluidos en la denuncia policial -sin que se hallen razones que hagan dudar de la veracidad de la versión formulada- fueron efectivamente las faltantes (arts. 375 y 384 CPCC). Para ponderar el monto del daño a resarcir, observó que "se presentan facturas de compra de un equipo de audio e instalación por $9.550.- (fs. 13); de computadora y diversos accesorios por $22.864,11.- (fs. 14/19); y de repuesto correspondiente a la cerradura del vehículo por $673,99.-, ... que arrojan la suma de $33.088,10.-" Continúo señalando: "Sólo resta adicionar el valor de reposición de la cámara fotográfica y la valija con ropa y no habiéndose presentado facturas, pero tratándose de un perjuicio comprobado aunque no está acreditado su monto, lo estimo prudencialmente en $20.000.- Por ello fijo el monto de esta indemnización en la suma de $53.088,10.- que se distribuirá por mitades entre los accionantes..." Por último en torno del daño moral, el sentenciante manifestó que "Sin soslayar el carácter restrictivo que tanto la doctrina como la jurisprudencia asigna a la reparación de esta clase de daño en materia contractual, criterio que tiende a excluir de éste ámbito las pretensiones insustanciales basadas en simples molestias que puede ocasionar el incumplimiento, en atención al particular contexto que se verifica en estas actuaciones donde ciertamente se observa un menoscabo espiritual sufrido por los actores al haber sido víctimas de un robo en un centro comercial, estándose realmente en presencia de algo que excede las inquietudes propias del mundo de los negocios o de los pleitos, cabe acceder a la fijación de la indemnización pedida en este rubro. Aún no refiriéndome a actitudes dolosas en la demandada, la acción u omisión culposa que derivó en el incumplimiento contractual lesionó moralmente a los accionantes, lo que se encuentra plenamente acreditado en autos." Con tales premisas, fijó la indemnización reparadora del daño moral en el importe de $12.000.- para Alejandra Elsa Magno y de $6.000.- para el Dr. José Manuel Freitas, explicando que la de la primera es más elevada que la del segundo, por haber sido quien padeció el sinsabor mayor del primer momento de encontrarse súbitamente con el vehículo violentado y con las faltantes enumeradas (arts. 522 del CC y 165 CPCC). Segundo: Tal decisión es recurrida por la actora cuya expresión de agravios luce a fs. 214/215 y no fue contestada por las contrarias. También fue recurrida por el apoderado común de la demanda y la citada en garantía, quien fundó el recurso con la presentación que luce a fs. 216/217, que fue respondida con la pieza de fs. 219/221. Habiéndose llamado autos para resolver con la providencia de fs. 222, la causa se encuentra en estado de decidir. Tercero: Al criticar la sentencia apelada, las accionadas esgrimen que ... "El A quo tuvo por cierto en forma arbitraria que a los actores se le sustrajeron todos los elementos denunciados en la demanda. Argumenta en su fallo que todos esos bienes fueron incluidos en la denuncia penal y ello es prueba suficiente para acreditarlo. Ahora bien en el plexo probatorio del juicio civil ninguna prueba se ha producido con el fin de acreditar los bienes que supuestamente le fueron robados. En tal sentido es que los dos testigos que declararon sobre el hecho no pudieron precisar y menos aun dar certeza de que efectivamente se le sustrajeron los elementos denunciados en sede penal." En definitiva la impugnación se dirige en torno de que "no se ha acreditado que todos los bienes denunciados estuvieran en el vehículo y más aun que los mismos hubieran sido sustraídos". Seguidamente se apunta con el embate a las partidas fijadas para resarcir la sustracción de tales bienes alegando que el valor de una Macbook -estipulado en la sentencia en $21.000.- el de una cámara de fotos y una valija con ropa -estimados en $20.000.- en conjunto- resultan un exceso injustificado. En suma lo requerido de este Tribunal, consiste en la eliminación de esos bienes de la indemnización otorgada y en subsidio la disminución de las sumas asignadas en concepto de daño emergente. Se agravian además las accionadas por la cuantía en que se ha valuado el daño moral, manifestando que en el caso del Sr. Freitas corresponde sea revocado en atención a que ninguna vivencia personal -entienden- le implicó el hecho de marras, habida cuenta que el nombrado no estaba en el lugar cuando el mismo aconteció. Y con respecto a la Sra. Magno, aducen que al alcanzar el importe asignado al resarcimiento del daño moral a casi el 50% del total de la indemnización fijada, se incurre en exceso toda vez que ninguna lesión física ni espiritual ha sufrido la actora. Por el contrario el motivo de queja en que se sustenta la apelación de la parte actora radica en el alcance conferido al daño moral, que consideran exiguamente compensado. Refieren que el sentenciante debió tener presente "el grosero impacto de verificar ser víctima de un ilícito en el ámbito de protección que necesariamente había delegado en la demandada, en los sinsabores provocados por dicho daño; la necesidad de postergar vacaciones, someter al vehículo a prontas reparaciones... readquirir los productos perdidos etc". Cuarto: No se encuentra en discusión la existencia del hecho dañoso ni la responsabilidad que le fuera atribuida a la demandada en razón de la obligación tácita de seguridad (art. 1198 del Código Civil), que solo puede excusarse por la prueba exclusiva de la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. Ahora bien, para resolver los cuestionamientos vertidos, es preciso destacar que la intensidad de la exigencia probatoria puesta en cabeza del reclamante, debe correlacionarse con las concretas posibilidades de contar con elementos corroborantes, en función de las particulares características del suceso que genera la litis (arts. 375 y 384, CPCC). Es indudable la dificultad probatoria que presentan casos como el presente. Normalmente, es casi imposible aportar prueba directa de la existencia de los objetos que fueran sustraídos de un vehículo dejado en la playa de estacionamiento de un supermercado. De ahí, que es una regla generalmente aceptada que resulta suficiente acreditar hechos conducentes y relevantes que conformen indicios graves, precisos y concordantes que permitan presumir verosímilmente lo denunciado en la demanda (art. 163, inc. 5º, CPCC).- Desde esta perspectiva, he de recalcar en autos el rol inclusivo que tiene la denominada "relación de consumo", que extiende su protección legal establecida a favor del consumidor o al usuario, durante y después de contratar, sea que la víctima resulte dañada por un ilícito extracontractual, que se encuentre sometida a una práctica del mercado o bien que actúe individual o colectivamente (arts. 1092 y cc. C.C.C.; Hernández, Carlos-Frustagli, Sandra, Las exigencias de seguridad en las relaciones de consumo, Suplemento Especial La Ley, Obligación de Seguridad, pág. 21 y ss.; Lorenzetti, Ricardo, Consumidores, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2006, pág. 74).- Por ello, considero que en autos es de importancia tanto la regla establecida por el art. 53 de la Ley de Defensa al Consumidor (que exige al proveedor aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder y colaborar para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio), como el principio de las cargas dinámicas de las pruebas. Por lo que insisto en que, por imperativo legal, todas las normas que regulan las relaciones de consumo deben aplicarse e interpretarse conforme los principios protectorios ya aludidos y en caso de duda, habrá siempre que hacer prevalecer la interpretación más favorable al consumidor o usuario, sin que ello implique, obviamente, dar curso a demanda que persigan fines fraudulentos. Quinto: En autos, como de algún modo vengo anticipando, la valoración probatoria que hizo el juzgador de la instancia anterior se ciñe estricta y adecuadamente a las pautas mencionadas. Básicamente, corroboro que el magistrado de grado ponderó con equidad los elementos aportados al proceso, así como la conducta por los litigantes y sobre todo por quien tenía sobre sus espaldas, prioritariamente, la carga de probar la eximición de responsabilidad perseguida. Así, el decisorio impugnado asumió que los actores lograron acreditar que el daño por el que reclama reparación existe y resulta causalmente atribuible a la infracción del deber de seguridad cometida por su contraparte Comparto entonces esa meritación -no contrarrestada por la demandada- que se asienta en la particular valoración que merece la aportación por el pretensor de facturas de compra de un equipo de audio e instalación por $ 9.550.- (fs. 13), de computadora y diversos accesorios por $ 22.864,11.- (fs. 15/19) y de repuesto correspondiente a la cerradura del vehículo por $ 673,99.- (fs. 20) y copias autenticadas de la causa penal IPP 18-01-335-14 formada a partir de la denuncia policial efectuada el 7/1/2014 (fs. 168/189). Estas constancias probatorias, evaluadas desde la perspectiva antes señalada, entiendo forman convicción elemental acerca de ocurrencia del evento dañoso, esto es, de la sustracción de todos los elementos denunciados en la demanda, de acuerdo con las circunstancias relatadas por los actores. Y siguiendo el tono de los precedentes antes citados, la demandada no desvirtuó el hecho denunciado ni la comprobación que del mismo surge de autos. Puntualmente, la sindicada como responsable no acreditó llevar control alguno del ingreso o egreso de autos al estacionamiento, o la existencia o funcionamiento de cámaras de seguridad, ni aportó ningún otro tipo de elemento de juicio relevante en tal sentido. Por lo contrario, solo se limitó a negar los hechos invocados, sin cumplimentar con las específicas cargas de alegación y prueba que sobre ella pesaban, en los términos ya aludidos. Y en cuanto al valor de reposición de la cámara fotográfica y la valija con ropa denunciada también como sustraída, más allá de la falta de acreditación de su monto, como bien destaca el sentenciante de grado, se trata de un perjuicio comprobado, por lo que apreciando la prueba bajo las reglas de la sana crítica, considero que la ponderación que se hace respecto a los rubros de referencia, resulta prudente y razonable, por lo que debe confirmarse (art. 165, 3º parr. CPCC).- Sexto: Por último y respecto a las críticas que ambas partes realizan respecto al daño moral, debe considerarse a este rubro indemnizatorio como la lesión a derechos que afecten el honor, la tranquilidad, la seguridad personal, el equilibrio psíquico, las afecciones legítimas en los sentimientos o goce de bienes, así como los padecimientos físicos o espirituales que los origine, relacionados causalmente con el hecho ilícito. En el caso, teniendo en cuenta las características del hecho generador y las molestias que han padecido las víctimas por la sustracción, las incomodidades que razonablemente les pudo acarrear a los actores la acción u omisión culposa que derivó en el incumplimiento contractual que los lesionó, me persuado que la estimación que se realiza en la sentencia del daños moral sufrido por ambos actores, resulta prudente y razonable, por lo que debe confirmarse (art. 165, párr. 3º, del CPCC).- Séptimo: En virtud de lo que llevo expuesto, arribo a la conclusión de que los recursos de apelación interpuestos no podrán prosperar y en consecuencia corresponde que la sentencia impugnada sea confirmada. Las costas de segunda instancia deben correr en el orden causado, dado que ninguna de las apelantes reviste el carácter de vencedora. (Art. 68 y cctes. CPCC.). En tal sentido doy mi voto. Por compartir los fundamentos expuestos, el Señor Juez Osvaldo C. Henricot votó en el mismo sentido. A la segunda cuestión planteada la Dra. Karen Bentancur, dijo: En atención al resultado obtenido en el tratamiento de la cuestión anterior, el pronunciamiento que corresponde dictar debe ser: Rechazar los recursos de apelación interpuestos por la parte actora a fs. 205 y por las accionadas a fs. 207, confirmando la sentencia apelada de fs. 201/204 en todo cuanto fuera motivo de agravios. Costas en el orden causado (Art. 68 y cctes. CPCC). Así lo voto. Por compartir los fundamentos expuestos, el Señor Juez Osvaldo C. Henricot, votó en el mismo sentido. Con lo que se dio por finalizado el Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA: Campana, 04 de julio de 2017.- Vistos; y Considerando: El Acuerdo precedente, fundamentos y citas legales dados al tratarse la primera cuestión. Por ello, el Tribunal resuelve: Rechazar los recursos de apelación interpuestos por la parte actora a fs. 205 y por las accionadas a fs. 207, confirmando la sentencia apelada de fs. 201/204 en todo cuanto fuera motivo de agravios. Costas en el orden causado (Art. 68 y cctes. CPCC). Notifíquese. Regístrese. Devuélvase.-
026996E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |