This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue Jul 14 23:06:12 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Por Fuga De Gas Del Equipo De Gnc --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios por fuga de gas del equipo de GNC   Se confirma la sentencia que admitió la demanda al tener acreditado que la explosión dentro del vehículo del actor se produjo por una fuga de gas del equipo de GNC.     En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 20 días del mes de marzo del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “Prieto, Raúl Miguel c/ Hidrocer S.A. y otros s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs. 606/623 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dres. GUISADO y CASTRO. La Sala quedó integrada con la designación interina del Dr. FERNANDO POSSE SAGUIER para ocupar la Vocalía n° 26 (Res. 2453/17 de la Cámara Civil). Sobre la cuestión propuesta la Dra. GUISADO dijo: I.- La sentencia dictada a fs. 606/623 admitió la demanda entablada por Raúl Manuel Prieto y condenó a Ernesto Negri, Electrotest S.A., Oscar Posteraro (GNC Tricky) y a El Surco Cía. Arg. de Seguros (en la medida del seguro) a abonarle la suma de Pesos Cuatrocientos Cuarenta Mil Ochoentos ($440.800) con más sus intereses y costas. En cambio rechazó la misma contra Hidrocer S.A. al hacer lugar a la excepción de falta de legitimación que opuso, con costas por su orden. Contra ese pronunciamiento se alzan la actora quien expresó agravios a fs. 713/716 y la cía. de seguros quien hizo lo suyo a fs. 719/722, habiendo sido contestados a fs. 724/725, 727/728 y 730/733 los respectivos traslados conferidos. El hecho que motivó la presente tuvo lugar en circunstancias en que el actor con la cédula Mercosur para uso de gas natural como combustible vehicular, en el mes de noviembre de 2010 instaló en su rodado Fiat Palio, dominio …, el equipo de GNC. La instalación fue realizada en el taller GCN Tricky de la calle Diputado Pedrera … de la localidad de Lanús, provincia de Buenos Aires. A los pocos días, continúa relatando en su escrito introductorio, mientras circulaba por la calle Berlín de Longchamps, imprevistamente se produjo una explosión dentro del vehículo ocasionada por la acumulación de gas. Refiere entre otras cosas que evidentemente la llave de corte se encontraba en malas condiciones o con notable desperfecto de funcionamiento. Sufrió lesiones de gravedad por las que debió ser tratado. El Sr. Magistrado luego de encuadrar jurídicamente la cuestión y analizar el material probatorio aportado en autos, resolvió admitir la demanda en base a que tuvo por acreditado que se produjo una explosión y que la misma fue consecuencia de una fuga de gas producida en el vehículo del actor proveniente de las conexiones y accesorios o uniones roscadas que componen el equipo de GNC toda vez que la combustión fue producida en ese lugar, conforme lo inspeccionado por el perito quien detalló en su informe que tales conexiones y accesorios se encontraban afectados por las llamas, razón por la cual esa fuga de gas resultó la causa adecuada que originó el siniestro de autos. Así las cosas la actora se queja por el rechazo de la acción contra Hidrocer S.A., por los montos de condena establecidos en la sentencia, por el rechazo del rubro “desvalorización del rodado” y por la tasa de interés fijada. En cambio, la compañía de seguros se agravia por considerar la inexistencia de responsabilidad de su asegurado Oscar Posteraro, de los montos indemnizatorios acordados en concepto de “incapacidad sobreviniente” y “gastos médicos” y de la tasa de interés estipulada en la anterior instancia. II.- Sentado ello y por una cuestión de orden metodológico trataré liminarme las quejas vertidas por el rechazo de la acción contra Hidrocer S.A. En este aspecto se queja la actora por cuanto entiende que todos los demandados resultan solidariamente responsables y para ello se basa en la declaración testimonial brindada por José Deferrari, represantante técnico de Hidrocer S.A. En primer lugar debo señalar que el encuadre jurídico aplicado al caso por el magistrado de grado, esto es, las reglas correspondientes a la relación de consumo, no fue objetado ni por el actor ni por la codemandada Hidrocer. Sin embargo, aún desde la óptica del art. 40 de la ley 24.240, adelanto que los agravios de la actora no recibirán favorable acogida. El juez de la instancia anterior explicó con claridad en su pronunciamiento la función que cumple cada uno de los “sujetos del sistema GNC” a la luz de las resoluciones 138/95, 139/95, 3196, 2295/2001 y NAG-E 408-2007 del ENARGAS. En lo que aquí interesa los PEC (productores de equipo completo, en el caso Electrotest S.A.) tienen a su cargo, entre otras funciones, verificar la ausencia de fugas de gas en válculas y uniones, incorporar y dar de baja talleres de montaje, capacitar al personal del taller de montaje, etc.; éstos cuentan con un responsable técnico quien actúa como gasista de primera categoría en las instalaciones de gas (Ernesto Negri); y los talleres de montaje a cargo de una persona física o jurídica (Oscar Posteraro GNC Tricky), vinculados contractualmente con el PEC y que efectuán las operaciones de instalación y renovación de la oblea de acuerdo con el procedimiento y capacitación recibidos de aquél. Esto es, precisamente, lo que surge del testimonio de Osvaldo José Deferrari (fs. 436/437), quien manifestó: “los talleres de montaje al momento de instalar un equipo de GNC solicitan autorización a PEC que es un productor de equipo completo, que son los que le proveen la oblea mediante la cual se garantiza que la instalación está de acuerdo a norma y son quienes le dan la capacitación a los responsables del taller de montaje para proceder al montaje de los elementos que el PEC le provee...este circuito de comunicación se establece en todo momento en que se revisa un vehículo con equipo con GNC y se instala una oblea” (ver fs. 436 y vta.). Es decir, de la declaración de la que pretende valerse el recurrente para fundar su postura no surge que el organismo de certificación -Hidrocer S.A.- autorice, garantice ni sea responsable de la capacitación de los instaladores o provea la oblea para proceder a la instalación del equipo de GNC; por el contrario, esa función la desempeña el PEC (Electrotest S.A.). Por lo demás, tal como se verá más adelante y reconoce el propio apelante en sus agravios la pérdida de gas se produjo por una falla en la instalación del equipo de GNC y no por vicios en su fabricación. En ese marco de consideración, la única función de los organismos de certificación que se vincula con esa cuestión, es la relativa al reconocimiento de la aptitud técnica del taller de montaje, esto es, a verificar las condiciones del local e instalaciones, el equipamiento del taller, que el PEC y su representante técnico hayan brindado al personal del taller montaje la capacitación necesaria que requiera su actividad, los sistemas de control, la documentación que debe obrar en el local y el libro de actas (punto 5 de la resolución NAG-E 408 -Año 2005- del ENARGAS) pero no las tareas vinculadas con la instalación o renovación de equipos de GNC ni tampoco proveer las obleas de identificación de uso obligatorio que son provistas por el ENARGAS por intermedio de los PEC (cfr. art. 11 de la Resolución 139/95 de dicho organismo). En suma, tal como sostuvo el a quo la causa del siniestro fue la fuga de gas y no la falta de supervisión de las normas de seguridad por parte de Hidrocer y, dadas las obligaciones que en la especie le corresponden a ésta en su carácter de organismo de certificación, no puede considerársela parte de la cadena de responsabilidad en la que pretende involucrarla, en el marco del art. 40 de la ley de defensa al consumidor. Por último, vale aclarar que tampoco la normativa del ENARGAS establece la responsabilidad de los organismos de certificación, tal como indica el accionante, sino que determina la responsabilidad solidaria del PEC y su responsable técnico por la habilitación, renovación anual y /o rehabilitación por modificación de los equipos de GNC como así de la instalación de esos equipos en los talleres de montaje reconocidos por el PEC (cfr. art. 9 de la Res. 139/1995 y punto 3.11 de la resolución NAG-E 408 -Año 2005- del ENARGAS). Por ello, propongo al Acuerdo la confirmación del pronunciamiento de grado en este punto. III. Se agravia la citada en garantía de la responsabilidad atribuida a su asegurado Oscar Posteraro. Cuestiona que el juez de grado haya considerado el escape de gas como la causa adecuada del hecho por el que aquí se reclama en virtud de que no explica la fuente de ignición que permitió la combustión. Sostiene, además, que dado el tiempo transcurrido desde la revisión del equipo hasta la explosión, pudo haber ocurrido algún hecho externo imputable al actor o a un tercero que interrumpió el nexo causal y en base a ello cuestiona la aplicación de la ley 24.240. En cuanto a esto último, debo señalar que el recurrente no esgrime argumento alguno que no permita encuadrar la responsabilidad por el hecho que aquí se reclama en la norma mencionada, que contempla la responsabilidad por daños derivados de la prestación de servicios a los consumidores. Es que no resulta suficiente a dichos efectos señalar el tiempo transcurrido entre la revisión del equipo de GNC y la explosión cuando no cuestionó en sus agravios la conclusión a la que arribó el perito ingeniero designado de oficio-más allá de calificarla como una hipótesis-, quien refirió que se produjo por un escape gaseoso espurio lo suficientemente importante como para formar mezcla comburente con el oxígeno del aire y que en presencia de alguna fuente de ignición indeterminada permitiera su combustión, aclarando que esa fuga se produjo en la zona de los accesorios y conexiones que observó afectados por llamas (fs. 544/547). Esta sala ha dicho con anterioridad -aunque con una composición anterior- que “no es preciso pues que el consumidor acredite la culpa del proveedor; y éste no puede eximirse de responsabildiad probando que no ha obrado con culpa. Como expresa la norma examinada, sólo se liberará si demuestra que la causa del daño le ha sido ajena (“Miras, Fernán Gonzalo c/ Grupo 3 Servicios S.A. y otros s/ Daños y Perjuicios, expre. n°: 96347/00 del 28-08-03). En consecuencia, la falta de análisis de la conducta de Posteraro en la sentencia como señala la aseguradora deviene irrelevante máxime si no se produjo prueba alguna respecto de alguno de los eximentes de responsabilidad, extremo que se encontraba a su cargo. Por último, en cuanto a la falta de determinación de la fuente de ignición, lo cierto es que de no haberse producido la pérdida de gas que el perito verificó y en una cantidad suficiente como para producir los daños en el rodado y en el cuerpo del actor, la explosión no habría tenido lugar, por lo que ésta ha sido la causa eficiente del hecho por el que aquí se reclama. Por estos argumentos, propongo al Acuerdo que también se confirme la sentencia en este aspecto. IV.- Sentado ello, se queja la actora respecto de los rubros “privación de uso”, “gastos médicos, de farmacia y traslados” y “daño moral”. Al respecto es dable señalar que la expresión de agravios es un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida, con el fin de obtener su revocación o modificación parcial por el tribunal (conf. Art. 265 del ritual), pues tiene la trascendencia de una demanda destinada a abrir la segunda instancia, al punto tal que sin expresión de agravios aquélla se halla imposibilitada de entrar a verificar la justicia o injusticia del acto apelado (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial comentado”, T I, pág. 939). Por ello el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que incumbe al apelante de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso, constituyendo una crítica razonada que no se sustituye con una mera discrepancia, sino que implique el estudio de los razonamientos del Juzgador, demostrando las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas. La ausencia de dichos requisitos trae aparejada la deserción del recurso en cuestión (conf. Art. 266 del mismo cuerpo legal). Desde esta perspectiva entiendo que los agravios aludidos tendientes a cuestionar los montos otorgados por el juez de grado no cumplen siquiera mínimamente con dichas prerrogativas pues no constituyen una crítica concreta y razonada que permitan evaluar la sinrazón de la decisión adoptada por el Sr. Magistrado. En relación a los primeros, solo se limita a plantear su disconformidad sin indicar en forma concreta cuál sería el error u omisión del que adolece el pronunciamiento de grado mientra que respecto al “daño moral” requiere la elevación del monto supeditada al aumento de la suma otorgada por incapacidad sin dar ningún otro motivo fundado. A idéntica conclusión cabe arribar en relación al cuestionamiento efectuado por la citada en garantía respecto a la suma otorgadas a título de “gastos médicos, de farmacia y de traslados”, ya que sólo se funda en su falta de acreditación y no se hace cargo del argumento central del a quo relativo a la presunción de los gastos en que debe incurrirse en un accidente de las características del que aquí se debate En función de todo lo expuesto es que las expresiones de agravios referidas a estas partidas indemnizatorias deben ser declaradas desiertas con este alcance en los términos precedentemente aludidos. V.- El a quo otorgó en concepto de “incapacidad psicofísica sobreviniente y tratamiento psicológico” la suma de Pesos Trescientos Cincuenta y Dos Mil Ochocientos ($352.800). Mientras la parte actora se agravia por considerar reducido dicho monto, la aseguradora se queja por considerarlo exagerado dado que la perito médica sostuvo que el actor presenta 60% de la superficie corporal expuesta a quemadura y estimó un 48% de incapacidad de la total obrera cuando de la epicrisis del Hospital de Quemados de esta ciudad emerge que tuvo quemaduras en el 20% de su cuerpo y que éstas fueron allí categorizadas como AB. La perito médica legista constató las siguientes lesiones por quemaduras: en piel rostro, cara pabellón auricular bilateral de 12 por 8 cm.y otra de 10 por 4 cm., alternando con despigmentación por la que atribuyó un 6%; en torax, otra de 12 por 10 CM a la que también le asignó un 6%; en brazo y antebrazo izquierdo, quemadura tipo B con cicatriz granulosa de 3 por 2 cm., otra de 23 cm. De largo paralela al eje del miembro por 13 cm. de ancho, en el brazo derecho, lesión de 14 cm. paralela al eje por 10 cm. con pérdida de sustancia, otra de 3 por 2 cm. de cara posterior y en antebrazo derecho, lesión cicatrizal de 27 cm. paralela al eje del miembro por 13 cm anterior y post y con cicatriz granulosa de 3 cm. por 2 cm. cara posterior y en hombro izquierdo, cicatriz que llega al surco deltoideo anterior, asignando un 9% a cada miembro superior; en miembros inferiores, lesión de 24 por 5 cm de ancho, paralela al eje del miembro inferior y otra de 5 por 7 cm. de coloración violácea, por la que estipuló un 9%; y, por último verificó que ambos manos poseen lesiones en su totalidad, con zonas hipo pigmentadas con cicatriz queloide de 3 mm en dorso de mano derecha y otra tipo B de 2mm. de ancho por 3 cm. de largo en el pliegue de la mano a la altura del dedo pulgar de la mano izquierda mientras que en la mano derecha, otra cicatriz paralela al eje del miembro a la altura de la pinza palmar de 2 por 1 cm., ambas con pérdida de los movimientos de flexoextensión y disminución de la fuerza, y por último una lesión en miembro inferior de 24 por 5 paralela al eje del miembro, otra de 15 por 8 hipo pigmentada y una lesión cicatrizal retráctil granulosa protunda de 4 por 5 cm., asignándole un 9% por cada miembro (ver fs. 501/509). Este informe se encuentra consentido en tanto no fue impugnado por ninguna de las partes, vale aclarar que la citada en garantía ningún cuestionamiento hizo en la etapa procesal oportuna. A ello debe agregarse que la experta verificó no sólo quemaduras de tipo AB sino también grado B y que tal como sostiene en sus agravios la citada en garantía, la diferencia entre unas y otras radica en que en las primeras afectan la epidermis y dermis mientras que las segundas desde la dermis hasta la aponeurosis o hueso. Pues bien, de la detallada descripción de cada una de las lesiones producidas por las quemaduras efectuada por la perito médica y de las que se dan cuenta en el párrafo precedente, surge que alguna de ellas fueron catalogadas como B y aún cuando la historia clínica del Hospital de Quemados pueda surgir algo distinto (ver fs. 312/313 y 332) lo cierto es que la experta realizó una exhaustiva revisación médica del actor. En este marco de consideración no debe olvidarse que si bien el Juez es soberano al sentenciar, en la apreciación de los hechos dentro de los que se encuentra el dictamen, debe sin embargo, aducir razones de entidad suficiente para apartarse de las conclusiones del perito, razones muy fundadas para desvirtuarlo, pues su conocimiento es ajeno al del hombre del derecho. (conf. Fenocchietto - Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T. II, pág. 524). En el caso, no encuentro motivos para apartarme del dictamen pericial y ningún argumento sólido ha esgrimido el recurrente para contrariar las conclusiones del experto. Por útlimo, en cuanto a la faz psicológica y en base al psicodiagnóstico obrante a fs. 480/491, la perito concluyó que el accionante se encuentra en una situación de desborde emocional producida por el fuerte impacto emocional que en tal órbita le provocó el hecho de autos, por lo que le asignó un 15% de incapacidad, recomendando la realización de un tratamiento psicológico y psiquiátrico por tiempo prolongado e indeterminado, lo que tampoco ha sido cuestionado por las partes Sentado ello, a los fines de cuantificar este rubro, buscaré determinar una suma que represente la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables como consecuencia del accidente. En este sentido, comparto el criterio al que viene acudiendo esta Sala al tomar como pauta orientativa criterios matemáticos para tal determinación, aunque considere los valores que arrojan esos cálculos finales como indicativos, sin resignar las facultades que asisten al órgano judicial para adecuarlos a las circunstancias y condiciones personales del damnificado a modo de arribar a una solución que concilie lo mejor posible los intereses en juego. Sin embargo he descartado, por ejemplo multiplicar los ingresos de la víctima por el número de años, con sustento en que tal cálculo soslaya que sumar directamente cada uno de los importes -aún parcialmente- que se devengarían como salarios, importa ignorar que el fijarse la indemnización en una prestación única y actual, tal procedimiento conducirá a un enriquecimiento ilegítimo en beneficio de la víctima que lesiona el principio sentado en el art. 1083 del C. Civil (Fallos 322:2589; esta sala, expte. 54613/99 del 14/06/97, entre otros). Del mismo modo he desechado el temperamento de computar un valor al punto de incapacidad, pues tal procedimiento se desatiende de las circunstancias de la víctima que sumadas al grado de incapacidad, habrán de determinar la concreta existencia de secuelas y su incidencia tanto en el ámbito de su capacidad productiva como el que corresponde al desenvolvimiento familiar, social, etc. (ver, por ejemplo, expte. 41.090/2009 del 7 de mayo de 2015; 112.748/2006 del 24 de abril de 2012; 60.440/2008 del 11 de julio de 2003, entre muchos otros). Las directrices sobre las que se asienta la nueva normativa en la materia (arts. 1745, 1746) a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación se orientan en tal sentido, por lo que parece útil -en sintonía con esos nuevos postulados- explicitar las bases objetivas y variables en juego que se toman en cuenta para arribar a los montos indemnizatorios. Ello aún cuando -como lo adelanté al comienzo de este voto- en el caso de autos esa nueva normativa no sea aplicable. En razón de lo expuesto hasta aquí teniendo en cuenta 1) que al momento del hecho el actor tenía 56 años, 2) la proyección al momento de la sentencia del único ingreso acreditado en autos por el accionante por su trabajo en “Ente Coop. C. C. Automotor” que ascendía a la suma de $4.064, a junio de 2012 (ver fs. 49 del incidente sobre beneficio de litigar sin gastos), 3) la entidad y naturaleza de las secuelas y los porcentajes de incapacidad referenciados (48% en el físico y 15% en el psicológico), con el alcance aludido 4) una tasa de descuento del 5 % anual que en la actual coyuntura económica entiendo adecuada y que representaría el adelanto por las sumas futuras, equivalente a la que se podría obtener de una inversión a largo plazo y 5) el período a computar que estaría dado hasta la edad productiva de la víctima (75 años), es que la suma acordada en la anterior instancia resulta a mi criterio reducida, por lo que propongo elevarla a la de Pesos Un Millón Quinientos Mil ($1.500.000), admitiendo así el agravio de la parte actora y desestimando el de la contraria. No soslayo que la suma que propongo resulta mayor a la requerida en la demanda, pero esta fue sujeta a lo que surgiera de las probanzas de autos y la que se fija se calcula a valores de la fecha del pronunciamiento de grado. VI.- El a quo rechazó la suma reclamada a título de “desvalorización del rodado”. El actor se queja de ello, argumentando que de observación de las fotografías obrantes en autos se desprende el daño en el vehículo. Lo cierto es que en su escrito introductorio el accionante reclamó en concepto de “daño material” la diferencia entre lo que le abonó su aseguradora y lo que debiera habérsele pagado por considerar que se trató de un supuesto de destrucción total. Por ello, tal como señala la aseguradora al contestar sus agravios (fs. 724 vta., primer párrafo) fijar suma alguna por este resultaría claramente contradictorio, por lo que la queja en estudio será desestimada. Por los argumentos expuestos, propongo al Acuerdo que también confirme la sentencia de la instancia anterior en este aspecto. VII.- El juez de grado estableció que las sumas concedidas devenguen intereses desde el inicio de la mora y hasta la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (1 de agosto de 2015) a la tasa del 8% anual, que representen los réditos puros y desde allí y hasta su efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. La parte actora se agravia de que no se haya impuesto la tasa activa de manera uniforme desde la mora por cuanto la tasa activa cumple la función de permitir la reparación integral del daño en tanto los valores históricos perdieron entidad por el transucro del tiempo y la inflación. Por su parte, la aseguradora se agravia en tanto sostiene que los valores en la sentencia fueron fijados al momento del pronunciamiento y el juez de grado fijó la tasa activa aún cuando consideró que aquella contiene un compuesto inflacionario y que la rata fijada lleva a un resulta despropocionado. Añade que del Código Civil y Comercial de la Nación no surge obligación alguna de utilizar la tasa activa sino la que fije el Banco Central de la República Argentina en su reglamentación, circunstancia que no aconteció. Cabe señalar que no soslayo que la ley 26.853 de creación de las Cámaras Federales de Casación derogó el art. 303 del Código Procesal (art. 12 de la citada ley), norma ésta que asigna fuerza obligatoria a la interpretación de la ley establecida en una sentencia plenaria, sin perjuicio de la postura que se adopte sobre la vigencia temporal de tal derogación, pero lo cierto es que es criterio de esta Sala (cfr. “Aguirre Lourdes Antonia c/ Transporte Automotores Lanús Este S.A. s/ daños y perjuicios” del 17 de marzo de 2009 y sus citas; “Martínez, Eladio Felipe c/Díaz, Hernán Reinaldo s/ daños y perjuicios” del 15 de marzo del año 2013, entre otros), que desde la producción del perjuicio hasta el pronunciamiento apelado se fije la tasa del 8% anual, como tasa pura dado que resulta suficientemente compensatoria pues se está ante una deuda de valor cuya entidad se fija a valores actuales. Esa interpretación ha sido recientemente sostenida en doctrina (cfr. Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación, t. V, pág. 158, Rubinzal Culzoni Editores, Bs. As., 2015). Ahora bien, el artículo 1 de la ley 27.077 -que modificó el artículo 7 de la ley 26.994, anticipando la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial sancionado por esta última ley al día 1 de agosto de 2015-, exige definir si tal solución resulta afectada por las previsiones contenidas en el Código Civil aprobado por la ley 340 o por las del referido Código Civil y Comercial. Desde antiguo se ha señalado que el crédito que versa sobre los intereses no brota íntegro en un momento determinado, sino que nace paulatinamente, pro rata temporis, mientras el crédito principal los produzca (A. Von Tuhr, Tratado de las obligaciones, Edit. Reus S.A., Madrid, 1ª edición, 1934, traducido del alemán y concordado por W. Roces, T° I, pág. 47, núm. 9). Es que los intereses son, como en doctrina se los ha conceptuado, “aumentos que las deudas pecuniarias devengan en forma paulatina, durante un tiempo dado, sea como precio por el uso de un dinero ajeno, o como indemnización por un retardo en el cumplimiento de obligación dineraria” (Busso, Eduardo B., Código Civil anotado, Ediar S.A. Editores, Buenos Aires, 1951, T° IV, Obligaciones, pág. 268, núm. 4), lo que explica que también se los haya reputado “frutos civiles del capital” (Salvat, Raymundo M., Tratado de derecho civil argentino, Obligaciones en general, Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, 1952, 6ª edición actualizada por Enrique V. Galli, T° I, pág. 421, núm. 481), que se devengan con el transcurso del tiempo. El factor tiempo es, pues, fundamental, como también lo es, por ejemplo, en materia de prescripción, de ausencia con presunción de fallecimiento, etcétera. Ello permite señalar que los intereses devengados durante el imperio del Código Civil, se rigen por esa ley anterior, en tanto que los que lo sean a partir del 1 de agosto de 2015, estarán alcanzados por las previsiones contenidas en el Código Civil y Comercial aprobado por la ley 26.994, dado que constituyen consecuencias de una situación jurídica anterior (art. 7 del Código Civil y Comercial, en este aspecto de redacción similar al art. 3 del Código Civil), lo que excluye la posibilidad de considerar que media un derecho adquirido y que, por tanto, su eventual modificación por la nueva ley es susceptible de afectar el derecho de propiedad. Tiénese en cuenta, asimismo, que como lo destacó el juez Mayo, la cuantía de la tasa “está en relación directa con el interés del dinero en una época dada, esto es la que corre en cada tiempo en el que el acreedor se ve privado de su capital y no el del momento en que la obligación nació” (cfr. CNCiv., Sala H, su voto del 24 de abril de 2009, in re, “Northlands A-sociación Civil de Beneficencia c. Solari, Claudia s/ Cobro de sumas de dinero”). En el caso, aún cuando a diferencia de lo que ocurre en materia de intereses compensatorios (art. 767 del nuevo Código Civil y Comercial), la previsión del artículo 768 del citado cuerpo legal no contempla en forma expresa la facultad judicial de fijar la tasa de interés moratorio para el caso en que no sea acordada por las partes (inc. a) o no se encuentre prevista en disposiciones especiales (inc. b), tal facultad judicial -que en el hoy derogado Código Civil (art. 622) asistía a los jueces- debe considerarse subsistente. El principio general en materia de intereses moratorios está contemplado en la primera parte del artículo 768 citado, a tenor del cual “[A] partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes”. Desde esta perspectiva ninguna duda cabe que la mora genera intereses que precisan ser determinados. La cuestión se reduce entonces a decidir quién debe determinarlos. En este sentido, el artículo 768 establece que “[L]a tasa se determinará: ... c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”. La poca claridad de la disposición legal citada parece evidente. En primer lugar, luce poco adecuado indicar que la tasa se determinará por tasas que se fijen de acuerdo a una reglamentación. Pero fundamentalmente, la norma está redactada en forma impersonal, estableciendo las pautas de acuerdo a las cuales habrán de fijarse esos réditos moratorios pero sin atribuir a sujeto alguno su determinación. Huelga decir la importancia del tema, dado el vasto ámbito del derecho en el que no existe ni convención de partes ni previsión legal. Tal el caso de las indemnizaciones resultantes de la violación del deber de no dañar -actos ilícitos-. La cuestión se encontraba contemplada en forma expresa en el derogado Código Civil, cuyo artículo 622 disponía expresamente que estos accesorios -supuesto de no resultar de la convención o de las leyes especiales- serían determinados por los jueces. En cambio, reitero, la nueva disposición -artículo 768 del Código Civil y Comercial- sólo dispone que ellos se deben y que para el supuesto de ausencia de convención y ley corresponderá aplicar “tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central” (el énfasis es agregado). De forma impersonal entonces difiere su fijación a sujetos indeterminados y sólo indica las pautas a tenor de las cuales tal tarea debe cumplirse -las reglamentaciones del Banco Central-. Aun cuando una primera lectura pudiera sugerir -por cierto equivocadamente- que es al Banco Central a quien le toca establecer la tasa moratoria en tal supuesto, no parece que esta conclusión pueda compartirse. No desconozco que ha sido sostenida en doctrina (Ossola en Lorenzetti, op. cit, pág. 144; Márquez, José Fernando, “Las obligaciones de dar sumas de dinero en el Código Civil y Comercial”, publicado en La Ley, T° 2015-B, pág. 606), pero no la comparto por las razones que expondré. En primer lugar, porque no es un hecho aceptado que las decisiones sobre este punto tengan sin más efectos macroeconómicos como se sostiene en el segundo trabajo citado (ver en este sentido, Barbero, Ariel Emilio, Intereses monetarios, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2000, núm. 18, pág.52). Y aun cuando así fuera, tal influencia podría predicarse de múltiples decisiones judiciales que no por eso se difieren a las autoridades monetarias. Pero más allá de ello no es esa la interpretación que resulta del texto legal citado. El artículo 768 del Código Civil y Comercial no dispone que el Banco Central es quien fija las tasas, sino que establece que entre las establecidas de acuerdo a su reglamentación -no de acuerdo a sus tasas- se determinará la que es aplicable. En este sentido resulta ilustrativo la lectura de la normativa del Banco Central de la República Argentina en la materia -Tasas de Interés en las operaciones de crédito, última comunicación incorporada: “A” 5771, texto ordenado al 2 de julio de 2015, publicado en www.bcra.gov.ar/pdfs/texord/t-tasint.pdf- que revela la normativa a la que las entidades financieras deben atenerse en las distintas operaciones, a la que parece aludir la nueva previsión legal. En este sentido entiendo que la disposición legal (art. 76 no guarda la analogía que el citado autor predica en la nota número 19 de su trabajo con lo dispuesto por el artículo 8 del decreto 529/91, en tanto no dispone -como sí lo hacía ese decreto- que el Banco Central publicará una tasa para uso judicial. En esas condiciones, y frente a la indeterminación legal del sujeto que debe fijar la tasa de interés, no parece adecuado sostener que esa tarea le esté vedada al juez. Es dable recordar que es regla de interpretación de las leyes la de dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de los preceptos de manera que armonicen con el resto del orden jurídico y las garantías de la Constitución Nacional. Ese propósito no puede ser obviado por los magistrados con motivo de sus posibles imperfecciones técnicas, toda vez que ellos en cuanto servidores del derecho para la realización de la justicia no deben prescindir de la "ratio legis" y del espíritu de la norma. La exégesis de la ley requiere pues de la máxima prudencia y cuidar que la inteligencia que se le asigne no lleve a la pérdida de un derecho, o que el excesivo rigor formal de los razonamientos desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción. En esta tarea no es siempre recomendable atenerse estrictamente a las palabras de la ley, ya que el espíritu que la nutre ha de determinarse en procura de una aplicación racional (Fallos 307:1018; 315: 15). Tales principios conduce en el caso a sostener la facultad judicial de fijar la tasa en los supuestos a los que alude el inciso c] del artículo 768. En primer lugar, tal temperamento no resulta ajeno a la economía del Código Civil y Comercial, que contempla esa solución para el caso de los intereses compensatorios (art. 767), reconoce la facultad judicial de morigerarlos (art. 771) y la de fijar intereses adicionales a los legales en ciertos supuestos (art. 552). En segundo término, porque la que entiendo incuestionable imprecisión técnica en la redacción de la norma no autoriza a desnaturalizar la finalidad que ha perseguido la norma que consiste en “disponer de mayor flexibilidad a fin de adoptar la solución más justa para el caso” (cfr. Zannoni, Mariani de Vidal, Zunino, Shina, Ramos, Kemelmajer de Carlucci, Código Civil y Comercial de la Nación Concordado con el régimen derogado y referenciado con legislación vigente. Exégesis de los fundamentos de la Comisión Redactora y las modificaciones del PEN, Edit. Astrea, Buenos Aires, 2015, págs. 245 y sigte.). Esa necesidad de mayor flexibilidad en la materia y las consecuentes facultades judiciales ha sido reconocida en materia de reducción de intereses pactados (Ossola en Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación, t. V, pág. 154, Rubinzal Culzoni Editores, Bs. As. 2015), lo que resulta difícil de compatibilizar con la ausencia de facultades judiciales para su determinación por parte de los jueces ante la ausencia de convención o previsión legal especial. Por lo demás, parece obvio que no es una tasa general del Banco Central la que puede otorgar esa flexibilidad que atienda a los “supuestos de hecho muy diversos” (Zannoni y otros, op. y loc. cit.) con la aludida flexibilidad; la tarea es propia de los jueces, únicos encargados de decidir esos diversos supuestos en forma individual. Lo contrario importaría desentenderse no sólo de la finalidad de la norma sino también de la razonabilidad de la interpretación, extremos que como es sabido no pueden presidir la labor interpretativa (Fallos 302:1611; 302:1284 entre muchísimos otros). Puestos ya a determinar la tasa aplicable a partir del 1 de agosto del corriente año, no parece prudente apartarme de la activa que esta Sala venía aplicando de acuerdo al fallo plenario antes citado. Es que más allá de que esas decisiones se hayan originado en la interpretación de una disposición legal hoy derogada -art. 622 del Código Civil- lo cierto es que los argumentos recién expuestos permiten trasladar las conclusiones de aquella exégesis a la que corresponde asignar a las normas actuales, máxime si se repara en que las tasas del Banco Nación deben suponerse acordes a la reglamentación del Banco Central. Por ello, corresponde hacer lugar con el alcance señalado a la queja, estableciendo que los intereses correrán a la tasa pura del 8% anual desde la mora hasta la sentencia de primera instancia y desde allí a la tasa activa cartera general (prestamos) nominal anual vencida del Banco de la Nación Argentina. En virtud de lo expuesto voto porque 1°) Se modifique la sentencia elevando la suma dada en concepto de “incapacidad psicofísica sobreviniente y tratamiento psicológico” a la suma de Pesos Un Millón Quinientos Mil ($1.500.000); 2°) se modifique también el cálculo de los intereses, que deberá computarse desde el hecho y hasta la sentencia de grado a la tasa pura del 8% y a partir de allí y hasta el efectivo pago la activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina; 3°) se confirme la sentencia en todo lo que decide, manda y fue motivo de no atendibles agravios; y, 4°) se impongan las costas a la actora las costas generadas por la confirmación de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada Hidrocer S.A. y las restantes, en un 80% a la citada en garantía y en un 20% a la actora de acuerdo con la suerte corrida por los agravios. Por razones análogas, la DRA. CASTRO adhiere al voto que antecede.- El Dr. Posse Saguier dijo: Como integrante de la Sala “F” de esta Cámara he sostenido que respecto de los intereses corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la producción del hecho y hasta el efectivo pago, conforme la doctrina plenaria en los autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S. A. s/ daños y perjuicios”, del 20/4/2009 (Sala “F”, del 27/12/2017, “Franco, Daiana Alejandra y otro c/ Iglesias, Germán Diego y otros s/ Daños y Perjuicios”, n° 87.012/12 , entre otros). Con esta salvedad, adhiero al voto de la Dra. Guisado. Con lo que terminó el acto. Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Informática Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N..-   MARIA LAURA RAGONI Secretaria   Buenos Aires, 20 de marzo de 2018. Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1°) modificar la sentencia elevando la suma dada en concepto de “incapacidad psicofísica sobreviniente y tratamiento psicológico” a la suma de Pesos Un Millón Quinientos Mil ($1.500.000); 2°) modificar también el cálculo de los intereses, que deberán computarse desde el hecho y hasta la sentencia de grado a la tasa pura del 8% y a partir de allí y hasta el efectivo pago la activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina; 3°) confirmar la sentencia en todo lo que decide, manda y fue motivo de no atendibles agravios; 4°) imponer a la actora las costas las costas generadas por la confirmación de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada Hidrocer S.A. y las restantes, en un 80% a la citada en garantía y en un 20% al accionante de acuerdo con la suerte corrida por los agravios; y, 5°) en atención a lo precedentemente decidido y de conformidad con lo dispuesto por el art.279 del Código Procesal, déjanse sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia dictada a fs.606/623. No obstante, en atención a que la CSJN no ha suministrado ni publicado a la fecha el valor de la Unidad de Medida Arancelaria (U.M.A.) conforme se dispone en el art. 19 de la ley 27.423, difiérase la correspondiente regulación hasta tanto se cumpla con dicho requisito. Regístrese, notifíquese, en su caso de conformidad con lo previsto por la ley 22.172 y mediante oficio dirigido a la División Delegaciones de la Policía Federal Argentina y devuélvase.-   PAOLA M. GUISADO PATRICIA E. CASTRO FERNANDO POSSE SAGUIER   030772E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-21 19:30:36 Post date GMT: 2021-03-21 19:30:36 Post modified date: 2021-03-21 19:30:36 Post modified date GMT: 2021-03-21 19:30:36 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com