This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed Jul 15 16:38:44 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Prueba Del Dano Rechazo De La Demanda --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Prueba del daño. Rechazo de la demanda   En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia que consideró que el actor no había logrado demostrar la existencia del hecho dañoso invocado y rechazó la demanda.     // nos Aires, Capital de la República Argentina, a los nueve días del mes de octubre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “M. M. M. C/ D. C. A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 304, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CALATAYUD. DUPUIS. RACIMO. El Señor Juez de Cámara Doctor CALATAYUD dijo: En la sentencia de fs. 304/08, el a quo después de señalar que la rebeldía de los demandados acarreaba únicamente una presunción iuris tantum acerca de la verdad de los hechos relatados en la demanda, refirió que el actor no había aportado elemento alguno que los corroborara, de manera que ante la negativa contenida en la presentación de la aseguradora citada en garantía, consideró que aquél no había logrado demostrar la existencia del hecho dañoso invocado y, por tanto, rechazó la demanda impetrada y le impuso las costas al vencido. Contra dicha decisión se alza este último quien asevera que el juez olvida el alcance del art. 59 del Código Procesal, pues ante la incontestación de la demanda sus contrarios han incurrido en una confesión judicial que, apreciada con los restantes elementos aportados, demuestran la ocurrencia del siniestro. Por otra parte, alega que estamos en presencia de una responsabilidad objetiva “rigurosa” donde el embistente tiene que probar las eximentes de responsabilidad que contempla el art. 1113 del Código Civil (ver escrito de fs. 319/21). Más allá de las notorias falencias argumentales que ostenta dicha presentación en orden al cumplimiento estricto de los recaudos exigidos por el art. 265 del Código Procesal, lo concreto es que no asiste razón en la emergencia al quejoso. En efecto, como bien ha resaltado el juez en su sentencia, la rebeldía declarada y firme, al igual que la incontestación de la demanda, guardan sustancial analogía en lo que atañe a la apreciación de los hechos pertinentes y lícitos, ya que ambas constituyen fundamento de una presunción simple o judicial acerca de la verdad de ellos (ver Palacio, Derecho Procesal Civil, t. IV pág. 202 y t. VI pág. 170; Fassi y Yáñez, Código Procesal Civil y Comercial comentado, anotado y concordado, 3a. ed., t. 1 pág. 392). Es que -contrariamente a lo que parece entender-, la sola falta de respuesta a la demanda entablada no acarrea la consecuencia que apunta, toda vez que la norma en cuestión expresamente advierte que el silencio podrá estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran (art. 356 inc. 1° del Código Procesal). Es decir, esa circunstancia no importa necesariamente el derecho del actor a obtener lo reclamado, simplemente la disposición legal autoriza a computar dicha circunstancia como una presunción favorable a sus pretensiones, la que deberá ser avalada por prueba corroborante o destruida por prueba en contrario (ver Morello-Sosa - Pasi Lanza - Berizonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y la Nación comentado y anotado, t. IV-B pág. 532 n° 9 y fallos allí citados; Fenochietto - Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y concordado, t. II pág. 256 n° 4), la que no ha sido incorporada al proceso. Sólo a mayor abundamiento, en casos de litisconsorcio necesario se ha decidido que la rebeldía sólo produce sus efectos normales en la medida que los restantes litisconsortes necesarios adopten la misma actitud (ver Palacio, op. cit., t. III pág. 215 n° 258 ap. 1°; Fassi y Yáñez, op. cit., t. I pág. 499 n° 6 ap. c), lo que no ha sucedido en la especie con la aseguradora, y si bien no se trataría de un litisconsorcio de esa naturaleza la que liga a esa parte con su asegurado, el argumento puede ser en este supuesto empleado por analogía. Si a ello se añade la negativa contenida en el escrito de contestación de la aseguradora citada en garantía (ver capítulo IV a fs. 77 vta.) y que no obstante que M. ofreciera la confesional de sus contrarios, dicha prueba no fue proveída por el juzgado (ver fs. 169, punto II y resolución de fs. 183/87) y que finalmente aquél desistiera tácitamente de esa probanza (ver escritos de fs. 272 y 276), es claro que aquella actitud procesal asumida por sus oponentes no ha podido ser corroborada por otros elementos de convicción, por lo que no puede sino compartirse la conclusión a la que se llegara en la anterior instancia. Por estas consideraciones y las propias de la sentencia de fs. 304/08, voto para que se la confirme en todo cuanto decide y ha sido materia de agravio expreso, con costas de alzada al actor vencido (art. 68 del Código Procesal). Los Señores Jueces de Cámara Doctores Dupuis y Racimo por análogas razones a las expuestas por el Dr. Calatayud, votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto.   FERNANDO M. RACIMO. MARIO P. CALATAYUD. JUAN CARLOS G. DUPUIS.   Este Acuerdo obra en las páginas Nº 1111 a Nº 1112 del Libro de Acuerdos de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.   Buenos Aires, octubre nueve de 2017.- Y VISTOS: En atención a lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia de fs. 304/08 en todo cuanto decide y fue materia de agravio expreso, con costas de alzada al actor vencido. Difiérase la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para una vez fijados los de la anterior instancia. Not. y dev.-    023082E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 17:59:54 Post date GMT: 2021-03-20 17:59:54 Post modified date: 2021-03-20 17:59:54 Post modified date GMT: 2021-03-20 17:59:54 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com