JURISPRUDENCIA

    Daños y perjuicios. Publicaciones injuriosas. Libertad de prensa y de expresión. Rechazo de la demanda

     

    Se mantiene el rechazo de la demanda de daños deducida a raíz de la publicación de notas periodísticas injuriosas para la actora, pues las publicaciones guardan coherencia con la labor judicial desarrollada y no ha existido un menosprecio por la realidad de los hechos, ni un proceder improcedente respecto a la intimidad y el buen nombre de las personas.

     

     

    En la ciudad de La Plata, a los 25 días del mes de Octubre de 2017, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelación, Doctores Jaime Oscar López Muro y Ricardo Daniel Sosa Aubone, para dictar sentencia en los autos caratulados: “PEREZ CARMONA, ROSA MARIA c/DIARIO EL DIA s/DAÑOS Y PERJUICIOS. RESP. PROFESIONAL (EXCL. ESTADO” (Causa: 121.988); “PEREZ CARMONA, ROSA MARÍA c/DIARIO EL PLATA INFORMADOR Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS” (Causa: 121.987); y “PEREZ CARMONA, ROSA MARÍA c/DIARIO HOY s/DAÑOS Y PERJUICIOS” (Causa: 121.986) se procedió a practicar el sorteo que prescriben los artículos 168 de la Constitución de la Provincia, 263 y 266 del Código Procesal, resultando del mismo que debía votar en primer término el doctor Sosa Aubone.

    LA SALA RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

    1ra. ¿ Es justa la apelada sentencia de fs. 799/807vta. (Causa 121.988, fs. 834/842vta. (Causa 121.987), fs. 848/856vta. (Causa 121.986)?.

    2a. ¿ Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    VOTACION

    A la primera cuestion planteada el doctor Sosa Aubone dijo:

    I. Antecedentes.

    1.1. La sentencia única dictada en primera instancia resolvió rechazar la demanda promovida por ROSA MARIA PEREZ CARMONA contra DIARIO EL DIA, diario EL PLATA INFORMADOR y su editora PUBLIEXITO S.A. y HOY (EMISIONES PLATENSES S.A.), actualmente HOY EN LA NOTICIAS S.A., por resarcimiento de daños y perjuicios a resultas de las publicaciones del 13 al 16 de abril de 2004. Impuso las costas a la accionante vencida.

    Luego de analizar la prueba obrante en autos, concluyó que las publicaciones periodísticas de los medios de información accionados guardan coherencia con la labor judicial desarrollada y que en consecuencia correspondía rechazar el reclamo resarcitorio.

    1.2. Contra tal forma de decidir se alza el demandante (fs. 811 de la causa 121.988), expresando sus agravios en las piezas de fs. 818/824 vta. (causa 121.988), fs. 825/831 vta. (causa 121.987) y fs. 832/838 vta. (causa 121.986), que no ha sido replicada.

    II. Los agravios.

    2. El recurrente esgrime una serie de argumentos tendientes a revertir lo resuelto.

    En primer lugar, con relación a lo expresado por el juez en orden a que no hubo un exceso informativo (fs. 818 vta., 825 vta. y 832 vta, punto A), considera que la demanda además tuvo como fundamento que lo informado no se redactó en potencial ni se guardó reserva de identidad y que ello le produjo graves perjuicios. Dice que no se consideró que se le atribuyó a la actora la propiedad del inmueble objeto del allanamiento (el domicilio correspondía a su madre), se la vinculó con la posesión de material de guerra y explosivos; y que era poseedora de un arsenal. También que era partícipe de una organización riesgosa para la seguridad nacional; y que estaba imputada de robo calificado por escalamiento y de asociación ilícita (banda).

    Agrega que en el decisorio apelado no se han considerado tales aspectos.

    Considera que se ha permitido a la demandada excesos y falsas imputaciones que devienen inaceptables, como cuando se dijo que en “la casa de la maestra se encontró objetos robados de la escuela”, cuando no existen documentos que justifiquen que la maestra estaba vinculada con dichos u otros ilícitos, ni encuentran respaldo en fuente alguna.

    Dice que hay una falta de correspondencia objetiva entre lo informado y las constancias del juicio penal, por lo que cabe el reproche respecto de la empresa periodística que no ha obrado en forma cautelosa al recibir información y difundirla.

    A fs. 820 vta., 827 vta. y 834 vta. (punto B), dice que el solo hecho de citar la fuente no da amparo ni permite efectuar publicaciones falsas o agraviantes. Agrega que las noticias no emanaron de dichas fuentes y que del proceso judicial no se desprenden tales falsas imputaciones

    A fs. 822, 829 y 836 (punto c), considera que hubo incoherencia entre lo señalado por el juez sobre el desarrollo de la causa penal.

    A fs. 823 vta., fs. 830 vta. y fs. 837 vta. (punto C), se queja de la no admisión de los rubros indemnizatorios.

    En síntesis, considera que el fallo tiene errores que lo invalidan como tal, ya que lo informado por la prensa no ha dado cumplimiento a los postulados vertidos por la Corte Nacional en el fallo “Campillay”, utilizando la cita a “fuentes oficiales” sin un menor intento por su identificación y que se ha comunicado a la población información errónea y falsa respecto de la causa penal impetrada contra la actora.

    En mérito de ello postula la revocación del fallo apelado (fs. 824, 831 y 838).

    III. Tratamiento de los agravios.

    3.1. Abordando la tarea revisora, y sin perjuicio de destacar que los jueces no se encuentran obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquéllas que poseen relevancia para decidir el caso (conf. CSN, Fallos 258:304; 262:301; 291:393, entre otros), me ocuparé de los agravios expuestos por el apelante.

    3.2. En primer lugar, siendo que en el caso en análisis se pretende el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a la Sra. Rosa María PEREZ CARMONA por ciertas publicaciones periodísticas, es importante analizar el contenido de dichas publicaciones, su titulado, el lugar donde se ubican y el espacio dedicado, para lo cual son suficientemente ilustrativas ciertas imágenes que se insertan a continuación.

    3.2.1. Tratándose del diario “El Día” las publicaciones donde concretamente se alude a la actora son las siguientes:

    Diario EL DIA del día martes 13 de abril del 2004, no hay referencia alguna a la actora.

    Diario EL DIA del día miércoles 14 de abril del 2004, página 11 (sección “información policial”).

    La noticia que obra a fs. 795 (antes 70) del expediente 121.988, titulada “Encuentran enorme arsenal en la casa de una maestra”, informa que un arsenal -luego individualizado: escopeta marca Centauro, pistola ametralladora Halcón calibre 9 milímetros con dos cargadores, una pistola ametralladora Steir Daimler-Puch calibre 9 milímetros, 16 cartuchos de escopeta calibre 16, 19 cartuchos intactos calibre 357 y una pistola calibre 357 marca Desert-Eagle-, explosivos -más adelante detallados: bolsa con 500 gramos de pólvora, dos granadas fabricación española EA M-5, un trozo de trotyl con ocho pastillas con conector con la inscripción “Clorato de Potasio”, un caño silenciador para armas calibre 22, 15 cartuchos de fusil FAL calibre 765 y dos transmisores marca “Skyfon”-, un manual “secreto” de contrainteligencia del Ejército Argentino, y objetos robados de una escuela, fueron secuestrados en un allanamiento realizado en la casa particular de una maestra en el partido de Florencio Varela, que se inició con el objeto de esclarecer un robo cometido en la Escuela EGB número 21 de Florencio Varela. También se dijo: “En la casa, donde también se hallarlo objetos robados de la escuela, fue detenida una docente de la escuela 21, identificada como Rosa Pérez Carmona, y su madre, Elva Luz Carmona, de 55 años, ... Fuentes de la Dirección de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires informaron que Rosa Pérez Carmona cumple funciones en la EGB como docente y que la dirección del establecimiento analiza ahora su situación. ... Las detenidas están acusadas por los delitos de “robo calificado por escalamiento, tenencia ilegal de explosivos y munición de guerra, acopio de munición y asociación ilícita”... La docente detenida, también vincula a esos robos, se encontraba ayer alojada en la comisaría...”.

    En el diario obra publicado de la siguiente manera:

    Diario EL DIA del día jueves 15 de abril del 2004, página 12 (sección “información policial”).

    La noticia que obra a fs. 796 (antes 90 vta.) de la causa 121.988, titulada “La causa de la docente que tenía un arsenal pasó a la Justicia Federal platense”, informa que la causa pasó a la justicia federal, no nombra a la actora (sólo alude a una maestra o a la docente) y reitera los objetos encontrados.

    Diario EL DIA del día viernes 16 de abril del 2004, página 13 (sección “información policial”).

    La noticia, que obra a fs. 797 (antes 112) de la causa 121.988, titulada “Liberaron a la maestra que tenía un arsenal en su casa”, dice que la maestra detenida -a quien luego individualiza como Rosa Pérez Carmona, de 30 años- luego de que en su casa de Florencio Varela se secuestrara un arsenal, explosivos y un manual de contrainteligencia del Ejercito fue liberada ayer, junto a su madre, por falta de mérito, mientras se intensifica la búsqueda del hermano de la docente. Agrega que “Según las fuentes, tanto Rosa Carmona como su madre se declararon inocentes y dijeron desconocer que en una pieza ubicada en el fondo de la casa en la que viven había un verdadero arsenal de guerra. Las pesquisas centraron la investigación sobre un hermano de la maestra, un joven de apellido Pérez, quien era el que dormía en esa habitación y que se encuentra prófugo. ... la maestra sostuvo que las armas son de su hermano y aseguró que en los próximos días volverá a “trabajar al colegio”, en referencia a la Escuela EGB 21 de Florencio Varela, donde dicta clases. ... El hecho se inició durante la madrugada del martes último con un operativo en una vivienda de las mujeres ordenado por el fiscal de Quilmes, ...”.

    A continuación se reproduce la noticia:

    3.2.1. Tratándose del diario “El Plata” las publicaciones donde concretamente se alude a la actora son las siguientes:

    Diario EL PLATA del día miércoles 14 de abril del 2004, página 19 (sección “policiales”).

    La noticia que obra a fs. 9 de la causa 121.987, titulada “La maestra detenida tenía un arsenal”, informa que un arsenal -luego individualizado: escopeta marca Centauro, pistola ametralladora Halcón calibre 9 milímetros con dos cargadores, una pistola ametralladora Steir Daimler-Puch calibre 9 milímetros, 16 cartuchos de escopeta calibre 16, 19 cartuchos intactos calibre 357 y una pistola calibre 357 marca Desert-Eagle-, explosivos -más adelante detallados: bolsa con 500 gramos de pólvora, dos granadas fabricación española EA M-5, un trozo de trotyl con ocho pastillas con conector con la inscripción “Clorato de Potasio”-, un caño silenciador para armas calibre 22, 15 cartuchos de fusil FAL calibre 765 y dos transmisores marca “Skyfon”, un manual “secreto” de contrainteligencia del Ejército Argentino, y objetos robados de una escuela, fueron secuestrados en un allanamiento realizado en la casa de una maestra en el partido de Florencio Varela, que se inició con el objeto de esclarecer un robo cometido en la Escuela EGB número 21 de Florencio Varela. También se dijo: “En la casa, donde también se hallaron objetos robados de la escuela, fue detenida una docente de la Escuela 21 y su madre, ... Fuentes de la Dirección de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires informaron que la maestra cumple funciones en la EGB 21 como docente y que la dirección del establecimiento analiza ahora su situación. ... Las detenidas están acusadas por los delitos de “robo calificado por escalamiento, tenencia ilegal de explosivos y munición de guerra, acopio de munición y asociación ilícita”... La docente detenida, también vinculada a esos robos, se encuentra alojada en la comisaría 2da. de Florencio Varela...”.

    En la noticia, que se reproduce a continuación, no se identifica a la maestra.

    Diario EL PLATA del día jueves 15 de abril del 2004, página 15 (sección “policiales”).

    La noticia que obra a fs. 5 del expte. 121.987, titulada “El caso de la maestra pasó a la Justicia Federal”, informa que la causa pasó a la justicia federal, no nombra a la actora (sólo alude a una maestra o a la docente) y reitera los objetos encontrados.

    Diario EL PLATA del día viernes 16 de abril del 2004, página 15 (sección “policiales”).

    La noticia, que obra a fs. 7 de la causa 121.987, titulada “Liberaron a la maestra”, dice que la maestra detenida -a quien individualiza como Rosa Pérez Carmona, de 30 años- luego de que en su casa de Florencio Varela se secuestrara un arsenal, explosivos y un manual de contrainteligencia del Ejercito fue liberada ayer, junto a su madre, por falta de mérito, mientras se intensifica la búsqueda del hermano de la docente. Agrega que “Según las fuentes, tanto Rosa Carmona como su madre se declararon inocentes y dijeron desconocer que en una pieza ubicada en el fondo de la casa en la que viven había un verdadero arsenal de guerra. Las pesquisas centraron la investigación sobre un hermano de la maestra, un joven de apellido Pérez, quien era el que dormía en esa habitación y que se encuentra prófugo. ... la maestra sostuvo de las armas son de su hermano y aseguró que en los próximos días volverá a “trabajar al colegio”, en referencia a la Escuela EGB 21 de Florencio Varela, donde dicta clases. ...”.

    Diario HOY del día martes 13 de abril del 2004, página 6 (sección “trama urbana”).

    La noticia, que obra a fs. 3 de la causa 121.986, titulada “Docente y líder de una banda” alude a una docente de 55 años, otra mujer y cuatro hombres. No nombra a la actora.

    Diario HOY del día miércoles 14 de abril del 2004, página 8 (sección “trama urbana”).

    La noticia, que obra a fs. 4 de la causa 121.986, titulada “El arsenal podría ser de una organización de izquierda”, alude a la docente de primer grado Rosa Pérez Carmona y su madre como imputadas en la causa, indicando que han sido detenidas, y que Rosa Pérez Carmona cumple funciones en la EGB 21 como docente y que la dirección del establecimiento analiza su situación.

    Diario HOY del día jueves 15 de abril del 2004, página 6 (sección “trama urbana”).

    La noticia, que obra a fs. 5 de la causa 121.986, titulada “Proteger la seguridad nacional”, luego de referir lo actuado, y bajo el subtítulo “La maestra”, dice textualmente: “La maestra bonaerense Rosa Pérez Carmona, de 30 años, docente de la EGB 21 del partido de Florencio Varela, fue detenida en la casa en que estaba el arsenal, así como su madre Elva Luz, pero un hermano de la profesora de nombre Pedro, supuestamente vinculado con las armas continuaba prófugo, ...”.

    Diario HOY del día viernes 16 de abril del 2004, página 7 (sección “trama urbana”).

    La noticia, que obra a fs. 6 de la causa 121.986, titulada “Quedó libre la maestra”, hace referencia a la libertad por falta de mérito de la actora, a quien individualiza.

    3.3. El juez de la instancia de origen, luego de analizar las constancias de la causa penal, dijo que el allanamiento se efectuó el 12 de abril de 2004 en calle Larrea entre Pedro Moran y Guardia Nacional de la localidad de Florencio Varela (fs. 566/569 de la causa penal 14.727 que tramitó en Quilmes), donde se individualizan a dos personas, entre ellas la actora, encontrando en el mismo armamentos y libros que da cuenta la diligencia de fs. 566/568 vta., cuya orden de detención de conformidad al art. 189bis del Código Penal peticiona el Fiscal (fs. 304 de la causa 14.972-2), luego de lo cual el magistrado interviniente ordena tener por legalmente detenida a la actora y declina su competencia en favor de la Justicia Federal. El 15 de abril de 2004 el Juez Federal dispone la declaración indagatoria de Rosa María Pérez Carmona (fs. 313) y en igual fecha dicta auto de falta de mérito en favor de la Sra. Rosa María Pérez Carmona, ordenando su inmediata libertad.

    Asimismo, el juez de la causa consideró que no hubo exceso informativo, conforme el curso detallado de la causa penal, y sin perjuicio de remarcar que las mismas obedecen a fuentes policiales, voceros judiciales y la Dirección de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires, concluyó que las publicaciones periodísticas en los medios de información accionados guardan coherencia con la labor judicial descripta y en consecuencia que corresponde el rechazo del reclamo.

    3.4. Considero que el recurso no procede.

    3.5. En primer lugar, corresponde precisar que los derechos que se encuentran en conflicto en el presente caso son, por un lado, la libertad de expresión, información y prensa y, por el otro, el derecho a la honra o reputación.

    Que con respecto a la libertad de prensa la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha declarado en forma reiterada el lugar eminente que dicha libertad tiene en un régimen republicano (como instancia de primerísimo valor en el suministro de información). En este sentido ha dicho desde antiguo que “...entre las libertades que la Constitución Nacional consagra, la de prensa es una de las que posee mayor entidad, al extremo de que sin su debido resguardo existiría tan sólo una democracia desmedrada o puramente nominal...” (Fallos: 248:291). También manifestó que “el especial reconocimiento constitucional de que goza el derecho de buscar, dar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, no elimina la responsabilidad ante la justicia por los delitos y daños cometidos en su ejercicio” (Fallos CSJN: “Melo, Leopoldo Felipe y otros c/ Majul, Luís Miguel s/ daños y perjuicios, del 13/12/2011, 308:789; 310:508 entre otros; arts. 14 y 32, C.N. y 13, Const. Provincial).

    Tal como lo destaca el sentenciante de origen a fs. 803 vta., la libertad de prensa hace a la concepción democrática de la sociedad (arts. 14 y 32, Cont. Nac. y 13 Const. Prov.), lo cual impone eliminar todo tipo de censura previa y, consecuentemente, que la prensa tenga una tutela jurisdiccional en orden al suministro de información.

    Ahora bien, la tutela que brinda el régimen republicano de gobierno a la libertad de expresión de la prensa, no se traduce en el propósito de asegurar la impunidad de la prensa (CSN, Fallos 119:231; 155:57; 167:121; 269:189; 310:508; 315:632; 321:667, citados por la SCBA, en la causa Ac. 54.798, del 21/12/2005), ni puede extenderse en detrimento de los restantes derechos constitucionales, entre los cuales se encuentran el de la integridad moral y el honor de las personas (arts. 14 y 33, C.N.), de allí que la práctica periodística deba ser veraz, prudente y compatible con el resguardo de la dignidad individual de los ciudadanos.

    En este sentido ha dicho la CSN -conforme cita de la SCBA en la causa Ac. 54.798 precitada- que frente a problemas derivados de la responsabilidad civil y penal por informaciones agraviantes difundidas por la prensa debe distinguirse, dentro del ámbito de la información inexacta, la que debe calificarse como falsa, de la que puede considerarse errónea. La primera genera, en principio, responsabilidad civil y penal según sea el bien jurídico afectado; en cambio, la información errónea no origina responsabilidad civil por los perjuicios causados si el medio periodístico ha utilizado todos los cuidados, atención y diligencia necesarios para evitarlos (CSN, Fallos 325:50), lo cual ameriza analizar si la conducta de las demandadas puede ser calificada de culposa (art. 1109 y cctes., Código Civil), sin perder de vista que en la mayoría de los casos no hay tiempo para verificar los hechos, establecer sus causas, circunstancias y consecuencias. De hecho, la velocidad de la transmisión de las noticias impuestas por la radio y televisión, en tanto medios competitivos, perjudican la calidad de la información y dificultan el logro de un más amplio margen de objetividad. El gusto del público por lo sensacional, el tiempo que se dispone para la lectura del diario, la necesidad de mantener el interés del lector sobre el material informativo, los resúmenes, las supresiones, todo tiende a deformar la noticia, a restarle precisión, habiendo insuficiente la inexactitud (CSN, “Vago”, E.D. 145-509, cit. por la SCBA en la causa Ac. 54.798, del 21/12/2005).

    Que el derecho a la honra, por su parte, se refiere a la participación que tiene el individuo dentro de la comunidad amparando a la persona frente a expresiones o mensajes que lo hagan desmerecedor en la consideración ajena, al ir en su descrédito.

    3.6. Sentado lo expuesto, de la notifica publicada por los demandados, no surge que no se haya actuado con premura presionado por la urgencia de la información.

    3.7. Delimitados los derechos que se encuentran en juego en la presente causa debo analizar la responsabilidad de los periódicos demandados a la luz de los estándares constitucionales fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (doctrina “Campillay”), al considerar procedente la reparación de los daños causados injustificadamente por violación del principio legal del alterum non laedere. Si la información no verdadera es transmitida con falsedad el autores responsable. Se configura así el delito civil a que se refiere el art. 1072, del Código Civil, cuando alude a un acto ejecutado a sabiendas y con intención de dañar. Si la información no verdadera es transmitida por error el autor no será responsable pro el perjuicio causado si no hubiese faltado al deber de veracidad que impone una conducta prudente y diligente en recibir y transmitir la información (Bustamente Alsina, “Los Efectos Civiles de las Informaciones Inexactas o Agraviantes”, L.L. 1989-D, 885, cit. por el voto del Dr. Pettigiani en la causa Ac. 54.798, del 24/11/98).

    Recuerdo que en el precedente “Campillay” se involucraba erróneamente a un tercero en un hecho policial, por lo que se requirió el tiempo potencial u omitir el nombre de la persona involucrada en la noticia.

    En el referido precedente, la Corte sostuvo que un enfoque adecuado a la seriedad que debe privar en la misión de difundir noticias que puedan rozar la reputación de las personas -aún admitida la imposibilidad práctica de verificar su exactitud- imponía propalar la información ya sea atribuyendo directamente su contenido a la fuente pertinente, utilizando un verbo potencial o bien dejando en reserva la identidad de los implicados en el hecho (conf. doctrina Fallos: 308:789, considerando 7º “Campillay”).

    El empleo de la conjunción disyuntiva “o” alude a una opción entre alguna de las tres alternativas; es decir, el estándar no exige la concurrencia de todos los requisitos. Su justificación radica en las particularidades de la actividad periodística, lo cual permite solucionar los inconvenientes de índole práctica que podría enfrentar la prensa, en la hipótesis de tener que constatar la veracidad de cada información antes de darla a conocer, lo que virtualmente imposibilitaría el correcto cumplimiento de la tarea periodística (conf. Flores Oscar, L.L. “La Corte reafirma la doctrina Campillay”, nota a al fallo CSN, “Bruno, Arnaldo L. c/La Nación S.A”)

    Tal doctrina fue reafirmada en los autos “Granada” (Fallos: 316:2394), aclarándose allí que la atribución de la noticia a una fuente debe ser sincera. Ver además “Triacca”, sentencia del 26/10/93; “Espinosa”, sentencia del 27/10/94 y “Acuña”, sentencia del 10/12/96.

    Por su parte, los alcances con que debe cumplirse esa atribución “sincera” de la noticia a una fuente, fueron debidamente precisados en el caso “Triacca” (Fallos: 316:2416), y más tarde en los precedentes “Espinosa” (Fallos: 317:1448) y “Menem” (Fallos: 321:2848). En estos últimos fallos, el Tribunal señalo que para obtener la exención de responsabilidad del informador, es menester que éste hubiera atribuido directamente la noticia a una fuente identificable y que se trate de una trascripción sustancialmente fiel o idéntica de lo manifestado por aquélla.

    No ha existido un menosprecio por la realidad de los hechos, ni un proceder improcedente respecto a la intimidad y el buen nombre de las personas. Por el contrario se suministró una información que provino de la causa penal, sin que su contenido haya sido distorsionado por los medios de prensa, ni constituya una creación artificiosa, destinada a procurar un rédito periodístico indebido. Es cierto, que existió la mención del nombre de la reclamante en algunas publicaciones, tal como se destacó precedentemente, vinculándola al hecho de marras, en el que no resultó finalmente involucrada, pero no lo es menos que los elementos encontrados estaban en dicho lugar. Lo único que sería inexacto sería que en dicho domicilio no viviría la actora (pese a que estuvo en el momento del allanamiento), siendo exacto que fue detenida y todos los demás hechos narrados. De ello no se observa un procedimiento arbitrario, caprichoso o doloso, ni un menosprecio por la realidad de los hechos, sino que se suministró una información razonablemente proporcionada a la gravedad del caso.

    En consecuencia la conducta del codemandado no se evidencia antijurídica.

    3.7. A mayor abundamiento, destaco que el cuestionamiento del fundamento del juez de primer grado en orden a que no hubo exceso informativo y que las publicaciones periodísticas cuestionadas guardan coherencia con la constancias de la causa penal (fs. 818 vta., 825 vta. y 832 vta, punto A), no ha sido idóneamente controvertido.

    Lo argumentado en torno a que lo informado no se redactó en potencial ni se guardó reserva de identidad, es insuficiente para conmover dicha fundamentación (me remito a lo ya expuesto).

    Tampoco es suficiente lo dicho en orden a que la propiedad donde se realizó el allanamiento no era de su propiedad y que no vivía allí, tampoco tiene sustento, ya que en el momento de realizar el allanamiento estaba en el lugar donde se encontraron las armas y explosivos en cuestión u objetos robados.

    El hecho de que no surgiera de autos que el domicilio donde se encontraron las armas y explosivos fuera el de la actora, tampoco es suficiente, máxime cuando el libro prestado de la biblioteca estaba en dicho domicilio (la actora pidió prestado un libro en la biblioteca, que estaba en dicho domicilio), al igual que los objetos robados en la escuela.

    Se reitera que no existe una falta de correspondencia objetiva entre lo informado y las constancias de la causa penal y tal como lo destaca el magistrado de origen no hubo un exceso en la información brindada. Por otra parte, tampoco se tergiversó lo que surge de la causa penal. Si bien el hecho de haber estado detenida tiene potencialidad dañoso, como lo informado es correcto, no se puede responsabilidad a la prensa.

    Luego alude a una serie de generalidades que lejos están de constituir una crítica puntual y concreta de lo decidido, al igual cuando realiza proyecciones del contenido de las publicaciones que exceden lo que surge de su lectura.

    En consecuencia, la crítica sustentada en que en el decisorio apelado no se han considerado tales aspectos no es de recibo.

    Cuando en las noticias se dijo que en “la casa de la maestra se encontró objetos robados de la escuela”, se pierde de vista que la madre vivía allí y que en el lugar se encontraron objetos de la maestra como un libro sacado de la biblioteca, y que el hermano de la docente estaría vinculado con el robo de los elementos en el colegio.

    Lo afirmado sobre la falta de correspondencia objetiva entre lo informado y las constancias del juicio penal, no se corresponde con la lectura de la causa penal y de las noticias, que han sido reproducidas a mayor abundamiento, por lo que no cabe el reproche que pretende el apelante.

    A fs. 820 vta., 827 vta. y 834 vta. (punto B), dice que el solo hecho de citar la fuente no da amparo ni permite efectuar publicaciones falsas o agraviantes. Agrega que las noticias no emanaron de dichas fuentes y que del proceso judicial no se desprenden tales falsas imputaciones

    En cuanto a las fuentes judiciales, lo informado se compadece con lo actuado en las causas judiciales en cuestión, por lo que es innecesario indicar otra fuente.

    Si bien se aludió a fuentes judiciales, como lo informado surge de las causas penales que culminaron en la detención de la actora, ello hace innecesario por irrelevante el requerimiento de identificar la fuente, al igual que la queja desplegada al respecto.

    A fs. 822, 829 y 836 (punto c), considera que hubo incoherencia entre lo señalado por el juez sobre el desarrollo de la causa penal.

    Este capítulo no pasa de ser una mera discrepancia subjetiva con el juzgador de la instancia de origen. Se repiten argumentos vertidos cuando se esgrime un exceso informativo, que no tienen entidad para modificar lo resuelto. La propiedad del inmueble donde se produjo el allanamiento no es relevante, si es que la actora estuvo en dicho inmueble al momento de los hechos. Y si estuvo en dicho lugar, las demás proyecciones (puntos “b” a “g”) tampoco tienen peso. Se reitera que si la información se compadece con lo que surge de las actuaciones penales, el hecho de que no se redactara en potencial ni se reservara la identidad de la actora es insuficiente para sustentar la condena pretendida.

    A fs. 823 vta., fs. 830 vta. y fs. 837 vta. (punto C), se queja de la no admisión de los rubros indemnizatorios, lo cual es una consecuencia lógica del rechazo de la demanda.

    En síntesis, el fallo no tiene errores que lo invalidan como tal, ya que lo informado por la prensa ha dado cumplimiento a los postulados vertidos por la Corte Nacional en el fallo “Campillay”, utilizando la cita a “fuentes oficiales” y que se ha comunicado a la población información que no es tendenciosa ni errónea en lo sustancial ya que se compadece con lo actuado en la causa penal impetrada.

    3.8. Estimo así no acreditado el obrar doloso, ni tan siquiera culpable, de la accionada, lo que conlleva a que propicie la desestimatoria de la revisión de lo decidido en la instancia anterior (arts.163, 164, 260, 261, 266, 267, 384 y 375, C.P.C.C.).

    Doy mi voto POR LA AFIRMATIVA.

    A la primera cuestión planteada el doctor LOPEZ MURO dijo que por análogas razones a las meritadas por el colega preopinante adhería a la solución propuesta y en consecuencia también votaba POR LA AFIRMATIVA.

    A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL DOCTOR SOSA AUBONE DIJO:

    En atención a lo resuelto corresponde confirmar la sentencia única apelada en todo aquello que fuera motivo de agravios. Las costas de Alzada, se impondrán al actor dada su condición de vencido (art. 68, C.P.C.C.).

    ASI LO VOTO.

    A la segunda cuestión planteada el doctor LOPEZ MURO dijo que por idénticos motivos votaba en igual sentido que el doctor SOSA AUBONE.

    Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:

    SENTENCIA

    POR ELLO, y demás fundamentos del Acuerdo que antecede, se confirma la sentencia única apelada en todo aquello que fuera motivo de agravios. Costas de Alzada, al actor en su condición de vencido. REG. NOT. DEV.

     

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