This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat May 30 17:01:42 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Publicaciones Injuriosas Responsabilidad Del Medio Periodistico Rebeldia --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Publicaciones injuriosas. Responsabilidad del medio periodístico. Rebeldía   Se confirma el fallo que hizo lugar a la demanda de daños, pues la combinación de falta de contestación, rebeldía y confesión ficta genera que se deba tener por cierta la documentación acompañada por el actor y que resulta atribuida al demandado, y que se declare la veracidad de los hechos lícitos afirmados en demanda, resultando tales las publicaciones injuriosas que dan base al proceso y las que indican al accionado como titular del portal en el que aparecían.     En la ciudad de Bahía Blanca, a los 15 días del mes de noviembre de 2018, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala Uno de la Excma. Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, Doctores Marcelo O. Restivo y Guillermo Ribichini, para dictar sentencia en los autos caratulados: "CAROLA, MARCELO DANIEL C/ PERALTA PABLO DANIEL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" expediente nro. 150.578, practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Bs. As. 263 del Código Procesal), resultó que la votación debe tener lugar en el siguiente orden: Doctores Restivo y Ribichini, resolviéndose plantear  y votar las siguientes CUESTIONES 1ra.) ¿Se ajusta a derecho la sentencia dictada a fs. 122/127? 2 da.) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACIÓN A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL Sr. JUEZ DOCTOR RESTIVO, DIJO: I.- Marcelo Daniel Carola requirió ser indemnizado con la suma de pesos setenta mil, por los daños y perjuicios que le ocasionaran las publicaciones realizadas en el sitio web www.ciudadnoticias.com, cuyo dominio se encuentra conforme información registrada ante la IACANN, a nombre del accionado. Sostuvo que dicho portal de noticias, fue utilizado por el Sr. Peralta para difundir una serie de publicaciones que exceden la función informativa, constituyéndose en ataques a su persona. Realizó un minucioso recuento de las mismas (las que también trajo como prueba documental certificada notarialmente). Afirmó que con aquellas se realizó una asedio en su contra, utilizando términos descalificadores y acusaciones infundadas -que no reflejan intención de informar-, tendientes solo a perjudicar su buen nombre y reputación, es decir a generar un daño en su persona -tanto pública como privada-. Fundó su pretensión en derecho, cuantificando la misma con base en su costo de reversión. Requirió también, que se publique la sentencia en un periódico local y en el portal de noticias que administra el accionado. II.- Notificado el demandado, no se presentó a hacer valer sus derechos, por lo que a requerimiento del actor, fue declarado rebelde, providencia que le fue oportunamente notificada. III.- El proceso se abrió a prueba, y realizada la ofrecida por el accionante se dictó sentencia. En la misma el Sr. Juez de grado hizo mérito de la rebeldía declarada, teniendo por reconocidos tácitamente los hechos lícitos invocados en demanda, como también la autenticidad de los documentos agregados. Ingresando al estudio de la pretensión realizada, tuvo por acreditadas las expresiones objeto del reclamo, las que imputó al accionado, con base también en la confesión ficta resuelta a fs. 116. Analizó el conflicto entre derechos fundamentales con reconocimiento constitucional (derecho al honor y a la libertad de expresión por parte de la prensa), concluyendo que no hay un orden de prelación, pero sí que existen ciertas reglas a aplicar cuando corresponde analizar la responsabilidad de los medios de comunicación, ante un ejercicio abusivo del derecho a informar. Hizo mención entonces al antecedente "Campillay" (CSJN fallos 308:789), y a la doctrina de la "real malicia", de los que surgen los eximentes a considerar ante casos como el que nos toca. Sostuvo que no se acreditaron los que prevé la doctrina "Campillay". En cuanto a la doctrina de la real malicia -más allá del dudoso interés público en los comentarios base del proceso-, entendió sellada la suerte del mismo conforme la actitud tomada por el accionado, ya que al no presentarse a juicio, no controvirtió ni los hechos ni la documentación bajo análisis, resultando también reconocida -ante la incomparecencia a absolver posiciones-, la falsedad de las notas periodísticas publicadas (posición 7ma.), imponiéndose por ende, ante la sumatoria de dichas situaciones, tener por acreditados los hechos alegados por el actor. Concluyó entonces que las expresiones vertidas por el demandado Peralta, en el portal web referenciado fueron insultantes, excediendo los límites de la libertad de expresión, debiendo responder en consecuencia por los daños que aquellas provocaron. Cuantificó, con base en la prueba testimonial brindada, el perjuicio moral sufrido por el actor, el que calificó de "in re ipsa", entendiendo adecuada -para su resarcimiento- la suma solicitada de pesos setenta mil, con más sus intereses (considerandos 5to. y 6to.). Por último, ordenó la publicación del decisorio en el mismo medio de comunicación y bajo las mismas características que las que generaron el reclamo, y la eliminación en el portal "www.ciudadnoticias.com", de la totalidad de aquellas.- IV.- El accionado apeló la sentencia, expresando oportunamente sus agravios. Sostuvo que el actor resulta ser funcionario público, por lo que el caso en estudio debe analizarse bajo la doctrina de la "Real Malicia", siendo necesario para que prospere la demanda, que el damnificado acredite que la información difundida es falsa o inexacta, y que tal situación era conocida por el accionado. Con dicha base, examinó cada una de las publicaciones, sosteniendo que no se acreditó ni la falsedad ni la inexactitud de las mimas. En cuanto al monto de condena, y más allá de requerir que la acción sea rechazada, solicitó a todo evento su disminución, ya que al no encontrarse acreditada la magnitud del daño sufrido, el monto otorgado deviene exagerado. Entendió, que en su caso, la suma indemnizatoria no podría superar los $ 20.000.- V.- Contestó el actor el traslado que le fuera concedido. Requirió en primer término la deserción del recurso por insuficiencia de fundamentos, con base en lo dispuesto por los arts. 260 y 261 del CPCC. De seguido analizó los agravios afirmando que con la prueba de posiciones y la falta de contestación de la demanda, se acreditó la falsedad de lo publicado y el conocimiento por parte del accionado de tal situación, lo que demostró la existencia de una campaña difamatoria orquestada por el apelante. En cuanto al monto de condena, sostuvo que fue aplicado el criterio denominado de "costo de reversión" para justipreciar el daño, correspondiendo en consecuencia rechazar la protesta. VI.- Encontrándose los agravios expuestos, en condiciones de ser tratados, me aboco a tal cuestión. VI.- a) "Las exigencias que impone el art. 260 del Código adjetivo local, respecto de la crítica "concreta" se debe a que la misma tiene que referirse específicamente al error de la resolución por el cual se reclama ante la alzada -obviamente que haga al eje de la decisión-, debiendo contener una indicación de los supuestos errores u omisiones que se atribuyen al pronunciamiento. Y que sea "razonada" significa que debe presentar fundamentos y explicación lógica de por qué el juez ha errado en su decisión." SCBA LP Rc 121081 I 28/12/2016; SCBA LP Rc 120910 I 25/11/2016; SCBA LP Rc 120891 I 21/09/2016. Está claro entonces, que los requisitos para su procedencia, no se cumplen con solo discrepar con los hechos alegados o el derecho aplicado en sentencia. Con dicha base y manteniendo un criterio amplio de apreciación, en auxilio de los derechos de defensa de las partes intervinientes, se examinan los agravios expuestos, alcanzando los de la accionada a cubrir los recaudos de ley, al dar fundamento y explicar los supuestos errores en que ha incurrido el sentenciante de grado. Entiendo por ello que deberá rechazase la petición de la demandada que reclamaba la deserción del recurso interpuesto.- VI.- b) Resulta cierto lo expuesto por el accionado en cuando a que corresponde analizar la cuestión traída, al amparo de la doctrina de la "real malicia", elaborada pretorianamente por la CSJN a partir del caso "New York Times vs. Sullivan" (376 US 255 de 1964), atento el carácter de funcionario público del actor. También que dicha doctrina fue aplicada por el Máximo Tribunal Federal en los autos "Patitó José Angel y otro c/ Diario La Nación y otros" (24 de junio de 2008 - Fallos 331-1530), pero resultando la opinión emanada de la mayoría de la Corte, distinta a la que cita el accionado en su recurso. Sostuvo en tal sentido la CSJN, en el considerando 9°) del voto que hace sentencia "Que, por lo tanto, en la medida que la jurisprudencia de esta Corte ha incorporado el principio de real malicia y no el test de la verdad como adecuada protección de la libertad de expresión, la cámara de apelaciones, después de constatar que se trataba de un artículo crítico hacia el funcionamiento de una dependencia gubernamental y al desempeño de ciertos funcionarios públicos, debió limitarse a constatar si la parte actora había demostrado que el medio periodístico supo o debió saber que los hechos, a los cuales se califica como "estructura ilegal" y que sirvieron de apoyo para solicitar una depuración del Cuerpo Médico Forense, podían ser falsos. Al eludir este análisis, restringió inaceptablemente el espacio que es necesario para el desarrollo de un amplio y robusto debate público sobre temas de interés general y que ha sido garantizado por el art. 14 de la Constitución Nacional."- Este entonces es, y no otro, el criterio de interpretación que debemos realizar sobre la teoría mencionada. En consecuencia, es nuestro deber, determinar si se demostró que el medio periodístico -el accionado-, supo o debió saber que los hechos mencionados podían ser falsos, debiendo obviamente dicho análisis realizarse en relación a los principios procesales aplicables y a la prueba rendida. Adentrándonos en la cuestión, no puedo dejar de sostener, con base en la doctrina legal que emana de nuestro cimero tribunal provincial, que "En lo que atañe a la doctrina de la "real malicia" se señaló que no exime al medio periodístico de producir los elementos de juicio necesarios para acreditar la improcedencia de la demanda. Así, sin llegar al extremo de la prueba de la veracidad de lo divulgado, de su fin lícito o de la falta de conciencia acerca de la falsedad de la noticia, le incumbe la demostración de que actuó responsablemente y con diligencia en la obtención de la misma (Ac. 60.813, sent. del 11-V-1999; Ac. 73.058, sent. del 13-III-2002; C. 100.157, sent. del 18-II-2009). Con dicho marco de referencia, corresponde analizar la falta de contestación de la demanda, la rebeldía oportunamente declarada y la confesión ficta. Hemos sostenido en cuanto a los efectos de la rebeldía, que resulta necesario fijar los límites de tal declaración (Expte. nro. 149.888), resultando por demás esclarecedor, a tales fines, lo resuelto por esta Sala -con otro integración- en autos: "Matilla Ramón c/ Franchi de Pelucca Vicenta s/ Desalojo", expte. 66684, nro. de orden 178, Lib. de sentencia 78, 11-XI-1980, donde -con el voto preopinante del Dr. Pliner- se sostuvo: "La rebeldía no libera al actor de la carga de la prueba que pesa sobre él. La norma general es que el silencio del demandado, o sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general "podrán" estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos expuestos por el actor. Ese "podrán" pone en manos de los jueces un amplio poder de valoración que deben ejercer al meritar una producción probatoria que no fuera por sí sola suficiente, por eso el art. 60 dispone que "la sentencia será pronunciada según el mérito de la causa "y lo establecido en el art. 354 inc. 1". Pero, inmediatamente, el legislador agrega: "En caso de duda la rebeldía declarada y firme constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados ...". Se impone la pregunta ¿Cuándo surge la duda?. Es evidente que el mero hecho de la "rebeldía declarada y firme", simple y escueta, no basta para generar la presunción legal de certeza de los hechos lícitos afirmados, puesto que si fuera así quedaría inexplicado el condicionamiento a la existencia de "una duda". El Dr. COLOMBO ilustra el caso en una breve frase cuando enuncia los efectos de la rebeldía en la subsistencia de la secuela regular del proceso y señala el que se opera particularmente "en la valoración de las probanzas que, si hubiera duda, será disipada desfavorablemente para el contumaz" (Código Procesal .. t.I, pág. 154 in fine, 4ta. edic. Bs. As. 1975), esto es, que la presunción juega en contra del demandado cuando aparece dudosa la fuerza de convicción de la prueba producida por el actor. De ahí que, ante una prueba de dudosa eficacia rendida por este, la rebeldía del demandado obra enérgicamente para sanearla y consolidarla en lo que tiene de inacabada o vacilante, pero no surte el mágico efecto de suplirla del todo.". En la misma dirección, la SCJBA ha resuelto: "... recordemos que toda pretensión de justicia supone la afirmación de un derecho para cuya realización es menester alegar y probar los hechos que lo sustentan. Cuando lo hechos alegados no son admitidos por el adversario, ni son notorios o favorecidos por una presunción de la ley que los tenga por ciertos bajo determinados supuestos, entonces será necesario probarlos de modo que el juzgador alcance suficiente convencimiento sobre la exactitud de los mismos o de las afirmaciones que los contienen. La carga de la prueba es el imperativo que pesa sobre uno de los litigantes de "suministrar la prueba de un hecho controvertido, mediante su propia actividad, si quiere evitar la pérdida del proceso" (Rosenberg, Leo "La carga de la prueba", p. 15 Ed. E.J.E.A., Buenos Aires, 1956). Entonces la rebeldía declarada, ha de analizarse en relación al resto de la prueba rendida, en particular la absolución de posiciones a la que el accionado no compareció, teniéndoselo por confeso sobre los hechos personales conforme las demás circunstancias de la causa (arts. 409 y 415 del CPCC), consolidándose de tal forma la acreditación de las situaciones alegadas en demanda. Dicha combinación de falta de contestación, rebeldía y confesión ficta genera entonces que se deba tener por cierta la documentación acompañada por el actor y que resulta atribuida al demandado (arts. 354 inc. 1° CPCC), y que se declare la veracidad de los hechos lícitos afirmados en demanda (art. 60 CPCC), resultando tales las publicaciones que dan base al proceso y las que indican al accionado como titular del portal en el que aparecían. La falsedad de las noticias publicadas, y la finalidad de dañar la imagen del actor, resulta acreditada con la 7ma. y 8va. posición propuesta (fs. 120), cuya confesión ficta, vinculada al resto de los medios de prueba existentes, y a la carga probatoria que pesaba también sobre el accionado, no nos deja lugar a duda, sobre el conocimiento que tenía el accionado en cuanto a su falsedad, encontrándose entonces abastecida la carga probatoria que pesaba sobre el actor (arts. 375, 384 y conc. CPCC). VI.- c) Acreditada la publicación lesiva, el daño deviene in re ipsa, inclinándome en lo que respecta a su cuantificación, por sostener que el monto fijado en la instancia de grado no resulta exagerado. Tal como los sostuvieron las partes y el magistrado de la instancia de origen, para la fijación del mismo aplicamos el criterio de "costo de reversión" o placeres compensatorios. Corresponde sostener que este daño afecta los llamados bienes ideales, dependiendo su reconocimiento y resarcimiento del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión, no requiriéndose generar prueba específica alguna al respecto, ya que debe tenérselo por demostrado ante la acreditación de la acción antijurídica, resultando de utilidad la prueba que pueda rendirse a los efectos de su cuantificación. En este sentido, es verdad que no es mucha la prueba con la que contamos, ya que poco aportan las declaraciones testimoniales brindadas (las que por otra parte resultan de testigos que tienen un vínculo afectivo hacia el actor - art. 456 CPCC), o bien las posiciones novena a décimo tercera (al no resultar hechos personales del absolvente - art. 415 CPCC). Pero tal situación no impide la fijación de una suma indemnizatoria. Hago mérito entonces, de las condiciones particulares del actor, su edad, condición socio económica, tipo de actividad desarrollada en el ámbito público, y grupo familiar primario, sin dejar de sostener que la indemnización otorgada tiende a generar la posibilidad de acceder a bienes materiales que -si bien no pueden compensar un daño de suyo irreparable- tienen por función adquirir sensaciones placenteras, por lo que el monto dado en la instancia de grado -reitero- no resulta elevado, permitiendo -tal como lo indica el magistrado de grado, realizar un viaje familiar-, o bien adquirir un par de electrodomésticos de uso familiar, como pueden ser un televisor de gran medida y una heladera, proponiendo entonces su confirmación (Arts. 1740, 1741 y conc. del CCCN., arts. 165, 384 y conc. del CPCC).- Voto entonces por la afirmativa.- El Sr. Juez Dr. Ribichini, por idénticos fundamentos, vota en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTION, EL Sr. JUEZ DOCTOR RESTIVO, DIJO: Por lo acordado al votarse la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia apelada. Las costas de alzada se imponen al actor vencido (art. 68 CPCC). Así lo voto. El Sr. Juez Dr. Ribichini, por iguales fundamentos vota en el mismo sentido, por lo que se SENTENCIA: AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el acuerdo que antecede se ha resuelto que la sentencia apelada se ajusta a derecho (Doctrina de la "real malicia", arts.1740, 1741sig. y conc. del C.C.C.N; arts. 59, 165, 354, 375, 384, 409, 415, 456 y conc. CPCC). POR ELLO, se la confirma. Las costas de alzada se imponen al actor vencido (art. 68 CPCC). Difiérese la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes por las tareas realizadas ante esta alzada, para la oportunidad en que exista base para ello (arts. 23 y 31 ley 14.967.-). Hágase saber y devuélvase.   034934E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 20:27:36 Post date GMT: 2021-03-22 20:27:36 Post modified date: 2021-03-22 20:27:36 Post modified date GMT: 2021-03-22 20:27:36 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com