This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue Jul 14 23:06:02 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Rechazo De Juicio Ejecutivo Falsedad Del Titulo Rechazo De La Demanda --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Rechazo de juicio ejecutivo. Falsedad del título. Rechazo de la demanda   Se revoca el fallo que hizo lugar a la demanda de daños deducida, ya que el solo hecho de perder un juicio no implica que el perdedor deba pagar daños y perjuicios por tal razón. El daño material -que en el caso de autos se reclaman por lo abonado al perito como adelanto de gastos y lo pagado “en la tramitación del juicio”- forma parte de la condena en costas de la sentencia dictada en el ejecutivo.     En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 20 días del mes de Noviembre de 2018, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, Dres. EMILIO ARMANDO IBARLUCIA Y ROBERTO ANGEL BAGATTIN, con la presencia de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. Nº SI-117010 , en los autos: “IRIARTE SUSANA EDITHC/ PARDO S.A. S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO) .ESTADO)”.- La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.- 1ª.) ¿Es justa la sentencia apelada? 2ª.) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votac ión: Dres. Emilio A. Ibarlucía y Roberto A. Bagattin.- VOTACION A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el señor juez Dr. Emilio A. Ibarlucía dijo: I.- La sentencia de fs. 187/89 es apelada por la actora, que expresa agravios a fs. 201/02, los que se son contestados en forma electrónica (fs. 204). II.- 1.- La sra. Susana Iriarte promovió demanda contra Pardo S.A. por indemnización de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de haber sido demandada en un juicio ejecutivo que fue rechazado. Dijo que el 22/04/08 fue intimada de pago y citada de remate en el juicio ejecutivo que dedujera la accionada por cobro de un pagaré de $ 639, ante lo cual negó la deuda y opuso excepción de falsedad por no corresponder la firma a su puño y letra, y por adulteración del documento, aduciendo que la coejecutada Carmen Remigia Lobos había fallecido en abril de 2005, antes de la fecha de libramiento (30/05/07). Realizada la pericial caligráfica - adujo - la misma dio resultado negativo respecto de la firma del instrumento. Asimismo, dijo que acompañó un certificado de defunción de Lobos, pese a lo cual la actora continuó la ejecución, que terminó en sentencia de rechazo de la demanda. Dijo que previamente al inicio del ejecutivo la habían llamado reclamándole el pago y ella había desconocido haber efectuado una compra en ese comercio. Peticionó la suma de $ 35.000 por daño moral, $ 200 por adelanto de gastos que debió pagar al perito calígrafo y $ 1.800 por tramitación del juicio. 2.- Contestó la demanda Pardo S.A., pidiendo su rechazo. Explicó que el 30/06/07 se presentaron dos personas de sexo femenino a comprar un producto del hogar en la sucursal de la empresa; Iriarte fue la compradora y Lobos la garante, quien presentó copia de su DNI y recibo de haberes para justificar sus ingresos. Como no cumplieron con el pago asumido, se comunicaron telefónicamente con Iriarte, quien desconoció la deuda, actitud que reiteró cuando compareció personalmente en la sucursal. Continuó la accionada diciendo que se le propuso llegar a un acuerdo, pero como fue infructuoso se vieron obligados a promover el juicio ejecutivo, resultando luego sorprendidos cuando se presentó el certificado de defunción de Lobos y cuando la pericial caligráfica dio negativa en relación a la firma de Iriarte. Ante ello acataron la sentencia e iniciaron una investigación interna para averiguar qué era lo que había pasado. Dijo que su parte era también perjudicada por una maniobra hecha por personas que presentaron una identidad falsa (acompañó copias de la documentación que presentaron). Sobre tal base, adujo que, no habiendo su parte obrado con dolo o con intención de dañar a la actora, mal podía ser procedente una demanda por reparación del daño moral. Asimismo, sostuvo que no estaban acreditados los gastos reclamados. 3.- Corrido el traslado de la documentación, fue desconocida por la actora. 4.- Producida la prueba, se dictó sentencia haciéndose lugar a la demanda, con costas. Para así decidir, el juez tuvo en cuenta que, más allá de la falsedad de la firma atribuida a Iriarte, existía una contradicción objetiva entre la firma del documento el 30/05/09 y el fallecimiento de la coejecutada Lobos el 25/05/05 conforme certificado de defunción incorporado al juicio ejecutivo, ya que implicaba “prima facie” una falsificación o adulteración material del documento. En situación tal - dijo - la ejecutante contaba con suficientes elementos de juicio que le hubieran permitido evitar el avance de las actuaciones judiciales, a fin de no causar un daño innecesario. Sobre dicha base, en atención a que la actora debió soportar inquietud espiritual como consecuencia de las actuaciones judiciales, fijó la suma de $ 35.000 por daño moral. Asimismo, acogió el reclamo de $ 200 por anticipo de gastos que debió pagar al perito calígrafo y de $ 1.800 por tramitación del juicio. Ordenó que sobre las suma indicadas se abonaran intereses a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires a partir “de la fecha en que la obligación se hizo exigible” hasta el efectivo pago. III.- La demandada se agravia diciendo en primer lugar que el hecho de que sea cierto que Lobos hubiera fallecido con anterioridad al libramiento del pagaré no “descalifica” a la coejecutada Iriarte, única actora en estos autos. Expresa que la circunstancia de que el resultado de la pericial caligráfica hubiera resultado negativo, no puede dar derecho a la actora a sentirse agraviada, ya que, en todo caso, ello fue receptado en la sentencia que rechazó la ejecución, imponiéndole a su parte las costas. Expresa que la mera interposición de una excepción de falsedad, no implica que el ejecutante deba allanarse sino que es lógico esperar a que se realice la pericial caligráfica. Sostiene que no toda demanda rechazada da lugar a una indemnización de daños y perjuicios y que la responsabilidad que aquí se pretende es de naturaleza subjetiva; es decir, que debe probarse la culpa, la negligencia o el dolo. El resultado de una prueba - alega - no implica mala fe en la parte a la que resultó adversa. Expresa que el rechazo de la ejecución selló la suerte de la cuestión, y, en su caso, gratificó a la actora, brindando justicia a la situación, y que es irracional reconocer daño moral por la suma de $ 35.000. En relación a lo fijado por gastos, dice que entra dentro de la imposición de costas del juicio ejecutivo. IV.- Tiene razón la apelante en cuanto a que no todo rechazo de una demanda implica, de por sí, un reconocimiento de una suma indemnizatoria por daños al demandado. El Código Procesal contempla posibles daños y perjuicios ocasionados por medidas cautelares (art. 208), motivo por el cual, cuando se conceden, se fija contracautela (art. 199). Pero en el juicio ejecutivo que motiva estos autos ninguna cautelar se trabó y la intimación de pago se efectivizó sin traba de embargo (fs. 13/14 del expte. ejecutivo agregado “ad effectum videndi”). Ello no significa que un juicio no pueda generar daños al demandado, pero debe partirse de la base de que debe existir un hecho antijurídico, primer elemento de la responsabilidad civil que no puede soslayarse, aun cuando esté superada la antijuridicidad formal de los arts. 1066 y 1074 del Código Civil (aplicable en autos, conforme a la época de producción de los hechos que motivan estos autos), y se admita la antijuridicidad material (Orgaz, Alfredo, “La ilicitud”, Bs. As., Lerner, 1974, p. 54; Trigo Represas-López Mesa, “Tratado de la responsabilidad civil”, L.L. Bs. As., 2004, T. I, p. 810; Bueres, Alberto en Bueres-Highton, Código Civil Anotado, Hammurabi, 1999, T. 3 A, p. 2 y ss.) , criterio receptado por el nuevo Código Civil y Comercial (arts. 1717 y 1718). Promover una demanda que es finalmente rechazada no es en sí mismo un hecho antijurídico. Antes bien, en un Estado Constitucional de Derecho, los tribunales están abiertos para quienes decidan acudir a ellos para satisfacer sus reclamos. Perder un juicio tampoco es “gratis”; debe el perdidoso hacerse cargo de las costas, y, como ya dije, afrontar los daños que una medida cautelar pudiera haber ocasionado. Adviértase que en los casos de acusación calumniosa (art. 1089 del Código velezano), cuando el imputado no es procesado o es sobreseído o absuelto, la doctrina y la jurisprudencia sostienen que sólo en casos excepcionales (cuando se hubiera obrado manifiestamente en forma dolosa) los denunciantes o los querellantes son pasibles de afrontar una indemnización de daños y perjuicios; ello así porque, de lo contrario, todas las personas se inhibirían de formular denuncias, con lo cual se afectaría la persecución de los responsables de hechos delictivos, que hace al bien común en todo estado de derecho (Parellada, Carlos, “Responsabilidad emergente de la denuncia calumniosa o negligente”, J.A. 1979-III.687; ver sent. de esta Sala en causa n° 108.138, “Camadini c. Visca s. Daños”, 26/08/04, causa n° 114.124, “Barzaghi c. Montero s. Daños”, 7/03/13, y causa n° 117.018, “Dunogent c. Vignau”, del 11/10718). Por las mismas razones, entonces, no toda demanda civil rechazada convierte al vencedor en merecedor de una indemnización de daños. En el caso de acusación calumniosa, el Código Civil y Comercial, siguiendo la jurisprudencia y doctrina citadas, establece que sólo se responde en los casos de dolo o culpa grave, y el denunciante o querellante responde si se prueba que no tenía razones justificadas para creer que el damnificado estaba implicado (art. 1771). Entiendo que, por analogía, debe aplicarse igual criterio en el caso de una demanda civil rechazada, pero tampoco puede perderse de vista que la zozobra, la perturbación o la aflicción en los sentimientos es mucho mayor para el que debe afrontar una denuncia penal (por la amenaza de ser sancionado, las más de las veces, con pena de prisión, y por el estigma social que significa). En autos, el juez de grado ha dado particular importancia al hecho de que una de las firmantes del pagaré (la denunciada como fiadora de la operación que originó el mismo) falleció con anterioridad a la fecha de libramiento del mismo, lo que lo tornó necesariamente falso en cuanto a esto último (cuestión que no llega controvertida a esta instancia). La demandada alegó en su contestación de demanda (y reitera en la expresión de agravios) que obró de buena fe, que seguramente fue engañada por personas que presentaron documentos que no les pertenecían, y acompañó a tal fin una solicitud de crédito (fs. 36) y copias del DNI, de un recibo de haberes y de una factura de servicio eléctrico de la sra. Lobo (fs. 37/39). Al correrse traslado de la documental, la actora los desconoció. No obstante, la demandada fue declarada negligente en la producción de la pericial caligráfica (fs. 177). Pese a ello, considero que la circunstancia apuntada por el juez no es suficiente para hacer lugar a la demanda. En efecto, como ya he expresado, en primer lugar el solo hecho de perder un juicio no implica que el perdedor deba pagar daños y perjuicios por tal razón. El daño material - que en el caso de autos se reclaman por lo abonado al perito como adelanto de gastos y lo pagado “en la tramitación del juicio” - forman parte de la condena en costas de la sentencia dictada en el ejecutivo. Es en este juicio donde debió o debe reclamarse su reintegro, so riesgo de incurrir en una doble condena. Por otro lado fueron negados en la contestación de demanda y no han sido probados (ningún recibo obra en el juicio ejecutivo) (art. 375 C.P.C.). En cuanto al daño moral, solamente podría llegar a indemnizarse si se demostrara que el actor en el juicio rechazado obró con dolo. O sea, a sabiendas de que la sra. Iriarte no había efectuado la compra en el comercio, y con intención de dañar (art. 1072 C.C.). Como es sabido, el dolo no se presume, debe ser probado (CC0203 LP 92979 RSD-147-00 S 22/06/2000; CC0203 LP 101286 RSD-135- S 26/06/2007, JUBA). La actora, luego de dictada la sentencia en el ejecutivo, efectuó una denuncia penal por estafa, que dio lugar a la I.P.P. de la U.F.I. n° 2 Departamental, “Pardo, Manuel s. Estafa”, acompañando copias certificadas de la causa penal. Surge de la misma que el Fiscal tomó declaraciones testimoniales a empleados o ex empleados de Pardo S.A., quienes dieron cuenta de la modalidad de la firma para vender electrodomésticos a crédito: requerir al comprador un garante y que éste acreditara ingresos por medio de un recibo de sueldo, como el domicilio con la boleta de un servicio público, luego de lo cual se firmaba un pagaré, que estaba en la parte inferior de la solicitud de crédito. Esto coincide con la documentación acompañada por el demandado arriba referida (advierto que el documento de fs. 36 está cortado en su borde inferior). A continuación de estos testimonios, el Fiscal desestimó la denuncia por entender que no estaban dados los presupuestos del delito de estafa (art. 172 C.P.). En primer lugar dijo que no había daño dado que el rechazo de la acción civil descartaba toda consumación. En segundo lugar que tampoco era predicable ardid o engaño por parte del denunciado, ya que no tuvo entidad suficiente para promover el error de la denunciante, quien se defendió en el proceso. Asimismo, consideró que tampoco podía encuadrarse la conducta denunciada en estafa procesal toda vez que no se advertía que el magistrado del juicio ejecutivo se hubiera visto salpicado en sus resoluciones por la maniobra engañosa (fs. 101 y vta. de la I.P.P.). Para el Fiscal, entonces, el obrar del sr. Pardo (titular de la demandada en autos) no justificó siquiera investigar la posible comisión de un delito en grado de tentativa, y si bien la falta de tipicidad penal resuelta en la sede represiva no obliga al juez civil (art. 1103 C.C.), de la lectura integral de las constancias de autos y de los expedientes venidos “ad effectum videndi” no surge que pueda decirse con certeza que Pardo S.A. haya obrado dolosamente al pretender el cobro por vía ejecutiva del pagaré. En otras palabras, promover un juicio ejecutivo y que sea rechazado porque prospera una excepción de falsedad no es un hecho antijurídico (doct. Art. 1066 C.C.). Si tenemos en cuenta las directivas del Código Civil y Comercial (aplicables a hechos anteriores, dado que el nuevo código sólo ha receptado lo que venía sosteniendo la doctrina y la jurisprudencia), puede decirse que no ha habido antijuridicidad por haberse ejercido regularmente un derecho (arts. 1717 y 1718 inc. 1°). No podría afirmarse esto último si la conducta de la demandada en autos hubiera sido dolosa - “a sabiendas y con intención de dañar” - , pero ello de ninguna manera se ha probado (arts. 375 y 384 C.P.C.). Por lo expuesto, propicio que se revoque la sentencia apelada con costas a la actora vencida en ambas instancias (arts. 68 y 274 C.P.C.). VOTO POR LA NEGATIVA. El señor juez Dr. Roberto A. Bagattin, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante, emite su voto en el mismo sentido. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el señor juez Dr. Emilio A. Ibarlucía dijo: Dada la forma en que ha quedado votada la cuestión anterior, el pronunciamiento que corresponde dictar es: Revocar la sentencia apelada, y rechazar la demanda promovida, con costas en ambas instancias a la actora. ASI LO VOTO.- El señor juez Dr. Roberto A. Bagattin, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante, emite su voto en el mismo sentido. Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales, ha quedado resuelto que la sentencia apelada debe ser revocada.- POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede, SE RESUELVE: REVOCAR la sentencia apelada, y rechazar la demanda promovida, con costas en ambas instancias a la actora. NOT. Y DEV.-   035067E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 20:34:10 Post date GMT: 2021-03-22 20:34:10 Post modified date: 2021-03-22 20:34:10 Post modified date GMT: 2021-03-22 20:34:10 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com