This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue Jun 23 5:57:28 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Recurso De Inconstitucionalidad --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Recurso de inconstitucionalidad   Se resuelve rechazar por inadmisible el recurso interpuesto ya que la sola disconformidad con la valoración de los hechos y de las pruebas y con la aplicación de las normas legales efectuadas por la Alzada son materias que, al resultar ajenas al recurso extraordinario, no habilitan la apertura de esta instancia de excepción.     Rosario, 20 de abril de 2018. Y VISTOS: El recurso de inconstitucionalidad interpuesto a fs. 569/584 de los presentes caratulados “ROMERO, PATRICIA MABEL Y OTROS c/ MARADONA, FEDERICO JOSÉ Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, Expte. Cuij N° 21-00171100-5, contra el Acuerdo Nº 70/17 que fuera dictado por este Tribunal y por el que se resolviera “...declarar mal concedido el RAE interpuesto por la parte actora sin costas por tratarse de solución oficiosa...”; la contestación del mismo intercalada a fs. 592/596; y demás constancias de autos. Y CONSIDERANDO: 1. Juicio de admisibilidad. El juicio sobre admisibilidad que le incumbe realizar a este Tribunal respecto del recurso de inconstitucionalidad (art. 6º, Ley Nº 7.055) refiere únicamente a los aspectos formales del mismo, quedando los sustanciales para el juicio sobre procedencia que tiene a su cargo en forma exclusiva la Corte Suprema de Justicia de la Provincia (art. 12, Ley Nº 7.055). Tiene resuelto la Corte citada que “...el juicio de admisibilidad en el recurso previsto por la Ley local Nº 7.055 registra tres niveles que apuntan a verificar, en un primer paso, el cumplimiento de los requisitos de formalidad strictu sensu o rituales; en un segundo, siempre formal pero que implica una aproximación a lo sustancial, si el recurrente ha articulado, conforme a su propio planteo, una hipótesis que, en abstracto, pueda encasillarse como un tipo doctrinario-jurisprudencial de arbitrariedad; y el tercer paso, que importa un liminar contacto con el ámbito sustancial sin penetrar en éste, establecer si la hipótesis de arbitrariedad articulada correctamente en abstracto guarda alguna elemental relación con la realidad del caso...” (CSJSF, 20-11-2013, A. y S., 253-439/443). Corresponde adentrarse, entonces, en el análisis de tales niveles. 2. Primer nivel. Se ha indicado que el enfoque sobre los aspectos formales concierne en un primer paso a los requisitos de formalidad rituales; habiendo sostenido la Corte en el fallo “Cerruti” que en dicho control “...se incluyen principalmente, estos rubros: órgano ante el cual ha de recurrirse (artículo 2°, ley 7055); término para recurrir (artículo 2°, íd.), naturaleza recurrible del pronunciamiento (artículo 1°, primer párrafo); legitimación procesal para recurrir (principios generales); formalidades del escrito del recurso (artículo 3°); preparación y mantenimiento de la 'cuestión constitucional' que funda el recurso (artículo 1º, in fine)...” (CSJSF, 05-05-1977, A. y S., 35-410/415). 2.1. Preparación y mantenimiento de la cuestión constitucional. De la lectura de autos surge que si bien se ha cumplido mayormente con aquellos recaudos que se mencionaran anteriormente, no ha sucedido lo propio con el último de aquellos, en la medida en que la recurrente no ha introducido y mantenido la cuestión constitucional de manera concreta e inequívoca en todas las instancias del proceso, tal como puede apreciarse particularmente en el escrito de demanda. Como refiere la demandada en su escrito, “...la tacha de arbitrariedad y/o violación de derechos constitucionales resulta extemporánea y no puede considerarse en la instancia excepcional cuando se la invoca recién en el RAE, no habiendo hecho reserva al interponer la demanda...” (v. fs. 592) Algo similar ocurre con lo manifestado por el recurrente en la oportuna presentación del recurso de apelación extraordinario en la baja instancia, escrito en el que dejara sentado que “...en el supuesto hipotético de rechazarse el presente, se incurriría en evidente arbitrariedad por incurrirse en los vicios de apartamiento de las formas sustanciales establecidas para la decisión de la causa e incongruencia a que refiero ut supra, lo que afectaría indudablemente las garantías constitucionales del debido proceso legal y la defensa en juicio, como el derecho de propiedad de mi parte, con el correlativo perjuicio constitucional...” (v. fs. 411 y vta). No puede soslayarse lo que reiteradamente ha dicho la Corte de esta Provincia en cuanto a la introducción y mantención de la cuestión constitucional, esto es, que deviene insuficiente para el cumplimiento de tal presupuesto la mera mención de normas, siendo esencial especificar los derechos o garantías constitucionales afectados y su conexión con la materia del pleito, lo que supone un mínimo de demostración de la inconstitucionalidad alegada y su atinencia al caso. Debiendo quedar claro, en consecuencia, que “...no puede otorgársele el carácter de interposición del recurso de inconstitucionalidad a la 'reserva' de éste...” (CSJSF, 05-09-84, A. y S. 54-438/440) y que “....la formulación de 'reserva' de recurrir ante la Corte no implica proposición eficaz de cuestión alguna...” (CSJSF, 13-04-88, A. y S. 70-177/182). Incluso se ha resuelto en esta Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial que “...el recurso de inconstitucionalidad en el orden local exige la oportuna introducción y mantenimiento de la cuestión constitucional, siendo ella previsible en todas las instancias del proceso (art. 1º, in fine, de la ley 7.055)...”; y se ha dejado en claro, asimismo, que “...si bien dicho recaudo no está sujeto o condicionado al uso de fórmulas sacramentales, debe ser tempestiva y adecuada en su fundamentación, no siendo suficiente con la alusión genérica a la violación de los derechos constitucionales amparados; es menester, en cambio, aducir correctamente las cuestiones que originarían tales vicios...”; debiéndose tener en cuenta que “...el incumplimiento de tal exigencia frustra la intención que tuvo el legislador al consagrar dicha carga, ello es, que siendo posible la cuestión sea concretamente sometida a tratamiento y decisión de los jueces ordinarios de la causa, en procura de un pronunciamiento constitucional válido...” (CCCR, Sala I, 05-11-2010, Jurisprudencia Rosarina Online, Jjuris 6741). Por consiguiente, no basta solo con anticipar la voluntad de recurrir, sino que deviene imprescindible -también por razones constitucionales que hacen al debido proceso - someter la cuestión a la decisión de los jueces ordinarios de la causa; sin que ello suponga incurrir en un exceso ritual, pues como lo ha dejado sentado la propia Corte provincial en uno de sus fallos: “...el requisito del oportuno planteo previsto por la ley 7055 de Santa Fe -recurso de inconstitucionalidad- no responde a un mero ritualismo, sino que tiende a garantizar que frente a una concreta violación constitucional ya configurada, o razonablemente previsible, ésta le sea señalada al juez a fin de que pueda considerarla y resolverla en las instancias ordinarias de la causa...” (CSJSF, 11-03-2014, El Derecho Digital, 75115 -2014). De lo cual se puede deducir que si bien es cierto que la propuesta de cuestión constitucional no requiere fórmulas sacramentales, también lo es que al menos se exige exponer las premisas necesarias que demuestren la conclusión referida en lo dicho por la recurrente y que más arriba se ha transcripto, especialmente para que este Tribunal pudiera tenerlas en cuenta antes de resolver. Precisamente, es de toda claridad que ello no ha sido cumplido en el caso de marras en la medida en que no se ha efectuado reserva alguna en el escrito de demanda, y la obrante en el RAE no satisface los recaudos que se acaban de precisar en los párrafos precedentes. Bajo este marco y en virtud de lo prescripto por el art. 1º de la Ley Nº 7.055, resultaría suficiente con lo expuesto como para declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto. 3. Segundo nivel. Sin perjuicio de lo indicado en el punto anterior, se adentrará el Tribunal en el análisis de los concretos planteos formulados en orden a verificar si a su respecto se cumple o no con los restantes niveles del control atinente al juicio de admisibilidad en cuestión; aunque debiéndose adelantar desde ya que a partir del mismo se arribará a igual resultado, esto es, al rechazo del recurso intentado por inadmisible en orden a lo establecido por la Ley Nº 7055 en su primer artículo. En lo que refiere estrictamente al segundo paso, se aclaró ya que el mismo sigue siendo formal aunque implique una aproximación a lo sustancial. De modo tal que para los supuestos en los que no se invoquen las causales de procedencia previstas en los incs. 1º y 2º del art. 1 de la Ley Nº 7.050 sino la regulada por el inc. 3º, se exige determinar “...si el recurrente ha articulado, conforme a su propio planteo, una hipótesis que, en abstracto, pueda encasillarse como un 'tipo' doctrinario-jurisprudencial de arbitrariedad...” (CSJSF, 05-05-1977, A. y S., 35-410/415). Ciertamente se cumplimenta con el mismo en el caso de marras, en la medida en que se plantea la presencia de una serie de vicios en virtud de los cuales sería posible considerar al decisorio emitido por esta Sala como arbitrario desde un aspecto fáctico (v. fs. 575 y ss.). 4. Tercer nivel. Por último resta aún un tercer paso en el juicio de admisibilidad, que según tiene dicho la Corte local: “...importa un liminar contacto con el ámbito sustancial, sin penetrar en éste. Porque habrá que esclarecer, también, si la hipótesis de arbitrariedad articulada correctamente in abstracto por el recurrente, guarda alguna elemental conexión con la realidad del caso, estimada ella a través de una apreciación puramente mínima y provisional, no plena y definitiva. Este último examen (que abarca asimismo, dentro de esos límites, la "decisividad" contemplada por el artículo 1°, último párrafo de la ley 7055), debe mantenerse todavía en la órbita de 'admisibilidad', no ha de desplazarse de ninguna manera a aquélla de la 'procedencia'. De otro modo, sería suficiente la mera habilidad literaria para que cualquier recurso resultara admisible: bastará con describir, mediante apropiadas palabras, una hipótesis cualquiera de arbitrariedad teórica, aunque dicha hipótesis riñese con las más obvias circunstancias del caso concreto, tal como las ponderaría el examinador menos prevenido. Y de esta suerte ocurriría que, sustituida la verdad jurídica por su artificio retórico, un recurso que es extraordinario y excepcional se abriría siempre, con las consiguientes consecuencias dañinas (suspensión de la ejecución, alongamiento del pleito, mayor costo, etc.)...” (CSJSF, 05-05-1977, A. y S., 35-410/415). Bajo este marco, puede apreciarse claramente que aquella clase de arbitrariedad que fuera denunciada por la recurrente, es decir la fáctica, no encuentra su asidero en la presente causa si se realiza un pormenorizado estudio de la misma y se tiene en cuenta lo decidido a su respecto por esta misma Sala mediante el Acuerdo Nº 70/17. En especial si se tiene en cuenta lo que ha dicho la Corte provincial respecto de la arbitrariedad fáctica, esto es, que “...se produce cuando se ignoran los hechos relevantes y probados en el expediente...” (CSJSF, 30-12-1991, elDial.com – SF16D5); porque “...no satisface adecuadamente el derecho a la jurisdicción que asiste al justiciable el pronunciamiento que, bajo la apariencia de fundamentación, contiene afirmaciones que resultan insuficientes para sustentar razonablemente lo decidido, al no hacerse cargo de la totalidad de las cuestiones involucradas en la litis, fruto de un análisis fragmentado de las constancias de la causa y de las pruebas rendidas, como así también de un rigorismo formal incompatible con un adecuado servicio de justicia...” (CSJSF, 15-06-2010, Rubinzal Online, RC J 13297/10). Lo que ocurre es que como bien se dejara sentando en el Acuerdo que es aquí puesto en crisis, el fallo emitido por el Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual se apoyaba, en lo sustancial, en que la accionante no había podido demostrar la conducta u omisión antijurídica endilgada a la demandada con el daño que dijo haber sufrido (v. fs. 561 vta). En realidad corresponde dividir el iter causal que se inicia con los hechos imputados a los demandados y que termina con el fallecimiento del Sr. Romero en dos etapas diferentes: una de las cuales tiene vinculación con la caída de aquél del colectivo en el que se trasladaba como pasajero; y otra que se refiere a la muerte que le sigue a dicha caída. Porque si bien pudiera tener asidero lo postulado por el recurrente respecto de la existenca efectiva en autos de prueba atinente a la segunda etapa de ese proceso causal al que se hizo referencia; no acontece lo mismo con la primera etapa. Es decir, que cabe interpretar junto con los jueces del Tribunal Colegiado y con lo expuesto oportunamente en el Acuerdo impugnado, que “...falta conectar con nexo de causalidad adecuado el óbito indiscutido, con una actividad u omisión del demandado que lo colocara en situación de incumplimiento con un deber jurídico, se ha referenciado en autos la activa participación que tuvo el desaforado reclamo de las pasajeras que indujeran al conductor a detener el vehículo al mismo tiempo que impedían al fallecido adentrarse en el pasillo del mismo; no se acreditó por ningún medio que la maniobra de frenado fuera ejecutada imprudente o negligentemente por el conductor o que fuera el desencadenante del accidente...” (v. fs. 565). Sentando lo anterior, no corresponde siquiera ingresar en el análisis de las pruebas aportadas a la causa en torno de la segunda etapa del iter causal indicado más arriba, porque la misma es necesariamente consecuencia de la primera; al punto que si falta la verificación de uno de los presupuestos en tal instancia, es decir, si no se encuentra acreditada la antijuridicidad de la conducta de la demandada de la que se derivaría la caída, ningún sentido tiene entrar a tallar en lo que respecta a la conexión causal entre la caída y la muerte del Sr. Romero, porque entonces la causa adecuada de esta defunción ya no podría ser -en modo alguno- la conducta desplegada por aquella, esto es, por accionada. No bastando simplemente con la aplicación al caso del deber de seguridad o de la teoría del riesgo creado en lo atinente al factor de atribución, para que se tenga que dejar a un lado el análisis de otro de los presupuestos fundamentales que deben verificarse para la existencia de responsabilidad civil, como sucede aquí con el nexo de causalidad adecuado. Nótese sino lo dicho también en el Acuerdo respecto de que “...los factores de atribución pueden ser tanto subjetivos (dolo y culpa) como objetivos (riesgo creado por las cosas y por las actividades, garantía, equidad, etc.)...” (v. fs. 562 vta); y que “...si bien en determinados casos la ley invierte la carga probatoria, no lo hace respecto del vicio o riesgo de la cosa o el incumplimiento de un deber de seguridad. Por principio todos los elementos nombrados, por lo general, pesan sobre el reclamante o actor...” (v. fs. 562 vta y 563). En ese razonamiento, la doctrina ha sostenido que “...la noción de 'riesgo creado' no implica —gnoseológicamente considerada— una mera y mecanicista relación causal entre el hecho producido por la cosa y el daño que de él deriva como consecuencia. Es decisivo para lograr soluciones justas, que el daño deba también encontrarse encuadrado en una relación racional que atienda de una parte al riesgo creado por la cosa, y de otra, a la esfera exigible de cuidado o control que el propietario o guardián deben realizar durante la actividad que ella desarrolla o la que potencialmente puede llegar a desarrollar. Desde esta perspectiva la imputación del daño (...) dejará de ser una imputación mecánica (...) para transformarse en una imputación —auténticamente normativa— por la esfera de responsabilidad delimitada por las lógicas condiciones de dominación o control del peligro efectivo o potencial creado por el uso y la actividad de la cosa...” (Smith, Juan Carlos, “Límites lógicos del riesgo creado”, LL 1981-B-976). O sea que en casos como el de marras, expresa Muller, “...los dos grandes pilares sobre los que deberá apoyarse el análisis (...) son: si el factor de atribución de la responsabilidad de la empresa demandada es objetivo por el riesgo de la actividad y la controvertida presencia de la relación de la causalidad entre los daños sufridos y esa actividad. A su turno, ambas materias van a integrar contenidos de derecho sustancial con lo procesal, específicamente en este aspecto, la compleja determinación de la carga de la prueba...” (Müller, Enrique C., “Responsabilidad por el hecho de las cosas”, La Ley Online, AP/DOC/522/2013). En autos, puntualmente en el Acuerdo recurrido, se entendió que “...en el caso toda la carga probatoria pesaba sobre la parte actora...” (v. fs. 563); y que si bien “...no cabe discutir la existencia del daño...” (v. fs. 563), debe hacerse notar que “...lo que no pudo probar la demandante es la acción antijurídica imputable al demandado en persona...” (v. fs. 563). De hecho, cabe remarcar que si aquél decisorio no hubiera profundizado en relación a la manera en que debe valorarse la prueba relativa a los factores de atribución y a la relación de causalidad adecuada, se habría estancado -finalmente- en un fatal resarcimiento motivado por la sola presencia de un daño; que es lo mismo que admitir las tan criticadas “indemnizaciones automáticas” en los casos de responsabilidad objetiva. Pudiéndose traer a colación, para el presente caso, lo que en su momento sostuviera este mismo Tribunal -con diferente integración- en autos “De Feo c/ Transporte General Belgrano SA y otro s/ Daños y Perjuicios”, Expte. N° 406/14, respecto a que en caso de desconocerse lo argumentado hasta aquí se terminaría por abonar lo que se ha dado en llamar por cierto sector doctrinario la “ideología de la reparación, que vendría a ser la pretensión de algunos jueces y doctrinarios -bien intencionados posiblemente- de que todo perjuicio debe ser indemnizado, reúna o no el caso los presupuestos de la responsabilidad civil; y que en tal supuesto se terminaría conviriendo al transportista en un asegurador de indemnidades a todo trance y a la responsabilidad civil en seguridad social, lo que no procede convalidar, pues implicaría hacer beneficiencia a los damnificados con dinero de los transportistas, lo que tampoco es una buena idea, porque incide en los costos de las empresas de transporte, lo que termina afectando la ecuación económica de ellos y poniendo en riesgo el sistema de transporte público, del que se sirve decenas de millones de usuarios en este país. No se está en presencia, por tanto, de un verdadero supuesto de arbitrariedad fáctica sino simplemente de un caso en el que los interesados no concuerdan con la valoración que sobre la prueba producida en autos realizan los jueces de la causa. Quedando a la luz lo apuntado también en el fallo emitido por este mismo Tribunal en cuanto a que “...asi se desprende claramente del análisis de las pruebas que no fueron ni elegidas selectivamente ni tomadas parcialmente o negadas en su existencia y valor convictivo por lo que la conclusión no resulta ni irrazonable ni absurda y muchos menos arbitraria fácticamente...” (v. fs. 564 vta). Pero además, esa valoración se apoya sobre una cierta interpretación que se lleva adelante respecto de las normas atinentes a la carga de la prueba en casos de responsabilidad objetiva como la derivada del riesgo creado, de la garantía o del deber de seguridad. La cual es plenamente válida, en tanto se trata de una más entre las que se sostienen dede hace tiempo tanto a nivel doctrinario como jurisprudencial, desechando toda posible acusación de arbitrariedad normativa a su respecto. En suma, el decisorio recurrido resulta ser claramente una derivación razonada del derecho vigente de conformidad a los hechos probados de la causa; o, lo que es lo mismo, resulta ser razonable y por tanto no arbitrario. Lo que lleva a este Tribunal a la convicción de que resulta de aplicación aquí lo que dijera en alguna oportunidad la propia Corte Suprema de Justicia de la provincia en cuanto a que “...la lectura de los argumentos expuestos por la impugnante en el escrito de interposición del recurso que efectúa, en su cotejo con las razones invocadas en el fallo cuestionado, permite concluir que se limita a efectuar genéricas alegaciones de violación a derechos constitucionales surgiendo tan sólo su disconformidad con la valoración de los hechos y de las pruebas y con la aplicación de las normas legales efectuadas por la Alzada, materias que al resultar ajenas al recurso extraordinario no habilitan la apertura de esta instancia de excepción...” (CSJSF, 08-10-2013, elDial.com – AA83F1). Seguidamente, dijo el Dr. Puccinelli: Habiendo tomado conocimiento de los autos, y advirtiendo la existencia de dos votos coincidentes en lo sustancial, que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión (art. 26, ley 10.160). En consecuencia, la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, integrada: RESUELVE: 1. Rechazar por inadmisible el recurso interpuesto, con costas; 2. Fijar los honorarios de los profesionales intervinientes ante la Alzada en el ... % de los que, en definitiva, resulten regulados en la instancia de origen. Insértese y hágase saber. (Autos: “ROMERO, PATRICIA MABEL Y OT. C/ MARADONA, FEDERICO JOSÉ Y OT. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” CUIJ N° 21-00171100-5).   MOLINA CHAUMET PUCCINELLI (Art. 26 L.O.P.J.) SABRINA CAMPBELL (Secretaria)     Nota:   (*) Sumarios elaborados por Juris online   028909E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 16:02:27 Post date GMT: 2021-03-20 16:02:27 Post modified date: 2021-03-20 16:02:27 Post modified date GMT: 2021-03-20 16:02:27 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com