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Danos Y Perjuicios Recurso De Nulidad Error Material Nombre De Ciudad Erroneo Exceso Ritual ProcesalJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Recurso de nulidad. Error material. Nombre de ciudad erróneo. Exceso ritual. Procesal
Se resuelve declarar la nulidad de la sentencia recurrida ya que un error material en la demanda no puede sellar la suerte de un proceso.
En la ciudad de Rosario, a los 6 días del mes de de 2017, se reunieron en Acuerdo los Sres. Jueces de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Dres. Mario E. Chaumet, Jéssica M. Cinalli y Marcelo J. Molina, para dictar sentencia en los caratulados: “BLANCO, ENRIQUE PASCUAL EMILIO c/ HOYOS, SERGIO DARIO Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” CUIJ 21-05015790-0, venidos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 2da. Nominación de San Lorenzo, en apelación de la Resolución N° 1954 de fecha 16 de Diciembre de 2015 obrante a fs. 237/240 y habiéndose efectuado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿Es nula la sentencia recurrida? SEGUNDA: ¿Es ella justa? TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Efectuado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Dres. Chaumet, Cinalli y Molina. A la primera cuestión, dijo el Dr. Chaumet: El recurso de nulidad interpuesto ha sido mantenido en esta instancia. Las pretensas argumentaciones nulidicentes resultan claramente expresadas al manifestar la recurrente que “...consideramos que no parece lógico que alguien que produce un hecho dañoso como atropellar a un peatón, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar debidamente probados, sea exonerado de reparar los daños producidos por un mero error material que no incide para nada con las contundentes pruebas en su contra. En qué cambia el nombre de una ciudad si todas las demás pruebas lo confirman. Parece un despropósito, y en realidad lo es...”; y por ello “...espero que V.E. evalúe los fundamentos expuestos por el apelante revocando la sentencia del inferior y ordenando bajen los autos para el dictado de una nueva sentencia...” (v. fs. 255). Puntualmente, vino en su momento el Sr. Enrique P. E. Blanco a incoar formal pretensión indemnizatoria de daños y perjuicios contra el Sr. Sergio D. Hoyos y/o Domingo V. Hoyos, a raíz de que “...el día 17 de Junio de 2009, siendo aproximadamente las 17.00 hs., el Sr. Enrique Pascual Emilio Blanco (...) se desplazaba a pie por la vereda de calle Sarmiento de esta ciudad de San Lorenzo con sentido sur-norte, cuando al intentar cruzar la intersección de dicha calle con Pte. Perón sobre la vereda Sur-Oeste, (...) ya encontrándose en la senda peatonal, es embestido violentamente por una motocicleta (...) conducida por el Sr. Sergio Dario Hoyos...” (v. fs. 34 y vta). Al contestar dicha demanda, la accionada formuló una negativa general de los hechos esgrimidos por la actora; manifestando que “...la verdad de los hechos de la accionada que “...el día 17 de Junio de 2009, siendo aproximadamente las 16.20 hs, la motocicleta (...) conducido por el Sr. Hoyos, se desplazaba por calle Presidente Perón de Fray Luis Beltrán, a muy baja velocidad...” y que “...en esas circunstancias, a la altura catastral del 150, el actor Sr. Blanco, cruza repentinamente, saliendo imprevistamente detrás de un vehículo que se encontraba estacionada, habiéndolo por la mitad de la cuadra y sin mirar a ambos lados...” (v. fs. 74 y vta); y solicitando -en consecuencia- que se rechace la demanda intentada por el actor con expresa imposición de costas. Luego, mediante Sentencia Nº 1954 de fecha 16 de Diciembre de 2015, resolvió la Jueza de grado “...1) Rechazar la demanda indemnizatoria de daños y perjuicios interpuesta por ENRIQUE PASCUAL EMILIO BLANCO en contra de SERGIO DARIO HOYOS y/o DOMINGO VICTORIANO HOYOS y la citada en garantía LIDERAR CIA. GENERAL DE SEGUROS; 2) Imponer las costas al actor perdidoso...”. Tal decisión fue justificada por dicha magistrada alegando que el presente caso “...refiere a la procedencia o no de la indemnización por daños y perjuicios que, según sostiene el actor, se produjeron en su persona como consecuencia de haber sido embestido por la motocicleta conducida por Sergio Hoyos, afirmando que el mismo avanzaba por calle Pte. Perón en sentido Oeste-Este, en circunstancia en que el actor se desplazaba a pie por la vereda de calle Sarmiento, sentido Norte-Sur, todo ello de la ciudad de San Lorenzo...” (v. fs. 238 vta), y que “...en este contexto, no puede soslayarse que el perito Ing. Mecánico, en su informe pericial de fs. 135, da cuenta que el siniestro de marras ocurrió '...en la intersección de calles Sarmiento y Presidente Perón, de la ciudad de Fray Luis Beltrán, Departamento San Lorenzo'...” (v. fs. 239). Es decir, que “...el actor afirmó como hecho esencial constitutivo de su demanda que el accidente había ocurrido en esta ciudad de San Lorenzo, cuando es evidente que la ubicación del mismo, de haberse producido, era en la ciudad de Fray Luis Beltrán...” (v. fs. 239), razón por la cual “...no puedo interpretar que el actor quiso expresar en su demanda que el siniestro acaeció en la ciudad de Fray Luis Beltrán, independientemente de que las referidas pruebas así lo acrediten...” (v. fs. 240). Contra dicho resolutorio se alzó precisamente la actora interponiendo recurso de apelación y conjunta nulidad, por entender que “...en base a los conceptos supra expuestos podemos advertir que la pretensión, la resistencia opuesta por la accionada y la prueba rendida en autos ha sido concordantes durante todo el proceso, existiendo (...) un error material (...) en que se consignó equivocadamente la ciudad en el que el hecho ocurrió, manifestando la accionante en el escrito de presentación de demanda que había ocurrido en la ciudad de San Lorenzo, cuando en rigor de verdad y conforme prueba objetiva existente en autos el hecho acaeció en la ciudad de Fray Luis Beltrán...” (v. fs. 254 vta). De ahí que a su entender “...consideramos que resulta arbitraria la decisión del aquo al rechazar la pretensión del accionado sosteniendo que 'el actor afirmó como hecho esencial constitutivo de su demanda que el accidente había ocurrido en esta ciudad de San Lorenzo, cuando es evidente que la ubicación del mismo, de haber producido, era de la ciudad de Fray Luis Beltrán...” (v. fs. 254 vta); concluyendo la actora en que “...no parece lógico que alguien que produce un hecho dañoso como atropellar a un peatón, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar debidamente probados, sea exonerado de reparar los daños producidos por un mero error material que no incide para nada con las contundentes pruebas en su contra...” (v. fs. 255). En este sentido, debería de haber tenido en claro la jueza de grado que el texto del art. 243 del CPCC al que ella misma hace referencia a fs. 239, citándolo incluso en forma expresa, no deja lugar a dudas en cuanto a que los hechos constitutivos de la litis y que son los que debe tener en cuenta el órgano judicial al momento de emitir su sentencia no son sólo los resultantes del escrito de demanda sino también los que proceden de su contestación. Al punto de poderse apreciar ello en el propio decisorio impugnado, donde se lee que “...la plataforma fáctica que procede de la demanda y su contestación, son el límite de toda resolución judicial que dependa de instancia de parte...” (v. fs. 239 in fine). Ocurre que bajo este marco deviene contradictorio lo dicho por la autora del fallo en crisis en el sentido de que “...entiendo que no puedo interpretar que en realidad el actor quiso expresar en su demanda que el siniestro acaeció en la ciudad de Fray Luis Beltrán, independientemente de que las referidas pruebas así lo acrediten, cuando además la traba litigiosa se concretó con sustento en tal dato fáctico...” (v. fs. 240). Ello así porque, por ejemplo, como bien lo deja planteado la apelante, “...es cierto que la accionada al contestar la demanda, en el acápite de la real ocurrencia de los hechos (fs. 74 vta) manifestó que la motocicleta se desplazaba por calle Presidente Perón de Fray Luis Beltrán...” (v. fs. 254 vta). Lo que demuestra que no acontece lo postulado en el resolutorio impugnado en cuanto a que “...la demanda fue contestada teniendo como premisa ese lugar indicado en la pretensión esgrimida...” (v. fs. 239). Es más, en el relato de los hechos efectuado al peticionarse el beneficio de litigar sin gastos también puede apreciarse que la actora alude a la ciudad de Fray Luis Beltrán como aquella en la que ocurrió el hecho generador de los daños que viniera a reclamar ante la justicia local. Resumiendo, si se pretenden seguir los hilos de la justificación a la que echa mano la jueza de primera instancia, bien podría afirmarse que tanto del relato de los hechos obrante en el escrito de demanda como del que surge de su contestación, el siniestro en cuestión podría haber ocurrido bien en la ciudad de San Lorenzo o en la ciudad de Fray Luis Beltrán, dependiendo la adopción de una u otra -en definitiva- de la actividad probatoria rendida en autos, a partir de la cual terminaría por resultar acreditado el efectivo acaecimiento de aquél en una o en otra. En otras palabras, el error en el que pudiera haber caído la actora al mencionar la ciudad de San Lorenzo como aquella en la que habría ocurrido el siniestro que diera lugar a los presentes autos, de ningún modo puede sellar la suerte de su pretensión si tanto de la propia contestación de su contraria como del cúmulo de pruebas recolectadas luego en la etapa pertinente surge clara e indubitadamente que efectivamente el hecho en cuestión sucedió en la ciudad de Fray Luis Beltrán, como parece haberlo entendido la propia jueza de grado al afirmar que “...es evidente que la ubicación del mismo, de haberse producido, era en la ciudad de Fray Luis Beltrán...” (v. fs. 239). Siendo de valía, a tal efecto, recordar que tiene dicho reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la provincia que en estas cuestiones “...siguiendo la doctrina jurisprudencial, sobre el 'exceso ritual manifiesto', sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del caso 'Colalillo', ha establecido el criterio de que el rigor excesivo aniquila las garantías acumuladas en el derecho a la jurisdicción y la frustración ritual es un muro compacto que impide el acceso a la verdad jurídica objetiva...” (CSJSF, 24-05-1994, A. y S. 108-53/55); ya que “...es un deber insoslayable de la Corte tutelar el acceso real a la jurisdicción y derribar las vallas irrazonables que lleguen a colocar al justiciable en situación de auténtico desamparo, el rigor excesivo aniquila las garantías acumuladas en el derecho a la jurisdicción y la frustración ritual es un muro compacto que impide el acceso a la verdad jurídica objetiva...” (CSJSF, 23-07-2013, El Derecho Digital, 71836-2013). También ha resuelto dicho Tribunal que si bien es cierto que “...es propio de los jueces de la causa determinar cuándo existe negligencia procesal sancionable de las partes...”, también lo es “...disponer lo conducente para el respeto de la igualdad de la defensa de sus derechos ya que ni una ni otra consideración son bastante para excluir de la solución a dar al caso, su visible fundamento de hecho, porque la renuncia consciente a la verdad es incompatible con el servicio de la justicia...” (CSJSF, 6-10-1993, elDial.com - SF1417). La Corte Suprema de Justicia de la Nación, a su vez, ha dejado sentado en el mencionado caso “Colalillo”, que “... el proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales. Ley procesal vigente dispone que los jueces tendrán, en cualquier estado del juicio, la facultad de disponer las medidas necesarias para esclarecer los hechos debatidos, y tal facultad no puede ser renunciada en circunstancias en que sea indudable su eficacia para la determinación de la verdad jurídica objetiva, de lo contrario, la sentencia no sería aplicación de la ley a los hechos del caso, sino precisamente la frustración ritual de la aplicación del derecho...” (CSJSN, 18-09-57, “Colalillo, Domingo c. Compañía de Seguros España y Río de la Plata”, RC J 2049/05). Coincidiendo con ello la Corte local al afirmar que “...la búsqueda finalista de justicia determina que no cabe prescindir, en cumplimiento de la misión que incumbe a los magistrados, de la preocupación por realizar ese valor, pues la función judicial no se agota en la letra de la ley, con olvido de la efectiva y eficaz realización del derecho, de manera que nada excusa la indiferencia de los jueces respecto de la objetiva verdad en la augusta misión de dar a cada uno lo suyo...” (CSJSF, 06-03-1996, A. y S. 124-10/19). Y resultando de aplicación aquí aquello de que “...si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación solo decide en los procesos concretos que le son sometidos y sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllos, toda vez que por disposición de la Constitución Nacional y de la correspondiente ley reglamentaria, la Corte Suprema tiene autoridad definitiva para la justicia de la República. Este deber de los tribunales no importa la imposición de un puro y simple acatamiento de la jurisprudencia de la Corte, sino el reconocimiento de la autoridad que la inviste (...) en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia...” (CSJSF, 30-07-2013, El Derecho Digital, 71917- 2013). Por tanto, teniendo en cuenta no sólo lo manifestado anteriormente en cuanto a las contradicciones en las que incurre la autora del fallo en crisis, sino también -y especialmente- la posición que fuera adoptada por los Tribunales cimeros tanto a nivel nacional como provincial en casos como el de autos, entiendo que cabe hacer lugar al recurso planteado, declarando la nulidad de la sentencia dictada. Voto, así, por la afirmativa. A la misma cuestión, dijeron los Dres. Cinalli y Molina: De conformidad con lo expuesto por el Sr. vocal preopinante, votamos por la afirmativa. A la segunda cuestión, dijo el Dr. Chaumet: Atento lo expresado precedentemente, deviene ocioso el tratamiento del recurso de apelación interpuesto. A la misma cuestión, dijeron los Dres. Cinalli y Molina: Compartiendo los argumentos expuestos por el Dr. Chaumet, adherimos a su voto. A la tercera cuestión, dijo el Dr. Chaumet: Corresponde: 1. Declarar la nulidad de la Sentencia Nº 1954/15 (fs. 237/240), disponiendo la remisión de los presentes al mismo Juzgado a quo para que sea la nueva magistrada titular quien dicte sentencia según corresponda, atento haber cesado en sus funciones la autora del fallo anulado, quien se encontraba subrogando el respectivo cargo; 2. Imponer las costas ocasionadas en esta instancia de alzada a la vencida (art. 251, CPCC); 3. Regular los honorarios profesionales en el 50 % de los que, en definitiva, resulten regulados en primera instancia. A la misma cuestión, dijeron los Dres. Cinalli y Molina: El pronunciamiento que corresponde dictar en los presentes autos, es el que formula el Dr. Chaumet. En tal sentido votamos Con lo que terminó el Acuerdo, y atento sus fundamentos y conclusiones, la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, RESUELVE: Corresponde: 1. Declarar la nulidad de la Sentencia Nº 1954/15 (fs. 237/240), disponiendo la remisión de los presentes al mismo Juzgado a quo para que sea la nueva magistrada titular quien dicte sentencia según corresponda, atento haber cesado en sus funciones la autora del fallo anulado, quien se encontraba subrogando el respectivo cargo; 2. Imponer las costas ocasionadas en esta instancia de alzada a la vencida (art. 251, CPCC); 3. Regular los honorarios profesionales en el 50% de los que, en definitiva, resulten regulados en primera instancia. Insértese, hágase saber, bajen y déjese nota marginal de esta resolución en el protocolo del juzgado de origen.(“BLANCO, ENRIQUE PASCUAL EMILIO c/ HOYOS, SERGIO DARIO Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” CUIJ 21-05015790-0).
CHAUMET CINALLI MOLINA SABRINA CAMPBELL (Secretaria) 024832E |
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