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Danos Y Perjuicios Recurso Extraordinario AdmisibilidadJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Recurso extraordinario. Admisibilidad
Se resuelve no hacer lugar a la admisibilidad del recurso extraordinario interpuesto ya que reiteradamente se ha dicho que las cuestiones relativas a la valoración de la prueba resultan privativas de los Tribunales Colegiados.
En la ciudad de Rosario, a los 16 días del mes de abril de 2018, se reunieron en Acuerdo los Sres. Jueces de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Dres. Mario E. Chaumet, Jéssica M. Cinalli y Marcelo J. Molina, para dictar sentencia en los caratulados: “TURCO, ELEONORA ALEJANDRA c/ VEGA GUILLERMO MARTIN Y OT. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS" CUIJ 21-04966533-1, venidos del Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual N° 6 de Rosario, para resolver el recurso de apelación extraordinaria interpuesto contra la sentencia N° 903 de fecha 27 de abril de 2012 obrante a fs. 160/168, y habiéndose efectuado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones: PRIMERA: Es admisible el recurso de apelación extraordinaria interpuesto? SEGUNDA: En su caso, es procedente? TERCERA: Qué pronunciamiento corresponde dictar? Efectuado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Dres. Chaumet, Molina y Cinalli. A la primera cuestión, dijo el Dr. Chaumet: El actor interpuso recurso extraordinario contra la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual de la 6ª Nominación de esta ciudad, fundándolo en el apartamiento de la formas sustanciales para la decisión del litigio (art. 42 inc. 1º de la ley 10160). Indicó que ello era así `porque los sentenciantes habían omitido la presunción de culpabilidad que acoge la ley y rechazaron la demanda basándose en un hecho no probado en la causa (desaceleración de la moto). Este Tribunal, con diversa integración, hizo lugar al recurso directo interpuesto y admitió el recurso, advirtiendo que lo hacía dentro de la apreciación provisional inherente a la queja. 1. Con la totalidad de las actuaciones que ahora tengo ante mi vista, en especial del sumario penal “Vega, Guillermo Martín s/ homicidio culposo”, corresponde realizar un nuevo análisis sobre la admisibilidad de la causal por la que se abrió el recurso. Con este encuadre, ahora si completo, puedo entrar a analizar si hubo o no “apartamiento manifiesto del texto expreso de la ley”. 2. El actor relató en su escrito de demanda, que el día del siniestro, siendo aproximadamente las 1.15 hrs., su hijo se trasladaba por la autopista Rosario-Córdoba conduciendo una motocicleta por su mano, a velocidad reglamentaria, con las luces encendidas, con su casco puesto y fue embestido violentamente por el transporte de pasajeros que manejaba el codemandado Guillermo Vega. Los demandados reconocieron el hecho, pero negaron la mecánica del accidente. Relataron que el colectivo venía circulando a velocidad reglamentaria por su mano y el motociclista emprendió una maniobra de sobrepaso, regresando al carril de circulación del mismo a muy corta distancia y deteniendo imprevistamente la marcha sobre el mismo. El Tribunal sentenciante consideró acreditada la ruptura del nexo causal, dado que el damnificado participó en la colisión del daño. 3. En lo sustancial el recurrente sostuvo en su recurso, que quedó demostrado que el ómnibus embistió con su parte delantera a la moto y que no se ha probado la culpa de la víctima. Mantuvo que el Tribunal se basó en una supuesta desaceleración de la moto, hecho que nunca fue probado. Con todas las actuaciones a mi vista, entiendo que no le asiste la razón a la recurrente. 3.1. El recurrente no cita ni se hace cargo, de un argumento central que tuvo el Tribunal para alcanzar su conclusión sobre la desaceleración de la moto. Así, tuvo especialmente en cuenta que de acuerdo al estudio de tacógrafo efectuado por la División de Policía Científica obrante en el sumario penal, la velocidad del colectivo se mantuvo constante. Asimismo para inferir tal conclusión tuvo en cuenta lo expuesto por el testigo Zabetta. El argumento lo reiteró el Tribunal en la resolución por la que no admitió el recurso interpuesto: “Obsérvese que la misma recurrente, en su recurso reconoció que se produjo un ‘embestimiento por alcance', y esto sólo puede ocurrir si el colectivo aumentó la velocidad o si desaceleró la moto. Siendo que se probó con el tacómetro de velocidad del colectivo que no aumentó su velocidad y que la mantuvo constante, ergo, hubo desaceleración de la moto.” (fs. 207). En otros términos, el argumento no es tenido en cuenta por el recurrente. No se rebate puntual y circunstanciadamente un fundamento decisivo dado por los sentenciantes que al quedar firme, da sustento suficiente a lo decidido. Reiteradamente se ha dicho que respecto de los argumentos de la sentencia no refutados, deberá ser tenido el recurrente como conforme con los mismos, más aún cuando se trata de argumentos sobre la constatación de los hechos en el ámbito de un recurso de apelación extraordinaria. En síntesis, la conclusión del Tribunal de grado era una de las posibles, por lo que un nuevo examen sobre la admisibilidad, hace que el recurso deba ser rechazado. 3.2. Por otra parte de la lectura del sumario penal que tengo ante mí, se puede corroborar lo expuesto por el Tribunal sentenciante (fs. 154 y sgtes). 3.3. De otro modo toca resaltar que el juez penal entre sus argumentos expuso: “No puede exigirse a Vega que vaya a suponer que al ser revasado por el ociso luego disminuiría de tal manera su velocidad…” (fs. 157). 3.4. La lectura de ambas sentencias permite concluir que todos los sentenciantes afirman que si bien la víctima disminuyó la velocidad, no se puede saber por qué lo hizo. Son dos enunciados distintos, que no se pueda determinar por qué lo hizo no implica que no esté probado que lo haya hecho. 3.5. En el marco de un recurso de apelación extraordinaria, reiteradamente se ha dicho que las cuestiones relativas a la valoración de la prueba resultan privativas de los Tribunales Colegiados. Más allá del acierto o error que tuvo el Tribunal interviniente al analizar la prueba producida, no se puede encuadrar dicha actividad dentro de los supuestos excepcionalísimos en donde jurisprudencialmente se ha justificado la viabilidad del recurso denegado (Saux, Edgardo I., en “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe - Análisis doctrinario y jurisprudencial”, dirigido por Jorge W. Peyrano, Rosario, Juris 1996, tomo II, ps. 652 y ss. y fallos de la Corte Suprema de la Provincia allí citados). Es cierto que la arbitrariedad fáctica puede conducir a arbitrariedades normativas, pero no se puede obviar las dificultades y riesgos que implican en este tipo de proceso revisar una sentencia sobre la base de una manera distinta de valorar la prueba, más aún cuando ella es coincidente con lo sostenido por el juez penal interviniente. Cabe en los presentes reproducir lo que reiteradamente ha expuesto este Tribunal (con diversas integraciones), acerca del recurso de apelación extraordinaria (v. entre otros “Méndez Olga Sara c. Municipalidad de Rosario s. Daños y perjuicios”, Resol. Nro 61/01, expte. N° 280/00) y que fuera también expuesto por el Tribunal interviniente. Así, se destaca que “La ley 10.160, en modo alguno ha variado el carácter de excepción y estricta interpretación que tradicionalmente se ha reconocido doctrinaria y jurisprudencialmente al RAE procedente contra las sentencias de los Tribunales Colegiados (prescripto originariamente por el art. 564 del CPC -hoy derogado- y actualmente por el art. 42 de la ley 10160". Consecuentemente, procederá únicamente en los casos previstos por este último artículo. Toca en consecuencia tener presente que se ha establecido un esquema procesal en donde ya han intervenido tres jueces. En función de ello, corresponde señalar que el Tribunal de grado no se ha apartado de la formas sustanciales para la decisión del litigio. La decisión recurrida no es objetable por medio del recurso interpuesto ya que, conforme lo analizado, contiene una apreciación de los hechos que le dan sustento suficiente. En consecuencia, con relación a la presente causal el recurso es inadmisible y debe ser rechazado. Voto pues, por la negativa. A la misma cuestión, dijeron los Dres. Molina y Cinalli: De conformidad con lo expuesto por el Sr. vocal preopinante, votamos por la negativa. A la segunda cuestión, dijo el Dr. Chaumet: Atento el resultado de la inadmisibilidad precedente, deviene ocioso el tratamiento de la presente. A la misma cuestión, dijeron los Dres. Molina y Cinalli: Compartiendo los argumentos expuestos por el Dr. Chaumet, adherimos a su voto. A la tercera cuestión, dijo el Dr. Chaumet: Corresponde: No hacer lugar a la admisibilidad del recurso interpuesto. A la misma cuestión, dijeron los Dres. Molina y Cinalli: El pronunciamiento que corresponde dictar en los presentes autos, es el que formula el Dr. Chaumet. En tal sentido votamos. Con lo que terminó el Acuerdo, y atento sus fundamentos y conclusiones, la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario; RESUELVE: No hacer lugar a la admisibilidad del recurso interpuesto. Insértese, hágase saber, bajen y déjese nota marginal de esta resolución en el protocolo del juzgado de origen. (AUTOS: “TURCO, ELEONORA ALEJANDRA C/ VEGA GUILLERMO MARTIN Y OT. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS) CUIJ N°21-04966533-1”.
CHAUMET MOLINA CINALLI (Secretaria)
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