This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 13:52:57 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Reintegro De Gastos Medicos Y De Transporte Incumplimiento De La Demandada Respecto Del Transporte Sanitario Del Actor --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Reintegro de gastos médicos y de transporte. Incumplimiento de la demandada respecto del transporte sanitario del actor   Se confirma el fallo que admitió parcialmente la demanda articulada y condenó solidariamente a las demandadas a abonarle los gastos de transporte y curaciones erogados con motivo del accidente sufrido por aquél, como así también el resarcimiento del daño moral derivado de la denegatoria a cubrir oportunamente los mismos; ello, pues el transporte sanitario consistía en una prestación obligatoria a su cargo.     En la ciudad de General San Martín, a los 29 días del mes de mayo de 2.018, se reúnen en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Ana María Bezzi, Hugo Jorge Echarri y Jorge Augusto Saulquin, para dictar sentencia en la causa n° SM2-6741-2018, caratulada "DESIDERIOSCIOLI, LUCIANO C/ CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ODONTÓLOGOS DE LA PCIA. DE BS. AS. S/ PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA - OTROS JUICIOS". Se deja constancia de que el Señor Juez Jorge Augusto Saulquin no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia. ANTECEDENTE S I.- Con fecha 26 de septiembre de 2.017, la Sra. Juez titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 2 de San Martín dictó sentencia resolviendo hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el Sr. Luciano Desiderioscioli contra la Caja de Seguridad de Odontólogos de la Provincia de Buenos Aires y la Fundación CO.ME.I, por medio de la cual reclamara el reintegro por gastos médicos realizados y el resarcimiento de los daños que había considerado que derivaban del inadecuado cumplimiento de las obligaciones prestatarias a su cargo en relación a una lesión física que sufriera mientras estaba de vacaciones, condenándolas solidariamente a que le pagaran a aquél la suma de cuarenta y cinco mil cuatrocientos noventa pesos ($45.490), con más los intereses determinados según la tasa pasiva más alta que pagara el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días y calculados desde la fecha del hecho dañoso -2 de julio de 2.012- y hasta el efectivo pago, el que debería efectuarse dentro de los sesenta días de que quedara firme el pronunciamiento. Asimismo, le impuso las costas a las demandadas en su condición de vencidas y difirió la regulación de honorarios para la instancia procesal oportuna (ver fs. 494/500 vta.). II.- Con fecha 11 de octubre de 2.017, el letrado apoderado de las accionadas interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en autos, con expresión de fundamentos, agraviándose tanto de la admisión de la pretensión como así también del reconocimiento de los rubros “gastos generados durante el traslado” y “daño moral” (ver fs. 505/508 vta.). III.- Con fecha 17 de octubre de 2.017, la magistrada de grado tuvo por presentado el recurso antes indicado y ordenó correr traslado del mismo a la contraria, por el término de diez (10) días (ver fs. 509). IV.- Con fecha 17 de octubre de 2.017, la parte actora dedujo recurso de apelación contra el fallo mencionado, con expresión de fundamentos, agraviándose únicamente del rechazo del concepto “daño psíquico” y de la cuantificación del rubro “daño moral” (ver fs. 510/513). V.- Con fecha 20 de octubre de 2.017, la juzgadora de primera instancia tuvo por presentado el recurso antes indicado y ordenó correr traslado del mismo a la contraria, por el término de diez (10) días (ver fs. 514). VI.- Con fecha 6 de noviembre de 2.017, el accionante contestó el traslado del recurso de apelación articulado por su contraparte (ver fs. 517/520 vta.) y el 9 de noviembre de 2.017 la sentenciante de grado lo tuvo por realizado de manera espontánea (ver fs. 521). VII.- Con fecha 12 de marzo de 2.018, la Sra. Juez a quo ordenó elevar los presentes actuados a esta Alzada (ver fs. 525), los que fueron recibidos el 13 de marzo de 2.018 (ver fs. 525 vta.) y con fecha 15 de marzo de 2.018 -tras tenerle a las partes presente los domicilios electrónicos denunciados; darle a las demandadas por perdido el derecho a contestar el traslado del recurso deducido por la parte actora que habían dejado de usar; y reservar la documentación recibida- se dispuso que los autos pasaran para resolver (ver fs. 526). VIII.- Con fecha 27 de marzo de 2.018 se efectuó el pertinente examen -formal- de admisibilidad, resolviendo conceder -con efecto suspensivo- los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada en la causa y, toda vez que no se había articulado diligencia procesal alguna, llamarse los autos para sentencia (ver fs. 527/527 vta.). Dicha resolución fue notificada a los litigantes, según surge de las constancias de notificación electrónica obrantes en el Sistema Informático “Augusta”, encontrándose firme. Bajo tales condiciones, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a decidir: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? VOTACIÓN A la cuestión planteada, la Señora Juez Ana María Bezzi dijo: 1°) Cabe precisar que, para resolver en el modo señalado en los antecedentes, la Sra. Juez a quo tuvo en consideración -sustancialmente- las siguientes cuestiones: a) Indicó inicialmente que las disposiciones del Código Civil y Comercial nacional no eran aplicables al presente litigio, pues a tenor de lo normado en su artículo 7° y al tratarse la cuestión litigiosa ventilada de una relación jurídica agotada, no cabían dudas de que resultaban de aplicación las disposiciones del derogado Código Civil de Vélez Sarsfield. b) Circunscribió la cuestión litigiosa, a partir del relato de los hechos de la parte actora y de las contestaciones de las demandadas, en determinar la obligatoriedad o no de la cobertura del transporte sanitario por parte de la accionada y, a su vez, la procedencia o no del pago de una indemnización por daños y perjuicios, como así también del reintegro de los gastos efectuados tanto para el traslado como de aquellos realizados en relación a la lesión sufrida por el actor. c) Recordó que en ocasión de resolver la excepción por falta de legitimación pasiva (ver fs. 112/114) se había ventilado la cuestión respecto a la naturaleza jurídica de las demandadas. Reiteró, no obstante ello, tales aspecto a fin de analizar la normativa aplicable. Señaló que la presente medida había quedado delimitada ante una prestataria -sistema asistencial- de un ente público no estatal (Caja de Seguridad Social para Odontólogos de la Pcia. de Bs. As.) y la Fundación Co.Me.I. Advirtió entonces que la propia Caja había reconocido en su presentación haberse comprometido a organizar o contratar un sistema médico asistencial para sus afiliados, a través del cobro de un aporte adicional determinado; y sostuvo en virtud de ello que lo alegado por las accionadas en cuanto a que no integraban el Sistema Nacional de Seguro de Salud y consecuentemente sólo le era aplicable su propio reglamento, era manifiestamente inaceptable. Afirmó que resultaba insoslayable que el plexo normativo que regía la vida institucional tanto de la Caja como de la Fundación Co.Me.I., no podía permanecer ajeno al régimen constitucional provincial y nacional que formulaba principios basales inherentes a la protección de la salud humana (arts. 1, 14, 16, 19, 33, 75 inc. 22 y 23 de la C.N; 12, 36 incs. 5 y 8 de la C.P.B.A.), en tanto, al crear un sistema asistencial de la salud con “cobertura integral”, no podía autoproclamarse ajeno a todo el universo de principios constitucionales y supraconstitucionales que regían la especie, a fin de eludir su rol como prestadoras del sistema de salud, delegando en el Estado Provincial su compromiso público asumido. Sustentó su postura en precedentes de la Corte Federal que estimó aplicables al caso y transcribió en lo pertinente. Razonó, apoyándose en un fallo de la Cámara de Apelación platense del fuero que citó, que ello era así toda vez que una garantía consagrada en la Constitución y una legislación que prometía una atención integral y oportuna debían ser interpretadas de modo que el resultado promoviera el goce efectivo por parte de los ciudadanos; y que toda otra interpretación transformaría al derecho en una parodia y quebraría la confianza que ellos debían tener en las leyes. Sostuvo entonces, siguiendo tal orden de ideas, que el régimen aplicable al caso se sustentaba tanto en el ámbito nacional, provincial como en diversos Tratados Internacionales, destacando entre ellos el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12) y la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25), que gozaban de jerarquía constitucional (cfr. art. 75 inc. 22° de la C.N.) y que aseguraban “el disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”. d) Precisó que en los presentes actuados se pretendía una indemnización por los supuestos daños que se habrían sufrido ante lo que el actor había entendido que fuera el incumplimiento por parte de las demandadas del régimen legal detallado. Mencionó que el actor, como afiliado de Co.Me.I. con “plan máxima cobertura”, había solicitado que se cubriera un transporte sanitario -en principio aéreo o, en su defecto, terrestre- para él desde la ciudad de San Martín de los Andes hasta la Capital Federal donde vivía, habiendo alegado que resultaba imprescindible atento el estado de salud en el que se encontraba. Expresó que analizaría con posterioridad si el estado alegado por el actor había sido acreditado en los presentes, destacando fundamental advertir que -en atención a las exigencias trazadas por el régimen para la segura protección de la salud y la vida digna- resultaba evidente que un transporte sanitario, en el caso de ser imprescindible, debía encontrarse oportunamente cubierto por los sistemas de protección de la salud. Manifestó que el Programa Médico Obligatorio (P.M.O.), al mencionar otras coberturas, establecía el transporte necesario. Puso de resalto que afirmaba tal criterio lo expuesto por la Dra. Benavides, quien en su oportunidad había remitido el fax denegando la solicitud del afiliado y luego -en la declaración testimonial que brindara (fs. 258)- había reconocido encontrarse facultada para autorizar los transportes sanitarios cuando los consideraran necesarios. Aclaró en ese punto que, sin perjuicio de la negativa general efectuada por las accionadas, surgía de las contestaciones que se había rechazado tal petición y pretendido que el actor se operara en el Hospital de Bariloche, no obstante no encontrarse acreditado en autos tal ofrecimiento. e) Recordó, a partir de precedentes jurisprudenciales emanados de la Suprema Corte bonaerense y de tribunales inferiores que invocó, que la selección y ponderación de la prueba era facultad privativa de los jueces de mérito, pudiendo preferir unos elementos convictivos a otros, siempre que fueran relevantes al cumplimiento de su labor axiológica; y que el juez era libre de valorar la prueba pericial mediante su sana crítica, resultando absurdo pretender ordenarle que aceptara ciegamente las conclusiones de los peritos, ya que se desvirtuarían sus funciones y los peritos terminarían subrogándolos en la actividad decisoria. Señaló que en ese orden de ideas cabía evaluar si se había acreditado en autos el estado de salud que hubiera hecho necesario el transporte sanitario. Analizó el fax agregado a fs. 45, el oficio del Hospital Carrillo de San Martín de los Andes obrante a fs. 234, la declaración testimonial glosada a fs. 258, y el informe pericial y explicaciones incorporados a fs. 348 y 428/429; tras lo cual se convenció de que el traslado sanitario había sido imprescindible y que lo que pretendía discutir la demandada se circunscribía al lugar y respectiva distancia donde deseaba que la cirugía fuera realizada -Bariloche y no Capital Federal-. Aseveró que ello indicaba que, de no haberse hecho el traslado del actor de forma particular y de haberse aceptado el supuesto ofrecimiento de Co.Me.I. -realizándose la operación en Bariloche-, la demandada debería haber cubierto de todos modos el transporte sanitario exigido en autos, dado que el perito traumatólogo no sólo había descartado enfáticamente la posibilidad de viajar a los dos días de la intervención quirúrgica en un vehículo particular, sino que a su vez había manifestado que la convalecencia podría haberse extendido entre dos y tres meses, siendo aún más extenso el período de rehabilitación. Entendió, en consecuencia, que las demandadas habían incumplido el deber de cobertura adecuada e íntegra de la atención del Sr. Desiderioscioli, entre ellos la falta de cobertura del transporte sanitario. f) Seguidamente, consideró necesario determinar con precisión los daños producidos y, en caso afirmativo, merituarlos para su reparación. f.1) En relación al rubro “Reintegro”, apreció innegable el deber de las accionadas de cubrir todos los gastos relacionados con la fractura transversal del fémur que el actor había acreditado en autos, incluido el traslado sanitario terrestre realizado. Reconoció así el reintegro de los gastos demostrados mediante las facturas anejadas a fs. 19/20 -autenticadas a través de las contestaciones de oficio incorporadas a fs. 223 y 231-, correspondientes al traslado en ambulancia desde el Hospital de San Martín de los Andes hasta la Clínica San Camilo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por la suma de doce mil cien pesos ($12.100); así como los primeros gastos originados en la atención de la dolencia por Nieves de Chapelco S.A., por el monto de un mil ciento noventa pesos ($1.190). Mencionó que también habían sido reclamados los gastos generados durante el traslado en ambulancia y rememoró que jurisprudencialmente estaba aceptado el reconocimiento de ciertas erogaciones de asistencia médica, farmacéutica y traslados, aun cuando no se acreditara puntualmente el gasto, cuya procedencia habría de estimarse teniendo en cuenta el tipo de padecimiento y aplicando un criterio prudente y razonable. Consideró así adecuado reconocer la suma de dos mil doscientos veinte pesos ($2.220), al presumir -frente al impedimento físico del actor y su traslado en un viaje tan extenso- la necesidad de que se hubiera incurrido en erogaciones que no tenían que ser soportadas por la víctima y que no se habrían debido realizar de haberse efectuado el traslado en un avión sanitario. f.2) Con respecto al daño psíquico reclamado, señaló -a partir de jurisprudencia del Máximo Tribunal nacional que invocó- que cuando la víctima resultara disminuida en sus aptitudes tanto físicas como psíquicas, esa incapacidad -siempre que guardara adecuado nexo causal con el hecho dañoso- debía ser reparada en la medida que de asumiera la condición de permanente, carácter que determinaría además su indemnización autónoma respecto del daño moral. Procedió a valorar bajo tales lineamientos el informe pericial presentado a fs. 400/401, no obstante tener presente las impugnaciones efectuadas por la demandada, exponiendo que la experta había concluido en que el actor presentaba “trastorno de ansiedad generalizado” y que “el mismo se considera causal al accidente de autos”, reparando que al mencionar “el accidente de autos” parecía vincular directamente el daño con la caída del actor mientras se había encontrado esquiando y que había generado la fractura, lo cual no acreditaba fehacientemente la causalidad del daño con el rechazo en la cobertura del transporte. Rechazó, por tal motivo, el rubro pretenso. f.3) En cuanto al daño moral, luego de definirlo conceptualmente a partir de un precedente de la Suprema Corte bonaerense que citó, le reconoció por tal concepto el monto de treinta mil pesos ($30.000), en atención al sufrimiento extra que había padecido y no obstante el dolor propio por el estado de salud sufrido. g) Estableció que los rubros antes detallados devengarían un interés conforme la tasa pasiva más alta que pagara el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días (cfr. doctrina de la S.C.B.A. que invocó), el que se calcularía desde la fecha del hecho dañoso -2 de julio de 2.012- y hasta el efectivo pago, el que debía efectuarse dentro de los sesenta días de encontrarse firme el pronunciamiento. h) Entendió, por lo tanto, que correspondía hacer lugar parcialmente a la demanda promovida, condenando a las demandadas de forma solidaria al reintegro de todos los gastos realizados por el accionante y originados en la lesión física denunciada -incluido el traslado en ambulancia- y resarcimiento del daño moral, condena que ascendía a la suma de cuarenta y cinco mil cuatrocientos noventa pesos ($45.490), con más los respectivos intereses. i) Consideró, finalmente, que las costas debían ser impuestas a la demandada vencida -atento la forma en que se decidía y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 51, inciso 1° del C.C.A.-, difiriéndose la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno. 2°) Relatados los antecedentes del caso y expuestos los fundamentos del pronunciamiento de grado, corresponde analizar las piezas recursivas interpuestas contra él por la demandada y por la actora. A) Apelación de la parte demandada Del referido escrito surge que dicha parte, por intermedio de su letrado apoderado, se agravia -en lo sustancial- por lo siguiente: i) En primer lugar, por entender que la magistrada de grado ha interpretado incorrectamente las normas aplicables al haber determinado la obligatoriedad de la cobertura del transporte sanitario por su parte en el caso. Afirma que no ha negado el traslado sino el lugar de atención, optando por el más cercano y capacitado para realizar la operación, y posteriormente -en mejores condiciones físicas- realizar aquel traslado. Refiere, en tal aspecto, que la testigo Analía Cristina Benavides ha declarado que se había ofrecido resolver la patología en el lugar más próximo -ciudad de Bariloche- y que esa opinión de la auditoría médica no había sido aceptada por el actor ni por su familia; y que luego se le ha brindado la cobertura en la ciudad de Buenos Aires, donde ha sido operado a través de Co.Me.I en el sanatorio porteño, lugar en el que se ha continuado con la prestación, incluyendo los traslados en ambulancia y toda la rehabilitación y tratamiento posterior. Sostiene que se ha cumplido con todas las obligaciones impuestas por la Ley n° 24.754, en tanto y en cuanto el afiliado hoy actor ha consentido tal régimen. Expresa que la circunstancia de citar el Programa Médico Obligatorio (P.M.O.) y la declaración de la Dra. Benavides -quien había remitido un fax denegando la solicitud del afiliado- como fundamento de establecer el transporte necesario sin haber valorado que el planteo consistía en un traslado hacia Bariloche, donde hubiera podido ser operado y posteriormente trasladado a Buenos Aires, infringe incontestablemente el plexo normativo de orden público al haber sido valorado parcialmente en perjuicio de su parte. ii) En segundo lugar, por haber la sentenciante de la anterior instancia considerado que el transporte del Sr. Desiderioscioli había sido imprescindible. Asevera que las pruebas han sido valoradas adversa y erradamente por la Sra. Juez, pues estima que si el actor se hubiera operado en Bariloche, hubiera podido sobrellevar el traslado a las cuarenta y ocho horas de la operación y realizarlo en mejores condiciones y sin el estrés producto de la decisión de marcharse sin haberse intervenido quirúrgicamente, conforme le fuera ofrecido CO.ME.I. y no fuera aceptado por el accionante. Expresa que lo decidido ha violado la sana crítica, por cuanto una testigo ha manifestado claramente que se había ofrecido una cobertura diferente de la que el actor había entendido que correspondía, y que había sido éste y su familia quienes no habían aceptado dicho ofrecimiento. Insiste en que los daños que el actor alega haber sufrido han sido producto de su propia decisión de no aceptar la disposición de Co.Me.I. de ser operado en Bariloche, lo que determina que no se ha incumplido con el régimen legal aplicable; que el traslado ha sido por decisión del actor y de su familia; y que no hay viabilidad para condenar a los demandados. iii) En tercer lugar, por apreciar injustificado que la juzgadora a quo haya condenado a su parte por la suma de dos mil doscientos pesos ($2.200) en concepto de gastos generados durante el traslado, cuando no se han acreditado los mismos, ni su naturaleza, ni su cancelación por parte del demandante. Reitera que tampoco corresponde el reconocimiento de los gastos corroborados en relación al traslado en ambulancia, atento que ello ha obedecido a una decisión del Sr. Desiderioscioli de rechazar la asistencia ofrecida por su mandante. Manifiesta que lo dispuesto constituye un ejercicio exorbitante de la competencia judicial. iv) En cuarto y último lugar, por haberle la Sra. Juez de grado reconocido al actor el importe de treinta mil pesos ($30.000) en concepto de daño moral, con sustento en el sufrimiento extra que estimó había padecido y sin perjuicio del dolor por el estado de salud en sí mismo. Remarca, una vez más, la improcedencia del resarcimiento en el entendimiento de que los padeceres han obedecido exclusivamente al rechazo de la víctima a operarse en Bariloche y a la determinación de trasladarse en estado convaleciente a Buenos Aires. Aduce que, de una apreciación de la totalidad de las circunstancias del caso, es evidente la inexistencia del dolor espiritual apuntado por la sentenciante, motivo por el que peticiona su desestimación. Cita jurisprudencia que estima apoya su posición. Solicita, en consecuencia, se revoque la sentencia de primera instancia y se rechace la demanda en todos sus términos, con expresa imposición de costas a la contraria. B) Apelación de la parte actora Del referido escrito surge que dicha parte se agravia -en lo sustancial- por lo siguiente: i) En primer lugar, por haber la Sra. Juez de primera instancia rechazado la indemnización del daño psíquico solicitada. Sostiene que ha efectuado un análisis incorrecto y fallido de la pericia psíquica para inviabilizar el reclamo, al haber indicado que el cuadro diagnosticado se consideraba causal “al accidente de autos” (y no referido al conflicto suscitado por el transporte), cuando -desde su perspectiva- la pericia traumatológica daba cuenta de que padecía una incapacidad parcial y permanente del 25% de la total vida y de la total obrera, mientras que la aludida pericia psíquica estimaba -de manera coincidente- una incapacidad psíquica del 10% y aconsejaba un tratamiento psicoterapéutico prolongado. Entiende inaceptable e improcedente que el rubro en cuestión haya sido denegado en mérito a una interpretación semántica -desde su óptica- desacertada, cuando la profesional psiquiatra ha -según su apreciación- referido en su informe al objeto del juicio de autos -el reclamo del incumplimiento de la asistencia debida por parte de los demandados- y no precisamente a la rotura de la pierna sufrida. Añade que no existe razón alguna para alejarse de la procedencia irreversible del daño psíquico padecido, el que ha de ser reparado por tratarse de una disminución de las aptitudes físicas de la víctima de carácter permanente. Requiere, por tal motivo, que se admita la indemnización reclamada por este concepto. ii) En segundo y último lugar, por estimar insuficiente e infundada la suma de treinta mil pesos ($30.000) reconocida por la magistrada de grado para resarcir el daño moral sufrido. Alega que no existe tipo de análisis, pauta, consideración explicativa o razonamiento alguno en el resolutorio impugnado que desvirtúe el importe de cuarenta mil pesos ($40.000) reclamado en la demanda y justifique el establecido en menos. Solicita, en razón de ello, que la suma sea elevada a la fijada en el escrito inicial, aseverando que la misma justiprecia en los hechos los sufrimientos y padecimientos provocados por la situación ventilada. Peticiona, por todo lo expuesto, que se revoque la sentencia en lo que ha sido materia de agravio, con expresa imposición de costas a la contraria en caso de oposición. 3°) En la contestación pertinente, el accionante solicita que se declare desierto el recurso interpuesto por la demandada; subsidiariamente, replica los agravios vertidos por dicha parte y pide su rechazo, con expresa imposición de costas a la contraria. 4°) Delimitado entonces el tema a decidir en las presentes actuaciones, ingresaré ahora en el tratamiento de la fundabilidad de los recursos de apelación interpuestos por la actora y por las demandadas, no sin antes recordar que no es preciso que el Tribunal considere todos y cada uno de los planteos y argumentos esgrimidos por las partes, ni en el orden que los proponen, bastando que lo haga únicamente respecto de aquellos que resulten esenciales y decisivos para sustentar debidamente el fallo de la causa. Tal como lo ha establecido el más Alto Tribunal Federal, los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino sólo aquellos que estimen pertinentes para la solución del caso (cfr. CSJN, Fallos: 248:385; 272:225; 297:333; 300:1193, 302:235, entre muchos otros; esta Cámara en la causa n° 3.426/12, “Chivilcoy Continuos S.A. c/ Municipalidad de Luján s/ pretensión restablecimiento o reconocimiento de derechos - otros”, sent. del 14 de marzo de 2.013, entre muchas otras). Asimismo, debo rememorar que la actividad jurisdiccional de este Tribunal debe ajustarse indefectiblemente al marco de los agravios traídos a su sede y en su extensión. Ello, por cuanto la apelación contra la decisión de primera instancia abre la jurisdicción de la alzada a los efectos de resolver si el pronunciamiento impugnado se ajusta a derecho, mas ello no habilita a fallar sobre cuestiones que no han sido materia de queja por parte de los interesados (art. 266 in fine, 272 y su doctrina del C.P.C.C.). La Cámara no realiza un nuevo juicio, sino que, por el contrario, se encuentra más limitada que el juez de primera instancia, pues debe circunscribir su tarea a los agravios vertidos por el apelante; éstos últimos son los que delimitan la personalidad de la apelación, marcando de modo claro los límites del conocimiento del tribunal de segundo grado. Rige aquí el conocido aforismo ‘tantum devolutum quantum appellatum' (cfr. SCBA LP, causa C 118.775, “Vessoni, Abel Oscar contra Cabaña Santa Rita. Daños y perjuicios”, sent. del 10 de agosto de 2.016; y esta Cámara in re: causas n° 6.008/17, “Richards, Andrés Felipe c/ Municipalidad de Merlo s/ Pretensión anulatoria”, sent. del 9 de febrero de 2.017; n° 6.586/17, “Martignoni, María Florencia c/ Municipalidad de General San Martín s/ Pretensión anulatoria”, sent. del 20 de marzo de 2.018; y n° 6.615/17, “Andrade Andrade, María c/ Municipalidad de San Miguel s/ Pretensión restablecimiento o reconoc. de derechos”, sent. del 16 de abril de 2.018, entre otras). De allí entonces que al ser el atacante quien a través de su expresión de agravios fija el ámbito funcional de la Alzada, ésta no se encuentra facultada institucionalmente para suplir los déficit argumentales del recurrente, ni para ocuparse de las quejas que éste no dedujo(arg. CC0100 SN, causa n° 4.194, “Pereyra, Rosario Marcos y otra c/ Bustamante, José Alberto y otro s/ Tercería de mejor derecho”, sent. del 4 de junio de 2.002; y esta Cámara in re: causas n° 6.586/17, “Martignoni”, y n° 6.615/17, “Andrade Andrade”, antes citadas); pues se ha dicho que “...Si el interés es la medida de la acción, el agravio lo es del recurso...” (cfr. SCBA LP, causa L 117.721, “Agapito, Ana María contra Mossuto, Blanca Ester. Materia a categorizar”, sent. del 25 de noviembre de 2.015; y esta Alzada, en las causas n° 6.586/17, “Martignoni”, y n° 6.615/17, “Andrade Andrade”, ya mencionadas). 5°) Dicho ello, a los efectos de encuadrar la actuación de la Sra. Juez de grado en el ‘sub lite' -y en relación con los agravios levantados por los recurrentes-, creo necesario precisar que la cuestión a decidir gira en torno a determinar si la magistrada ha ponderado de manera deficiente las constancias reunidas en los presentes actuados y/o desinterpretado la normativa y/o jurisprudencia que en la materia resultaban aplicables al caso, al haber resuelto admitir parcialmente la demanda articulada por el actor y condenado solidariamente a las demandadas a abonarle los gastos de transporte y curaciones erogados con motivo del accidente sufrido por aquel, como así también el resarcimiento del daño moral derivado de la denegatoria a cubrir oportunamente los mismos. 6°) Por razones de índole lógica, en tanto apuntan a la cuestión de fondo debatida -esto es, la responsabilidad endilgada a las entidades codemandadas-, comenzaré por analizar los embates esgrimidos por la representación de las accionadas y que fueran desarrollados en el Considerando 2°, punto “A”, apartados i) y ii), aquellos mediante los cuales -por un lado- se cuestiona el modo en que la sentenciante de grado ha interpretado las normas aplicables para haber determinado la obligatoriedad de la cobertura del transporte sanitario que le fuera denegada al actor y que éste hubo debido costear por sus propios medios, y -por el otro- se critica que el aludido transporte haya sido considerado imprescindible en el caso. Sentado ello, anticipo que los referidos agravios no pueden ser admitidos. Ello, en tanto observo que tales planteos sustanciales han sido oportunamente analizados por la magistrada de grado, tal como se desprende del pormenorizado relato efectuado en el Considerando 1° del presente voto, quien ha considerado las manifestaciones vertidas en tal aspecto y en esa instancia por la recurrente al momento de contestar demanda (ver escritos de fs. 123/127 vta. y 134/139 vta.), las constancias obrantes en autos, la normativa aplicable al supuesto bajo análisis y la jurisprudencia desarrollada en relación a la misma, para desplegar un acabado razonamiento que sustentara su decisión de desestimarlos. Así, del cotejo de las reseñas de la sentencia y de los aludidos cuestionamientos que realizara en los párrafos precedentes, puede apreciarse con claridad que el mandatario de las codemandadas nada ha dicho a fin de procurar rebatir el argumento -a mi entender- esencial del fallo -esto eso, que el transporte sanitario consistía en una prestación obligatoria a su cargo; que la testigo Benavides (dependiente de la accionada) había declarado que estaba dentro de sus facultades autorizar tales traslados cuando los considerara necesarios; y que, en el caso del Sr. Desiderioscioli, el traslado del afiliado convaleciente hacía el área de su domicilio debía inevitablemente ser realizado, se hubiera o no intervenido quirúrgicamente de manera previa en alguna localidad aledaña al lugar del accidente sufrido-, sino que se ha limitado a reiterar sustancialmente los mismos argumentos volcados en los escritos de responde. Observo de tal manera que el recurrente se ha desentendido abiertamente del fundamento troncal del decisorio, por lo que su reproche se aprecia más como una mera disconformidad o discrepancia, que una crítica concreta y razonada del error que le acusa a la a quo con respecto a los puntos esgrimidos, incumpliendo de tal manera con la carga procesal que le cabe. He de rememorar que, de acuerdo a lo señalado por la jurisprudencia y la doctrina en la materia, la expresión de agravios, que persigue el control de justicia de la sentencia por el Tribunal de Alzada, debe autoabastecerse en el sentido de señalar al Tribunal ad quem los errores puntuales y concretos que se imputa a la sentencia recurrida, debiendo tal fundamentación exponerse de manera clara, precisa y concluyente (cfr. CSJN, 22/11/72, Juris. Arg. 1973, VV. 17, pág. 368; cfr. Hitters, Juan Carlos, “Técnica de los Recursos Ordinarios”, pág. 455), no bastando con reiterar argumentos ya expuestos en la demanda o su contestación, y que fueran desestimados por el magistrado de la instancia anterior, como tampoco en la formulación de afirmaciones genéricas (cfr. CNCiv., Sala C, 8/8/74, LL, v. 156, pág. 615). También ha sido este, como no podía ser de otra manera, el criterio seguido por esta Cámara. En tal sentido, esta Alzada tiene dicho que la crítica debe ser concreta, lo que supone que la parte debe seleccionar del discurso aquel argumento que constituya la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión. Efectuada la labor de comprensión, incumbe luego a la parte la tarea de demostrar cuál es el punto del desarrollo argumental en que se ha incurrido en un error en sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica -dando las bases del distinto punto de vista- que lleva al desacierto ulterior concretado en la sentencia. Cuando el litigante sólo manifiesta su disconformidad o discrepancia subjetiva con lo decidido, sin demostrar cuales han sido los errores incurridos en la decisión, queda invalidado por falta de instrumental lógico de crítica antes que por la solidez de la decisión que impugna (cfr. causas n° 456/06, "Delgado”, res. del 14 de febrero de 2.006; n° 483/06, “Verna & Verna S.A.”, res. del 21 de marzo de 2.006; n° 1.296/08, “Chaves”, res. del 29 de abril de 2.008; n° 2.829/11, "De Amorrortu”, res. del 6 de diciembre de 2.011; y n° 2.707/11, "Club de Veleros Barlovento Asoc. Civil”, res. del 2 de marzo de 2.012, entre muchas otras). A la vez aprecio, por otro lado, que las manifestaciones dirigidas a cuestionar la apreciación de la prueba que efectuara la juzgadora de primera instancia -particularmente del testimonio rendido por Analía Cristina Benavides- constituyen vagos argumentos que carecen de entidad suficiente, por adolecer de las falencias apuntadas en el párrafo precedente, para conmover la validez del fallo atacado. Sobre todo, cuando ha omitido apuntar la crítica en relación a los elementos que han formado la convicción de la sentenciante y -según lo explicitara la misma- han sido la base de su temperamento: hoja de derivación de pacientes y fax denegando el transporte sanitario agregados a fs. 21/22, y pericia médica traumatológica glosada a fs. 414/418 vta. y sus explicaciones brindadas a fs. 438/438 vta. Cabe recordar que el juez goza de la facultad de seleccionar aquellos elementos de apreciación objetiva que se incorporan al expediente que estime relevantes para formar convicción y decidir el tema sometido a su conocimiento, motivo por el cual la circunstancia de atribuirle eficacia probatoria a alguno de ellos, desatendiendo a otros, no puede constituir agravio audible si no se demuestra la sinrazón de haber procedido de tal modo, sea por la falta de mérito de tal material probatorio, cuanto por su contradicción con otros medios más eficaces o relevantes, o por cualquier otra razón que persuada que medió de parte del sentenciante una incorrecta aplicación de las reglas de la sana crítica (cfr. CC0203 LP, causas n° 116.514, “Zago, Anabella Carolina y Zago, Carla Claudia s/ Incidente de Rendición de Cuentas”, sent. del 25 de febrero de 2.014; y n° 118.766, “Sorocki, Josefina c/ ICF S.A. s/ Daños y Perj. Incump. Contractual”, sent. del 24 de septiembre de 2.015; y esta Cámara in re: causa n° 5.454/16, “Inelta S.R.L. y otros c/ A.R.B.A. y otro s/ Pretensión indemnizatoria”, sent. del 2 de mayo de 2.018, entre otras). En tal orden de ideas, he de destacar que la Suprema Corte bonaerense tiene dicho que la discrepancia del apelante con la valoración de la prueba no es base idónea de agravio (cfr. SCBA LP, Ac 59.368, “Acuña, Julián c/ Somariva, José Enrique y otro s/Daños y perjuicios”, sent. del 31 de octubre de 1.995; y Rc 113.281, “Benitez de suarez, María del Carmen c/ Muller, Nancy Beatriz y otro s/ Daños y perjuicios”, res. del 9 de diciembre de 2.010, entre otras; y esta Alzada, en la causa n° 5.454/16, “Inelta S.R.L.”, antes citada); y que cuando se pretenden impugnar las conclusiones de un pronunciamiento sobre las cuestiones fácticas de la litis, no basta con presentar la propia versión sobre el mérito de las mismas, como acontece en autos, donde en el escrito recursivo se discurre sobre la propia valoración de los quejosos sobre la prueba producida, sin asumir el juicio crítico de los razonamientos realizados por el sentenciante, demostrando cabalmente que padecen de un error grave, trascendente y fundamental (cfr. SCBA LP, causas C 107.363, “Irazusta y Compañía S.C.A. c/ Fisco de la Provincia de Buenos aires s/ Daños y perjuicios”, sent. del 30 de junio de 2.010; C 108.313, “Bianco, Norma Beatríz y otro c/ Leguizamón, Eduardo y otros s/ Daños y perjuicios”, sent. del 11 de julio de 2.012; C 109.044, “C., A. V. contra Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires y otra. Daños y Perjuicios”, sent. del 2 de julio de 2.014; y C 118.307, “Turismo Flecha S.R.L. contra Robotti, Héctor y otro. Daños y perjuicios”, sent. del 23 de mayo de 2.017, entre muchas otras; y esta Cámara, en la causa n° 5.454/16, “Inelta S.R.L.”, antes referida). Por las razones expuestas, forzoso es concluir en que esta parcela del recurso se encuentra desierta por falta de fundamentación suficiente en los términos del artículo 56 inciso 3° del C.C.A. y así debe ser declarada, dado que no cumple con los requisitos básicos de exponer los fundamentos críticos contra los supuestos errores cometidos por la magistrada de grado en la sentencia recaída y, mucho menos, con demostrar la ocurrencia de los mismos que impone el carácter razonado que debe reunir toda expresión de agravios (cfr. arts. 56 inc. 3° y 77 inc. 1° del C.C.A; y 260 del C.P.C.C; CC0201 LP 92915 RSD-120-7 S 14-6-2007; y Azpelicueta, Juan J., Tessone, Alberto, “La Alzada, Poderes y Deberes”, pág. 25). Así lo considero, pues lo ordenado por las normas procesales citadas obligan no solo a las partes sino también a los jueces de la causa (cfr. SCBA, Ac 44018 S 13-8-1991, “Estevez Garrido, Elías c/ Domínguez, Miguel Angel y otro s/ Daños y perjuicios”; Ac 54246 S 12-8-1997, “Andrea, Ricardo c/ Manzo, Salvador s/ Daños y perjuicios”; y Ac. 77770 S 19-2-2002, “D´Avola, María Alejandra c/ Altoe, Horacio J. s/ Incidente de nulidad”; entre otros; y esta Cámara in re: causa n° 6.312/17, “Telecom Argentina S.A. c/ Municipalidad de San Isidro s/ Proceso sumario de ilegitimidad”, sent. del 10 de octubre de 2.017, entre muchas otras). 7°) Despejada tal cuestión, procederé a examinar los agravios articulados por ambas partes en relación al reconocimiento, desestimación y/o cuantificación de los rubros analizados por la Sra. Juez de grado. Cabe resaltar, sobre este punto, que en atención a que las demandadas no han cuestionado el reclamo del reintegro de las sumas desembolsadas para afrontar los gastos de la atención primaria brindada por la empresa Nieves de Chapelco S.A., tal punto del decisorio ha llegado firme a su respecto. En tal ejercicio y en tanto las críticas a tratar orbitan alrededor de la valoración de la prueba efectuada por la Sra. Juez de grado, resulta oportuno destacar que esta Alzada viene sosteniendo reiteradamente que, en materia de apreciación o valoración de la prueba en la instancia de grado, “rige para el Juez el principio de apreciación de la prueba según las reglas de la sana crítica -cfr. art. 384 CPCC-, es decir aquellas reglas ‘que son aconsejadas por el buen sentido aplicado con recto criterio, extraídas de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia, y en la observación para discernir lo verdadero de lo falso'” (cfr. SCBA, Ac. y Sent., 1959, V.IV, pag. 587; y esta Cámara en las causas n° 1.859/09, "Poeta, Alfredo Horacio c/ Municipalidad de Vicente López s/ Daños y Perjuicios”, sent. del 26 de marzo de 2.010; n° 499/06, “Correa, Mariano c/ Provincia Bs. As. Ministerio de Salud Pública Htal. Petrona Villegas de Cordero s/ pretensión indemnizatoria”, sent. del 17 de junio de 2.010; n° 2.061/10, “Quevedo, Rubén Vicente c/ Municipalidad de San Isidro y/o otro s/ Daños y Perjuicios”, sent. del 16 de julio de 2.010; y n° 2.359/10, “Honig, Carola María c/ Municipalidad de San Fernando s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. del 17 de marzo de 2.011, entre muchas otras). Por su parte, debo señalar que en materia de prueba el juzgador tiene un amplio margen de apreciación, por lo que puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado. No está obligado, por ende, a seguir a las partes en todas las argumentaciones que se le presenten, ni a examinar cada una de las probanzas aportadas a la causa, sino sólo las pertinentes para resolver lo planteado (cfr. CSJN Fallos: 258:304; 262:222; 272:225; 278:271 y 291:390, entre otros; y esta Cámara in re: causa n° 2.615/11, “Cortese”, sent. del 20 de septiembre de 2.011, entre otras). Ello sin soslayar, por otro lado, que como surge de reiterados precedentes, quien tiene la carga de probar los extremos de su demanda es el actor (art. 375 del C.P.C.C.) y, en caso contrario, debe soportar las consecuencias de omitir ese imperativo en el propio interés (cfr. Ac. 45.068, sentencia del 13 de agosto de 1.991 en “Acuerdos y Sentencias”, 1.991-II-774; entre otros; y esta Cámara in re: causas n° 1.442, "Larrocca, María del Carmen c/ Pascual Folino Propiedades y Munic. de San Fernando s/ daños y perjuicios", sent. del 30 de diciembre de 2.008; n° 2.235/10, "Plesko, Helena c/ Municipalidad de San Fernando s/ pretensión indemnizatoria", sent. del 11 de noviembre de 2.010; n° 2.443/10, “Longhi, Nora Beatriz c/ Municipalidad de San Fernando y ot. s/ daños y perjuicios”, sent. del 21 de junio de 2.011; n° 2.966, “Neo Producciones S. A. c/ Municipalidad de Tigre s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. del 10 de abril de 2.012; n° 1.722/09, “Rodríguez, Florinda Hortensia c/ Municipalidad de Pilar s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. del 26 de junio de 2.012 y n° 3.695/13, "Toledo, Isabel del Valle c/ Municipalidad de Morón s/ Materia a Categorizar”, sent. del 29 de octubre de 2.013, entre otras). 8°) Bajo tales pautas, he de recordar que la sentenciante de primera instancia ha reconocido el reintegro del gasto erogado para costear el transporte sanitario desde la ciudad de San Martín de los Andes hasta la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, lugar de residencia del Sr. Desiderioscioli, en la suma de doce mil cien pesos ($12.100) que se desprendía de la factura original glosada a fs. 19 y ratificada por su emisor mediante contestación de oficio agregada a fs. 227/228. Asimismo, la magistrada ha estimado que los desembolsos realizados por el actor durante el mencionado viaje debían de igual modo ser reparados y ha admitido a tal fin el monto de dos mil doscientos pesos ($2.200). La parte demandada, única agraviada, cuestiona el reconocimiento tanto del gasto de transporte sanitario -por entender que ha obedecido a una decisión exclusiva de dicha parte-, como así también de los desembolsos generados durante dicho viaje -argumentando en este supuesto que no han sido acreditados-. Con relación al coste del transporte en ambulancia, la crítica se vincula directamente con las esgrimidas en torno a la cuestión de fondo debatida y que he propuesto que sean declaradas desiertas por insuficiencia técnica, motivo por el cual entiendo que la aquí abordada ha de seguir su misma suerte, dando aquí por reproducidos -en honor a la brevedad- los fundamentos explicitados en el Considerando 6°. En lo que respecta a los gastos que se habrían incurrido durante el traslado -detallados por el accionante como comidas, compra de medicamentos, gastos para aseo y descanso (ver escrito de demanda, fs. 56 vta.)-, debo señalar que jurisprudencialmente se ha reconocido que “Es procedente el resarcimiento de los gastos de atención médica, farmacéuticos y de traslados cuando existe daño psicofísico, aún a falta de comprobantes, pues se presume la necesidad de su erogación aun cuando la víctima cuente con cobertura por obra social o se atienda en establecimientos públicos.” (cfr. CC0002 SM, causa n° 49.092, “Taranto, Carlos y otra c/ Di Meo, Mirta Susana y otros s/ Daños y perjuicios”, sent. del 15 de mayo de 2.001; y esta Cámara in re: causas n° 2.901, “Yrasusta, Carlos Víctor Hugo y otro/a c/ Municipalidad de Vicente López s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. del 13 de marzo de 2.012; n° 3.066, “Blasi, Ana Cristina c/ Municipalidad de General San Martín s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. del 19 de junio de 2.012; n° 4.533, “López María Ida c/ Provincia de Buenos Aires y otro/a s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. del 08 de junio de 2.015; n° 2.320, “Iglesias Beatriz Susana c/ Municipalidad de Vicente López s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. del 21 de septiembre de 2.015, entre otras). Juzgo que los desembolsos denunciados encuadran en tal doctrina y han de ser también reintegrados, por derivar naturalmente de un viaje terrestre de gran envergadura y en virtud del principio de la reparación plena e integral que emana del artículo 1.083 del viejo Código Civil. No obstante, he de resaltar que en el caso la actividad probatoria de la parte actora ha sido nula, pues no ha acompañado comprobante específico alguno a fin de acreditar dichas erogaciones y justificar el monto reclamado en la demanda, motivo por el cual su determinación debía recaer -como advierto ha tenido lugar en el presente- en un prudente ejercicio de las facultades previstas en el artículo 165 del C.P.C.C. (por remisión del art. 77 inc. 1° del C.C.A.), siempre sobre la base de las circunstancias fácticas comprobadas en el juicio. Por ello, bajo tales parámetros y habiendo merituado las manifestaciones formuladas por el accionante en el escrito inaugural (ver fs. 54/54 vta. y 56 vta.) a la luz de las máximas de la experiencia -las que me convencen de que durante un tránsito tan extenso (trayecto entre la Provincia de Neuquén y la Capital Federal) y en las condiciones en que tuviera lugar han debido realizarse desembolsos considerables para satisfacer necesidades básicas del paciente y de sus acompañantes-, estimo razonable y adecuado el monto reconocido por la magistrada de la anterior instancia en relación al concepto de gastos generados durante el traslado sanitario, por lo que cabe desestimar el cuestionamiento formulado por la parte accionada en tal sentido. 9°) En lo que atañe a la reparación del daño psíquico exigida por el demandante, he de reiterar que la Sra. Juez a quo ha resuelto denegarla con sustento en que el informe pericial daba cuenta de la ausencia de relación de causalidad de la patología diagnosticada con la denegatoria a cubrir el gasto del transporte sanitario requerido por el afiliado tras el accidente que padeciera. La parte actora, única agraviada, critica que se haya desestimado el resarcimiento pretenso mediante una interpretación -errónea, según su postura- de las conclusiones del experto psiquiatra interviniente, cuando el mismo había estimado que el Sr. Desiderioscioli padecía de una incapacidad psíquica del diez por ciento (10%) y, a su vez, la pericia traumatológica había indicado que poseía una incapacidad parcial y permanente de la total vida y de la total obrera del veinticinco por ciento (25%). Sobre tal piso de marcha, cabe recordar que el daño psíquico o psicológico se configura mediante una alteración patológica de la personalidad, una perturbación del equilibrio emocional que afecta toda el área del comportamiento, traduciéndose en una disminución de las aptitudes para el trabajo y la vida de relación y, como toda incapacidad, debe ser probada en cuanto a su existencia y magnitud (cfr. CNCiv, Sala J, “A. de S.N. c/ Arcos Dorados S.A. y otro”, sent. del 20 de mayo de 2.005, La ley Online AR/JUR/3166/2005; y esta Alzada in re: causas n° 4.793/15, “Ozuna Isabelino Roberto y otro/a c/ Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión indemnizatoria”, sent. del 2 de noviembre de 2.015; y n° 4.998/15, “Conti, Sandra Viviana c/ Municipalidad de Moreno s/ Pretensión indemnizatoria - Empl. Público”, sent. del 5 de abril de 2.016, entre otras). En términos generales, el daño es todo menoscabo o desmedro patrimonial, debe ser cierto, subsistente al tiempo del reclamo, que afecte un interés legítimo del reclamante y que esté jurídicamente, en conexión causal adecuada con la conducta reprochable. El daño no se presume, por lo que, quien reclama la reparación, debe probar su existencia (cfr. CC0102 MP, causa n° 118.489, “Suarez Miguel A. c/ General Motors de Argentina y otros s/ Daños y perjuicios”, sent. del 22 de noviembre de 2.001; y esta Alzada en la causa n° 4.998/15, “Conti”, antes citada). Ahora, retomando el análisis en particular, el daño psicológico comprende, entonces, aquellas secuelas o disminuciones de la aptitud física o psíquica que poseía el damnificado antes del siniestro y que le pudieren quedar luego de completado el proceso de recuperación, que se manifiesta a través de signos o secuelas de carácter perpetuo (cfr. CC0001 QL, causa n° 15.909, “Alvarez, Luis Alberto y Otro/a c/ Micro Omnibus Quilmes SA (MOQSA) y Otro/a s/ Daños y Perj. Autom. c/ Les. o Muerte (Exc. Estado)”, sent. del 6 de mayo de 2.015; y esta Cámara en la causa n° 4.998/15, “Conti”, referida anteriormente). He de señalar, además, que la Suprema Corte bonaerense ha sostenido que: “Los perjuicios indemnizables por daño psíquico tienen sustanciales diferencias respecto del daño moral, las que van desde su origen (en un caso de tipo patológico y en el otro no), hasta la entidad del mal sufrido (material) uno, inmaterial el otro, con la consecuente proyección de efectos dentro del ámbito jurídico procesal en materia probatoria (el daño psíquico requiere de pruebas extrínsecas en tanto el daño moral se prueba en principio in re ipsa)” (SCBA, Ac. 69.476, “Cordero”, sent. del 9 de mayo de 2.001). Bajo tales parámetros de análisis, cobran trascendencia el informe pericial psiquiátrico llevado a cabo a fs. 376/401 vta. por la perito Viviana Estiz -médico psiquiatra- y las explicaciones brindadas por dicha profesional a fs. 436/436 vta. En la mentada pericia, la experta -tras haber consignado los antecedentes del caso y la batería de tests y estudios practicados (los cuales fueron adjuntados)- indicó que el Sr. Desiderioscioli tenía un pensamiento preponderantemente teórico y perdía en muchas ocasiones el sentido práctico, observando asimismo un esfuerzo fallido para abarcar todo y rendir de acuerdo a un alto nivel de exigencia; que su pensamiento se veía invadido por afectos, no permitiéndole discernir adecuadamente la realidad objetiva y subjetiva; y que presentaba un alto nivel de ansiedad. Le diagnosticó a partir de ello un cuadro de Trastorno de Ansiedad Generalizada (DSM 5), considerado causal “al accidente de autos” (sic), con una incapacidad psíquica del diez por ciento (10%) conforme baremo citado (Baremo Altube-Rinaldi). Expresó que el actor requería tratamiento psicoterapéutico individual durante seis meses, con un costo por sesión aproximado de entre trescientos y seiscientos pesos -según fuera realizada a través de medicina prepaga o en forma particular-; y descartó la necesidad de tratamiento psicofarmacológico, dada la evolución favorable del cuadro. La evaluación fue ratificada por la profesional en todos sus términos al evacuar las explicaciones requeridas por la parte demandada, mientras que el accionante no requirió aclaración alguna. Es dable destacar que, entre los estudios que han sido adunados por la perito psiquiatra actuante y en los que ha sustentado sus conclusiones, en el informe psicodiagnóstico practicado por la Lic. Candela Federici de la Fundación Arché, glosado a fs. 376/377, se ha indicado -entre otras cuestiones- que la víctima padecía un alto nivel de ansiedad; que coexistían su potencial creativo, su inflexibilidad en juicios -cuya lógica muchas veces perdía objetividad- y una escasa practicidad en la resolución de situaciones cotidianas; y se ha diagnosticado que el paciente tenía Trastorno de Ansiedad no especificado (DSM IV, F41.9), resaltando al mismo tiempo que las técnicas no habían revelado indicadores de estrés postraumático, que la imagen de su esquema corporal se encontraba conservada y que tampoco existían signos que hubieran indicado algún tipo de restricción de su vida social y/o laboral. En el informe del electroencefalograma obrante a fs. 391/399, por su parte, se ha concluido que el registro se encontraba dentro de parámetros normales. 10°) Habiendo analizado globalmente los elementos probatorios antes descriptos, pues si bien el examen realizado por la experta da cuenta de la existencia de una patología psicológica que aqueja al Sr. Desiderioscioli y de sus secuelas incapacitantes, concuerdo con la interpretación que hiciera la sentenciante de primera instancia en cuanto a que la perito ha referido la conexión causal del cuadro con el accidente ventilado en autos -fractura de fémur por caída durante práctica de esquí- y no con el conflicto suscitado a partir de la denegatoria de las demandadas a cubrirle el transporte sanitario hasta su ciudad de residencia. Sobre todo, ante un informe muy escueto y que no ha descripto acabadamente el mecanismo que ha guiado a la incapacidad determinada ni si se ha ponderado en tal tarea la personalidad de base del actor que ha sido detallada, circunstancias que en manera alguna permiten que tal prueba pueda ser tomada como un elemento definitorio del asunto. Menos aún, cuando nuestro Máximo Tribunal local ha sostenido que: “Las conclusiones de una pericia no tienen valor vinculante, no obligan al sentenciante, no resultando por ello absurdo el apartamiento de las mismas, cuando las razones alegadas son suficientes para ello” (cfr. SCBA LP, C. 116.663, “Camus, Isabel c/ Hospital Zonal de Agudos Petrona Villegas de Cordero s/ Daños y perjuicios”, sent. del 4 de septiembre de 2.013, entre muchas otras), las que encuentro configuradas en el caso y las he explicitado precedentemente. Es que, debo insistir, al juez le es suficiente para apartarse del dictamen, sin traspasar con ello su estricta función jurisdiccional, comprobar que la pericia carece de la suficiente explicación de las operaciones técnicas realizadas o de los principios científicos que la fundan, o de la debida concordancia con los demás elementos probatorios de la causa. La experticia debe mostrar en forma fundada, la necesaria relación de causalidad entre la lesión detectada por el experto y el hecho que se imputa al demandado. Su juicio se limita a determinar su fuerza probatoria, bastándole con señalar que el daño alegado no aparece suficientemente probado, sin que ello implique afirmación de que no existe (arts. 901, 903, 904 del Cód. Civil y 375, 472, 474 y cc. del CPCC.; cfr. CCSM, causa n° 33.092, “Barral, Carlos Alberto c/ Rivarola, Ismael y ot. s/ Daños y Perjuicios”, sent. del 11 de marzo de 1.993). Y que careciendo las afirmaciones del perito de un soporte objetivo, no tienen certidumbre ni fuerza de convicción (cfr. CC0001 SI, causa n° 76.794, “Lameiro de Soto c/ Santander s/ Daños y Perjuicios”, sent. del 20 de octubre de 1.998). Considero, a partir todo lo expuesto, que la magistrada a quo ha valorado de manera eficiente los elementos probatorios aportados para concluir en el rechazo liso y llano del rubro pretenso por el accionante, motivo por el cual el agravio esgrimido al respecto no debe ser admitido (cfr. arts. 375 del C.P.C.C. y 77 inc. 1° del C.C.A.). 11°) Finalmente, trataré los cuestionamientos blandidos por ambos litigantes en relación a la reparación del daño moral que ha sido admitida por la juzgadora de primera instancia y que ha sido justipreciada en el importe de treinta mil pesos ($30.000). Así, la parte demandada sostiene la improcedencia del resarcimiento sobre la base de insistir en que los padeceres de la víctima han obedecido a su exclusiva decisión de haberse trasladado convaleciente para ser intervenido quirúrgicamente en su zona de residencia y de haber rechazado el ofrecimiento de que su lesión fuera tratada en la ciudad de Bariloche. El accionante, por su parte, estima infundada e insuficiente la cuantía del rubro, teniendo en consideración los sufrimientos provocados por la situación ventilada. Sentado ello, cabe recordar que el daño moral se configura por el conjunto de sufrimientos, padeceres de orden espiritual y angustias causadas por el ilícito, encontrando su cauce legal en el art. 1.078 del antiguo Código Civil (cfr. CCSM, causas n° 48.469, 48.402, 49.269, 53.459; y este Tribunal en la causa n° 64/04, “Bogado”, sent. del 3 de abril de 2.008, entre muchas otras), su carácter es resarcitorio y no sancionatorio; asimismo, que: “La fijación de sumas indemnizatorias en concepto de daño moral no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión” (cfr. SCBA, C 85.381, “Valentín, Norma B. y González, Juan C. c/ Durisotti, Rodolfo; Hospital Municipal y Municipalidad de Daireaux s/ Daños y perjuicios”, sent. del 7 de mayo de 2.008; y esta Cámara en la causa n° 1.630/09, “Spinelli”, sent. del 6 de octubre de 2.009, entre otras). Se ha dicho, también, que en ciertos supuestos -entre los cuales estimo cabe encuadrar al presente, en tanto el incumplimiento que se le ha reprochado a las accionadas y en el que se sostiene su condena es de naturaleza legal y no contractual- no requiere prueba específica alguna cuando ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -daño ‘in re ipsa'- y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad del mismo (cfr. SCBA LP, C 117.314, “O., A. M. y o. contra A. ,C. R. y o. D. y p.”, sent. del 12 de noviembre de 2.014), circunstancia ésta que -a mi modo de ver- no ha tenido lugar en autos. Cabe destacar, asimismo, que dicha reparación no es mensurable con parámetros estrictamente objetivos ni procedimientos matemáticos, sino que el monto indemnizatorio queda circunscripto a la discrecionalidad del juez (cfr. SCBA LP, 46.089, “Romero”, sent. del 4 de junio de 1.991 y 58.273, “Lombardo de Di Martino”, sent. del 25 de febrero de 1.997; CC0201 LP, B 77.650, “Iglesias”, sent. del 4 de agosto de 1.994; y CC0002 SI, 92.725, “Paredes”, sent. del 8 de julio de 2.003, entre otras). En este sentido, tal como reiteradamente lo ha afirmado la casación bonaerense, la fijación del monto de las indemnizaciones por daño moral depende del hecho generador y se halla sujeta al prudente arbitrio judicial, merituando las circunstancias que rodearon el hecho, edad y sexo de la víctima (cfr. arts. 1078 del antiguo Código Civil y 165 del C.P.C.C.; y SCBA LP, Ac. 21.311, 21.512, 31.583, 41.539, e.o.). En otras palabras, los jueces gozan de un amplio margen de apreciación, sin perjuicio de proceder dentro de un marco de razonabilidad y prudencia, sin incurrir en demasías decisorias para evitar que el reclamo se transforme en una fuente de enriquecimiento indebido o en un ejercicio abusivo del derecho (cfr. CC0203 LP, causa n° 104.792, “Acuña, Hilda Erminia y otros c/ Salafia, Roque Vicente y otros s/ Daños y perjuicios”, sent. del 12 de abril de 2.006; y n° 91.020, “Riera Liener c/ Galeano, Osvaldo y otros s/ Daños y perjuicios”, sent. del 16 de agosto de 2.006). Además, se ha dicho que: “La cuantificación del daño moral, tarea librada al arbitrio prudente de los jueces, debe ponderar la entidad, alcances y repercusión de la lesión o agravio en toda la esfera extrapatrimonial de la persona, comprensivo no sólo del dolor, sino también de las aflicciones, angustias y pesares, a los que el dinero puede compensar en cierta medida” (cfr. CC0002 AZ, causa 51.084, “E.R.D. y otra c/ E.R.D. y otros s/ Daños y perjuicios”, sent. del 6 de noviembre de 2.007). Es que: “...la pauta más trascendente para la cuantificación del daño es justamente, la real extensión del daño por el que se reclama y para valorarlo debe existir un notorio apego del juez a las circunstancias del caso a decidir, debe primar el predominio de los hechos concretos debidamente comprobados. En la especie, es que la apreciación de la magnitud de la aflicción moral y fundamentalmente su repercusión de un determinado hecho en una persona humana concreta es una de las estimaciones más difíciles de realizar” (cfr. CC0001 LM, causa 623, “Pintos, Rufino c/ Auchter, Enrique y otro s/ Daños y perjuicios”, sent. del 2 de diciembre de 2.004). Bajo tales parámetros, teniendo en cuenta que el Sr. Desiderioscioli al momento del hecho dañoso contaba con cincuenta y un años (cfr. fs. 4/5 y fecha de la denegatoria prestacional comprobada); sus condiciones personales, familiares, sociales y económicas (cfr. declaraciones testimoniales rendidas a fs. 214/215 vta. por los testigos Alexis Martín Carrasco y Carlos María Dirube); que ha sido sometido, ante la arbitraria negativa de la cobertura por parte de las demandadas, a la imprevista necesidad de tener que abonar un extenso y costoso viaje en ambulancia desde la localidad de San Martín de los Andes -Provincia de Neuquén- hasta su lugar de residencia -C.A.B.A.- para el tratamiento definitivo de la patología que le aquejaba -fractura de fémur-, cuando dicho traslado sanitario había sido solicitado por el médico que lo había atendido en el hospital zonal tras el accidente sufrido mientras había estaba practicando esquí (ver documental obrante a fs. 21/22) e incluso no sólo debía haber sido afrontado por las accionadas sino que podrían haber ofrecido realizarlo en transporte aéreo en atención a la considerable distancia y el delicado estado de salud de su afiliado,circunstancia que denota los sufrimientos e incomodidades que hubo de soportar; y ponderando tales elementos a la luz del resto de las constancias probatorias reunidas en autos, encuentro que el resarcimiento por este ítem ha sido correctamente concedido por la Sra. Juez a quo y que la cuantificación efectuada se aprecia justa y razonable. Ello, por cuanto estimo que tal traducción económica del aludido quebranto refleja con creces los sufrimientos espirituales que a la víctima debió haberle provocado la conducta desplegada por las accionadas (cfr. arts. 1.078 del viejo Código Civil; 165 del C.P.C.C; y 77 inc. 1° del C.C.A.). De allí, entonces, no cabe sino rechazar los agravios articulados por ambas partes con respecto a la parcela del decisorio que ha sido examinada en este capítulo (cfr. arts. 165, 375 y 384 del C.P.C.C; y 77 inc. 1° del C.C.A.). 12°) Por consiguiente, propongo a mi distinguido colega: 1°) Rechazar los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la demandada; 2°) Confirmar, en consecuencia, la sentencia de primera instancia en cuanto ha sido materia de agravio; 3°) Imponer las costas de Alzada a la accionada, en su condición de sustancialmente vencida (cfr. art. 51 inc. 1° del C.C.A., texto según Ley n° 14.437); y 4°) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (cfr. art. 51 del Decreto-Ley n° 8.904/77). ASÍ VOTO. El Señor Juez Hugo Jorge Echarri votó a la cuestión planteada en igual sentido y por los mismos fundamentos. Se deja constancia de que el Señor Juez Jorge Augusto Saulquin no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia, con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente: SENTENCIA Por lo expuesto, en virtud del resultado del Acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1°) Rechazar los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la demandada; 2°) Confirmar, en consecuencia, la sentencia de primera instancia en cuanto ha sido materia de agravio; 3°) Imponer las costas de Alzada a la accionada, en su condición de sustancialmente vencida (cfr. art. 51 inc. 1° del C.C.A., texto según Ley n° 14.437); y 4°) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (cfr. art. 51 del Decreto-Ley n° 8.904/77). Se deja constancia de que el Señor Juez Jorge Augusto Saulquin no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia. Regístrese, notifíquese -mediante cédula en soporte papel- y, oportunamente, devuélvase.   036082E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 19:22:39 Post date GMT: 2021-03-19 19:22:39 Post modified date: 2021-03-19 19:22:39 Post modified date GMT: 2021-03-19 19:22:39 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com