This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon May 18 1:20:41 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Reparacion Integral Equidad Montos --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Reparación integral. Equidad. Montos   Se resuelve rechazar el planteo del recurrente por cuanto los montos establecidos por reparación integral han sido fundados en la prudencia y equidad (Arts. 1738 y 1740 concordantes del C.C.C.N.) atento las circunstancias particulares del caso, no son producto caprichoso de la voluntad del juzgador y se corresponden con las pautas que usualmente ha aplicado este Cuerpo, de modo inveterado.     En la Ciudad de Venado Tuerto, a los 18 días del mes de Octubre del año 2017, se reunieron en Acuerdo los Señores Miembros de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto, Doctores Héctor Matías López, Juan Ignacio Prola y Oscar Puccinelli, éste último por vacancia jubilatoria del Dr. Carlos Alberto Chasco, con el fin de dictar sentencia en los caratulados: “CARROLL, TOMAS S.C. BAROTTO ARIEL S. DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte Nro. 42/16), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Nro.9 en lo Civil, Comercial y Laboral de Rufino, estableciéndose al efecto plantear las siguientes cuestiones: Primera: ¿Es nula la sentencia recurrida? Segunda: ¿Es ella justa? Tercera: ¿Qué resolución corresponde dictar? Correspondiendo votar en primer término al Sr . Vocal Dr. Héctor M. López, a esta primera cuestión dijo: El recurso de nulidad interpuesto (fs.290) no ha sido sustentado en esta instancia. Tampoco se advierte la existencia de vicios o irregularidades procesales declarables de oficio, y, a todo evento, las quejas de la recurrente son canalizables por el recurso de apelación ya que denuncian la existencia de supuestos errores in iudicando y no in procedendo, sumado a ello que la nulidad es estricta y restrictiva. Así me expido (art.360 y 361 del C.P.C.C) A la misma cuestión el señor Vocal Dr. Juan Ignacio Prola, a quien le correspondió votar en segundo lugar dijo: Que adhiere a los fundamentos expuestos por el Sr. Vocal Dr. Héctor M.López y vota de la misma manera. Concedida la palabra al señor vocal Dr. Oscar Puccinelli, a quien correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión dijo: Que habiendo tomado conocimiento de la existencia de dos votos concordantes, invoca la aplicación del art. 26 de la L.O.P.J., absteniéndose de emitir opinión. A la segunda cuestión el Dr. Lopez, dijo: No hubo cuestionamiento de las partes al relato de los antecedentes de la causa que registra el fallo cuestionado por lo hago remisión del caso, como parte integrante del acuerdo. El Sr. Juez de Primera Instancia, mediante la sentencia Nro.1291, de fecha 13 de Octubre de 2015, obrante a fs. 198/205, hizo lugar a la demanda y condenó al demandado a pagar el plazo de quince días, la suma que resulte de la planilla que deberá practicarse en autos. Hizo extensiva la condena en forma concurrente a la aseguradora en los límites de la cobertura. Le impuso las costas al demandado. Contra dicho decisorio interpusieron recurso de apelación el demandado y la Citada en garantía (fs.209), expresando agravios a fs. 225/228, los que fueron contestados a fs. 230/234. En su memorial recursivo cuestionó, la quejosa, la sentencia sosteniendo su único agravio consistente en no justificar jurídicamente la cuantificación del monto otorgado y no distingue la diferencia entre incapacidad física y pérdida de chance. Cita doctrina y jurisprudencia. Por su parte, el actor, solicita el rechazo de los agravios, bregando por la confirmación del resolutorio alzado. Bien, paso a dar tratamiento al recurso en ciernes. En primer lugar, tal como se puede leer de la sentencia alzada, más allá del estilo argumentativo del a.quo, con el que la quejosa puede o no estar de acuerdo, lo cierto es que, la recurrente incurre en una falacia argumental al achacar al sentenciante confusión entre daño incapacitante y pérdida de chance, puesto que tuvieron un tratamiento seccionado, tanto en lo conceptual como en el cuerpo del escrito de sentencia (vid. fs. Apartado a y b, fs.203­204). En cuanto a la crítica sobre la cuantificación, principiaré citando lo expresado por la doctrina nacional a los fines de lograr la definición de cuantificación de daño: “Cuantificar los daños es una tarea vinculada a su liquidación, lo cual implica la valoración de la medida de los daños y, como consecuencia, su tasación: la aestimatio y la taxatio en palabras de Ascarelli. La liquidación del daño queda diferida, en general, al juez, quien debe realizar un control de mérito sobre el quantum reclamado, analizando la prueba que el damnificado le allega en el proceso respectivo y, una declaración de certeza sobre su valor” (Zannoni, Eduardo, Significado y Alcance de la cuantificación del daño , en “Revista de Derecho de Daños”, de Rubinzal­Culzoni, Santa Fe T.2001­1­p.8). Cuantificar es traducir en una suma dineraria el menoscabo que una persona determinada ha sufrido a consecuencia de un hecho antijurídico. (Lopez Mesa, Marcelo J.­Trigo Represas, Félix A., Tratado de la Responsabilidad Civil­Cuantificación del daño. Edit.La Ley ). Por su parte la doctrina de sus distintas expresiones en el derecho comparado ha dicho que : “Cuantificar o valorar un daño a indemnizar supone la expresión del mismo en términos dinerarios” (Puig I. Ferriol, Luis­ Gete­Alonso y Calera, María del Carmen­ Gil Rodriguez, Jacinto­Hualde Sanchez, José Javier, Manual de Derecho Civil, Marcial Pons, Madrid,1996­T.II, p. 464, Nro.5.3.). “La obligación de indemnizar consiste en una deuda líquida, que debe ser transformada en líquida por el Juez, para poder ser reparada. Para ello habrá que llevar a cabo dos tipos de operaciones: a) Determinar que daños se han producido efectivamente; y b) valorarlos, ponderarlos o cuantificarlos” (Roca, Encarna, Derecho de Daños, 2da.Edicion, Edit.Tirant lo Blanch, Valencia, 1998, pp174 y ss). Es que...”todo daño debe producir un menoscabo en los derechos subjetivos de una persona y ser susceptible de evaluarse en una suma de dinero..” y que “Toda indemnización exige: a) que se trate de un perjuicio cierto; b) que pueda determinarse” (Valencia Zea, Arturo­ Ortiz Monsalve, Alvaro, Derecho Civil. De las Obligaciones, 9na Edicion, Edit.Temis,Bogotá, 2004, T. III ,p.182 y cit.p.185). Para reforzar las opiniones doctrinarias al respecto, veamos como lo expresa Matilde Zavala de Gónzalez “La justa determinación del alcance del daño principal exige distinguir tres cuestiones diversas: a) El contenido del daño, o sea su composición intrínseca: la lesión ocurrida y sus repercusiones, desde una perspectiva material y relevante para el derecho; b) El valor del daño, es decir, su entidad económica o significación patrimonial. Equivale, como simple contrapartida, al valor de la indemnización necesaria para repararlo, pues un disvalor pecuniario se compensa y equilibra con un valor similar pero de signo positivo y, c) La actualización monetaria de ese valor, a través de un procedimiento de reajuste que elimine la incidencia de la depreciación monetaria” (Zavala de Gonzalez, Matilde­ Resarcimiento de Daños 1. Daños a los Automotores de Hammurabi págs.201­202). En efecto, existen daños que se consolidan en el momento de su provocación resultando inmodificables, como los dinerarios ab.initio, en tanto su valor queda fijado concretamente en una dimensión numérica (por ejemplo, el guardabarros de un automóvil) que al momento del hecho poseia un valor “X” mas no obstante ese valor debe ser acompasado mediante un reajuste que lo conserve igual a sí mismo a través del tiempo. Por el contrario, existen “daños convertibles que, siendo perjuicios in natura, modifican eventualmente y a posteriori esa composición por otra que representa una cierta cantidad de moneda. A diferencia de los daños consolidados, que desde el vamos se encuentran dinerariamente determinados (porque representan egreso o falta de dinero, o porque su valor es inmediatamente cristalizable en una suma de dinero), estos otros son solo dinerariamente determinables “(Autora y obra citada p. 213): Sobre el particular, se reitera, que la prueba técnica realizada en la especie es la esencial para saber el tipo de dolencia y en base a la misma debe determinarse el grado de incapacidad y además, permite conocer la proporción en el que el siniestro incidió, habiendo el perito que actuara, tenido en cuenta, puntualmente este último aspecto (Conclusiones fs.587), Es entonces, que conceptúo que el inferior cumple con el principio de congruencia procesal por cuya virtud debe existir conformidad entre lo demandado y lo resistido por las partes, por un lado, y la sentencia, por el otro, que debe recaer , exclusiva y necesariamente, sobre los hechos que proceden de la demanda y su contestación, así como de las peticiones, oposiciones, alegaciones y defensas formuladas en los escritos constitutivos del pleito, lo que es comprobable con la lectura de tales actos procesales. Con respecto a los montos establecidos en la sentencia impugnada en concepto de daño incapacitante el inferior ha tenido en cuenta el grado de incapacidad, la incidencia del accidente, la edad, tiempo probable de capacidad deportiva, lo relatado por los testigos, asi como la situación económica del grupo familiar, y fundamentalmente ha tomado como parámetro el monto para los casos de incapacidad total según antecedentes de su propio Tribunal, pautas todas, que en líneas generales se atienen al criterio expuesto en numerosos pronunciamientos de esta Cámara y coincide con la doctrina de la Corte Provincial desarrollada en el caso “Carlachiani” (J.85­342), que índice que se debe tener en cuenta una línea que marca con nitidez y enunciado básico, que no hay criterios matemáticos para la determinación del “quntum” indemnizatorio ni son de aplicación los porcentajes fijados por la Ley de Accidentes de Trabajo, aunque sus montos puedan servir como pautas generales a tener en consideración por el juzgador. Si se deben tener en cuenta para su determinación, ciertas circunstancias personales del damnificado como edad, sexo, ocupación habitual y fundamentalmente posibilidad de reinserción laboral, ya que ninguna persona puede quedar expuesta a los vaivenes de un examen de ingreso posterior que no le permita la contratación precisamente por las secuelas incapacitantes de la patología que presenta. Por eso el juez debe mirar hacia atrás y hacia delante, evaluando las posibles consecuencias del daño, no determinando solo la disminución de aptitudes físicas de la víctima, sino que la fijación del resarcimiento debe hacerse teniendo en cuenta a la persona humana en toda su integridad, con su uniforme actividad, debe computarse y repararse toda lesión sufrida, en relación a las facultades culturales, artísticas, deportivas, comunitarias, etc. En conclusión, en mi opinión, los montos establecidos por reparación integral han sido fundados en la prudencia y equidad (Arts.1738 y 1740 concordantes del C.C.C.N.) atento las circunstancias particulares del caso, no siendo producto caprichoso de la voluntad del juzgador y se corresponden con las pautas que usualmente ha aplicado este Cuerpo, de modo inveterado, debiendo en consecuencia, rechazarse el agravio de la recurrente. Atento el resultado adverso obtenido por la recurrente, las costas le son impuestas en su totalidad (art.251 CPCC). En consecuencia, a esta segunda cuestión voto pues, por la negativa. A la misma cuestión el Dr. Juan Ignacio Prola, dijo. Adhiero al voto precedente. A la misma cuestión el Dr. Oscar Puccinelli, dijo: Me remito a lo expuesto en la primera cuestión. Atento el resultado obtenido al tratar las cuestiones planteadas, el pronunciamiento que corresponde dictar es: Desestimar el recurso de nulidad. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, confirmando íntegramente el fallo, conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente. Se imponen las costas en su totalidad a la demandada recurrente. Los honorarios de la alzada se regulan en ... de los que correspondan a la sede de origen. A la misma cuestión el Dr. Juan Ignacio Prola, dijo Adhiero al voto precedente. A la misma cuestión el Dr. Oscar Puccinelli dijo. Me remito a lo expuesto en la primera cuestión. En mérito a los fundamentos expuestos en el Acuerdo precedente, la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto, integrada, RESUELVE: I. Desestimar el recurso de nulidad; II. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, confirmando íntegramente el fallo, conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente; III. Se imponen las costas en su totalidad a la demandada recurrente; IV. Los honorarios de la alzada se regulan en ... de los que correspondan a la sede de origen. Insértese, hágase saber y bajen.   Dr. Héctor Matías López Dr. Juan Ignacio Prola Dr Oscar Puccinelli ­art.26 LOPJ­ Dra. Andrea Verrone     Nota:   (*) Sumario elaborado por Juris online     025681E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-21 14:49:57 Post date GMT: 2021-03-21 14:49:57 Post modified date: 2021-03-21 14:49:57 Post modified date GMT: 2021-03-21 14:49:57 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com