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Danos Y Perjuicios Responsabilidad Asuncion De Riesgos Deportes De Riesgo Boxeo CaracteristicasJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Responsabilidad. Asunción de riesgos. Deportes de riesgo. Boxeo. Características
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda interpuesta por el actor tendiente a ser resarcido de los daños y perjuicios sufridos en el marco de una pelea boxística organizada por el club demandado. Ello en virtud que el daño sufrido por el actor ha derivado de un riesgo propio del mencionado deporte.
En la ciudad de Reconquista, a los 21 de Junio de 2018, se reúnen los Jueces de esta Cámara, Dres. Santiago Dalla Fontana, María Eugenia Chapero y Aldo Pedro Casella para resolver el recurso interpuesto por la parte actora contra la resolución dictada por el señor Juez de Primera Instancia de Distrito de la Primera Nominación de la ciudad de Reconquista (Santa Fe), en los autos: “Pereyra, Crisanto c/Club Unión de Avellaneda y/o qrjr /J.Ordinario Daños y Perjuicios, Expte. N° 370, año 2016. Acto seguido el Tribunal establece el orden de votación conforme con el estudio de autos: Chapero, Casella y Dalla Fontana y se plantean las siguientes cuestiones: PRIMERA: Es nula la sentencia apelada? SEGUNDA: Es justa la sentencia apelada? TERCERA: Que pronunciamiento corresponde dictar? A la primera cuestión la Dra. Chapero dice: No habiendo sido sostenido en esta instancia el Recurso de Nulidad interpuesto, y no advirtiendo vicios procedimentales que hagan necesario su tratamiento en forma oficiosa, voto por la negativa. A la misma cuestión, los Dres. Casella y Dalla Fontana votan en igual sentido. A la segunda cuestión, la Dra. Chapero dijo: 1.- La sentencia en crisis (342 a 343) rechaza la demanda interpuesta por el actor tendiente a ser resarcido de los daños y perjuicios sufridos en el marco de una pelea boxística organizada por el club Unión de Avellaneda. Para así decidir el juez aquo sostuvo que no existen conductas particularmente endilgables al Club Unión de Avellaneda, las heridas fueron en una competencia de boxeo y no está demostrado en el juicio que el contrincante se haya apartado del reglamento deportivo aplicable. Explica los alcances de la incorporación de la “asunción de riesgos” en el código civil y comercial, señalando que ésta es mucho mayor, en deportes calificados como de alto riesgo, y que el boxeo es un ejemplo cabal de ello. El actor apela el fallo y expresa sus agravios (fs. 356 a 357). Se queja por el rechazo cuando según su postura el boxeo no es un deporte de “alto riesgo” ni que por esa causa se deba presumir la asunción de riesgo” por el boxeador. Sostiene que el Club Unión ha asumido el riesgo profesional, para obtener una ganancia legítima, de la explotación comercial. Sostiene que se trata de una organización comercial que le produce ganancias y cuyo riesgo asume como “empleador” de los boxeadores, y no se basa en que la empresa comercial que explota el boxeo haya tenido alguna deficiencia particular que le pueda ser imputada. Destaca que la “fractura de mandíbula” de un boxeador no es habitual, ni típica de la actividad y no puede ser considerada un “riesgo habitual voluntariamente asumido” ya que tal riesgo no existe y constituye un accidente que la demandada debe indemnizar. En otro agravio denuncia la falta de seguro como negligencia de parte del club. La parte demandada replica los mismos a fs. 359 a 362 abogando por la confirmación en su totalidad del fallo. 2. Adelanto desde ya que no encuentro motivo alguno para modificar el decisorio que viene del grado. Para comenzar el análisis señalo que no se puede aceptar la propuesta del recurrente de considerar al “boxeo” como actividad no riesgosa, calificación que sólo se sustenta en su dogmática defensa más que en el análisis de la realidad de tal actividad deportiva. En efecto, es dable distinguir los deportes que se practican sin violencia sobre las personas (tenis, carreras de velocidad, saltos de longitud, natación golf, polo) de otros que se hacen con violencia sobre las personas, la cual puede ser una “violencia inmediata” como el boxeo, lucha libre, esgrima rugby o con “violencia eventual” como el fútbol, hockey, baloncesto, etc. Y desde una perspectiva afín, atendiendo a los riesgos que puedan asumirse, otra clasificación es posible formular: los deportes de alto riesgo que llevan implícito un riesgo para la vida o integridad del participante (boxeo, full contact, parapente, paracaidismo) y los deportes que no llevan implícito un riesgo para la vida o salud de los participantes (fútbol, voleybol, etc.). Y el boxeo entraña, pues una violencia inmediata y lleva implícito un riesgo para la vida o la salud del participante (ANDRADA, Alejandro, “Daños originados en el boxeo. La violencia en el deporte. Asunción de riesgo”, RDD, tomo 2010, Daño deportivo, editorial Rubinzal Culzoni). 3. A partir de tal calificación al “boxeo” en cuanto actividad deportiva que en el caso de marras ha originado el daño reclamado por Pereyra al club organizador del evento deportivo es dable señalar que no viene controvertido en la jurisprudencia y doctrina en estos casos el participante asume voluntariamente los riesgos del juego en tanto éste se desarrolle con ajuste a las reglamentaciones pertinentes. En autos, no viene acreditado ningún incumplimiento específico al reglamento y en cambio el daño sufrido por el actor -fractura de mandíbula- aparece como una consecuencia directa de los riesgos específicos de ese deporte, en el cual “sólo se usan los puños. Los golpes deben darse siempre por encima de la cintura del adversario, nunca por debajo. Están absolutamente prohibidos los golpes en la nuca, en los hombros, o en los riñones; no se puede golpear con la palma, la muñeca, el canto o el dorso de la mano, ni con la cabeza, el hombro, el antebrazo, o el codo ...” (ANDRADA, ob. Citada), por lo cual en el ámbito del boxeo, el contendiente que sufra una lesión en su rostro a consecuencia de un certero golpe que reglamentariamente le propinó su adversario no podrá obtener exitosamente el resarcimiento pretendido. El pretenso damnificado ha asumido los riesgos propios de este particular deporte, lo que obsta a la configuración de responsabilidad de su oponente. En opinión que se comparte de Aída Kemelmajer de Carlucci, emitida bajo la vigencia del código civil anterior, se puede decir que “la asunción del riesgo no es una causal autónoma de eximición de la responsabilidad, a veces, excluye la antijuridicidad, como sucede por ejemplo cuando se practica boxeo...” (KEMELMAJER, Aida, PARELLADA, Carlos “Los factores subjetivos de la atribución”, en Responsabilidad Civil, 9, pág. 163). Y es esto lo que sucede en el caso del boxeo, los daños se causan en el marco de una actividad lícita, en la cual un deportista acepta practicar un deporte riesgoso y sufre un daño inherente al riesgo del mismo. En relación a la incorporación de la figura de la “asunción de riesgos” por el código Civil y Comercial (art. 1719), se ha dicho que la norma no tendrá mayor injerencia para neutralizar la irresponsabilidad en el supuesto de daños ordinarios causados por determinados deportes, en los cuales se podrá invocar igualmente la licitud de la actividad deportiva y de las reglas que la rigen (LORENZETTI, Ricardo, director, “Código Civil y Comercial comentado, Tomo VIII, pág. 380, editorial Rubinzal Culzoni). Ahora bien, claro está que el damnificado no podrá reclamar los daños derivados de la práctica del deporte no sólo a su ofensor sino tampoco al organizador del espectáculo, puesto que la licitud de la actividad borra la antijuridicidad en cuanto presupuesto para activar la responsabilidad civil. Sin embargo, no se puede soslayar que en el marco de un contrato entre el boxeador y el organizador del espectáculo existe una obligación tácita de seguridad inherente a toda contratación, la cual consiste en el deber de que el deportista no sufra daños extraños o distintos a los derivados o inherentes a la actividad deportiva cumplida según los reglamentos. En el caso de un espectáculo boxístico, se podría activar la responsabilidad del organizador por los daños sufridos por el deportista distintos a los inherentes a la práctica deportiva en sí misma, por ejemplo aquellos causados por inseguridad del ring, falta de control de la equivalencia de categoría de los boxeadores, causados por violencia en el estadio (art. 51 ley 24.192), etc. 4. En definitiva, en virtud de que el daño sufrido por Pereyra deriva de un riesgo propio del boxeo, considero que no existe razón para activar ninguna responsabilidad en cabeza del Club Unión de Avellaneda en su carácter de organizador del espectáculo. Voto por la afirmativa. A la misma cuestión, los Dres. Casella y Dalla Fontana votan en igual sentido. A la tercera cuestión, la Dra. Chapero dijo: Que atento al resultado precedente, corresponde adoptar la siguiente resolución: 1) Desestimar el recurso de nulidad interpuesto. 2) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor, confirmando la sentencia alzada. 3) Imponer las costas al actor vencido. 4) Regular los honorarios profesionales de segunda instancia de los letrados actuantes en el ...% de la regulación firme de primera instancia. A la misma cuestión , los Dres. Casella y Dalla Fontana votan en igual sentido. Por ello, la CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL RESUELVE:1) Desestimar el recurso de nulidad interpuesto. 2) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor, confirmando la sentencia alzada. 3) Imponer las costas al actor vencido. 4) Regular los honorarios profesionales de segunda instancia de los letrados actuantes en el ...% de la regulación firme de primera instancia. Regístrese, notifíquese y bajen.
Dra. Chapero Juez de Cámara Dr. Casella Juez de Cámara Dr. Dalla Fontana Juez de Cámara Dra. Alloa Casale Secretaria de Cámara Nota: (*) Sumarios elaborados por Juris online 032412E |
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