This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 19:24:25 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Responsabilidad De Los Establecimientos Educativos --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Responsabilidad de los establecimientos educativos   Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda interpuesta por los padres de un alumno persiguiendo el resarcimiento de los daños sufridos por aquel al perder cuatro dedos de su mano a raíz del estallido de un frasco que contenía pólvora, mientras se encontraba en la escuela.     Santiago del Estero, 8 de abril de 2015. 1ª ¿Es justa la sentencia apelada? 2ª ¿Qué decir de las costas? 1ª cuestión.- La Dr. a Neirot de Jarma dijo: La sentencia de primera instancia admitió la demanda incoada por Nélida Malvina Humaño, por sí y en representación de su hijo menor de edad F. M. H., en contra de la Provincia de Santiago del Estero, condenando a esta última a abonar a la actora la suma de Pesos Trescientos Cincuenta y Cinco Mil, comprensiva de Gastos asistenciales $5.000, Incapacidad Sobreviniente $250.000 y Daño moral $100.000, con más intereses de tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina a partir del 20/06/2007 hasta el efectivo pago, en el plazo de diez días de consentida y ejecutoriada. Rechazó el rubro lesión psicológica, imponiéndole las costas. También desestimó la excepción de pago deducida por HSBC New York Life Seguros de vida -Argentina- S.A. haciéndole extensivos los efectos de la sentencia en los límites de la cobertura. Para resolver en esos términos, el juez a quo entendió, a partir de las pruebas rendidas por las partes, que el día 20 de junio de 2007, el niño F. M. H. sufrió un accidente a raíz de la manipulación de un artefacto explosivo, en el interior del establecimiento escolar al que concurría y en horario escolar, del cual resultó la amputación de cuatro dedos de la mano derecha. Responsabilizó a la provincia demandada en los términos del art. 1117 del Cód. Civil, ante la omisión del deber de custodia que pesa sobre el establecimiento escolar, cuyo personal no advirtió que el menor ingresó a la cocina para obtener un tizón -brasa- y se dirigió hacia la zona de los baños, aproximadamente a treinta metros, a fin de activar el artefacto en compañía de otro alumno, circunstancias en las que se basó a fin de excluir el caso fortuito como eximente de responsabilidad. Estimó los daños en las sumas arriba mencionadas en atención a la gravedad de la lesión y sus secuelas y desestimó el resarcimiento por lesión psicológica por considerarlo subsumido en el daño moral. Por otra parte, desestimó la excepción de pago deducida por la compañía aseguradora en virtud de que la suma abonada a la abuela y tutora del niño, que ejercía la guarda de hecho de éste, constituye un pago realizado a un tercero, al no haberse justificado el desprendimiento de la patria potestad de la madre del menor de edad. Consideró extensiva a la aseguradora la responsabilidad de la demandada en los límites de la cobertura, al no demostrarse la culpa grave del asegurado alegada como riesgo no cubierto, pues entendió que el niño no pretendió -ni siquiera consideró- que el juego era apto para causarle la incapacidad que hoy padece. La sentencia es apelada por la provincia demandada, quien expresó agravios a fs. 688/692, replicados a fs. 608/611. Las críticas formuladas se orientan a descalificar la decisión a partir de los siguientes argumentos: a) errónea valoración de la prueba por el sentenciante, quien no tuvo en cuenta que la abuela y tutora del niño, que se desempeña además como ordenanza del establecimiento escolar hubiera manifestado conocer la existencia del frasco y de su contenido, por haberlo encontrado días previos al accidente, en ocasión de buscar leña y que dicho artefacto fue llevado por el niño a su casa, a pesar de las recomendaciones de que no lo hiciera; b) que la tutora del alumno no adoptó las precauciones suficientes a fin de evitar que aquél transportara el frasco desde su domicilio a la escuela y las consecuencias fatales; c) que en este caso ha operado el caso fortuito que fractura el nexo causal al resultar inevitable el hecho para el establecimiento escolar; d) no pudo el magistrado considerar que el niño por un juego propio de su edad manipuló un artefacto inflamable, por lo que no le fue imputable el accidente; e) critica también las sumas fijadas como resarcimiento de los gastos asistenciales, pues éstos fueron asumidos por el Estado; de la incapacidad sobreviniente y del daño moral, sin fundamentación suficiente, acudiendo al amplio margen de discrecionalidad del juez, para otorgar resarcimientos aún mayores que los solicitados en la demanda; f) cuestiona las sumas establecidas como honorarios de los profesionales que asistieron a la actora y del perito, los cuales deben reducirse conjuntamente con la condena. Los antecedentes fácticos de la causa reflejan que Nélida Malvina Humaño, por sí y en representación de su hijo menor de edad F. M. H., promovió acción de daños y perjuicios en contra de la Provincia de Santiago del Estero por la suma de $375.100, lo que en más o en menos resulte de la prueba, actualización monetaria e intereses compensatorios desde la fecha del hecho y costas. Alegó que el día 20 de junio de 2007, mientras F. M. ingresaba a la Escuela Provincial Divino Niño Jesús ubicada en la localidad de Ayuncha, Depto. Loreto, de la cual es alumno, encontró en la puerta de ingreso, vale decir, dentro del establecimiento un artefacto explosivo de aparente fabricación casera. Con inocencia propia de la edad lo guardó entre sus ropas y una vez ya en clase, procedió a abrir el artefacto y encontró pólvora, por lo que se lo mostró a su maestra Mónica Agüero, quien observándolo no adoptó ninguna medida. A las 14.20 hs aproximadamente, en horario del recreo, el alumno con un compañero F. L., ingresó a la cocina del local escolar, tomó una vara de madera con fuego y la llevó para prender el artefacto, con la mayor libertad y sin control alguno; que derramaron pólvora en el piso, para prenderla, sin que ninguna autoridad les advirtiera sobre el peligro de tal juego, que luego F. decidió guardar el explosivo en su bolsillo, instante en que éste explotó produciéndole lesiones en su mano derecha, a raíz de las cuales le amputaron cuatro dedos. Reclama indemnización por gastos asistenciales, incapacidad sobreviniente ante la pérdida de capacidad productiva, daño moral y lesión psíquica. Proveída la demanda, compareció la Provincia de Santiago del Estero y opuso excepción de falta de legitimación pasiva manifestando que la demanda debió dirigirse en contra del Consejo General de Educación, ente autárquico, bajo cuya dependencia se encuentran los establecimientos escolares y que no se dio cumplimiento con lo establecido en el art. 1117 del C. Civil. Además citó en garantía a HSBC New York Life Seguros de vida y subsidiariamente contestó la demanda negando su responsabilidad en la presente causa. Agregaron que un niño de diez años comprende la peligrosidad de la manipulación de material explosivo y que la explosión producida en el recreo constituye un hecho imprevisto e inevitable que configura el caso fortuito previsto en el art. 1117 del C. Civil. La aseguradora citada en garantía se presentó oponiéndose a tal citación en los términos del art. 118 de la Ley de Seguros por tratarse el supuesto en examen de un accidente ocurrido en el marco de un seguro de personas (colectivo de Accidentes personales), riesgo no cubierto en la póliza contratada y rechazó el siniestro subsidiariamente, alegó el pago por razones de equidad de la suma de $2.000 a la abuela y tutora del alumno, Sra. Sara Lidia Humaño de Carreras, invocando la defensa de pago, solicitando que ésta sea citada como tercero. A fs. 287/288 obra auto interlocutorio mediante el cual se rechaza la excepción articulada por la provincia demandada y se abrió la causa a prueba. En ese contexto, sin duda que el sub examine encuadra en lo normado por el art. 1117 del Cód. Civil, que consagra la responsabilidad contractual objetiva que sólo admite la eximente del caso fortuito, cuyo fundamento reposa en un deber de garantía y en la obligación de seguridad que todo propietario de establecimiento educativo tiene con respecto a sus alumnos. "Esa obligación de seguridad o garantía consiste en evitar que se provoquen daños a intereses distintos del vinculado estrictamente con el plan prestacional" (KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, " La responsabilidad civil de los establecimientos educativos en la Argentina después de la reforma de 1997" en LA LEY, 1998-B, 1047/1071). Por ello, "el alumno debe retirarse del instituto de enseñanza, público o privado "sano y salvo". Del incumplimiento de esta obligación se origina la responsabilidad establecida en la norma" (Cód. Civil Comentado y Anotado, CIFUENTES, 2ª edición actualizada y ampliada, T. II, p. 670, de. La Ley, Bs. As. 2008). Son requisitos de dicha responsabilidad: a) la causación o la experimentación de un daño por un alumno, sea que un alumno o un tercero resulte perjudicado; b) la minoridad del alumno dañador o del alumno dañado; c) la comisión del hecho lesivo cuando el alumno agente o víctima se encontraba bajo el control de la autoridad educativa; d) que el establecimiento no sea de nivel terciario o universitario. De tal modo, los propietarios de establecimientos educativos serán responsables por los daños causados o sufridos por sus alumnos menores de edad cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa, salvo que probaren el caso fortuito, única eximente prevista en la norma en análisis. Algunos autores sostienen que no sólo el caso fortuito exime de responsabilidad, sino que también lo son el hecho de la víctima o de un tercero por el cual los establecimientos educativos no deben responder -Kemelmajer de Carlucci, Loizaga, Sambrizzi- mientras que otros, como Zavala de González, consideran que el caso fortuito no se ciñe a las catástrofes naturales sino que se extiende a todo impedimento irresistible y ajeno al deudor, extraño al control de la autoridad educativa, por lo que no quedan marginados las eximentes de la culpa de la víctima o del hecho de terceros si revisten caracteres de caso fortuito (cfe. autora citada, Resarcimiento de daños. Hammurabi, T. 4, p. 694). En ese sentido, pese a que no está mencionado en la norma el hecho del tercero, éste implica la existencia de una causa que rompe la relación causal entre el daño y el riesgo que justifica la atribución de responsabilidad y, si es causa exclusiva o concausa del daño ocasionado, también liberará de responsabilidad (cfe. BUERES-HIGHTON, Cód. Civil Comentado, Hammurabi, T. 3 B, p. 22). Con relación al hecho de la propia víctima y a su rol en la liberación de responsabilidad debe diferenciarse el supuesto en que el perjudicado es el alumno, en que la asunción de la culpa de la víctima por parte del establecimiento educativo tratándose de alumnos de corta edad es justificable, pues de los menores de diez años ni siquiera podría predicarse culpa, dada su condición de inimputables según el art. 821 del Cód. Civil y la culpa no podría ser atribuida a los padres, en tanto que el menor no está bajo la guarda de éstos. Respecto de los mayores de diez años, la edad del alumno es una referencia importante para conocer cuál debió ser su comportamiento ante el hecho. Un juego armónico de los arts. 512 y 1111 permite evaluar las conductas de las partes en el proceso, por lo que la expresión caso fortuito debe entenderse en sentido amplio, comprensivo de todo hecho que se presente como imprevisible e inevitable (cfe. KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída."La responsabilidad civil de los establecimientos educativos en Argentina después de la reforma de 1997", en LA LEY, 1998-B, 1047/1071). Por eso, la culpa debe ser apreciada con mucha cautela teniendo en cuenta la edad, el carácter irreflexivo e impulsivo propio de la víctima y las circunstancias que permitan dilucidar si el menor se encuentra en el pleno ejercicio de sus facultades como para prever las consecuencias de su accionar. En el sub examine no se encuentra discutido que el hecho ocurrió dentro de la institución, en horario de recreación y bajo el control de la autoridad educativa; sí está debatida la responsabilidad de la provincia, que intenta apoyarse para descalificar la decisión del juez a quo en los testimonios glosados a fs. 537 vta., 539 y 541 para demostrar la eximente del caso fortuito. De las pruebas incorporadas a la litis resulta relevante a fin de dirimir la cuestión, la exposición de la Sra. Sara Lidia Humaño, abuela del niño que luce a fs. 124. De sus manifestaciones se desprende que fue ella quien encontró el frasco de plástico, color gris, que contenía pólvora en una zona montuosa a la que fue a juntar leña y lo lanzó hacia el monte, que unos días después cuando se dirigió con su nieto, también a recolectar leña, el niño le mostró el mismo frasco, advirtiéndole en esa oportunidad de su peligrosidad e instándole a que se desprendiera de él, aun cuando desconoce si el niño le obedeció, enterándose después del accidente ocurrido en la escuela, por comentarios de una docente. El niño F. H. expuso en la instrucción que el día 19 de junio aproximadamente a las 7,30 hs. encontró a la par del portón de su colegio (Escuela 969, Divinio Niño Jesús) un frasco de crema; que al entrar a la escuela vio que en el frasco había pólvora, que se lo mostró a su maestra Mónica Agüero, quien no le respondió y que en el recreo, con uno de sus compañeros F. L., fue a la cocina, sacó un palito con fuego para jugar, tirando pólvora al suelo y la prendían, guardando después el frasco en su bolsillo, momento en que se produjo la explosión. Las demás declaraciones testimoniales mencionadas por la demandada remiten a lo expresado por la abuela y dan su propia versión acerca de que en la zona se utilizan artefactos explosivos de fabricación casera para ahuyentar palomas que invaden los sembrados -ver fs. 537 vta. 539 y 541-, Los docentes que declararon en la instancia administrativa iniciada en la institución educativa, que también depusieron en la información sumaria tramitada ante la justicia de instrucción penal, no estuvieron presentes en el momento del accidente, sino que intervinieron con posterioridad a éste, auxiliando al alumno en su traslado al centro asistencial -ver expte. fs. 442/486 y fs. 371/431 respectivamente-. Y Mónica Agüero, docente a cuyo cargo se encontraba el alumno ese día -fs. 539- negó que éste le mostrara algún objeto durante el horario de clases, agregando que trabajó con los estudiantes en la preparación del acto del 20 de junio hasta las 14 hs. y que luego de ello, se retiró del establecimiento por cuestiones particulares, por lo que no se encontraba allí en el momento del accidente. En ese contexto, no existen pruebas fehacientes que se contrapongan a lo afirmado por la abuela y tutora del niño, por lo que puede inferirse que éste introdujo el frasco con pólvora en el establecimiento escolar, objeto que había encontrado mientras juntaba leña con su abuela el día anterior al accidente. Es que si se aceptara que encontró dicho frasco en la puerta de la institución, correspondía que el niño diera conocimiento de inmediato a las autoridades escolares, dado lo extraño del acontecimiento. A ello debe añadirse que un menor de diez años de edad cuenta con aptitud para distinguir entre lo que está bien y lo que está mal, máxime, si ya había sido advertido por su abuela sobre el contenido del frasco y de la peligrosidad ínsita del artefacto. No puede marginarse de este análisis que la situación pudo ser evitada por los docentes y autoridades a cargo de la custodia de los estudiantes, aún en horario de recreo. Tal fue la desatención de aquéllos que llegó hasta el extremo de no advertir la presencia de alumnos en la cocina del establecimiento, de la que extrajeron una madera con fuego -tizón-, que éstos se dirigieron hacia la zona de los sanitarios y que encendieron la pólvora, provocando explosiones que nadie oyó; recién cuando se produjo el accidente intervinieron las autoridades. No debe perderse de vista que los niños deben ser amparados por sus custodios, incluso ante las contingencias derivadas de sus propias travesuras, a fin de prevenir infortunios anticipables que los adultos pudieron prevenir, fijando límites y velando para que éstos no sean traspasados. Por eso no cabe duda de la responsabilidad de la demandada y sus autoridades escolares, ante la negligencia demostrada en el cuidado de los alumnos en horario de recreación, quienes pudieron circular sin control alguno hasta la cocina del establecimiento y, tomar un tizón -brasa-. En ese hilo de razonamiento entiendo que en el accidente objeto de estudio medió un caso fortuito a título de concausa con la culpa de la víctima y de sus guardadores, tanto la abuela como la madre del niño que residía a varios kilómetros de distancia del lugar donde aquél se domiciliaba, quienes debían adoptar las medidas preventivas indispensables para que no se suscitara el accidente, pues el establecimiento escolar demandado no puede controlar actividades previas de sus educandos que se suscitaron con anterioridad al ingreso a éste. Concausalidad concurrente que se determina en un 30 % a la víctima y a su madre -actora- por omisión del deber de vigilancia activa y de educación de los hijos, inherentes a la patria potestad que ejercen sobre éstos, porcentaje en que se reduce la responsabilidad de la demandada, admitiendo parcialmente el reproche formulado. También fue cuestionada la cuantificación del resarcimiento. Con respecto a la suma fijada en concepto de gastos asistenciales, la crítica reposa en que éstos fueron soportados por el Estado a través del servicio de salud pública, como también el traslado hacia los centros asistenciales. Este Tribunal ha sostenido uniformemente que los gastos en que incurre quien padece un acto ilícito no necesitan de una acabada prueba documental, pues se presume que quien ha sufrido lesiones que requirieron tratamiento médico, realice gastos extraordinarios en concepto de medicamentos y traslados, sin que obste a su admisión que el damnificado fuera atendido en hospitales públicos o a través de su obra social, ya que también en estos supuestos debe afrontar ciertos pagos, entre otros, de medicamentos que le ocasionan un detrimento patrimonial. Máxime, si la víctima, menor de edad, fue atendida a varios kilómetros de su domicilio, lo que indudablemente, demandó gastos de traslado de sus familiares. En tal sentido, la reparación otorgada por el magistrado no se advierte exagerada, por lo que se confirma. El quantum de la indemnización por incapacidad sobreviniente y daño moral, fijada por el juez de la anterior instancia también fue repelida por carecer de fundamentación, además de haberse establecido una suma superior a la reclamada en la demanda. Es preciso recordar al respecto que, según el art. 334 inc. 3º del CPCC la demanda debe contener: "la cosa demandada, designándola con toda exactitud... La demanda deberá precisar el monto reclamado salvo cuando al actor no le fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la promoción de la demanda fuere imprescindible para evitar la prescripción de la acción...". Es así que, con respecto a la víctima que denuncia encontrarse incapacitada a la fecha de la demanda, que ignora el grado de posible recuperación y cuál será el porcentaje residual de capacidad, es lógico que supedite la suma reclamada a lo que en más o en menos resulte de la prueba -en este caso informe pericial médico-. Explica Zavala de González que en algunas ocasiones es materialmente factible que el actor llegue a fijar un monto, pero resulta económicamente costosa la preconstitución de los elementos de juicio que le posibilitarían la cuantificación. En tales casos, aparece razonable que tales gastos se devenguen en el curso del proceso, a través de la prueba y con sujeción a las reglas sobre carga de las costas (cfe. Autora citada, Resarcimiento de daños. Hammurabi. Tomo 3, p. 57 y ss.). Además que tal conducta no resulta significativa para el derecho de defensa del demandado en tanto que se encuentra facultado para rebatir en un momento posterior la deuda de responsabilidad y su cuantía, una vez producidas las pruebas pertinentes. En esos términos, se ha decidido "la valoración hecha por los damnificados al cuantificar monetariamente el perjuicio generado por la incapacidad sobreviviente por ellos padecida, constituía el tope máximo para la indemnización que el sentenciante debía fijar. Sin embargo, la salvedad hecha en el escrito de demanda, al condicionar el monto reclamado a la opinión de los peritos al respecto, podría autorizar un exceso en la admisión del mismo, porque dicho condicionamiento tiende a cubrir aquellos perjuicios que pudiera presentar el damnificado, los cuales, por no ser manifiesta o por ser meramente potenciales, no podían ser enteramente conocidos por éste al momento de demandar" (CNFed.CAdminist. sala IV, 16/05/2002, Molinos Río de la Plata S.A. c. Administración Federal de Ingresos Públicos). "Cuando el demandante, sin perjuicio de la estimación inicial en demanda, sujeta la determinación del monto reclamado "a lo que en más o menos resulte de la prueba a producirse" o a alguna similar expresión, dejando a la prudencia de los jueces su valoración económica en definitiva, la decisión otorgando más de lo inicialmente pretendido, no resulta ultra petita ni viola el principio de congruencia desde la perspectiva del juez" (TSJ de Neuquén, 4/05/2001, Montes, Evangelina S. y otro c. Provincia de Neuquén s/ Daños y perjuicios). "Si las distintas sumas consignadas en la demanda fueron estimadas por el accionante no en forma definitiva o como tope máximo de su pretensión indemnizatoria, sino sujeto a lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse y al mejor criterio que pudiera tener el magistrado, conforme lo autoriza el 2º párrafo del art. 330 del CPCCBA, ello descarta la posibilidad de estimar incurso en extra petita o violatorio del principio de congruencia al pronunciamiento que, en tales condiciones, otorgara sumas mayores a las indicadas por el actor" (C2ª CCom de la Plata, 9/11/2006, Lofeduo, Horario Martín c. Farías, Vicente Dolores y otro s/ Daños y Perjuicios). Conforme los fundamentos plasmados la queja del recurrente carece de sustento, además de que la cuantificación del resarcimiento realizada por el juez de primera instancia se adecua a las características que presentó el hecho, la entidad de las lesiones padecidas por la víctima, su edad, la repercusión que en los sentimientos del damnificado y su madre debió generar aquél, tratamientos recibidos, secuelas, por lo que se confirma la sentencia en este punto. Por último, de acuerdo a lo establecido por el art. 285 del CPCC y habiéndose modificado la atribución de responsabilidad por el accidente objeto del litigio, deben adecuarse los honorarios de los profesionales y peritos que intervinieron en la causa, regulación que debe practicarse en primera instancia a fin de preservar el derecho al recurso -doble instancia- de los beneficiarios de los estipendios. Consecuentemente, no corresponde emitir consideración alguna sobre el recurso de apelación interpuesto en contra del auto regulatorio. Por todo lo expuesto precedentemente, a la primera cuestión: Voto por la negativa, para que se admita parcialmente el recurso de apelación articulado por la demandada, modificándose la distribución de responsabilidad generada por el accidente sufrido por el alumno F. M. H., estableciéndola en un 70% a la demandada y un 30% a la víctima y su madre Nélida Malvina Humaño, confirmando la sentencia en los demás aspectos objeto de gravamen, debiendo adecuarse los honorarios regulados a letrados y peritos que actuaron en la causa, de conformidad a lo dispuesto en el art. 285 del CPCC. El Dr. Rotondo dijo: Comparto el voto con la Dra. Neirot de Jarma. La Dr. a De La Rúa dijo: Voto en igual sentido que los Señores Vocales preopinantes. 2ª cuestión.- La Dra. Neirot de Jarma dijo: Las costas en ambas instancias se imponen conforme a la atribución de responsabilidad: 70% a la demandada y 30% a la actora. El Dr. Rotondo dijo: Adhiero al voto de la Dra. Neirot de Jarma. La Dra. De La Rúa dijo: Comparto el voto con los Sres. Vocales que me preceden. Por el Acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve: 1) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación incoado por la provincia de Santiago del Estero en contra de la sentencia de fecha 16 de junio de 2014, que luce a fs. 668/677, y en consecuencia modificar la distribución de responsabilidad por el accidente objeto de la litis, la que se atribuye en un 70% a la demandada y un 30% a la víctima y su madre Nélida Malvina Humaño, confirmando la sentencia en los demás aspectos objeto de agravio. 2) Disponer la adecuación en la instancia de origen de los honorarios de los letrados y peritos que actuaron en la causa, de conformidad a lo dispuesto en el art. 285 del CPCC y lo resuelto en el presente pronunciamiento. 3) Costas en ambas instancias: 70% a la demandada y 30% a la actora. Agréguese copia, notifíquese y resérvese el original por Secretaría.   Víctor M. Rotondo (h.). Graciela Neirot de Jarma. María P. de la Rúa.   030841E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 05:33:19 Post date GMT: 2021-03-22 05:33:19 Post modified date: 2021-03-22 05:33:19 Post modified date GMT: 2021-03-22 05:33:19 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com