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Danos Y Perjuicios Responsabilidad Del Estado Por Su Actividad Licita Error Judicial Prision Preventiva Rechazo De La DemandaJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Responsabilidad del Estado por su actividad lícita. Error judicial. Prisión preventiva. Rechazo de la demanda
Se revoca el fallo que hizo lugar a la demanda de daños producida contra el Estado provincial por error judicial, pues de la causa penal se advierte que existieron oportunamente elementos suficientes para dictar las medidas privativas de la libertad que se adoptaron respecto del actor.
Lomas de Zamora, a los 27 días de Diciembre de 2017, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces que integran esta Excma. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Familia, Sala I, de este Departamento Judicial, Dres. Carlos Ricardo Igoldi y Javier Alejandro Rodiño con la presencia del Secretario actuante, se trajo a despacho, para dictar sentencia, la causa nº 75031, caratulada: "NUÑEZ PABLO RICARDOC/ ESTADO DE LA PROVINCIA DE BS. AS. S/DAÑOS Y PERJ. RESP. ESTADO (DEL/CUAS.EXC.AUTOM.)".- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, del mismo Estado, la Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes: -CUESTIONES- 1º.- ¿Es justa la sentencia dictada? 2º.- ¿Qué corresponde decidir? Practicado el sorteo de ley (art. 263, últ. parte, Cód. Proc.), dio el siguiente orden de votación: Dres. Carlos Ricardo Igoldi y Javier Alejandro Rodiño. -VOTACION- A la primera cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi dice: I.- El Sr. Juez titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 9 Departamental, dictó sentencia a fs. 357/370 haciendo lugar a la demanda entablada por Pablo Ricardo Nuñez contra Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires por indemnización de daños y perjuicios, por la suma de pesos ciento seis mil ($ 106.000), con más los intereses fijados en los considerandos precedentes. Impuso las costas de la presente a la demandada en su calidad de vencida, postergando la regulación de honorarios para la oportunidad procesal correspondiente (art. 68 del Cód. procesal y 51 del Dec. Ley 8904/78). El pronunciamiento fue apelado por la parte actora a fs. 372 y por la demandada a fs. 376, siéndoles concedidos los recursos libremente a fs. 373 y fs. 377 respectivamente. Radicadas las presentes actuaciones en esta Sala, a fs. 402/405 expresó agravios la demandada y a fs. 406/409 la actora, las que no merecieran la réplica de la parte contraria, razón por la cual a fs. 414 se les ha dado por perdido el derecho que han dejado de usar (art. 262 del C.P.C.C.). A fs. 415, se llamó la causa para dictar sentencia por providencia que se encuentra consentida, y: II.- DE LOS AGRAVIOS 1.- De la demandada: Se agravia en lo que refiere a la procedencia de la acción por considerar que en el caso, no hay responsabilidad estatal. El juez de grado concluye que la responsabilidad de la Provincia de Buenos Aires asume el doble carácter por actividad jurisdiccional lícita, derivada de la prisión preventiva dentro del plazo legal y la posterior absolución del procesado; y por actividad jurisdiccional ilícita, derivada de la falta de servicio de justicia. Refiere que la circunstancia de que un procesado sea detenido y luego resulte absuelto no determina de por sí la responsabilidad del Estado por sus actos legítimos, ya que es inherente a la actividad jurisdiccional la potestad de restringir la libertad personal cuando ella resulte indispensable para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley. Agrega, que el actor no demostró que hubo un acto arbitrario en el auto de prisión preventiva debiendo el error ser manifiesto para que tipifique la falta de servicio. Concluye en lo que a la responsabilidad se refiere, que el Estado Provincial, a través de los órganos que componen tanto el Ministerio Público como el Poder Judicial, actuó en el marco de las atribuciones que le son propias, llevando adelante un proceso que se ajustó a las previsiones de la legislación fondal y procesal vigente en la materia no existiendo, un obrar que justifique su reparación. En segundo lugar, se agravia en lo que refiere a los rubros y montos fijados en la condena, tales como el daño moral y el daño psíquico considerando que en ambos casos el monto otorgado resulta excesivo solicitando su reducción. 2.- De la actora: Se agravia la actora de la errónea valoración de la prueba relativa al hecho ílicito motivo del juicio que ha efectuado el a-quo y consecuencia de ello, la también equívoca aplicación de la responsabilidad de la demandada. Considera que omitió valorar correctamente los elementos de prueba que se acompañaron y se produjeron durante el proceso, tales como las declaraciones testimoniales en la causa penal, las pericias realizadas, etc. En segundo lugar, se agravia de la valoración que se efectuó del rubro daño emergente-pérdida de chance y lucro cesante, restringiendo de esta manera el monto indemnizatorio a $ 6.000 apartándose de la pericia Actuaria. Considera que ha omitido expedirse con relación al daño emergente y a los gastos en los que debió incurrir como consecuencia del perjuicio. En cuanto al daño psíquico se agravia de la suma fijada para indemnizarlo la cual incluye los gastos de tratamiento futuro, considerándola insuficiente. Con relación al daño físico, le causa agravio que no se ha fijado monto alguno, argumentando que si bien la pericia médica resulta idónea este medio probatorio no resulta hábil para acreditar la existencia misma del hecho generador que la invoca. Por último se agravia de la suma establecida para indemnizar el daño moral, considerando que el monto no se condice con la realidad de los hechos, siendo extremadamente irrisorio, por lo que solicita su elevación. III.- CUESTION PRELIMINAR El 1° de agosto de 2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la ley 26.994; circunstancia sobreviniente por la cual corresponde determinar en primer término la ley aplicable a los supuestos como el que nos ocupa.- Que el artículo 7 del nuevo ordenamiento vigente establece la aplicación inmediata de las leyes a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, agregando a párrafo seguido que las mismas no tienen efecto retroactivo, salvo disposición en contrario. Que ambos principios (aplicación inmediata e irretroactividad de la ley), bien entendidos, se complementan.- Que de tal modo, corresponde entender -como regla general- que la nueva legislación se aplica inmediatamente a todos los supuestos acaecidos a partir de su entrada en vigencia, así como también a aquéllos otros que, habiéndose originado aún en fecha anterior, producen sus consecuencias jurídicas con posterioridad a la sanción de la norma.- No será aplicable entonces a las relaciones o situaciones jurídicas -y sus consecuencias- consumadas, agotadas o extinguidas con anterioridad a su vigencia, excepto cuando, claro está, exista disposición legal en contrario.- Que, sentado ello, advierto que en la especie la relación jurídica obligacional en la que se funda el reclamo nació en el momento en el que se denuncia la producción del daño -esto es, el 29 de diciembre de 1999 -; razón por la cual considero que el conflicto deberá ser juzgado por la ley vigente en aquél entonces, hoy derogada; excepto en lo relativo a la aplicación de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo. (En este sentido, KEMELMAJER DE CARLUCCI, A., en La Ley 02/06/2015, punto IV último párrafo.; LORENZETTI, R. L., en “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” T. I, p. 47 y sgtes, Ed. Rubinzal Culzoni; “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” Tit. Prel. y Libro I, Ed. INFOJUS; p. 23 y sgtes; íd. SCBA, Ac. 107.423; art. 7, 3° párrafo, Cod. Civ. Com.). IV.- CONSIDERACÍON DE LAS QUEJAS a.- De la responsabilidad del Estado: 1.- Ha resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la sentencia absolutoria pronunciada en función de nuevos elementos de convicción arrimados a la causa- no importa descalificar la medida cautelar adoptada en su momento respecto del procesado, si la prisión preventiva dictada en la etapa procesal oportuna sólo traducía la existencia de un serio estado de sospecha, fundado en los elementos de juicio existentes hasta ese momento (conf. Fallos 317:1233, causa "B. , M. A. c/ Provincia de Buenos Aires" de 19-X-1995 y Fallos 325:1855, causa "R. , R. C. C/ Provincia de Buenos Aires" de 18-VII-2002). Y ha completado su línea interpretativa sosteniendo que "la indemnización por la privación de la libertad durante el proceso no debe ser reconocida automáticamente sino sólo cuando el auto de prisión preventiva se revele como incuestionablemente arbitrario, mas no cuando elementos objetivos hayan llevado al juzgador al convencimiento relativo, obviamente, dada la etapa del proceso en que aquél se dicta de que medió un delito y de que existe posibilidad cierta de que el imputado sea su autor" (conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación, causa C. 1124.XXXV, "C., C. A. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro [Estado Nacional] s/ Daños y Perjuicios", sent. de 27-IV-2004; causa M.1057.XXXV, "M. ", sent. de 28-VII-2005 y L.1606.XLII, "P. ", sent. de 23-III-2010). Y aunque el máximo Tribunal ha reconocido en precedentes tales como el Fallo 322:2683, "R. , C. A. "- el derecho a percibir una indemnización ante un supuesto de prisión preventiva, no es posible soslayar que ello fue así sobre la base de la previa determinación de la concurrencia de un supuesto de "deficiente prestación del servicio de justicia", al haberse extendido la medida de coacción personal sin que los magistrados intervinientes hubiesen demostrado la necesidad imperiosa de su mantenimiento, lo que en definitiva determinó su irrazonabilidad, conforme las circunstancias de aquel caso. A su vez, ha precisado la Corte que "En efecto, sólo se configurará un supuesto de deficiente prestación del servicio de justicia por la prolongación de las medidas de coacción personal si el actor acredita que los magistrados intervinientes no han demostrado la necesidad imperiosa de su mantenimiento de conformidad con las normas aplicables al caso". Asimisimo, la Suprema Corte Provincial ha sostenido que la indemnización por la privación de la libertad durante el proceso penal no debe ser reconocida automáticamente; sino sólo cuando el auto de prisión preventiva se revele como incuestionablemente arbitrario (SCBA, Ac. 103663). De tal modo, cuando elementos objetivos suficientes llevan al juzgador al convencimiento relativo, obviamente, dada la etapa del proceso, de que medió un delito y de que existe la posibilidad cierta de que el imputado sea su autor, estimando necesario adoptar una medida privativa de la libertad, la posterior sentencia absolutoria, pronunciada en función de nuevos elementos de convicción arrimados a la causa, o bien el sobreseimiento por la prescripción de la acción penal, no importan descalificar la medida cautelar adoptada en su momento respecto del procesado (Ac. 93.104, sent. de 5-IV-2006, C. 105.561, sent. de 17-III-2010; C. 102.594, sent. de 22-XII-2010). La jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal desarrollada en numerosos precedentes respecto del tema en discusión se expresa en igual sentido, concluyendo que corresponde rechazar la pretendida responsabilidad estatal por error judicial en tanto las medidas restrictivas adoptadas durante el proceso penal resultan lícitas (doct. Fallos 318:1990; 321:1721; 325:1855; 327:1738; 328:2780; 329:3806; 333:273 y 2353). La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que la prisión preventiva ha sido arbitraria, constituyendo una violación del art. 7.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en supuestos en el que la misma fue dictada sin que existieran indicios suficientes para suponer que la presunta víctima fuera autor o cómplice de algún delito (Caso "Tibi vs. Ecuador" sent. del 7 de septiembre de 2004), extremos que fue descartado. El Máximo Tribunal provincial ha dicho que la indemnización por la privación de la libertad durante el proceso no debe ser reconocida automáticamente a consecuencia de la absolución sino únicamente cuando el auto de prisión preventiva se revele como incuestionablemente infundado o arbitrario, mas no cuando elementos objetivos hubiesen llevado a los juzgadores al convencimiento -relativo, obviamente, dada la etapa del proceso en que aquél se dicta- de que medió un delito y de que existe probabilidad cierta de que el imputado sea su autor (mi voto en C. 102.594, sent. del 22-XII-2010; C. 95.635, sent. del 18-IV-2012). Se ha receptado de esta forma la doctrina de nuestro más alto Tribunal desarrollada en numerosos fallos respecto del tema en discusión ("Cura, Carlos Antonio c/Estado nacional y otro s/daños y perjuicios", C.1124.XXXV., sent. del 27-V-2004; "Muñoz Fernández, Mauricio Alejandro c/Buenos Aires, Provincia de y otro s/daños y perjuicios", M.1057.XXXV., sent. del 28-VII-2005; "Gerbaudo, José Luis c/Buenos Aires, Provincia de y otro s/daños y perjuicios", G.296.XXXV., sent. del 29-XI-2005; "Andrada, Roberto Horacio y otros c/Buenos Aires, Provincia de y otros s/daños y perjuicios", A.901.XXXVI., sent. del 5-IX-2006; "Solis, Hugo Alberto c/Buenos Aires, Provincia de s/daños y perjuicios", S.878.XXXV., sent. del 10-VI-2008), habiéndose expedido la Corte federal en el sentido de que "no corresponde resarcimiento alguno cuando la prisión preventiva dispuesta proviene de una razonable apreciación -por parte del juez competente- de la situación del detenido" ("Putallaz Victor Orlando c/ Estado Nacional -Ministerio de Justicia de la Nación", S.C., P.1606, L.XLII; sent. del 23-III-2010; t. 333; pág. 273/ Esta Sala, causa n° 71.776, del 29/06/2015, Reg. Sent. Def. 121/717). 2.- Del cotejo de la causa penal que por cuerda se encuentra acollarada a la presente y tengo ante mi vista, se advierte que existieron oportunamente elementos suficientes para dictar las medidas privativas de la libertad que se adoptaron. En efecto, a fs. 44/45 la Sra. Juez de Garantías interviniente dispuso la detención de N.N o Pablo Nuñez en orden a los delitos de homicidio en concurso real con homicidio en grado de tentativa en los términos de los arts. 42, 55 y 79 del Código Penal. A su vez, a fs. 155/156 dispuso la nombrada convertir en prisión preventiva la entonces detención que venía sufriendo Pablo Ricardo Nuñez, por considerarlo "prima-facie" autor penalmente responsable del delito de homicidio simple en conc. real con homicidio simple en grado de tentativa (arts. 42, 55 y 79 del Cód. Penal y 157 delo Cód. Procesal Penal). Empece a ello, a fs. 185 declaró la nulidad del referido auto disponiendo la continuación de la detención de Pablo Ricardo Nuñez. A fs. 256/258, la Sra. Juez de Garantías dispuso nuevamente convertir en prisión preventiva la detención del nombrado, por considerarlo "prima-facie" autor penalmente responsable del delito de homicidio simple en concurso real con homicidio en grado de tentativa en los términos de los arts. 42, 55 y 79 del Código Penal y 157 del Cód. Procesal Penal. De los considerandos que abastecen la resolución, se extrae sin hesitación que se tuvo como elementos de convicción, entre otros, "...actuación de fs. 6 vta. dando cuenta que al concurrir al lugar de los hechos los funcionarios policiales actuantes se entrevistaron con la víctima sobreviniente quien les narra las circunstancias en que sucedieron los hechos descriptos, informe médico precario de fs. 7 del que emerge que el occiso presentaba herida con orificio provocado por arma de fuego; declaraciones testimoniales prestadas a fs. 10/11 y fs. 104/107 por Miguel Angel Torres en las que refiere las circunstancias en las que fuera agredido junto a su hermano fallecido; ... a fs. 24 vta. por María Verónica Bricolla -ampliada a fs. 235/237 vta.-, ante el Sr. Agente Fiscal, quien ubicada a escasos treinta metros de la finca de las víctimas escuchara detonaciones diferenciadas de los fuegos artificiales que en la fecha se arrojaban..." Sobre esa misma plataforma fáctica la Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo penal departamental confirmó la resolución, teniendo en cuenta principalmente los testimonios brindados por Miguel Angel Torres a fs. 10/11, 104/107 y su ratificación en sede judicial a fs. 238 y vta. donde también ratifica el reconocimiento en rueda que practicara oportunamente, la declaración prestada por Maria Verónica Bricola a fs. 24 y vta. y en sede judicial a fs. 234/237 y el resto de los elementos mencionados por la Sra. Juez a-quo en su resolución. Por ello, aún cuando en el caso se cuestiona el accionar de los diversos órganos que han intervenido en el proceso, la medida de coerción dictada halló su fundamento en la prueba producida, en las declaraciones testimoniales brindadas y que conformaron (a juicio no solo del ministerio público fiscal sino de la jurisdicción en primera instancia y en grado de apelación) un plexo probatorio eficiente del que surgieron indicios vehementes para sospechar que el demandante había participado en la comisión del hecho. Así a fs. 425/426, desestimando el sobreseimiento formulado por la defensa, dispuso la Magistrada interviniente hacer lugar al requerimiento formulado por el Sr. Agente Fiscal de elevación a juicio, disponiendo elevar a juicio la Instrucción Penal Preparatoria n° 102.715 de trámite por ante la Unidad Funcional de Instrucción n° 3, con relación a Pablo Ricardo Nuñez y en orden al delito de homicidio en concurso real con homicidio en grado de tentativa en los términos de los arts. 42, 55 y 79 del Código Penal. Que dicha resolución, ha sido confirmada por la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal Departamental sala I, a fs. 451 para lo cual ha tenido en cuenta el cuadro probatorio reunido, consistente en la declaración testimonial prestada por Miguel Angel Torres y el reconocimiento que este realiza para con la persona del imputado y los dichos de los testigos Mariana Verónica Bricola, Karina Soledad Torres y Leonardo David Torres. A fs. 477/584 obra la respectiva acta de debate, y a fs. 585/603 el veredicto absolutorio dictado por el Tribunal en lo Criminal n° 6 con relación a Pablo Ricardo Nuñez, en orden al delito de homicidio en concurso real con homicidio en grado de tentativa por el cual fuera finalmente acusado, disponiendo su inmediata libertad. 3.- Dicha circunstancia, es decir, la absolución posterior del encartado, en modo alguno puede justificar la invalidación de los procedimientos que la precedieron. Ello así, teniendo en cuenta que lo que debe ser analizado, es la sinrazón del pronunciamiento dictado en sede penal, su error o evidente arbitrariedad o que el mismo sea producto de un procedimiento viciado de nulidad, todos supuestos que no se vislumbran en las presentes actuaciones. El Estado provincial, a través de los órganos que componen tanto el Ministerio Público como el Poder Judicial, actuó en el marco de las atribuciones que le son propias, llevando adelante un proceso que se ajustó a las previsiones de la legislación fondal y procesal vigente en la materia no existiendo, en mi opinión, de un obrar que justifique la reparación. Como toda medida precutoria la prisión preventiva emerge de la ponderación provisional de un conjunto de elementos que, prima facie, conforman semiplena prueba o indicios vehementes para creer que el afectado es responsable del hecho delictuoso. La apreciación que en el estadio respectivo formula el juez no constituye un juicio de certeza sino de verosimilitud. Y en este orden de ideas, entiendo que la prisión preventiva como medida cautelar, no le resulta aplicable los arts. 477 del C.P.P. y art. 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que sólo dan cabida a la indemnización por error judicial. Por otra parte, cabe agregar que los actos jurídicos no generan la responsabilidad del Estado por su actividad lícita. Los daños que puedan resultar del procedimiento empleado para resolver la contienda, si no son producto del ejercicio irregular del servicio, deben ser soportados por los particulares pues son a costo inevitable de una adecuada administración de justicia. El estado, como dijera solo puede ser responsabilizado por error judicial en la medida que el acto jurisdiccional que origina el daño sea declarado ilegítimo y dejado sin efecto. Por lo tanto, la absolución posterior del procesado no convierte en ilegítima la prisión preventiva que sufrió durante el proceso. Solamente puede considerarse "error judicial" cuando la decisión que impuso la prisión preventiva juzgada en si misma, independientemente de las demás alternativas del proceso, resulta contradictoria a los hechos probados en la causa y las disposiciones legales que condicionan su aplicación (Bustamante Alsina, Jorge Responsabilidad del Estado por "error judicial" (El auto de prisión preventiva y la absolución; L.L. 1966-B-pág. 314). Lo dicho importa que la detención convalidada y transformada luego en prisión preventiva por el juez en lo penal mantenida a posteriori por la Excma. Cámara de Apelación, no puede jurídicamente erigirse en una fuente en la cual pueda sustentarse la pretensión resarcitoria del accionante, ya que la sentencia absolutoria definitiva pronunciada tras la sustanciación total del proceso, en modo alguno importa descalificar la medida cautelar -prisión preventiva- adoptada contra el procesado y con sustento en la existencia de semiplena prueba o indicios vehementes para creerlo responsable del hecho que se le imputaba. Estimo oportuno puntualizar, que la existencia de una decisión judicial absolutoria -como acontece en el caso- o sobreseimiento es insuficiente para viabilizar el reclamo de daños y perjuicios bastando asimismo que justifiquen moralmente la denuncia para que se declare la improcedencia de la acción que persigue en resarcimiento. En cuanto al tiempo en que se prolongó en el particular la prisión preventiva, y que la misma ha excedido el plazo de duración al que hace mención la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 7 inc. 5); tampoco son causa suficiente a los fines de endilgar responsabilidad estatal. En efecto, en orden al plazo razonable de la prisión preventiva el ritual bonaerense en el art. 169 inc. 11, reglamentario de la Convención Americana de Derechos Humanos, que no lo establece expresamente, dispone que se debe tener en cuenta la gravedad del delito, la pena probable y la complejidad del proceso, y es bajo estas pautas, que debe interpretarse que el tiempo en que el encartado estuvo privado de su libertad no ha sido excesivo o irrazonable. Adviértase que del incidente de excarcelación que por cuerda se encuentra agregado a la presente, surge que a fs. 2/5 el Tribunal en lo Criminal n° 6 dictó la respectiva resolución por la cual desestimó el aludido pedido, teniendo en cuenta para así resolver que el Señor Agente Fiscal de Instrucción acusó al nombrado de haber cometido los delitos de homicidio simple en concurso real con homicidio simple en grado de tentativa, que a fs. 451 la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal Departamental, confirmó el auto de elevación a juicio, y que se ha designado fecha para la audiencia de debate. También, ha considerado la penalidad prevista para el delito por el que se ha dictado la medida de coerción personal, sin perjuicio del oportuno análisis que de la misma se efectúe al momento de dictar sentencia, la complejidad del caso y la proximidad de la audiencia de debate. Concluyendo, para que proceda la responsabilidad del Estado en el caso de dictado de medidas cautelares, la prisión preventiva debe revelarse como incuestionablemente arbitraria, lo que sucede cuando no existen elementos de convicción suficientes e indicios vehementes para sospechar que el imputado es el probable autos de los hechos atribuidos, lo que como he analizado no ha existido; o bien porque la misma en su duración ha excedido el plazo raz onable, lo cual como también se ha analizado no sucedió en el presente caso. Conforme lo reseñado, entiendo que no existe responsabilidad por parte del Estado Provincial, por lo que si mi postura resulta compartida, postulo al Acuerdo hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada, y revocar el decisorio en crisis. b.- De los rubros reclamados: En cuanto a los agravios deducidos por la actora y demandada con relación a tales puntos de la sentencia en crisis, cabe decir que atento al rechazo de la demanda que fuera resuelto en el apartado precedente, el tratamiento de los mismos deviene abstracto. En base a estas consideraciones, no siendo justo el pronunciamiento atacado, -VOTO POR LA NEGATIVA- A la misma primera cuestión, el Dr. Javier Alejadro Rodiño, por consideraciones análogas, TAMBIEN VOTA POR LA NEGATIVA.- A la segunda cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi expresa: Visto el Acuerdo logrado al tratar la cuestión que antecede, corresponde revocar la sentencia apelada, y en consecuencia rechazar la demanda que por daños y perjuicios entablara Pablo Ricardo Nuñez contra Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires. Impónense las costas de ambas instancias a la actora que resulta vencida (arts. 68 y 274 del C.P.C.C.). Ordénase que los honorarios profesionales se regulen en su oportunidad (conf. arts. 23 y 51 de la ley 8904). ASI LO VOTO. A la misma segunda cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño, por consideraciones análogas, VOTA EN IGUAL SENTIDO. Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente -SENTENCIA- En el Acuerdo quedó establecido que la sentencia apelada no es justa y debe ser revocada. Asimismo, que las costas de ambas instancias, deben imponerse a la actora vencida (arts. 68 y 274 del C.P.C.C.). Por ello, consideraciones y citas legales: 1.- Revócase la sentencia apelada. En consecuencia, rechácese la demanda instaurada por Pablo Ricardo Nuñez contra Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires por indemnización de daños y perjuicios. 2.- Impónense las costas de ambas instancias a la actora atento a su calidad de vencida (arts. 68 y 274 del Cód. Procesal), difiriéndose la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad. Regístrese. Notifíquese en formato papel de conformidad con lo dispuesto por el quinto párrafo del artículo 143 del rito y el artículo 8 del "Protocolo para la notificación por medios electrónicos" (Ac. N° 3845) y, consentida o ejecutoriada, devuélvase a la instancia de origen.
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