JURISPRUDENCIA

    Daños y perjuicios. Responsabilidad del Estado provincial. Fallecimiento de un hijo. Resarcimiento. Cuantificación. Privación de ayuda futura

     

    En el marco de una causa por daños y perjuicios entablado por los padres de un hijo difunto contra el Estado provincial, la Cámara establece que lo que debe resarcirse en concepto de pérdida de chance es el daño futuro cierto que corresponde a la razonable esperanza, con contenido económico, que constituye para una familia la vida de un familiar muerto a consecuencia de un hecho ilícito.

     

     

    En la ciudad de Mar del Plata, a los 14 días del mes de agosto del año dos mil dieciocho, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa C-7746-DO1 “SEPULVEDA ORELLANA, JORGE RENE Y OTROS c. PROVINCIA DE BUENOS AIRES - MINISTERIO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD s. PRETENSION INDEMNIZATORIA - PREVISION”, con arreglo al sorteo de ley cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctores Mora y Riccitelli, y considerando los siguientes:

    ANTECEDENTES

    I. El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 1 del Departamento Judicial Dolores dictó sentencia en las presentes actuaciones en la que: (i) acogió parcialmente la demanda interpuesta por los accionantes (Jorge René Sepúlveda Orellana y Norma Beatriz Taborda) y condenó a la demandada Provincia de Buenos Aires -por su responsabilidad en el evento dañoso que tuviera como víctima a Damián Alejandro Sepúlveda- al pago de una indemnización en concepto de “lucro cesante y pérdida de chance - pérdida de ayuda económica”, “daño moral” y “gastos funerarios” -para el primero de los mencionados- y “daño moral” para Taborda, conforme los fundamentos vertidos en el considerando “IV” de su pronunciamiento, con más intereses, fijados con las pautas contenidas en el considerando “V”; (ii) rechazó las indemnizaciones por “lucro cesante y pérdida de chance - pérdida de ayuda económica” y “daño psicológico” respecto de la actora Norma Beatriz Taborda; “daño psicológico” respecto del actor Jorge René Sepúlveda Orellana; y “daño moral” y “daño psicológico” de las actoras Anabella Taborda, Teresa Taborda, María Eugenia Sepúlveda, Estefanía Taborda y Pamela Sepúlveda, de acuerdo a los fundamentos expuestos en el considerando “IV” de su fallo; (iii) rechazó el pedido de inconstitucionalidad planteado por las actoras respecto del art. 1078 del Código Civil -t.a.-, por los fundamentos vertidos en el considerando “IV”; (iv) impuso las costas del proceso a la Provincia de Buenos Aires, en su condición de vencida en los reclamos formulados por los actores Jorge René Sepúlveda Orellana y Norma Beatriz Taborda y a las accionantes -Anabella Taborda, Teresa Taborda, María Eugenia Sepúlveda, Estefanía Taborda y Pamela Sepúlveda- en su condición de vencidas en la totalidad de los reclamos resarcitorios por ellas incoados (art. 51 del C.P.C.A., texto según ley 14.437). Difirió la regulación de honorarios profesionales hasta la aprobación de la liquidación a practicarse [v. fs. 386/428, 24-08-2017].

    II. Declarada la admisibilidad formal de los recursos de apelación interpuestos por los coactoresa fs. 432/435 y 436/445 [v. proveído de fs. 465] y puestos los autos al Acuerdo para Sentencia, corresponde votar la siguiente

    CUESTION

    ¿Son fundados los recursos articulados a fs. 432/435 y 436/445?

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Mora dijo:

    I.1. En lo que resulta atinente para dar respuesta al interrogante formulado, el magistrado de la instancia, luego de condenar a la Provincia de Buenos Aires por el fallecimiento de Damián Alejandro Sepúlveda, procedió a analizar los daños reclamados por los actores [v. considerando IV].

    1.1. Principió por el rubro indemnizatorio “lucro cesante, pérdida de chance y pérdida de ayuda económica” [considerando IV, punto 1, fs. 405 vta./414], el que rechazó respecto de la Sra. Norma Beatriz Taborda (madre del difunto) y acogió respecto del Sr. Jorge René Sepúlveda Orellana (padre), reconociéndole a éste un monto indemnizatorio que asciende a la suma de pesos ciento treinta y seis mil ochocientos ($ 136.800,00) con más intereses.

    Para así decidirlo, y en lo que aquí resulta de interés, el a quo valoró la prueba testimonial producida tanto en autos como en la I.P.P. N° 03-03-000332-13-00 y, con dichas probanzas, tuvo por acreditado que Damián A. Sepúlveda trabajó los dos años anteriores a su muerte con el Sr. Emmanuel Colman en un campo ubicado camino a Mar de Ajó, realizando allí -de lunes a viernes- tareas de alambrado y percibiendo por dicha labor una suma de pesos seiscientos ($ 600,00) semanales. Observó que no obraban en el sub lite elementos que permitieran tener por acreditada la existencia de los otros ingresos denunciados por los actores en su presentación liminar.

    Tuvo por probado que Damián vivía desde hacía más de una década con su padre y la pareja de éste, en un terreno de propiedad de su progenitor ubicado en la localidad de General Madariaga, así como también que -salvo durante el último tiempo- había estado acopiando materiales de construcción para hacerse una piecita o casa en el mismo predio.

    A partir de lo anterior, rechazó el presente rubro en lo que respecta a la Sra. Taborda, alegando que “...mal podría Damián colaborar económicamente con su madre, siendo que solo percibía por sus tareas rurales como peón, la suma de pesos seiscientos semanales, que debía mantenerse él mismo, y que adquiría parte de las mercaderías para su subsistencia, comprando fiado en un almacén...” [v. fs. 412 vta.]. No soslayó tampoco que la madre de la víctima residía desde hacía muchos años en Mar del Plata, con las cinco hermanas mayores de Damián que -según presumió- estarían en mejores condiciones de colaborar económicamente con su madre.

    Interpretó que, por tales circunstancias, la coactora no había demostrado suficientemente los extremos que le permitirían corroborar la existencia de un perjuicio con un concreto grado de probabilidad de convertirse en cierto.

    1.2. En el apartado siguiente, abordó el resarcimiento solicitado en concepto de “daño moral” [v. considerando IV, punto 2, apartado “a”, fs. 414/420 vta.].

    Luego de reconocer una indemnización de pesos ciento cincuenta mil ($ 150.000,00) para cada uno de los progenitores del joven fallecido [v. fs. 414/417], analizó la procedencia de la petición del resarcimiento de este ítem efectuada por las hermanas de la víctima.

    En este sentido, recordó que la doctrina especializada rechazaba la legitimación para reclamar daño moral por la muerte de un hermano y explicó que, a partir de la sanción del nuevo Código Civil y Comercial, en su art. 1741, se continuó negando tal condición a los hermanos del fallecido.

    Por tal motivo, y teniendo en cuenta que las coactoras, hermanas de la víctima, no cumplieron con los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la procedencia de la declaración de inconstitucionalidad del art. 1078 del Código Civil [t.a.], pues no demostraron ni argumentaron de qué modo dicha norma afecta sus derechos constitucionales, entendió que correspondía rechazar el pedido bajo análisis.

    1.3. Seguidamente, analizó la procedencia de lo pedido por los actores en concepto de “daño psicológico” [v. considerando IV, punto 2, apartado “c”, fs. 420 vta./423 vta.].

    Luego de efectuar algunas citas de jurisprudencia que consideró aplicables a fin de brindar tratamiento al rubro peticionado destacó que, en el caso, si bien el dictamen de la perito psicóloga interviniente da cuenta de la necesidad de los actores de contar con asistencia psicológica, éste no basta para acceder al pedido de resarcimiento formulado en demanda, en tanto la experta no determinó el plazo de duración estimativo de los tratamientos terapéuticos aconsejados.

    Aseveró que, frente a la omisión del aspecto señalado, mal podría -en su carácter de judicante- fijar la duración de la terapia, cuando ello resulta una facultad inherente a la experta que emitió su opinión en estas actuaciones, destacando -además- que la parte actora no pidió explicaciones ni insistió sobre el punto, consintiendo el dictamen tal como estaba.

    Finalmente, y luego de enfatizar que su postura se encontraría avalada por el fallo de esta Alzada en la causa C-6795-DO1 “Dufour”, sent. del 3-XI-2016, descartó también el puntual reclamo indemnizatorio efectuado por la Sra. Teresa Tisera, tendiente al reintegro de lo abonado por un supuesto tratamiento psicológico previo al inicio de las actuaciones, ello con sustento en la falta de prueba de la autenticidad de la documentación acompañada con la demanda, así como la ausencia de mayores explicaciones sobre el particular por parte de la perito psicóloga interviniente.

    2. El letrado apoderado Dr. Agustín P. Cabretón, en representación de sus mandantes -Sras. Norma Beatriz Taborda, Anabella Haydeé Taborda, Teresa Beatriz Tisera, María Eugenia Sepúlveda, Estefanía Jorgelina Taborda y Pamela Sepúlveda [cfr. poder de fs. 261/263, no revocado- deduce recurso de apelación fundado a fs. 432/435, en el que se agravia de las siguientes parcelas del fallo: (i) el rechazo de la indemnización por “lucro cesante y pérdida de chance - pérdida de ayuda económica” para la madre del occiso, con sustento en que el magistrado inferior no interpreta el verdadero objeto del rubro peticionado, que procura una reparación de la pérdida de la legítima esperanza de ayuda y de la chance cierta de ser apoyada en el futuro por su hijo fallecido, que no tiene relación alguna con la condición económica que éste tenía al momento de su muerte [v. capítulo III, apartado 1°, fs. 432 vta./433]; (ii) la denegatoria del reclamo por “daño psicológico”, con fundamento en que surge con claridad de la pericia psicológica producida en la especie, no solo la necesidad de la madre y hermanas de la víctima de someterse a un tratamiento psicológico, sino que la duración de dicha terapia no pudo determinarse por las especiales circunstancias del caso. Solicita que se reconozca la procedencia del ítem peticionado y se ordene a la perito -en sentencia- que se expida sobre la duración y costos del tratamiento recomendado a los efectos de la liquidación del monto resarcitorio [v. capítulo III, apartado 2°, fs. 433/434].

    3. El actor Jorge René Sepúlveda Orellana -con el patrocinio letrado de la Dra. Floreana Macrelli- articula recurso de apelación fundado a fs. 436/445 y plantea los siguientes agravios: (i) que se hubiera rechazado la indemnización por “daño moral” reclamada por las hermanas de la víctima, así como el planteo de inconstitucionalidad del art. 1078 del Código Civil [t.a.] articulado por éstas, ciñéndose al texto literal de la norma, sin adentrarse al análisis de las aflicciones por ellas padecidas a raíz de la muerte de su hermano, en el contexto en que ésta ocurriera [v. “AGRAVIO N° 1”, fs. 436 vta./440]; (ii) que resultan desacertados los fundamentos brindados por el a quo para sustentar el rechazo del rubro “daño psicológico” reclamado por el padre y hermanas de la víctima, en tanto la falta de indicación de la perito acerca de la duración del tratamiento psicológico recomendado para ellos, lejos de obedecer a un descuido de aquella, se debió -tal como así lo aclaró en su dictamen - a la imposibilidad de determinar cuánto tiempo habrá de demandar la terapia para cada uno de los accionantes. Solicita, entonces, que teniendo en cuenta las circunstancias y pautas aludidas en su pieza recursiva les sea reconocida una suma por tal concepto [v. “AGRAVIO N° 2”, fs. 440 vta./444]; (iii) que no cabría imponer a las coaccionantes Anabella Taborda, María Eugenia Taborda, Estefanía Taborda y Pamela Sepúlveda las costas por sus reclamos resarcitorios rechazados, en tanto -según así lo manifestaran al solicitar el beneficio de litigar sin gastos- carecen de medios económicos y/o bienes de fortuna para afrontar los gastos causídicos del juicio. Plantea que, atendiendo a tales circunstancias, el a quo debió apartarse para su imposición del principio general establecido por el art. 51 del C.P.C.A., por lo que solicita sean dejadas sin efecto [v. “AGRAVIO N° 3”, fs. 444 y vta.].

    4. La Provincia de Buenos Aires replica ambos embates a fs. 459/462 y solicita su rechazo y la confirmación de la decisión de grado.

    II. Pasaré a examinar la pertinencia y, en su caso, la cuantía de los distintos rubros indemnizatorios peticionados, a tenor del reproche formulado por los coactores en sus piezas recursivas de fs. 432/435 y 436/445.

    1. Una detenida lectura del memorial de agravios de fs. 432/435 permite advertir que la primera postulación de las ponentes [Sras. Norma Beatriz Taborda, Anabella Haydeé Taborda, Teresa Beatriz Tisera, María Eugenia Sepúlveda, Estefanía Jorgelina Taborda y Pamela Sepúlveda, por apoderado con mandato vigente] se encamina, sintéticamente, a obtener el resarcimiento de la recomposición de la pérdida de chance, representada -para la madre de la víctima- por la privación de la ayuda económica y la expectativa cierta de que el joven contribuiría económicamente a su sostén durante los años de ancianidad [v. capítulo III, punto 1°, fs. 432 vta./433].

    En lo que refiere al rubro reclamado, cabe recordar que la supresión de una vida, a más del desgarramiento que produce en el mundo afectivo, puede ocasionar indudables efectos de orden patrimonial como proyección secundaria de aquel hecho trascendental. Lo que se mide en signos económicos no es la pérdida de la vida humana que ha cesado, en tanto por sí misma carece de valor pecuniario, sino los perjuicios económicos que sufren los familiares en sus patrimonios, detrimentos que pueden ser actuales, o bien, significar la privación de ayuda futura, en otras palabras, entendida ésta en términos de una pérdida de chance para subvenir sus necesidades (doct. S.C.B.A. causas Ac. 51.706 “Santillán”, sent. de 27-IX-1994 y Ac. 52.947 “Scasserra”, sent. de 7-III-1995). Será del caso meritar, pues, a estos fines, las consecuencias económicas que pudiera aparejar la brusca interrupción de una actividad ya sea creadora, o potencialmente productora de bienes (arg. doct. C.S.J.N. Fallos 331:2271, por remisión al dictamen de la Proc. Gral.; esta Cámara causa C-4099-AZ1 “Casas de Malaga”, sent. del 09-VI-2014).

    En este orden, lo que debe resarcirse, en supuestos como el de autos, es el daño futuro cierto que corresponde a la razonable esperanza, con contenido económico, que constituye para una familia la vida de un familiar muerto a consecuencia de un hecho ilícito; esa indemnización cabe, si no a título de lucro cesante, por lo menos como pérdida de una oportunidad de que en el futuro, de vivir el familiar, se hubiera concretado en una ayuda o sostén económico. Esa pérdida de posibilidad es un daño futuro que bien puede calificarse de cierto y no eventual (cfr. doct. S.C.B.A. causas Ac. 83.961 “Domínguez”, sent. del 01-IV-2004 y C. 92.796 “Maidana”, sent. del 04-V-2011 -del voto del doctor Soria-; arg. doct. esta Cámara causa C-3177-AZ1 “Bravo”, sent. del 01-XI-2012 y C-7318-DO1 “Moure”, sent. del 24-IV-2018).

    Así, lo que se suele llamar cotidianamente “valor vida” no es otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquellos que eran o serían destinatarios de todo o parte de los bienes económicos que el extinto producía, o que en la segunda hipótesis fuera razonablemente a producir (doct. C.S.J.N. Fallos 316:912; 317:728, 1006 y 1921; 318:2002; 320:536; 322:1393; 323:3614; 324:1253 y 2972; 325:1156). Para fijar la indemnización por el valor vida es menester computar las circunstancias particulares tanto de la víctima como de los damnificados: edad, grado de parentesco, composición del grupo familiar, profesión, ingresos, posición económica y social, expectativa de vida, entre otros aspectos (arg. doct. C.S.J.N. Fallos 310:2103: 317:1006; 324:2972; 325:1277; arg. doct. esta Cámara causa C-6336-MP1 “Castaño”, sent. del 15-XII-2016).

    Las constancias de la causa revelan, al respecto, la siguiente información útil: (i) que al momento de su deceso la víctima tenía tan sólo veintiséis (26) años de edad [v. certificado de nacimiento, fs. 190]; (ii) que se desempañaba en relación de dependencia, en el rubro construcción, laborando en un campo cercano a Mar de Ajó [v. impresión de planilla del sistema informático de AFIP, fs. 337/338, informe de “G y C Construcciones”, fs. 344 y respuesta a la quinta pregunta, declaraciones testimoniales de fs. 299/300, 301/302]; (iii) que su progenitora tiene actualmente cincuenta y cinco (55) años de edad y siete (7) hijos, que no convivía con Damián a la época de su fallecimiento y que ha concluido sus estudios primarios, dedicándose actualmente a la cestería ecológica y la elaboración de jabones artesanales para su subsistencia [v. pericia psicológica, fs. 327]. Así las cosas, debiera -a mi juicio- reconocerse la existencia de una posibilidad de ayuda futura que se vio frustrada por el fallecimiento de Damián Sepúlveda y, por tanto, la procedencia del presente rubro para la madre de la víctima.

    Y aunque no cuento con mayores elementos que los arriba indicados, entiendo -no obstante- que tal sustrato probatorio me permite arribar a una prudente justipreciación del rubro en cuestión, tomando como norte las pautas del entendimiento humano a las que debe ceñirse todo pronunciamiento judicial (argto. arts. 165, 384 y ccds. del C.P.C.C.; art. 77 del C.P.C.A.; arg. doct. esta Cámara causa C-6784-NE1 “Díaz”, sent. del 15-XI-2016). Con tal norte he de fijar por el rubro en análisis la suma de pesos noventa mil ($ 90.000,00) para la Sra. Norma Beatriz Taborda. A la referida cantidad deberán añadirse los correspondientes intereses, liquidados de conformidad con las pautas fijadas por el a quo en el considerando “V” de su pronunciamiento [v. fs. 425/426].

    2. Me referiré, en lo que sigue, a la crítica esgrimida tanto por las Sras. Norma Beatriz Taborda, Anabella Haydeé Taborda, Teresa Beatriz Tisera, María Eugenia Sepúlveda, Estefanía Jorgelina Taborda y Pamela Sepúlveda en el segundo punto del capítulo III de su memorial de agravios de fs. 432/435, como por el Sr. Jorge René Sepúlveda Orellana en el “AGRAVIO N° 2” de su pieza recursiva de fs. 436/445.

    Los recurrentes plantean que se encuentra acreditado en autos la necesidad de la totalidad de los coactores de recibir tratamiento profesional psicológico para revertir los trastornos psíquicos que les deparó el hecho luctuoso, por lo que no debería habérselos privado de un resarcimiento por tal concepto, máxime cuando la perito psicóloga que dictaminó en autos aclaró que no le resultaba posible determinar -dadas las circunstancias personales de cada uno de los integrantes de la familia- la duración de la terapia recomendada.

    Para dar respuesta al agravio formulado, bien vale señalar que -según la pericia obrante en autos- los coactores sufrieron, en diferente medida, un trastorno psíquico como consecuencia de la muerte de su hijo y hermano, que justificaría la compensación de las erogaciones necesarias para tratar dicho desequilibrio [cfr. fs. 326/333, dictamen de la Lic. Virginia I. Pérez, Perito Psicóloga Oficial de la Asesoría Pericial Depto. Judicial Dolores].

    En la opinión de la experta, se observa en los familiares del fallecido sentimientos de tristeza, angustia, dolor por lo abrupto de la pérdida, afecciones éstas que se proyectan hacia otras áreas (v.gr. laboral, social, tiempo de ocio). También se advierten elementos depresivos en algunos de los peritados, acompañados por desgano, aislamiento, repliegue hacia sí mismos, descenso de la autoestima y la no elaboración del duelo del objeto amoroso perdido en cada uno de los peritados [v. punto 2, fs. 331 vta./332].

    Ante tal diagnóstico, sostuvo la perito que todos los integrantes de la familia necesitarían incluirse en un espacio terapéutico para la elaboración de la situación que irrumpió en sus vidas, aunque refirió que -en el caso- no resultaba viable establecer el tiempo estimado de duración de tales tratamientos. Los costos mínimos de la consulta son de pesos ciento cinco ($ 105,00), según los valores establecidos por el Colegio de Psicólogos de la Provincia de Buenos Aires [v. punto 6, fs. 332 vta.].

    Considero que las razones brindadas, de la que se deriva la existencia misma del daño analizado, dotan a la jurisdicción de una base suficiente que permite aplicar la regla del art. 165 del C.P.C.C. (argto. doct. esta Alzada causa C-2735-DO1 “Estévez”, sent. del 29-XII-2012). Impropia resulta -entonces-la decisión del a quo de haber desestimado de plano la composición del rubro solicitado, cuando el ordenamiento de rito confiere a los jueces un prudente marco de arbitrio para establecer, si bien con cautela, el importe de los perjuicios reclamados (arg. art. 165 del C.P.C.C.; art. 77 del C.P.C.A.; argto. doct. esta Cámara causa C-2138-DO1 “Medina Assirto”, sent. del 14-XII-2010).

    Por lo demás, cabe aclarar aquí que -a diferencia de lo afirmado por el a quo para justificar esta parcela de su fallo- esta Alzada, en oportunidad de dictar sentencia confirmatoria de su pronunciamiento en la causa C-6795-DO1 “Dufour”, sent. del 3-XI-2016, lejos estuvo de sostener que la sola falta de determinación por parte de la perito psicóloga actuante de la duración del tratamiento psicológico recomendado a la reclamante bastaba para desestimar el resarcimiento de lo peticionado en concepto de “daño psicológico”. Por el contrario, la decisión de confirmar el rechazo propiciado en la instancia de grado en torno al mentado rubro, estuvo basada -antes bien- en la ausencia de elementos de prueba suficientes e idóneos que hubieran permitido tener por verificada la presencia de un cuadro o desorden psíquico -de características crónicas y permanentes- imputable -exclusiva o parcialmente- al hecho que allí se juzgaba (ruptura de una relación de empleo público municipal), a lo que se sumó -subsidiariamente- la falta de una crítica suficiente por parte de la apelante dirigida a poner en crisis la decisión del a quo de no suplir la omisión incurrida por la perito en fijar la cantidad de sesiones que insumiría el tratamiento psicológico sugerido en su dictamen (argto. art. 56 inc. 3° del C.P.C.A.).

    De conformidad con todo lo expuesto, lo normado por el art. 165 del C.P.C.C. y las reglas de la sana crítica (arg. arts. 384 del C.P.C.C. y 77 del C.P.C.A.), estimo prudente y razonable fijar la cuantía del rubro en análisis en la suma de pesos diez mil ($ 10.000,00) para cada uno de los progenitores y hermanas de la víctima. Dichas sumas devengarán intereses cuyo cálculo deberá efectuarse de conformidad con las pautas sentadas en el considerando “V” del fallo de la instancia precedente.

    3. Despejada tal cuestión, corresponde dejar aclarado que -más allá del acierto o desacierto de lo planteado sobre el punto- no se advierte el interés del Sr. Jorge René Sepúlveda Orellana en cuestionar aquellas parcelas de la sentencia de grado que, por un lado, rechaza la indemnización reclamada por las hermanas del difunto en concepto de “daño moral” y el planteo de inconstitucionalidad articulado por éstas contra el art. 1078 del Código Civil [t.a.] y, por otro, impone a dichas coactoras las costas por los reclamos resarcitorios por ellas incoados y rechazados en la instancia [v. capítulos titulados “AGRAVIO N° 1” y “AGRAVIO N° 3”, fs. 436 vta./440 vta. y 444 y vta., respectivamente].

    Siendo que el recurrente carece de gravamen que justifique el ataque impetrado y -por ende- de interés legítimo tutelable (argto. doct. esta Alzada causas C-1989-MP2 “Bartorelli”, sent. del 14-XII-2010; C-2441-BB1 “Aldana Willca”, sent. del 04-XI-2011, entre otras), y sin dejar de reparar que a fs. 432/4435 las coaccionantes hermanas del difunto ejercieron -por medio de su apoderado, el Dr. Agustín P. Cabretón- su derecho a cuestionar el fallo de la instancia sin que tales agravios hayan formado parte de su cuestionamiento al fallo de grado (lo que implicó para ellas la preclusión por consumación procesal, argto. esta Alzada causas A-2416-MP0 “Pitman”, sent. del 05-IV-2011; A-3795-MP0 “Gándara”, res. del 05-III-2013, entre muchas otras), se impone la desestimación de las críticas blandidas por el Sr. Jorge René Sepúlveda Orellana.

    III. Si lo expuesto es compartido, propongo al Acuerdo acoger parcialmente a los recursos articulados a fs. 432/435 por el Dr. Agustín Pedro Cabretón -en representación de sus mandantes, las Sras. Norma Beatriz Taborda, Anabella Haydeé Taborda, Teresa Beatriz Tisera, María Eugenia Sepúlveda, Estefanía Jorgelina Taborda y Pamela Sepúlveda- y a fs. 436/446 por el Sr. Jorge René  Supúveda Orellana, y revocar parcialmente el fallo de grado de fs. 386/428. En consecuencia, se debería ampliar la condena impuesta a la Provincia de Buenos Aires, quien deberá abonar a la Sra. Norma Beatríz Taborda una indemnización en concepto de “pérdida de chance- pérdida de ayuda económica” por la suma de pesos noventa mil ($ 90.000,00), así como también a la totalidad de los coactores [Sres. Jorge René Sepúlveda Orellana, Norma Beatriz Taborda, Anabella Haydeé Taborda, Teresa Beatriz Tisera, María Eugenia Sepúlveda, Estefanía Jorgelina Taborda y Pamela Sepúlveda] un resarcimiento por el rubro “daño psicológico” por la suma de pesos diez mil ($ 10.000,00) para cada uno de ellos (argto. arts. 165, 374 del C.P.C.C., 77 inc. 1° del C.P.C.A. y doct. de esta Alzada citada). A las referidas cantidades deberían añadirse los correspondientes intereses, liquidados de conformidad con las pautas fijadas por el a quo en el considerando “V” de su pronunciamiento [v. fs. 425/426].

    Las costas de esta instancia se deberían imponer a la demandada en su condición de vencida (argto. arts. 274 del C.P.C.C., 51 inc. 1° del C.P.C.A. -t.o. s. ley 14.437).

    Con el alcance indicado voto a la cuestión planteada por la afirmativa.

    El señor Juez doctor Riccitelli, con igual alcance y por idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Mora, vota a la cuestión planteada también por la afirmativa.

    De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, dicta la siguiente

    SENTENCIA

    1. Hacer lugar parcialmente a los recursos articulados a fs. 432/435 por el Dr. Agustín Pedro Cabretón -en representación de sus mandantes, las Sras. Norma Beatriz Taborda, Anabella Haydeé Taborda, Teresa Beatriz Tisera, María Eugenia Sepúlveda, Estefanía Jorgelina Taborda y Pamela Sepúlveda- y a fs. 436/446 por el Sr. Jorge René Supúveda Orellana, y revocar parcialmente el fallo de grado de fs. 386/428, ampliando la condena impuesta a la Provincia de Buenos Aires de conformidad con las pautas sentadas en el punto “III” del voto que concitó adhesión.

    2. Las costas de esta instancia se imponen a la demandada en su condición de vencida (argto. arts. 274 del C.P.C.C., 51 inc. 1° del C.P.C.A. -t.o. s. ley 14.437).

    3. Diferir la regulación de honorarios de alzada para su oportunidad (arts. 31 y 51 del decreto ley 8904, aplicable al caso según art. 1 del decreto N° 522/17 y doct. S.C.B.A. causa I. 73.016 "Morcillo", res. del 08-XI-2017).

    Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase por Secretaría al Juzgado de origen.

     

    031659E