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Danos Y Perjuicios Rubros IndemnizatoriosJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Rubros indemnizatorios
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se modifica la sentencia apelada, reduciéndose el monto en concepto de incapacidad psíquica sobreviniente y en lo que concierne a la tasa de interés a devengarse entre la fecha del accidente y la del citado pronunciamiento, la que deberá ser la del 8% anual, confirmándosela en lo demás que decide y fue materia de agravio expreso.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los quince días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “B. P. J. Y OTRO C/ L. Z. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUCIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 272, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CALATAYUD. DUPUIS. RACIMO. El Señor Juez de Cámara Doctor CALATAYUD dijo: La aseguradora citada en garantía, única apelante que mantuvo su recurso ante esta instancia, se agravia por los montos reconocidos en concepto de incapacidad psicológica y daño moral -que considera excesivos-, así como también por la tasa de interés reconocida en la sentencia por el período comprendido entre la fecha del hecho y la del citado pronunciamiento, que solicita se fije la del 8% anual (ver escrito de fs. 315/22, cuyo traslado fuera evacuado a fs. 326/31). La perito psicóloga designada de oficio por el juzgado, licenciada G. L. E., tras las entrevistas mantenidas con el actor y los test a que lo sometiera, concluyó que presentaba síntomas mantenidos pese al tiempo transcurrido con persistencia de temores, angustias y ansiedad que afectan su salud psíquica que, si bien no alcanzan a conformar un síndrome post-conmocional, sí pueden encuadrarse en el diagnóstico de trastorno por estrés postraumático, el cual sería parcialmente reversible y no agravaría siempre y cuando encare un tratamiento psicoterapéutico, sugiriendo una duración de unas 15 sesiones (una por semana) con un costo estimativo de $ 400 cada una. Según baremo que cita, su afección se encuentra clasificada en el punto 3.7.2 (desarrollos no psicóticos) Desorden por estrés postraumático moderado, lo que le acarrea una incapacidad del 5% (ver fs. 146/50), conclusiones que reitera y amplía a fs. 228/29 frente a las observaciones que la recurrente planteara (ver fs. 178/79). Como ya no se insiste en esta instancia en las impugnaciones referidas y al no obrar en autos otros elementos de similar o mayor rigor científico que desmerezcan las conclusiones a las que se llegara en el dictamen pericial, no cabe sino compartir la conclusión a la que llegara la juez en orden a aceptar el criterio de la experta (arts. 386 y 477 del Código Procesal; conf. Palacio, Derecho Procesal Civil, t. IV pág. 720). Para fijar la cuantía de esta partida, doctrina y jurisprudencia han señalado que debe valorarse la naturaleza de las lesiones sufridas, así como también la edad del damnificado, cómo habrán aquéllas de influir negativamente en sus posibilidades de vida futura e, igualmente, la específica disminución de sus aptitudes laborales, dado que la incapacidad sobreviniente comprende no solamente la minusvalía de la capacidad laborativa del individuo propiamente dicha, sino también todo menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (conf. Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, t. 5 pág. 219 nº 13 y pág. 220 y citas de la nota 87; Llambías, Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, t. IV-A pág. 120; CNCiv. Sala “F” en E.D. 102-330; íd., en E.D. 105-452; esta Sala, causas 119.627 del 4-12-92 y 127.457 del 19-4-93, entre muchas otras). Así las cosas, habida cuenta la entidad de las lesiones y sus secuelas, edad del damnificado a la época del accidente (27 años), que según refiriera a la licenciada E. es de estado civil soltero, convive en pareja hace años y trabaja como empleado en el Banco Galicia, siendo de presumir su nivel socio-económico, la suma reconocida en la sentencia me parece algo elevada, incluso incluyendo el costo del tratamiento aconsejado, de modo que propicio se la reduzca a la de $ 25.000, más equitativa y adecuada. Por el contrario, en mi concepto no resulta excesiva la cantidad admitida en concepto de daño moral que, como es sabido, la jurisprudencia de nuestros tribunales ha decidido que para establecer su quántum se hace imprescindible ponderar diversos factores, entre los que merecen ser citados, a modo de ejemplo, la gravedad de la culpa del autor del hecho, la existencia y cuantía de los perjuicios materiales, las condiciones personales de aquél y las de la víctima, etc., factores todos que quedan librados al prudente arbitrio judicial (conf. CNCiv. Sala “B” en E.D. 57-455; Sala “D” en E.D. 43-740; esta Sala, causas 19.073 del 13-3-86 y 124.140 del 16-11-94). Ello así, habida cuenta la forma como sucediera el accidente, la escasa entidad de las lesiones y sus secuelas y demás antecedentes que ya he mencionado, el importe de esta partida aparece como justo y apropiado. En cuanto al restante agravio, es jurisprudencia reiterada de este tribunal que si la tasa activa mencionada se devengara desde el momento mismo de producido el evento dañoso y hasta el del efectivo pago, en la medida que coexista con indemnizaciones fijadas a valores actuales, tal proceder representaría lisa y llanamente un enriquecimiento indebido a favor del acreedor y en desmedro del deudor, que la Justicia no puede convalidar. Es que, sin lugar a dudas, en tal caso se estaría computando dos veces la pérdida del valor adquisitivo de nuestro signo monetario operado entre el hecho y la sentencia, cuando en ésta se contemplan valores a la época de su dictado, en tanto la referida tasa capta, en cierta medida y entre otros elementos, la depreciación de la moneda. Esta es la doctrina que en forma reiterada aplicó la Sala interpretando la emanada del plenario “Samudio de Martínez Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”, incluso después de que perdiera vigencia con el dictado de la ley 26.853. De la misma manera, es la que cuadra adoptar a partir de la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, ley 29.994 (ver mi voto en expediente 80.509-10 del 27-8-15, con cita de Lorenzetti, Código Civil y Comercial comentado, ed. Rubinzal-Culzoni, t. V pág. 158, com. art. 772). En conclusión, si bien este tribunal en situaciones similares resolvió reducir la tasa establecida entre la fecha del hecho y la del pronunciamiento de primera instancia a la del 6% anual, devengándose con posterioridad y hasta el efectivo pago la activa dispuesta en el pronunciamiento de la anterior instancia (ver mis votos en causas 527.451 del 12-5-09, 579.837 del 31-10-11, 615.823 del 14-8-13, expedientes nos.105.395-10 del 31-8-15 y 85.237-11 del 7-9-15, entre muchas otras), a partir del fallo dictado el 13-3-17 en el expediente caratulado “Flores Sebastián M. c/ Expreso Nueve de Julio S.A. s/ daños y perjuicios” (n° 69.993/13), en el que me tocara votar en primer término, la Sala modificó su postura y resolvió incrementar esa tasa “pura” al 8% anual a la luz de las nuevas circunstancias económicas que atraviesa el país, por lo que en tal sentido propicio modificar este aspecto del fallo de primera instancia. En definitiva, voto para que se modifique la sentencia de fs.272/79, reduciéndose el monto en concepto de incapacidad psíquica sobreviniente a la suma de $ 25.000 y en lo que concierne a la tasa de interés a devengarse entre la fecha del accidente y la del citado pronunciamiento la que deberá ser la del 8% anual, confirmándosela en lo demás que decide y fue materia de agravio expreso. Las costas de Alzada, propongo sean distribuidas en el orden causado, atento el resultado obtenido (art. 71 del Código Procesal), así como también a que en materia de intereses no existe jurisprudencia uniforme. Los Señores Jueces de Cámara Doctores Dupuis y Racimo por análogas razones a las expuestas por el Dr. Calatayud, votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto.
FERNANDO M. RACIMO MARIO P. CALATAYUD JUAN CARLOS G. DUPUIS
Este Acuerdo obra en las páginas Nº 1262 a Nº 1263 del Libro de Acuerdos de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Buenos Aires, noviembre quince de 2017.- Y VISTOS: En atención a lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se modifica la sentencia de fs. 272/79 y se reduce la cuantía de la partida en concepto de incapacidad psíquica sobreviniente a la suma de VEINTICINCO MIL PESOS (son $ 25.000.-), así como también a la tasa de interés a devengarse entre la fecha del accidente y la del citado pronunciamiento que será la del 8% anual, confirmándosela en lo demás que decide y fue materia de agravio expreso. Costas de Alzada en el orden causado, difiriéndose la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para la oportunidad correspondiente. Not. y dev.-
Fecha de firma: 15/11/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA 024298E |
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