JURISPRUDENCIA

    Daños y perjuicios. Rubros indemnizatorios

     

    En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se rechazan las quejas formuladas por la aseguradora y se confirma la sentencia apelada.

     

     

    En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 6 días del mes de marzo de dos mil dieciocho, reunidos en  Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “HORACIO, Leonardo Luis y otro c/ AGUIRRE, Oscar Héctor y otro s/ Daños y Perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Patricia Barbieri y Osvaldo Onofre Álvarez. La Vocalía N° 12 se encuentra vacante.

    A la cuestión propuesta la doctora Patricia Barbieri, dijo:

    I) Apelación y agravios.

    La citada en garantía apeló la sentencia a fs. 355, con recurso concedido libremente a fs. 358 vta.

    Expresó agravios a fs. 387/95, los que fueron contestados por la parte actora a fs. 397/8. Critica por excesivas las indemnizaciones fijadas en la instancia anterior para resarcir la incapacidad física, los gastos de asistencia médica, farmacia y traslados y el daño moral del coactor Leonardo Luis Horacio. Asimismo cuestiona la tasa dispuesta por el magistrado, pidiendo su reducción.-

    II) La Solución.

    En primer lugar debo señalar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

    Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).

    1) Incapacidad Física.

    El sentenciante admitió la cantidad de $50.000 por este concepto. La citada en garantía se queja de tal suma y pide su sensible reducción en tanto considera que el grado de incapacidad estimando en la pericia ha sido exagerado y, por la leve lesión de origen cervical que presenta el actor, la cantidad fijada es desproporcionada.

    Se ha expedido esta Cámara Civil en el sentido que “la incapacidad sobreviniente comprende, salvo el daño moral y el lucro cesante, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica de la víctima, como así también a su aspecto estético, es decir, la reparación deberá abarcar no sólo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afecten su personalidad íntegramente considerada” (conf. CCiv, sala “M” - 13/09/2010 - Estévez, María Cristina c/ Amarilla, Jorge Roberto y otros, La Ley Online; AR/JUR/61637/2010).-

    La reparación del daño físico causado debe ser integral, es decir, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, dicho de otro modo, debe resarcir las disminuciones que se sufran a consecuencia del evento y que le impidan desarrollar normalmente todas las actividades que el sujeto realizaba, así como también compensar de algún modo las expectativas frustradas.-

    En consecuencia, por incapacidad sobreviniente debe entenderse una disminución en la salud, que afecta a la víctima en sus posibilidades tanto laborativas como de relación y que son consecuencia inmediata de la producción del accidente, prologando sus efectos por cierto tiempo o en forma permanente.-

    Recordemos que se reclamaron en autos los daños y perjuicios padecidos por Leonardo Luis Horacio en circunstancias en que se hallaba al mando del rodado Renault 9 de propiedad del coactor Luis Norberto Horacio por la Avenida Avellaneda y al llegar a la intersección con la calle Boyacá resultó embestido en su parte trasera por la delantera de un Chevrolet C 10 conducido por el demandado Aguirre.

    Veamos las pruebas:

    A fs. 269/71 obra informe médico realizado por el perito designado Dr. Daniel Alberto Battani del que surge que el reclamante Leonardo Luis Horacio padeció traumatismo el día del accidente y presenta a la fecha de la experticia un cuadro de cervicalgia, con reducción de la movilidad, con contractura paravertebral que lo incapacita en forma parcial y permanente en un 4% de la total obrera.

    La pericia fue impugnada por la citada en garantía a fs.275/6. Refiere que el porcentaje de incapacidad estimado por el perito resulta exagerado

    El médico contestó a fs.281 ratificando la pericia oportunamente presentada.

    En el caso, ante la ausencia de otros elementos probatorios que brinden sustento a la postura de la impugnante y siendo que el perito ha contestado satisfactoriamente los cuestionamientos formulados, en orden a lo estatuido por los arts. 386 y 477 del Cód. Procesal, no cabe sino aceptar las conclusiones enunciadas. Máxime cuando el en caso la aseguradora se limitó a disentir con el porcentaje sin brindar mayores fundamentos a sus observaciones.

    En consecuencia, en atención a las constancias objetivas de la causa reseñadas precedentemente, la edad del actor al momento del accidente (20 años), su trabajo informal como fumigador y demás condiciones personales estimo que la cantidad fijada en primera instancia para resarcir la incapacidad física resulta reducida, más teniendo en cuenta la ausencia de agravios por parte del accionante, corresponde la confirmación de la suma acordada en el fallo de grado y, por ende, el rechazo de las quejas introducidas.-

    2) Daño Moral:

    El resarcimiento que corresponde por daño moral está destinado a reparar al individuo cuando se lesionan sentimientos o afecciones legítimas como persona, es decir cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos, o cuando de una manera u otra se ha perturbado su tranquilidad y el ritmo normal de su vida.

    Se ha decidido en distintos pronunciamientos de esta Cámara que, es tarea delicada la cuantificación de este concepto pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior, como en principio debe hacerse de acuerdo al artículo 1083 del Código Civil.

    El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, que no es igual a la equivalencia. La dificultad en calcular dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, dolor físico, padecimientos propios de las curaciones y malestares subsistentes.

    En primera instancia, el sentenciante accedió a una partida de $20.000.

    La recurrente se queja de tales sumas pretendiendo su reducción, limitándose a señalar que la partida es por demás arbitraria, improcedente y desproporcionada.

    Tomando en cuenta las pautas señaladas, y a la luz de las pruebas rendidas en autos, especialmente las secuelas físicas descriptas “ut supra”, el tiempo de recuperación, su edad al momento del accidente y demás condiciones personales del demandante, opino que la suma establecida en concepto de compensación del daño moral resulta reducida, más al igual que en el apartado anterior, debido a la ausencia de crítica por parte de la víctima, corresponde confirmar la sentencia en lo que a este punto respecta.

    Por ende, se desestiman los agravios introducidos por la aseguradora.-

    3) Gastos de asistencia médica, farmacia y traslados.

    El Juez de grado incluyó aquí la cantidad de $3.000 para cubrir los gastos de Leonardo Horacio.

    De tal suma se queja la citada en garantía limitándose nuevamente a considerarla excesiva.

    Reiteradamente la jurisprudencia ha admitido la procedencia del reintegro de estos gastos a la víctima como consecuencia de un hecho ilícito.

    Ello es así aunque no exista prueba documentada que demuestre precisa y directamente su erogación, siempre que resulte razonable su correlación con la lesión sufrida y el tiempo de su tratamiento. Lo propio acontece aún en el caso que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos o que cuente con cobertura social, toda vez que siempre existen erogaciones que no son completamente cubiertas.

    La presunción es susceptible de rebatirse por prueba en contrario, que deberá producir quien alega la improcedencia del reclamo, o pretende una suma inferior, o superior, a la fijada por el sentenciante.

    Esto no ha sucedido en el caso de marras, entendiendo la suscripta que la cantidad fijada por el anterior juzgador es fruto de prudente estimación.

    En consecuencia, se desestiman las quejas al respecto.-

    4) Intereses.

    El juez de primera instancia dispuso el capital de condena devengará intereses desde la fecha del accidente de autos (6/02/2009) y hasta el 31/07/2015 a la tasa pasiva promedio del BCRA y a partir del 1º/08/2015 y hasta el cumplimiento de la sentencia se aplicará la activa cartera general (préstamos) nominal actual a treinta días del Banco Nación Argentina.-

    La citada en garantía pide su reducción.

    Teniendo en cuenta los datos objetivos de la causa, la fecha del accidente por el que se reclama en autos, en base a los fundamentos vertidos en mi voto, en los autos Expediente Nº 81.687/2004 “PEZZOLLA, Andrea Verónica c/ Empresa de Transportes Santa Fe SACEI y otros s/ daños y perjuicios” y su acumulado Expte. Nº81.683/2004 “PEZZOLLA, José c/ Transportes Santa Fe SACI s/ daños y perjuicios” del 27/11/2017, a los que en honor a la brevedad me remito, propongo desestimar las quejas vertidas por la citada en garantía y, en virtud del principio de congruencia, confirmar la tasa fijada en la sentencia de grado.-

    III) Costas.

    Atento a la forma en que se propone resolver, las costas de esta instancia se imponen a la aseguradora vencida (art. 68 del CPCCN).

    IV) Conclusión

    Por todo ello propicio: 1) Rechazar las quejas formuladas por la aseguradora y confirmar la sentencia en todo lo que fuera materia de apelación y agravios; 2) Imponer las costas de esta instancia a la recurrente vencida (art. 68 del CPCCN).-

    Así mi voto.-

    El señor juez de Cámara doctor Osvaldo Onofre Álvarez, por análogas razones a las aducidas por la señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.

    Con lo que terminó el acto.

     

    PATRICIA BARBIERI- OSVALDO ONOFRE ÁLVAREZ.

     

    Este Acuerdo obra en las páginas n n del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

     

    Buenos Aires, … de marzo de 2018.

    Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Rechazar las quejas formuladas por la aseguradora y confirmar la sentencia en todo lo que fuera materia de apelación y agravios; 2) imponer las costas de esta instancia a la recurrente vencida.

    Se difiere el tratamiento de los recursos interpuestos contra los honorarios regulados a fs. 349 y vta. y la fijación de los correspondientes a esta instancia hasta tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expida sobre el valor del UMA (conf. art. 19 de la ley 27.423).

    Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. La Vocalía N° 12 se encuentra vacante.

     

    Patricia Barbieri

    10

    Osvaldo Onofre Álvarez

    11

     

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