This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri May 29 16:54:27 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Seguro Automotor Incumplimiento Privacion De Uso --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Seguro automotor. Incumplimiento. Privación de uso   Se confirma la condena de la aseguradora a indemnizar los daños sufridos por el actor a raíz del incumplimiento de la primera en el seguro automotor contratado.     En Buenos Aires a los diez días del mes de abril de dos mil dieciocho, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “ROMERO SERGIO MARTIN C/LA NUEVA COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. S/ORDINARIO” (Expediente Nro. 18675/2013) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden de Vocalías: N°18, N°17 y N°16. Intervienen sólo los doctores Rafael F. Barreiro y Alejandra N. Tevez por encontrarse vacante la vocalía N° 17. Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs.320/328? El Señor Juez de Cámara doctor Barreiro dice: I. Los antecedentes. Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563). a) Sergio Martín Romero, por derecho propio, promovió demanda contra La Nueva Cooperativa de Seguros LTDA. por incumplimiento de contrato, con más los daños y perjuicios sufridos, con intereses y costas. En primer lugar, arguyó ser propietario de una agencia de remises y, entre otros, del automóvil marca Chevrolet modelo Corsa dominio ..., el cual se hallaba asegurado por la compañía demandada. Tras ello, relató que el día 07.10.12 siendo las 7:30 hs. aproximadamente, el Sr. Ernesto Adolfo Canavidez conducía el mentado vehículo por la Autopista del Sol en sentido hacia la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuando al intentar realizar la maniobra para ingresar a la subida hacia la calle Echeverría y por motivos que desconoce, perdió el control de la unidad y colisionó contra el guardarraíl e impactó a su vez a un automóvil marca Ford modelo Ka que se hallaba estacionado sobre la mencionada calle para, finalmente, golpear contra un poste. Manifestó que denunció el siniestro ante la defendida en tiempo y forma. Señaló que los peritos de aquélla se presentaron en el lugar donde se encontraba el rodado y llevaron a cabo la inspección. Refirió que el 24.10.12 recibió una carta documento mediante la cual la accionada rechazó la cobertura con sustento en que el valor de los restos superaba el 20% del valor de venta al público del bien y que, por ende, carece de toda obligación de responder dado que la póliza contratada no ampara el riesgo de pérdida parcial por accidente. Arguyó que en respuesta a tal misiva, envió un correo electrónico al abogado de la compañía rechazando en todas sus partes los términos de aquélla, quien reiteró la decisión de la aseguradora por igual vía y dio por finalizado el intercambio epistolar. De seguido, precisó los riesgos que -según entiende- se encuentran previstos en la póliza contratada; y remarcó que el reclamo se funda en la destrucción total por accidente. Agregó que lo manifestado por el taller mecánico “El Escondido” en la constancia que adjuntó dista enormemente de lo expuesto en la carta documento referida. Imputó responsabilidad a la demandada por haber desestimado arbitrariamente el pago del seguro, debiendo resarcirlo por los daños causados. Por todo ello, reclamó el cobro de $47.200 en concepto de “privación de uso” dado que el bien se hallaba destinado a uso comercial (remís). Fundó en derecho su postura y ofreció prueba. b) La Nueva Cooperativa de Seguros LTDA, por medio de apoderados, contestó la acción incoada en su contra con la presentación de fs. 75/77. Por imperativo procesal negó todos y cada uno de los hechos relatados por el actor en el libelo inaugural y solicitó su rechazo con costas. No obstante, reconoció que se vinculó con el demandante a través de un contrato de seguro que incluía -entre otros- el riesgo de destrucción total por accidente sobre el automóvil. Denunció, además, que el valor asegurado del rodado asciende a $47.500 con una franquicia del 10% a cargo del asegurado. Asimismo, reconoció el acaecimiento del siniestro y su denuncia tempestiva del mismo por el damnificado. De seguido, expuso que los parámetros de destrucción que plantea el actor no se ajustan a las condiciones de la póliza, y que a raíz de la inspección efectuada se determinó que en el caso no se daba el supuesto de destrucción total. En función de ello, postuló la desestimación de la demanda articulada en su contra. Subsidiariamente, cuestionó la procedencia y cuantía de los daños reclamados. Fundó en derecho su defensa y ofreció prueba. II. La decisión recurrida. En la sentencia de fs. 320/328, el Sr. Juez a quo admitió la demanda incoada por Sergio Martín Romero contra La Nueva Cooperativa de Seguros LTDA, a quien condenó a pagar al primero la suma de $57.570,40.- con más los intereses y las costas. Para resolver en el sentido apuntado, señaló -en primer lugar- que no media controversia en autos respecto de la existencia del contrato de seguro; el acaecimiento del siniestro y de su denuncia en tiempo y forma. Tras lo anterior, juzgó -con base en la prueba pericial mecánica rendida en la causa- configurado el daño total del vehículo del actor. Atribuyó pues responsabilidad a la demandada por el incumplimiento de la obligación que había asumido con el accionante. En función de ello, concluyó que corresponde reconocer a favor del demandante la suma asegurada de $37.570,40 (equivalente al 80% de $47.500 menos $537 en concepto de franquicia). Asimismo, juzgó que en el sub lite se encuentra debidamente probado el nexo de causalidad entre los daños pretendidos por el actor y la conducta de la demandada. Así las cosas, estimó conducente expedirse respecto del resarcimiento requerido por el accionante. En relación al rubro "daño privación de uso" juzgó probado el mismo y cuantificó la indemnización a pagar en $20.000 a la fecha de su pronunciamiento. Asimismo, desestimó el rubro “lucro cesante” por ausencia de material probatorio alguno que acredite su procedencia. Finalmente, decidió que al capital de condena se le adicionen réditos calculados a la tasa de aplicación usual en el fuero desde la fecha de mora hasta su efectivo pago. III. El recurso. a) La demandada apeló la sentencia definitiva a fs. 329. El recurso fue concedido libremente a fs. 330. Expresó agravios mediante el escrito de fs. 336/337. El accionante contestó el traslado conferido a fs. 338 mediante la presentación de fs.339/340. b) El reproche de la demandada se circunscribió a la decisión del a quo de hacer lugar al resarcimiento pretendido en concepto de “privación de uso”. c) La Señora Fiscal General ante esta Cámara se expidió a fs. 345. IV. La solución. 1. Adelanto que no atenderé todos los planteos recursivos de la demandada sino aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto en la causa (Conf. CSJN, in re: “Altamirano, Ramón c. Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 13.11.1986; ídem in re: “Soñes, Raúl c. Adm. Nacional de Aduanas”, del 12.02.1987; bis ídem, in re: “Pons, María y otro” del 06.10.1987; ter ídem, in re: “Stancato, Carmelo”, del 15.09.1989; y Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros). 2. Efectuada la aclaración precedente, resulta necesario recordar que no media controversia en autos respecto de: i) el vehículo del demandante se hallaba destinado a uso comercial (remís); ii) la existencia del contrato de seguro; iii) el acaecimiento del siniestro; y iv) la denuncia en tiempo y forma del mismo. Asimismo, estimó útil señalar que no ha sido materia de agravio la decisión de grado relativa: i) la destrucción total del rodado y ii) la responsabilidad atribuida a la demandada. 3.1. Ello establecido, me abocaré al tratamiento de las quejas esbozadas por la recurrente. 3.2. En tal labor, me pronunciaré, por razones de orden metodológico, sobre la aplicabilidad o no del Código Civil y Comercial de la Nación a estos actuados. Adelanto que comparto en este punto la tesitura adoptada por la Sala A de este fuero en autos “Equity Trust Company (Arg) c/Canabeta Hugo Osvaldo s/Ejecución prendaria” (02/09/2015) y en “Banegas Oscar Roberto s/Quiebra” (15/09/2015), que hube replicado al sentenciar en la causa “Ospital Carlos R. C/Francisco Osvaldo Díaz SA y otros s/ordinario” del 01/12/2015, entre otras. Díjose en esa oportunidad: “esta Sala deja establecido que en autos habrá de decidirse conforme a las disposiciones del Código Civil (ley 340 y sus modificaciones), en lo pertinente para el caso, por entender que resultan inaplicables las disposiciones del nuevo Código Civil y Comercial sancionado por la ley 26994 que entrara en vigor el 1/8/15. Señálase que la resolución de los problemas inherentes a los conflictos inter-temporales provocados por el cambio legislativo que introduce el nuevo Código Civil y Comercial exige ahondar en los alcances del nuevo art. 7 CCCN en aquellos casos en los que quepa plantearse la pertinencia de la aplicación del nuevo ordenamiento legal a las relaciones y situaciones jurídicas ya existentes y sus consecuencias. Como aconteció en relación a la vigencia de la ley 17.711, que modificó en 1968 el texto originario del Cód. Civ., la cuestión relativa a la aplicación de las nuevas disposiciones legales a las relaciones jurídicas originadas con anterioridad a su vigencia ofrece en la actualidad aristas conflictivas. En efecto, pese a que el texto del nuevo ordenamiento legal de derecho privado contiene previsión expresa sobre el punto en el art. 7, su interpretación ha dado lugar a posiciones total o parcialmente discordantes. Es sencillo advertir la importancia que adquiere la determinación de la ley aplicable a esas relaciones en orden a procurar la estabilidad en la interpretación jurídica, con arreglo a aquellos extremos que quienes las originaron pudieron haber tenido en cuenta cuando las celebraron. A ello debe agregarse, como finalidad útil de la función jurisdiccional, la necesaria consolidación de soluciones concordantes que se traduce en la previsibilidad que los operadores jurídicos reclaman y que se aprecia necesaria para alcanzar una fecunda aplicación del nuevo cuerpo legal. Cuando una ley modifica sustancialmente o directamente suplanta a otra, debe determinarse la validez en el tiempo de la novedosa y la posibilidad de que la reemplazada tenga aplicación prolongada. Es claro que así planteado el enfoque, la legislación antigua y la que se sancione posteriormente coexistirán durante un lapso mayor o menor, dando lugar a posibles conflictos de interpretación. Generalmente los cambios legislativos están concebidos para regir hacia el futuro (ex nunc), gobernando las relaciones jurídicas que se originen con posterioridad. No se plantea en esta situación ningún obstáculo interpretativo. Sin embargo, como señaló Messineo, la eficacia ex tunc de la ley, es decir, su aplicación retroactiva, puede ser entendida de diversas maneras según el ámbito en el que se la haga valer en concreto: i) hechos cumplidos y agotados al amparo de la ley antigua, cuyos efectos se han producido totalmente; ii) controversias nacidas o pendientes bajo la vigencia de la ley modificada o extinguida, aun cuando refieran a hechos cumplidos bajo el imperio de la ley antigua; y iii) la aplicación del nuevo régimen legal a hechos nuevos pero vinculados con hechos anteriores (Messineo, Francesco, Manual de derecho civil y comercial, Tomo I, Ed. TEA, Bs. As., 1979, p. 89). Esa disposición destinada a proveer solución a los casos regidos por el denominado derecho transitorio, establece que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales”. Puede aseverarse sin margen de duda que el principio general que emana de ese art. 7 es aquel que impide que las leyes, sean o no de orden público, produzcan efectos retroactivos, aunque dejando a salvo que dicha retroactividad esté dispuesta legalmente y no afecte derechos que tengan el amparo de garantías constitucionales. Se trata de un criterio recogido por Vélez en su Código, que se mantuvo -con importantes variantes- luego de la reforma introducida por la ley 17.711 y que tiene en el texto actualmente vigente reconocimiento expreso. La vigencia de las leyes sólo hacia el futuro puede considerarse, entonces, como un principio básico de nuestro sistema normativo destinado a poner orden en la interpretación y juzgamiento de las relaciones jurídicas en relación al tiempo de su celebración. La distinta fundamentación que presenta la evolución de esta regla es demostrativa de las mutaciones operadas en la concepción de las relaciones entre el Estado y los individuos, en particular, la injerencia de mayor o menor intensidad en los vínculos de derecho privado de normas de protección generales o especiales. El Código de 1871 establecía en su art. 3º que “las leyes disponen para lo futuro; no tienen efecto retroactivo, ni pueden alterar derechos ya adquiridos”. En su nota a ese artículo Vélez expuso la discordancia generada en la materia, inclinándose por la solución propiciada por Savigny. Señaló allí que “las leyes no pueden tener efecto retroactivo ni alterar los derechos adquiridos; y que esta doctrina, bien entendida, está en plena conformidad con toda la legislación civil y criminal, mientras que el principio contrario dejaría insubsistentes y al arbitrio del legislador, todas las relaciones de derecho sobre las que reposa la sociedad”. El propósito regulador de las conductas sociales sobre bases firmes y seguras se presenta con toda intensidad, pese a los reparos que se formularon al sistema resultante. Se dijo en relación a esta disposición, que la irretroactividad expresa un mero criterio legislativo y, consecuentemente, puede legislarse admitiendo la aplicación de las nuevas leyes a relaciones jurídicas anteriores a su vigencia (Busso, Eduardo B., Código Civil Anotado, t. I, Compañía Argentina de Editores SRL, Bs. As., 1944, p. 20, n°1). La regla aparecía así diseñada con suma rigidez porque la literalidad del texto legal inducía la irretroactividad sin restricción alguna: sólo podían aplicarse hacia el futuro sin que ello, además, significara la vulneración de los derechos adquiridos. Pese a que los autores y comentaristas tuvieron en cuenta la distinción, el precepto recordado no hizo referencia a la esencia de orden público de las leyes recientes y se desentendió de las disposiciones supletorias de la voluntad de las partes. Pero esos defectos -y la propia estrictez de la regla- aparecían atenuados por la integración lógica de ese art. 3 con su complemento notorio, consagrado por el art. 5, en cuya virtud ninguna persona podía tener derechos irrevocablemente adquiridos contra una ley de orden público. Además, aunque con una trascendencia mucho más reducida, el art. 4 establecía que las leyes aclaratorias o interpretativas de otras carecían de efecto respecto de los casos ya juzgados. Por otra parte, el régimen se integraba con el art. 4044 que reforzaba la concepción vinculada con los derechos -irrevocablemente- adquiridos, que no podían en ningún caso ser cambiados o destruidos por las nuevas leyes, al mandar aplicar las nuevas leyes a los hechos anteriores cuando sólo privaran a los particulares de derechos que fueran meros derechos en expectativa. El art. 4045 ordenaba la aplicación de las leyes nuevas aun cuando privaran a los particulares de facultades que les eran propias y que aún no hubieran ejercido o que no hubiesen producido efecto alguno. Es oportuno recordar que, en el pensamiento del primer codificador, los derechos adquiridos eran aquellos irrevocable y definitivamente adquiridos antes del hecho, del acto o de la ley que se les quiere oponer para impedir su pleno y entero goce, calidad que evidentemente no revestían aquellos derechos que podían revocarse ad nutum por quien los hubiera conferido y, por lo tanto, no pasaban de ser meras expectativas. Esta segunda parte de la nota al art. 4044 se completaba con la admisión de la retroactividad de la nueva ley en relación a esos derechos, pudiendo regirlos a su voluntad, revocarlos o modificarlos porque no estaban irrevocablemente terminados al momento de la publicación. En síntesis, el esquema normativo se asentaba en la irretroactividad de la ley respecto de los derechos irrevocablemente adquiridos, mientras fueran disposiciones supletorias; si la ley era de orden público el legislador no estaba constreñido por estos límites temporales. Con la reforma hecha en el año 1968, el art. 3° dispuso una previsión mucho más completa y eficaz al señalar que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales. A los contratos en curso de ejecución no son aplicables las nuevas leyes supletorias” (Saux, Edgardo I., en su artículo Ley aplicable al juzgamiento de la responsabilidad civil por hechos ilícitos acaecidos durante la vigencia del Código derogado, LL del 26.10.15 (Tomo 2015-F)). La variación sustancial producida en la materia, caracterizada por la irretroactividad que -en principio- se atribuyó a las nuevas leyes con independencia de su esencia, únicamente dejó margen para que fuera la propia ley la que estableciera su vigencia anticipada en el tiempo, con arreglo a las razones que pudieran haber inspirado su sanción, con la limitación que significa la salvaguarda de los derechos protegidos por garantías constitucionales. Es de advertir las ventajas que presentó la reforma que aquí se abordó en materia de interpretación. En primer lugar, se mantenía como principio la irretroactividad de las leyes, cualquiera que fuere su naturaleza, aunque con base en un fundamento diverso de la definitiva adquisición de los derechos. Esta conclusión, en parte adelantada por los comentaristas del antiguo régimen como quedó dicho, se vinculaba con la posibilidad de establecerse legislativamente la retroacción de la ley en tanto no resultaran afectadas las garantías constitucionales y los derechos que ellas consagraban, disposición que claramente se asentó en la indiferencia de la naturaleza de la nueva norma, cuestión sólo tenida en cuenta en el último párrafo del artículo en relación a la materia contractual. La Cámara Civil y Comercial de Azul, en relación a la ley provincial N° 14.432, decidió que el art. 3 del Cód. Civil consagraba un principio que era el de la irretroactividad de la ley, en su caso y si el legislador hubiera considerado que debía aplicarse retroactivamente así debería establecerlo en la ley que dictare (sin óbice para su revisión a la luz de los principios constitucionales y la seguridad jurídica), y más allá de tratarse en el caso juzgado de una ley de orden público, en ningún momento disponía su aplicación retroactiva (causa “L., R. M. c. J., J. L. y otros s/ ejecución de sentencia - cuadernillo de apelación”, sentenciada en 04.09.14, publicada en DJ del 31.12.14 , p. 15). Esta interpretación es una buena demostración del criterio corrientemente admitido en los Tribunales argentinos en la materia. Por otra parte, ese art. 3 establecía un matiz complementario particular del principio general, la vigencia de la ley era inmediata y se aplicaba a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas anteriores. Este interesante dispositivo será examinado más adelante con algún detalle, porque las alternativas que ofrece justifican detenerse en su consideración. Finalmente, las leyes supletorias de la voluntad de las partes no podían aplicarse a los contratos en curso de ejecución. De ello puede concluirse que -a contrario- si la nueva ley tenía naturaleza de orden público, carácter que podía surgir de su texto expreso o desentrañarse del examen de su finalidad, podía resultar de aplicación a esos contratos cuyas prestaciones y efectos no se habían agotado o consumido totalmente con antelación a su vigencia. El repaso de los antecedentes normativos permite advertir que la irretroactividad ha sido siempre consagrada legislativamente mediante nociones de mayor o menor amplitud, partiendo de su simple enunciación en la elaboración de Vélez Sarsfield, hasta arribar a la más compleja fórmula de la reforma parcial de 1968, cuya redacción es semejante a la que actualmente rige la cuestión. El art. 7 vigente, entonces, no es sino una consecuencia de la evolución de las interpretaciones provistas en relación a los textos normativos que le sirvieron de antecedente. El principio general vigente en la materia es entonces que las leyes carecen de efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario; y en el último supuesto, la retroactividad no podrá lesionar derechos amparados por garantías constitucionales. Pero no puede caerse en el error de postular una asimilación absoluta entre los dos cuerpos normativos, porque más allá de las semejanzas en la formulación del principio que se consagra, la irretroactividad cualquiera que fuere la naturaleza de la ley nueva, como fue claramente expuesto por Gil Domínguez “lo que cambia radicalmente es el sistema de fuentes donde abreva cada norma” (Gil Domínguez, Andrés, El art. 7 del Código Civil y Comercial y los procesos judiciales en trámite. Una mirada desde el sistema de fuentes constitucional y convencional, Revista Código Civil y Comercial, Héctor Alegría Director, Año 1, N° 1, La Ley, Bs. As., julio de 2015, p. 16.), como ha quedado evidenciado en los Fundamentos del Anteproyecto. Esa ha sido la concepción que guió a la Comisión encargada de redactar la nueva legislación. Pero, como se ha dicho, es claro que el art. 7 del CCyC “es copia del art. 3 del Código Civil viejo, según texto incorporado por la ley 17.711 en el año 1968. Se introduce, sin embargo, una ligera variante en cuanto a los contratos en curso de ejecución y a las nuevas normas supletorias que regulen relaciones de consumo y sean más favorables a los consumidores. En concreto, el citado artículo del Código Civil y Comercial de la Nación prescribe: a) la inaplicabilidad de la nueva ley a las relaciones y situaciones anteriores a su vigencia; b) la acción, alcance o efecto de las leyes que sucede en forma inmediata, sin tardanza o sin que medie tiempo alguno, para aplicarse a las derivaciones de las relaciones y situaciones jurídicas anteriores; c) la viabilidad de una norma que -en contra del principio general- establezca la retroactividad; d) la existencia de un límite a esa retroactividad fijado en la afectación a derechos resguardados por garantías constitucionales; e) la inaplicabilidad a los contratos en curso de ejecución de las leyes supletorias posteriores a la contratación si son más favorables al consumidor en una relación de consumo” (Iturbide, Gabriela A. y Pereira, Manuel J., Efectos de la aplicación de la ley en el tiempo con relación a los derechos reales y a los privilegios, Revista Código Civil y Comercial, Héctor Alegría Director, Año 1, N° 1, La Ley, Bs. As., julio de 2015, p. 33). No puede pasar desapercibido que el nuevo texto codificado es, simplemente, un microsistema más que debe interpretarse al amparo de las reglas constitucionales. Con base en importante aporte autoral, se juzgó que “los hechos cumplidos están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron y, a su vez, que el nuevo ordenamiento no se proyecta atrás ni altera el alcance jurídico de las situaciones y consecuencias de los hechos y actos realizados y agotados en un momento bajo un determinado dispositivo legal” (CNCiv., Sala H, 18/09/2015, “Trigueros, Raúl Omar c/ Vaitech Internacional s/ daños y perjuicios”, voto del Dr. Kiper). El punto central del régimen que insertó el art. 7, que en este aspecto dista de ser novedoso, se contrae a “que las leyes no tienen efecto retroactivo salvo que en forma expresa disponga lo contrario, no importando si es de orden público o no. El principio de irretroactividad significa que las leyes rigen para el futuro. La nueva legislación no puede volver sobre situaciones o relaciones jurídicas ya terminadas ni sobre efectos ya producidos de situaciones o relaciones aún existentes. En un sistema republicano como el nuestro esto es esencial porque si el legislador se arrogara la facultad de gobernar el pasado e introducir modificaciones en lo ya acontecido se caería en una gran inseguridad jurídica. Nadie estaría seguro sí lo realizado en el presente podría ser afectado por una ley posterior. En definitiva la irretroactividad de la ley se impone para sustentar el principio de seguridad y firmeza de las relaciones jurídicas” (Dell'Oreffice, Carolina y Prat, Hernán V., La aplicación del Código Civil y Comercial de la Nación y el derecho transitorio, Revista Código Civil y Comercial, Héctor Alegría Director, Año 1, N° 1, La Ley, Bs. As., julio de 2015, ps. 20/21). Esta conclusión ha sido compartida por la jurisprudencia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires citada más arriba (CNCom., Sala A, 15.09.15, “Banegas, Oscar Roberto s/ quiebra”). En la cuestión referente a la aplicabilidad de la nueva ley a las relaciones y situaciones jurídicas generadas antes de su vigencia pueden observarse dos percepciones. Una, que confiere prevalencia al criterio de justicia que inspiraría la novedosa legislación, y que se asienta en la presunción de que la norma más moderna se encuentra en relación directa con el contexto socioeconómico que está destinada a regir presentando, por tanto, una mayor adecuación a dicha realidad. El otro, que se vincula con la seguridad jurídica que se logra por medio de la inalterabilidad del marco normativo previsto y ponderado por las partes, pone el acento en la certeza como valor jurídico preponderante. La primera interpretación conduce a la aplicación retroactiva de la ley, mientras que la restante la impediría. La lógica, como se ha podido apreciar en la reseña histórica legal patria, ha hecho inclinar al legislador invariablemente por la segunda. Se ha dicho con acierto que, “sin embargo, los valores jurídicos no son absolutos; la justicia exige cierto grado de seguridad, y la seguridad no es simplemente la estabilidad de lo injusto. El juego armónico de los valores jurídicos obliga a buscar soluciones intermedias que contemplen reglas diversas para supuestos diferentes” (Ferreira Rubio, Delia M., Títulos Preliminares. Título I. De las leyes, “Código Civil”, Alberto J. Bueres, Director, Elena I. Highton, Coordinación, tomo 1A, Hammurabi, Bs. As., 2003, p. 9). Aplicación a las consecuencias: El art. 7 dispone que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”. La noción de situaciones jurídicas y su diferencia con las situaciones contractuales fueron explicadas con precisión por la doctora Uzal (autor citado, Nuevo Código Civil y Comercial: la vigencia temporal, con especial referencia al Derecho Internacional Privado, Revista Código Civil y Comercial, Año 1, N° 1, La Ley, julio de 2015, p. 53). Si la formulación del principio general -que consiste, como quedó señalado, en la irretroactividad de la ley- no provoca demasiados desencuentros interpretativos, debe precisarse que la cuestión que atañe a la aplicación de la novedosa legislación a las consecuencias de las relaciones o situaciones jurídicas existentes al tiempo de su vigencia resulta un tanto más ardua de desentrañar. En un valioso aporte doctrinario Junyent Bas señaló que “resulta conveniente aclarar que se controvierte en doctrina respecto de la distinción entre los efectos de un hecho y las consecuencias de él. Efectos son las derivaciones necesarias de un hecho o acto; las consecuencias, en cambio, sólo se producen con ocasión del hecho o acto, no teniendo a éste como causa eficiente, sino, simplemente, como concausa. Los efectos propios de un hecho o acto por estar incorporados en él se regirían siempre por la ley existente en el momento de su constitución” (Junyent Bas, Francisco, El derecho transitorio. A propósito del artículo 7 del Código Civil y Comercial, LL 2015-B, 1099). Puede coincidirse con estas conclusiones, aunque no siempre sea sencillo diferenciar los efectos de las consecuencias. No obstante, el parámetro formulado por el jurista cordobés presenta utilidad en un plano conceptual lógico. Sin embargo, la asimilación que el autor citado descarta es, en otras opiniones, indiferente, porque las consecuencias serían las derivaciones o efectos jurídicos que tienen causa eficiente en una relación o situación jurídica determinada (Rivera, Julio César, Instituciones de Derecho Civil, Tomo I, Abeledo Perrot, Bs. As., 2010, p. 242. Molina de Juan, Mariel F., El Código Civil y Comercial y los procesos familiares en trámite, La Ley, ejemplar de 16.09.15, p. 2. También parece coincidir Moisset de Espanes, Luis, Irretroactividad de la ley y el nuevo art. 3 (Código Civil) (Derecho transitorio), Universidad Nacional de Córdoba, 1976, p. 18). En relación a este punto, la integrante de la Comisión Redactora del Anteproyecto de CCyC, Dra. Kemelmajer de Carlucci, señaló que “las consecuencias no agotadas de una relación jurídica o su extinción quedan alcanzadas por la nueva legislación, resultando indiferente la fecha en que se dicte la sentencia” (Kemelmajer de Carlucci, Aída, El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, LL 2015-B, 1147). En otro estudio agregó que “cualquiera que sea la instancia en que se encuentre un expediente (primera o ulteriores, ordinarias o incluso extraordinarias) hay que aplicar el mismo sistema de derecho transitorio que teníamos y, en consecuencia, verificar si las situaciones o sus consecuencias están o no agotadas, si está en juego una norma supletoria o imperativa y, ahora sí, como novedad, si se trata de una norma más favorable para el consumidor” (Kemelmajer de Carlucci, Aída, Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015, LL 2015-C, 954). Se ha dicho, en relación a la noción de las consecuencias que quedan regidas por la nueva legislación que “son las contingencias de hecho derivadas de los acontecimientos anteriores que constituyen su causa o antecedente” (Taraborrelli, José N., Aplicación de la ley en el tiempo según el nuevo Código, La Ley 2015-E, 634). En el marco fáctico legal del sub judice las circunstancias de hecho del caso permiten concluir en que la aplicación de las nuevas modificaciones que pudiera haber introducido el Código Civil y Comercial de la Nación en la materia no es procedente. Ello así toda vez que, de aplicarse las disposiciones contenidas en ese Código se vería afectado el principio de irretroactividad de las leyes consagrado por el art. 7 del mismo cuerpo legal, pues de otro modo se alterarían los efectos de una relación jurídica, ya producidos antes de que el nuevo Código se hallase en vigencia, volviendo sobre una relación o situación jurídica ya constituida anteriormente con efectos jurídicos propios en el pasado, atribuyendo efectos que antes no tenían a actos jurídicos, por la vinculación de esos actos con un período de tiempo anterior a la vigencia de la ley (CNCom., Sala A, “Equity Trust Company (Arg) c/Canabeta Hugo Osvaldo s/Ejecución prendaria”, 02/09/2015, y “Banegas Oscar Roberto s/Quiebra”, 15/09/2015, que hube replicado al sentenciar en la causa “Ospital Carlos R. C/Francisco Osvaldo Díaz SA y otros s/ordinario” del 01/12/2015). En consecuencia, dejase establecido que en autos se resolverá el recurso traído a conocimiento de este Tribunal, tal como hizo el primer sentenciante, a la luz del Código Civil de Vélez Sarsfield. 4. Sentado ello, analizaré, a continuación, la procedencia del resarcimiento pretendido por el demandante en concepto de “privación de uso”. En tal labor debo señalar que la mera indisponibilidad material -y jurídica- del rodado a raíz del obrar ilegítimo de la reclamada, configura por sí un daño indemnizable (CNCom., Sala C in re: “Grosso Juan c. HSBC La Buenos Aires Cía. de Seguros s. ordinario, del 19.4.2005; in re: “Rodríguez Edrulfo c. Guini Automotores s. sumario”, del 5.4.2005; in re: “Zamoratte Raúl Alberto c. Círculo de Inversores S.A. s. ordinario” del 18.3.2003) y que produce una pérdida susceptible de apreciación pecuniaria que no requiere ser probada (CSJN, fallos 319:1975; 320:1567; 323:4065; y conf. CNCom., Sala B, fallo citado; CNCom., Sala D, in re: “Toneguzzo, Honorio c. Columbia S.A. de Seguros s. Ordinario”, del 21.9.2006; CNCom., Sala E, in re: “Aquino, Oscar c. Fiat Crédito Compañía Financiera S.A. s. ordinario”, del 22.8.2006). De lo expuesto al inicio resulta indudable que el actor padeció un daño por la ausencia del rodado y este lo causó la aseguradora con su conducta reticente; es decir la falta de pago del monto asegurado en tiempo oportuno. Destácase, además, que si un automotor es destinado a la realización de transportes de pasajeros, lo es porque ello produce una ganancia a su dueño, puesto que resulta de toda obviedad que no trabajaría a pérdida. Por tal razón, procede juzgar como "evidente", que la privación del uso de ese automotor produce un daño, una perdida de ingresos y de "ganancias" (esta Sala, 28.11.2011, “Díaz Roberto Eduardo, c/ La Nueva Coop. de Seguros Ltda., s/ ordinario”). Ahora bien, a fin de estimar el monto de la indemnización y, a falta de acreditación concreta del perjuicio sufrido a causa de la privación del rodado, cabe acudir a la facultad estimativa conferida por el Cpr. 165 (CNCom., Sala B, 23.12.93, "Maldonado, María Cristina c/ Cordelli, Alberto s/ sum."; Sala A, 18.2.2000, "Capriccioni, Omar José y otra c/ Sevel Argentina SA s/ sum."; Sala E, 20.04.1992, “Escolar Enrique c/ Red-Gar SACI, s/ sumario”; Sala F, in re, “Cots Roberto Jorge c/ La Caja de Seguros S.A.s/ ordinario”, del 24.6.2010; íd., 03.05.2011, “Carman Diego Alberto c/ Caja de Seguros SA, s/ ordinario”). Esto último sin perder de vista que el uso del automotor origina una serie de erogaciones, las que por aplicación de la "compensatio lucri cum damno" deben ser descontadas al monto total a indemnizar para no convertir la reparación en una causa ilícita del lucro en favor del damnificado (CNCom., Sala B, 20.05.87, “Fernández, Ernesto c/ El Refugio Cía. de Seguros”; íd., 10.2.92, "Greco, Mario c/ Círculo de inversores s/ ord."; íd., 26.02.91, “Paganini Aldo, c/ Volkswagen SA”; íd, 20.4.01, "Karg, Eduardo B. c/ La Uruguaya Arg. Cía. de Seguros SA s/ ordinario"; íd., 27.11.1992, “Colombo Jorge c/ Sevel SA y otro, s/ ord.”, íd., 09.02.2000, “Alloatti Morales Angel y otro, c/ Transportes 27 de Junio SA, s/ sumario”, íd., Sala E, 5.11.08, "Deleo, Emilio c/ Renault Argentina SA s/ ord.", Sala F "Cots Roberto Jorge c/ La Caja de Seguros S.A. s/ ordinario”, del 24.6.2010). En virtud de lo expuesto precedentemente, en tanto la indemnización otorgada aparece suficiente para reparar el daño padecido, la crítica ensayada por la recurrente será desestimada. 5. En razón de todo lo expuesto, corresponde desestimar la apelación articulada por la demandada y, consecuentemente, confirmar -en cuanto fue materia de agravio- la sentencia de grado. Los gastos causídicos generados en esta instancia serán impuestos a la recurrente en su carácter de vencida (art. 68 del Cpr.). V. Conclusión. Por todo lo expuesto, si mi criterio fuera compartido por mi distinguida colega, propongo al Acuerdo: a) desestimar el recurso de apelación articulado por La Nueva Cooperativa de Seguros LTDA. a fs. 329; b) confirmar, en cuanto fue materia de agravio, la sentencia dictada a fs. 320/328;y c) imponer las costas de Alzada a la demandada vencida. Asi voto. Por análogas razones la doctora Alejandra N. Tevez adhiere al voto que antecede. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores:   Rafael F. Barreiro Alejandra N. Tevez María Florencia Estevarena Secretaria   Buenos Aires, 10 de abril de 2018. Y Vistos: I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: a) desestimar el recurso de apelación articulado por La Nueva Cooperativa de Seguros LTDA. a fs. 329; b) confirmar, en cuanto fue materia de agravio, la sentencia dictada a fs. 320/328;y c) imponer las costas de Alzada a la demandada vencida. II. Notifíquese (Ley n° 26.685, Ac. C.S.J.N. n° 31/2011 art. 1° y n° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber la presente decisión a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. Ley n° 26.856, art. 4 Ac. n° 15/13 y Ac. n° 24/13 y n° 42/15). Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la Vocalía N° 17 de esta Cámara (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).   Rafael F. Barreiro Alejandra N. Tevez María Florencia Estevarena Secretaria     030958E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-21 18:32:32 Post date GMT: 2021-03-21 18:32:32 Post modified date: 2021-03-21 18:32:32 Post modified date GMT: 2021-03-21 18:32:32 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com