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Danos Y Perjuicios Seguro Suspension De Cobertura Por Falta De PagoJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Seguro. Suspensión de cobertura por falta de pago
Se confirma el fallo que hizo lugar a la defensa de exclusión de cobertura atento a la falta de pago en tiempo de la prima del seguro.
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 4 días del mes de Diciembre de 2018 , reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial La Matanza; doctores Carlos Alberto Vitale y Luis Armando Rodríguez, integrada con el señor Presidente de la Cámara, doctor Héctor Roberto Pérez Catella; para dictar sentencia en los autos caratulados “BLANCO GUILLERMO JAVIER Y OTRO C/ FROY FABIO HUMBERTO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARIO)”, habiéndose practicado el sorteo pertinente - artículos 168 de la Constitución y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, ambos de la Provincia de Buenos Aires resultó que debía observarse este orden: doctor Rodríguez y doctor Pérez Catella, dejándose constancia que el doctor Vitale no vota en la presente por no haber sido sorteado en su oportunidad en razón de hallarse en goce de licencia médica (arg. art. 36 de la Ley 5827); resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONES Primera Cuestión: ¿Es justa la sentencia recurrida? Segunda Cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A la primera cuestión, el doctor Rodríguez dijo: I. Antecedentes Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal como consecuencia del Recurso de Apelación interpuesto a fojas 474, concedido libremente a fojas 475; contra la sentencia definitiva de fojas 459/70 por medio de la cual el Anterior Magistrado hizo lugar al progreso de la demanda intentada por Guillermo Javier Blanco y Adriana Elizabeth Manrique, y condenó en consecuencia a Fabio Humberto Froy a pagarle la suma de doscientos ochenta y cinco mil seiscientos pesos ($ 285.600) al primero de ellos, y de veintiún mil trescientos treinta pesos (21.330), dentro del plazo de diez días de quedar firme la misma, ello con más los intereses establecidos en el considerando VI), desde la fecha de su exigibilidad (01/12/08) y hasta su efectivo pago. Asimismo, impuso las costas “a la parte demandada que resulta vencida en la contienda”; e hizo lugar a la defensa de no seguro interpuesta por la citada en garantía Liderar Compañía General de Seguros S.A., con imposición de costas por esta parcela en el orden causado. Difirió las regulaciones de honorarios para su oportunidad. Para así decidir, estableció la responsabilidad conforme lo expresamente establecido por el artículo 1113 del Código Civil -lo que arriba firme a esta Alzada-, y de acuerdo con las probanzas aportadas por cada una de las partes en virtud de la participación de los vehículos implicados en el hecho, de la mano de la situación de contumacia del Demandado en autos y la valoración conjunta que ello trae aparejado. Así, indicó “...Por ello, siendo indiscutible el riesgo engendrado por los rodados involucrados, en atención a lo señalado por las partes y luego de merituada la prueba aportada a estos actuados, puede concluirse que el demandado ha sido el único responsable del accidente aquí ventilado, mas aún cuando no se advierte en autos ninguno de los presupuestos que autoricen a eximir total o parcialmente al accionado de la objetiva responsabilidad que la norma del artículo 1.113 del Código Civil contempla, toda vez que, no se acreditó en autos la culpa de la víctima o del tercero por quien aquel no debe responder (arts. 375, 384 Cód. Procesal), motivo por el cual, debe afrontar los daños causados al actor...” Luego pasó a tratar la Defensa interpuesta por la Citada en Garantía al momento de presentarse en autos, “...esgrimiendo para ello, que al momento del siniestro la cobertura de la póliza se encontraba suspendida por falta de pago...” Y, conforme la normativa que cita de los artículos 31 y 56 de la Ley de Seguros, y de la prueba pericial producida en autos, llega a la conclusión que “...En suma, encontrándose acreditada la falta de pago de las cuotas por parte del demandado al momento del accidente (01/12/08), habiendo este efectuado el último pago parcial el día 08/08/08, conforme se estableció de la prueba precedentemente descripta, corresponde hacer lugar a la defensa incoada por la citada en garantía, imponiéndose las costas en el orden causado, toda vez que el accionante no tenía la obligación al momento de interponer la demanda de conocer el estado contractual entre el accionado y su aseguradora. (arts. 31, 109, 118 y cctes. ley 17.418; 68, 375, 384, 474 y cctes. Cód. Proc.)...” Pasa el Magistrado luego al tratamiento de los resarcimientos solicitados en la demanda, y manifiesta con carácter previo al respecto sobre su prueba, sobre su relación de causalidad con el hecho que se ventila y sobre la fijación de los mismos, manifestando puntualmente al respecto “...A todo evento es dable señalar que toda vez que los montos que se fijen en el presente apartado serán considerados a la fecha de esta sentencia, y en virtud de lo normado por los arts. 7 y 10 de la ley 23.928, deviene abstracto toda consideración sobre actualización monetaria (Cf. doc.arts. 14,17, 28 C.N.; 4º Ley 25.561; 5º DL 214/2002)...” Con ese Norte, en relación a los daños reclamados por el coactor Guillermo Javier Blanco, reconoció el Magistrado, a) Gastos de Farmacia, asistencia médica, elementos ortopédicos, traslado y vestimenta: dos mil pesos ($ 2000), “a la fecha de este decisorio, desestimándose el presente rubro en lo que respecto a gastos de vestimenta, toda vez que no se ha producido elemento de prueba alguno al respecto teniendo en cuenta fundamentalmente la entidad de la lesión padecida por el coactor Blanco y que fuera informada por el experto traumatólogo en la pericia respectiva...”; b) Incapacidad Psicofísica: pesos ciento ocho mil ($ 108.000) por el daño físico, y pesos setenta y cuatro mil ochocientos ($ 74.800) correspondiente al daño psicológico, a la fecha de este decisorio; c) Por Gastos de Tratamiento Psicológico, indicó: “...a los fines de justipreciar el mismo para el coactor Blanco Guillermo Javier se considerará una sesión semanal por 12 meses con un costo de promedio de $ 400 la sesión, lo cual arroja a la fecha de este pronunciamiento la cantidad de Pesos Diecinueve Mil Doscientos ($19.200)”; y por Daño Moral “ estimo justo y equitativo mensurar el tópico al momento de esta sentencia, en la suma de Pesos Ochenta y Un Mil Seiscientos ($ 81.600)...” Luego, en relación a los daños reclamados por Adriana Elizabeth Manrique, le reconoció por Daños Materiales al vehículo, “En consecuencia, ha señalado el perito ingeniero mecánico que el valor de las reparaciones del rodado FIAT UNO de la parte actora era al mes de diciembre de 2012 del orden de los $4.405. Atento el tiempo transcurrido desde la realización de la pericia mecánica producida en autos, estimo prudente indemnizar al accionante por este concepto la suma de Pesos Veintiún Mil Trescientos Treinta ($ 21.330) a la fecha de este decisorio, suma que se obtiene de consultar el valor de los repuestos de la página de Mercado Libre (www.mercadolibre.com. ar); y rechazó los ítems reclamados por Desvalorización del Rodado y por Privación de Uso, conforme los lineamentos esbozados al tratar cada uno de los puntos. Una vez sorteada la competencia de esta Sala Segunda para intervenir en el conocimiento de las presentes actuaciones, conforme providencia que da cuenta del sorteo de fojas 525, y de la tramitación de rigor, el único Recurrente en autos presentó sus agravios electrónicos con su escrito de fecha 11/6/2018. De manera general, se disconforma contra la condena pura y exclusivamente del Demandado ello en razón de la exclusión de la Citada en Garantía por el progreso de la defensa incoada por esa parte; y luego contra los montos por los que prosperó la condena. En relación a este último tópico, “...los montos fijados en la demanda lo son al tiempo del hecho, entendemos que el reclamo que se hiciera oportunamente, fijando montos estimativos, fueron altamente superados desde el 1ro de diciembre de 2008 (fecha del hecho) hasta la fecha, e inclusive más aún, hasta el dictamen final y fecha incierta de pago de los rubros sentenciados...” Agrega luego que se disconforma con el valor dado al punto de incapacidad, citando precedentes y pidiendo su cálculo conforme a valores actuales. Comienza con el desarrollo pormenorizado de cada uno de los agravios, trayendo en primer lugar la crítica contra la parcela de la sentencia que dispuso excluir a la Citada en Garantía de la condena del caso de autos, por el progreso de la Defensa de no seguro opuesta al momento de contestar la Citación en Garantía. En ese sentido, manifiesta que “...al momento de contestar demanda la parte citada en garantía agrega en su conteste un modelo de póliza sin su correspondiente “frente”, en el cual debería constar a nombre de quien fue emitida la misma, donde manifiesta que el demandado en autos no contaba con cobertura por falta de pago. Continuando en ese lineamiento, V.S. le ordena a la citada en garantía a denunciar el domicilio, el cual constaba en su póliza, del demandado en autos (que reitero no se encontraba agregada a los presentes). Dicha contestación, que surge a Fs. 142, la que la letrada apoderada de la citada en garantía, Nidia Susana Espejo, manifiesta que: “...según surge de nuestros el Sr. Fabio Humberto Froy denuncio al contratar la póliza ... como domicilio el cito en la calle Bolívar ... de la localidad de Ramos Mejía Partido de la matanza, Provincia de Buenos Aires...” (Sic). (...) Ahora bien, al momento de realizar la pericia contable que fuera solicitada los partes y realizada por la perito actuante, le entregan a la misma, una póliza que se encuentra adunada a Fs. 232, con un frente de póliza N� ... a nombre del demandado de autos, en el cual figura como su domicilio real el de la calle Barcala N° ..., de la Localidad de Ramos Mejía, Partido de La Matanza, Buenos Aires. Ésto a simple vista y con las constancias de autos, se trataría de mala fe procesal...” Cita Jurisprudencia sobre Temerdidad y Malicia, y en el punto continúa sosteniendo “Asimismo, véase que al momento que le entregaron el frente de póliza con el domicilio real correcto del demandado, al cual se logro la notificación de la demanda en cuestión, se le otorga una hoja, la cual se menciona como suplemento adicional, la cual no se encuentra con la normativa vigente, requiere la Superintendencia de Seguros de la Nación que, entre otras formalidades, debe llevar la leyenda “ésta póliza a sido aprobada”, léase que en dicho anexo refiere que tiene: - Una franquicia mínima del 1% del valor del vehículo 0km, ( lo cual es una terrible incongruencia siendo que se trata de un vehículo modelo 1996 y el hecho ocurrido es en el año 2008 y según registros de la aseguradora contrato en el año 2008.- es por lo expuesto que dicho anexo no es fidedigno y no cuenta con las normativas de la Superintendencia de Seguros de la Nación, ya ha quedado demostrado las anomalías que dicha citada mantiene respecto de la manera de llevar sus pólizas con respecto a sus asegurados (...) A simples luces la actitud llevada adelante por la apoderada de la citada en garantía, es de temeridad y malicia, al igual que al momento que debió presentar los libros contables a la perito contadora interviniente, a quien le manifestaron que no debían registrar en sus libros el hecho del incumplimiento de pago por parte del asegurado, ya que los amparaba el Art. 2 de la condición particular N� 33 de las condiciones de póliza supuestamente contratadas. Es bien sabido que dentro de un contrato no puede darse cláusulas leoninas...” A ello cabe adunar que “...ésta parte al momento de entablar la demanda no refiere ni denuncia número de póliza alguno, y en cambio, es la citada en garantía que manifiesta dos pólizas contratadas, una por el vehículo que produjera el siniestro y la otra como seguro personal. Léase que el informe pericial de la experta nombrada en autos, donde a Fs. 247 vta., en su responde de la pregunta 3), refiere que no le fue exhibido constancia de caducidad del seguro o de cuotas impagas. (...) Es por lo expuesto precedentemente que si bien la interpretación del juez de grado fuera plasmada tal como surge de su sentencia, agravia a ésta parte que no tuviera en cuenta los por menores que en el presente se hace notar respecto a la condena que el mismo arribó. Por otro lado no le consta a ésta parte, que en la pericia contable, la prima fuera negociada en cuotas respecto al asegurado, atento que la aseguradora no mostró los libros contables tal como fue solicitado por la experta...” “Tampoco la citada cumplió con lo que norma el art. 56 de la ley 17.418, “El asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del asegurado dentro de los treinta días de recibida la información complementaria prevista en los párrafos. 2 y 3 del art. 46. La omisión de pronunciarse importa aceptación”, respecto a ésto, la perito contadora solicitó que se le exhibieran constancias de declinación de cobertura, las cuales no obraban en los registros de la citada en garantías.” Cita Jurisprudencia en el sentido que “La suspensión temporaria de la cobertura por falta de pago de la prima no exime a la aseguradora de cumplir con lo exigido en el art. 56 LS.) (Las negritas le corresponden al sentenciante)...” Y al respecto manifiesta: “...En definitiva, en el presente caso, se está en presencia de un contrato de seguro vigente entre las partes que, al momento del siniestro, tenía la cobertura momentáneamente suspendida -en virtud de lo cual se verificó la caducidad temporal- y al que le resulta plenamente aplicable el art. 56 LS, es justamente esa circunstancia, la suspensión o no de cobertura, lo que -entre otras cosas- se le requiere a la aseguradora como contenido de su pronunciamiento, por lo tanto, SU SILENCIO, EN EL CASO, IMPORTA LA ACEPTACIÓN DEL SINIESTRO, lo que impide invocar en el juicio circunstancias obstativas al derecho del asegurado (...) El pronunciamiento prescripto por el art. 56 de la ley 17.418 se trata, en verdad, de una obligación que no es meramente formal, sino sustancial, y que por haber sido impuesta por la ley posibilita la aplicación del art. 919 del Cód. Civil: ante la carga de expedirse acerca del derecho del asegurado, el silencio del asegurador permite otorgarle el sentido de una manifestación de voluntad que importa aceptación (...) En torno al art. 56 de la L.S. entiendo que la aseguradora debe intimar habida cuenta que dicha norma no formula distinción entre pronunciamientos adversos para ser invocados en el plazo legal y otros factibles de ser deducidos al contestar demanda...” Cita profusa Jurisprudencia sobre la aplicación al caso del artículo 56 de la Ley de seguros y la forma en que debió haberse pronunciado la Aseguradora, y pide que en virtud de los argumentos que viene dando, se haga extensiva la condena a la Citada en Garantía. A las consideraciones anteriores, peticiona la aplicación al caso de la Ley de Defensa del Consumidor, “...sin lugar a dudas de que el contrato de seguro es un contrato de consumo al que por mandato constitucional (art. 42 C.N) le resultan aplicables las disposiciones de la Ley 24.240 (...) En éste orden de ideas resulta inaplicable y debe tenerse por no escrita la cláusula 33 en cuanto dispone la mora automática por la falta de pago, sino que debió informarse al mismo de la falta de pagos en forma oportuna, y por tal motivo la tardía declinación de cobertura frente al reclamo de un tercero expuesto a una relación de consumo. (...)El derecho a la información adecuada, veraz y oportuna del consumidor, cuenta con raigambre constitucional (cfme. arts. 42 de la const. Nac.; 55 de la Const.Prov.; y 4 de la ley 24.240 Defensa del Consumidor); y es obligación contractual de la aseguradora en particular brindar la información específica que hace a la póliza y a la cobertura del siniestro, al punto que se considera aceptación tácita del mismo ante el silencio de la empresa en el plazo de treinta días de denunciado (art. 56 de la ley 17.418).(...)En el caso concreto, la aseguradora en ningún momento ha anoticiado al tomador y asegurado, de la falta de acreditación del pago bancario, como tampoco comunicó la anulación de la póliza, rechazando el siniestro recién ante el reclamo judicial de los actores, con omisión en su caso de responder ante la denuncia formulada, con lo cual, se sorprende a la parte, quien había autorizado el pago vía tarjeta de crédito y formulado la denuncia del evento dañoso, citando en consecuencia. Se evidencia de esta forma el incumplimiento de las cargas informativas específicas, debiendo tener por aceptado el siniestro según apercibimiento legal. Llama la atención que la aseguradora no suspende por falta de pago, sino que directamente anula el contrato, dejando desprotegido al asegurado sin aviso alguno...” Cita Doctrina y Jurisprudencia en el sentido apuntado, y concluye el punto señalando y pidiendo “Por lo expuesto precedentemente es que ésta parte se agravia sobre condenar únicamente al demandado, desafectando a la citada en garantías, siendo así que dicha resolución falla en contra de la solidaridad y buena fé dentro de la obligación contraída tanto asegurado como aseguradora por la omisión de la notificación correspondiente. Es por ello que solicito a V.E. se haga extensiva la responsabilidad y condena al pago a la parte citada en garantía LIDERAR COMPAÑIA GENERAL DE SEGUROS S.A.” Luego de ello, se disconforma con los montos reconocidos por el Magistrado de Grado. Así, en relación a los Gastos, indica que “...Nada tiene que decir ésta parte respecto de la consideración (...) sino, que el juez de grado ponderó los mismos en un monto muy bajo, a juzgar irrisorio, siendo que atento los valores que en la actualidad se estiman, la suma de dos mil pesos resulta ser mínima atento los daños sufridos por el actor (...) Cabe destacar que, como se relatara en la demanda respecto a la mecánica del siniestro producido, los gastos de farmacia han sido soportados por la actora, han de tenerse en consideración todos aquellos gastos de traslado que mi cliente debió soportar que nacieron en virtud del estado y la necesidad de ser asistido a los efectos de la revisación médica, curaciones y toda clase de estudios médicos, considerando que para trasladarse era necesario durante el período de atención, de automóviles de alquiler, debido a las distancia entre los domicilios de la víctima y el nosocomio, estudio jurídico y juzgados... “ Pide la elevación de los montos. En tercer lugar se disconforma con el reconocimiento de la Incapacidad Psicofísica, indicando en ese sentido, luego de transcribir las partes pertinentes de los Informes Periciales de cada uno de los idóneos “...Es por ello que a nuestro entender y según la actualidad económica que atraviesa nuestro país, un punto de incapacidad como el que surge de lo dictaminado en la sentencia que hoy se ataca de $9.000.- (pesos nueve mil), ese monto queda disparejo a lo ya dictaminado por la sala departamental mencionada en la jurisprudencia ya ut - supra” señalada, siendo que los montos son desactualizados, por lo que no se estarían salvaguardando los intereses menoscabado del actor, el Sr. Blanco Guillermo Javier (...) El A-quo estimo un punto de incapacidad de pesos siete mil cuatrocientos ochenta ($7.480.-), tal como surge de lo dictaminado en la sentencia que hoy se ataca. Ese monto, hoy queda disparejo a lo ya dictaminado por la mencionada Sala Departamental en la Jurisprudencia citada con anterioridad...” Solicita la elevación de ambas partidas. En cuarto lugar se agravia por el monto reconocido para la realización del Tratamiento Psicológico, indicando en el aspecto que “...ésta parte se agravia de acuerdo a los montos otorgados por cada sesión que hubiera determinado la experta en su trabajo. Como constara en la pericia que se encuentra adunada a Fs. 273/276, la misma fué realizada a comienzos del mes de junio del año 2013. Es decir, que los valores por los cuales se fijaron los precios de cada una de las sesiones a las cuales debería acudir la actora, se encuentran desfasado con los actuales, debido a los incrementos de los mismos con el pasar de los años. Que actualmente el valor de una consulta diaria por un experto de psicología tiene como piso el valor de $1.000 (pesos un mil.-) aproximadamente...” Pide también la elevación de este rubro. A su turno, se queja por el rechazo del ítem “Gastos de Tratamiento Kinesiológico”, al indicar en el punto que “...siendo que el damnificado fue atendido por los mismo los valores fijados para todos los gastos que se tuvieron post accidente, alcanzarían solamente para poder equiparar los gastos de tan solo algunas sesiones de kinesiología, más aún cuando estamos hablando de una persona de 46 años, quien deberá tener más sesiones que una persona joven, ya que a su edad, demora y cuesta más la sanación de cualquier hueso, músculo y/o articulación. Si bien parte de los gastos fueron afrontados por su cobertura médica, los gastos que genera todo lo que el Sr. Blanco tuvo que moverse para poder acudir a los mismos, no fueron afrontados por su obra social, sino que fueron costeados por el propio damnificado...” Por último, en relación al Coactor Blanco, se disconforma con el valor reconocido por Daño Moral, estimado a su criterio exiguamente, por lo que por los argumentos que vierte, solicita su elevación. Así, “Para una justa y equitativa reparación debió tenerse en cuenta las lesiones padecidas, el daño psicológico y los grandes pesares que debió afrontar desde la fecha del hecho hasta la actualidad, para llegar a la esperada reparación con una sentencia justa, pero en cambio se encontró que todo lo padecido durante más de 10 años, no teniendo ninguna responsabilidad en el hecho dañoso, aquella mentada reparación aun no ha llegado y que lo dictaminado no compensa en nada el sufrimiento que el hecho le produjo...” En otro orden de ideas, se agravia por la indemnización de los Daños Materiales al Vehículo, indicando en lo pertinente que “...en la suma que se ha arribado respecto del presupuesto agregado de $ 4.600.- (pesos cuatro mil seiscientos), siendo que el accidente fué hace más de diez años, por lo que en aquel momento los valores económicos era muy diferentes (precio de dólar a diciembre del 2008: 3.47 pesos), no podemos hoy fijar un número que no se ajuste a una determinación gradual, respecto de la inflación de nuestro país.(...) Por todo lo dicho, considero que dicho rubro debe ser elevado a valores actuales, para así lograr la reparación integral por el daño sufrido...” Pide luego se haga lugar al pedido de Desvalorización del Rodado y a la Privación de Uso. En relación al primero de ellos, más allá de lo manifestado en la sentencia y por el Perito en relación a la falta de presentación del vehículo para la correspondiente inspección, indica “...lo cual si con las fotografías puede demostrarse que existió un daño material en el vehículo y así acreditarse el mismo, de igual manera se acredita que producto del siniestro, comprobado y acreditado el daño con las fotografías acompañadas, se desprende que se produce una disminución del valor a la hora de la reventa de dicho automotor, siendo que el daño provocado deja secuelas en la estética o mecánica del mismo, a pesar de cualquier tipo de arreglo, ya que no pueden volver las cosas a su estado anterior de la misma manera en el que se encontraba antes del siniestro...” Pide se admita el rubro ajustado a valores actuales. Y con relación a la Privación de Uso, “Que la misma lógica aplicada en el rubro anterior, es la que aquí aplica para el presente. Siendo que V.S. hace lugar a los daños materiales respecto de la prueba acompañada, con la misma queda acreditada que si hubo una reparación en el mismo, por lo tanto una privación de uso respecto del tiempo que estuvo en el taller para arreglar los daños... Respecto de la privación de uso, siendo que en la actualidad el incremento del boleto de transporte público o bien, el uso de taxi, remís o uber que el actor pueda haber utilizado para su movilidad cotidiana fue un gasto elevado..” Hace reserva del Caso Federal, y solicita se acojan favorablemente los agravios. Ordenado el traslado de los mismos, no recibieron réplica, tal como se dejara constancia con la Providencia de fojas 538. A fojas 539 se dictó la Providencia en los términos del artículo 263, la que una vez firme y consentida, motivó el sorteo por el que se me desinsaculara Magistrado Preopinante. II. La Solución II. a) La Defensa de No Seguro Pretende el aquí Actor, por vía de agravios y en una especie de “subrogación” en planteos realizados a la manera del Asegurado, -en el caso de autos en rebeldía-, se revoque la parcela de la sentencia que hizo lugar a la defensa de no seguro interpuesta por la Citada en Garantía a fojas 34/59, en lo específico a fojas 45/48 vta. De todo comienzo, debo señalar que conforme lo ha decidido reiteradamente el Cimero Tribunal Estatal “Queda vedada la articulación ante la alzada, de capítulos no propuestos en la etapa constitutiva de la litis, en razón del principio de congruencia. “ (conf. SCBA LP C 115243 S 11/03/2013 Juez HITTERS (SD), Stabille, Carlos Alberto y Ruiz, María del Pilar c/ Calvimonte, José Eduardo y Beck, Marta Mabel s/Resolución de contrato, Hitters-Kogan-Negri-Soria, sumario JUBA B3903417) Con ese Norte, reseñando los escritos constitutivos en este proceso, de esa excepción interpuesta por la Citada en Garantía, se le corrió traslado en su oportunidad al Actor, el que fue contestado por el escrito de fojas 66/7. De la lectura de esta contestación surge “ Al contratar mi mandante el seguro de su automóvil se le ha hecho entrega de un documento en el que constan las condiciones particulares de la póliza, sin detallar exclusión alguna sin que se le haga entrega de ninguna otra documentación. El art. 11, apartado segundo de la ley 17418 obliga al asegurador a entregar la póliza al tomador. En una obligación legal clara y concreta que la citada en garantía ha incumplido radical y deliberadamente. El contrato celebrado encuadra indubitadamente en un contrato por adhesión, ha sido la aseguradora quien predispuso unilateralmente las cláusulas del mismo a las que uno adhiere en su totalidad (...) De darse curso a la falta de legitimación opuesta por la compañia de seguros, las causas y fines por las que se las ha creado quedarían totalmente desvirtuadas, dejando a los clientes en total indefensión solo por el hecho de no haber abonado por un corto plazo la prima estipulada. Lo mencionado en el párrafo precedente no es otra cosa que lo sucedido en autos con el aquí demandado...” Hace alusión al derecho a la información en este tipo de contratos, y pide el rechazo de la defensa. Es decir, se refiere de manera genérica y no particularizada al contestar el traslado de la excepción incoada por la Citada con respecto a la póliza que se adjuntó como prueba documental con este escrito contestatario, y que luce a fojas 37/44. No obstante el traslado dado a esos fines a fojas 63 3° párrafo. Luego de realizada la pericia contable en que sustentara el Anterior Magistrado su decisión por la que se hizo lugar a la excepción, el Actor, con su escrito de fojas 283/84, introdujo como “hecho nuevo” la “inoponibilidad de la cláusula indicada como condición particular 33 respecto a ésta parte, en cuanto a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el artículo 42 de la Constitución Nacional y su norma derivada directa, la Ley de Defensa del Consumidor 24240, con su última reforma 26361, toda vez que considera consumidor a la víctima de un accidente de tránsito, cuya reparación del daño sufrido en un accidente de tránsito es un principio constitucional que debe ser tutelado...” Ahora bien, ese planteo -que fue rechazado por improcedente en la Instancia- en ese estadío procesal, y por la reedición que se pretende realizar en lo pertinente por la vía de los agravios, resulta a todas luces tardío, pues debieron ser peticiones en todo caso realizadas con la contestación de la defensa a la que antes aludiera. No obsta a ello la adjunción incompleta de la documentación que se trajo con la contestación de la Citación en Garantía, pues esa condición particular que ahora se pretende atacar figuraba en la póliza ya adjuntada, y sin embargo nada se dijo al respecto. Ni siquiera en ese momento se atacó esa póliza por estar presuntamente incompleta, como se pretende hacerlo ahora con los agravios. En síntesis, estos planteos resultan extemporáneos y corresponde desestimarlos por ese motivo. En relación al pedido de temeridad y malicia de la letrada de la Citada, pedido éste inserto dentro del extenso primer agravio, en razón de una errónea denuncia del domicilio del demandado con su presentación de fojas 142, corresponde apontocar que “La conducta maliciosa ha sido conceptualizada como la utilización arbitraria de los actos procesales en su conjunto y el empleo de las facultades que la ley otorga a las partes, en su contraposición con los fines del proceso, obstruyendo su curso en contradicción con los deberes de lealtad, probidad y buena fe, con el objeto de dilatar indebidamente el dictado de la sentencia o, ya dictada, obstaculizando el cumplimiento de las obligaciones que la misma le ha impuesto Además, la conducta es temeraria cuando se litiga sin razón valedera y con conciencia de la propia sinrazón, con conocimiento de lo absurdo de la actuación procesal” (conf. CC0203 LP 120980 RSI-71-17 I 04/04/2017 Juez SOTO (SD), Gomez Mariela Veronica c/ Santa Jose Luis s/ Materia A Categorizar, Soto-Larumbe, sumario JUBA B353145), hecho éste que no alcanza a configurar ninguna de las variantes antedichas como para imponer la sanción como se solicita. En relación a la aplicación al caso de autos del Plexo Normativo del Consumidor, no obstante la tardía introducción al caso de este planteo, como vengo diciendo y en atención a que a la época de los escritos postulatorios esas normas ya se hallaban en plena vigencia; corresponde apontocar que esta Sala ha sostenido que “El Superior Tribunal Estatal venía diciendo que “Existe suspensión de la cobertura del seguro cuando el asegurado no ejecuta, en el curso del contrato, una obligación determinada que le es impuesta: se le retira la garantía hasta el día en que se coloca nuevamente en las condiciones del seguro. Mediando ella, el asegurador se desliga de la garantía, aunque el asegurado, debe las primas vencidas, y las que venzan en el futuro. Es decir, que funciona como una verdadera pena privada, que depende de aquél hacer cesar: es una caducidad en potencia.” (conf. SCBA LP C 103615 S 28/12/2010 Juez DE LAZZARI (MA), Brusa, Amelia c/Gennoso, Mauricio y otro s/Daños y perjuicios deLázzari-Soria-Negri-Genoud-Pettigiani ;SCBA LP C 97194 S 18/02/2009 Juez SORIA (SD), Campas, Carlos José c/Gutiérrez, Ernesto Luis y otros s/Daños y perjuicios, Soria-Negri-Kogan-Genoud, sumario JUBA B7735), y no dándose en el caso de autos el supuesto del último antecedente del mismo Tribunal in re “Cabrera, Juan Carlos y otros c/Cárdenas, Raúl Augusto y otros s/Daños y perjuicios, sentencia C 101813 S 06/06/2011 donde el juez Negri con esa postura antedicha quedara en Minoría en que corresponde atender a la profuso Doctrina elaborada en torno al tema debatido. (...) A su vez, “Los pagos efectuados después del vencimiento no tienen otro alcance para la aseguradora que la rehabilitación de la póliza, pero ello no purga, retroactivamente, los efectos de la suspensión de la cobertura por falta de abono en término”. (conf. CC0103 MP 147032 RSD-210-11 S 09/11/2011 Juez GEREZ (SD), Jauretche Viviana c/ Club Once Unidos y otros s/ Daños y Perjuicios, Valle-gerez, sumario JUBA B1405236). (...) En cuanto a la aplicación del plexo normativo protector de los Derechos del Consumidor, sabido es que como surge del art.42 de la Constitución Nacional, el consumidor y/o usuario es protegido en sus derechos patrimoniales y la ley 24.240 asume este enfoque y le reconoce una serie de acciones que aquél puede ejercitar a fin de mantener incólumes sus derechos frente al proveedor. La normativa consumerista contiene un esquema de responsabilidad civil propio que prevalece sobre el previsto en el derecho común, aunque no excluye su aplicación y en diversos aspectos se complementa con él. Es que el estatuto del consumidor es un sistema, en cuanto conforma un todo ordenado e interrelacionado, para la realización de un determinado objeto: la justicia correctiva a favor del consumidor. Si bien los magistrados se encuentran habilitados bajo ese plexo a revisar cláusulas contractuales presuntamente abusivas, la existencia de un plazo para el pago de los vencimientos, desde el uso de los tiempos no constituye bajo ningún punto de vista uno de esos extremos. (...) Una fecha de vencimiento previamente pactada libremente entre las partes no es uno de esos extremos, y en consecuencia las sanciones que trae el incumplimiento de esa obligación en el debido plazo es sabida de antemano y constituye una cláusula de estricto cumplimiento para cada una de los celebrantes. En ese entendimiento “Se consideran términos o cláusulas abusivas las que afecten inequitativamente al consumidor o usuario en el cotejo entre los derechos y obligaciones de ambas partes, es decir el asegurado y la aseguradora, y que influye decididamente en la indemnización al damnificado.” (conf. CC0001 LZ 73708 RSD: 171/2016 S 21/09/2016 Juez RODIÑO (SD) Sotes, Pablo Daniel c/ Transportes Metropolitanos Gral. Roca y Ot. s/ Daños y Perjuicios, Rodiño-Igoldi, sumario JUBA B5026409) (...) De consuno, esos elementos probatorios me llevan a la convicción que la sentencia en el punto debe recibir confirmación, confirmando la falta de legitimación pasiva de la Aseguradora en razón de la suspensión en la cobertura por falta del oportuno pago de la prima. ...” (conf. Gomez Mario Dsniel c/ Ladogano Carlos Tomás s/ Daños y Perjuicios, LM 661/2004, RSD 31/2017) Y, por cuanto “Al tercero damnificado le son oponibles todas las cláusulas de la póliza, aun aquellas que restrinjan o eliminen la garantía de indemnidad, sin distinguir en la naturaleza que éstas pudieran tener; y ello es así, porque esa prescripción quiere significar que el tercero está subordinado, le son oponibles, lo afectan o se encuentra enmarcado por determinadas estipulaciones contractuales, aun cuando haya sido ajeno a la celebración del pacto. Las obligaciones que se atribuyen al asegurador no deben serle impuestas más allá de los términos pactados en la póliza, pues la misma ley Nro. 17.418 establece que el contrato es la fuente de sus obligaciones y en dicho instrumento se determinan los alcances y límites de la garantía debida, SCBA, causa c 109.992, Sent.17/8/2011.” (conf. CC0002 QL 18349 S 15/06/2018 Juez CASSANELLO (SD) , IBAÑEZ OLGA ISABEL C/MICRO OMNIBUS QUILMES S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS , Reidel-Manzi-Cassanello, sumario JUBA B2953404), la sentencia tambipen debe ser confirmada en el punto. No obsta a ello lo sostenido en los agravios respecto a la falta de aceptación del siniestro de parte de la Asegurada, en los términos del artículo 56 de la Ley de Seguros, ello pues de consuno con la Pericia Contable de la que no encuentro mérito para apartarme, surge que ante la falta de pago de una de las cuotas el cumplimiento de las obligaciones de la Aseguradora quedaba en suspenso. Así, de la condición particular 33, art. 2 “Vencido cualquiera de los plazos de pago del premio exigible sin que éste se haya producido, la cobertura quedará automáticamente suspendida desde la hora 24 del día del vencimiento impago, sin necesidad de interpelación extrajudicial o judicial alguna ni constitución en mora, la que se producirá por el sólo vencimiento de ese plazo”. Y, volviendo a la pericia, de fojas 248 y vta, surge que estaban pagas las cuotas 1,2 y 3 con vencimiento el 2/5/2008, 2/6/008 y 2/5/2008. Y a continuación “De los libros de registro de cobranzas nro. 173 tomo 168/76, cantidad de folios 150, (...) fecha de pago 29/05/08 importe pagado $ 95,82 (parte proporcional poliza ...) registrado en folio 25080 (...) Del libro de cobranzas nro 174 (...) fecha de pago 30/06/08, importe pagado 92,71 (parte proporcional pol. ...), registrado en folio 26625. Del libro de registro de cobranzas nro 176 (...) fecha de pago 08/08/08 importe pagado $ 95,82 (parte prop. pol. ... Registrado en Folio 26625...”. Asimismo, “No se le ha exhibido a este perito constancias o caducidad del contrato de seguro. Al solicitar se exhiba alguna documentación al respecto, se me informó que, al existir cuotas impagas, la caducidad del contrato es inmediata, según consta en condición particular 33, art. 2°del contrato...” Por todas las consideraciones expuestas, soy de la opinión que el primer agravio debe ser desechado, debiendo en consecuencia confirmarse la parcela de la sentencia en relación a la procedencia de la Excepción de falta de Legitimación Pasiva de la Aseguradora Liderar Compañia General de Seguros S.A. II. b) Los Montos Indemnizatorios Se queja el único Recurrente por considerar -de manera general- que los montos indemnizatorios han sido fijados a valores vigentes a la época del hecho. Liminarmente, también se agravia por la presunta valoración del punto de incapacidad de consuno con el sistema de Calcul Au Point. Ambos agravios deben ser desatendidos, pues la sentencia en crisis, al establecer cada una de las indemnizaciones, y tal como lo transcribí en lo pertinente en el encabezamiento de la presente, hace alusión al valor de la indemnización a la época del pronunciamiento, indicando en muchos de esos casos las fuentes tomadas en consideración (vgr valores de los respuestos por Mercado Libre a la época de la sentencia, como veremos ut infra) Y en relación al valor del punto de Incapacidad, en reiterados pronunciamientos de este Tribunal hemos dicho que “...cabe referirse a los fundamentos y pautas a tenerse en cuenta para valorar la composición, cuantía y acogimiento de la indemnización en concepto de incapacidad sobreviniente. En primer lugar, señalo que bajo el concepto en tratamiento, han de computarse, a los efectos de una reparación plena: a) la lesión en sí misma como ofensa a la integridad corporal del individuo (incapacidad estrictamente física); b) el detrimento que ello produce en su aptitud de trabajo (incapacidad laboral); c) el menoscabo que además, apareja en su vida de relación toda, al menguar y dificultar sus interrelaciones con los otros en el plano social, cultural, deportivo, lúdico, sexual, etc., al lado de similares inconvenientes e impedimentos en sus relaciones con las cosas (para lo que puede utilizarse la denominación de incapacidad o disminución de la capacidad integral del sujeto); d) el daño o incapacidad estética y e) el daño o incapacidad psicológica, cuando estos dos últimos perjuicios no son establecidos en forma autónoma y diferenciada de los tres primeros ítems mencionados,...” Asimismo, “En cuanto a la determinación del monto para compensar la incapacidad sobreviniente se ha resuelto que “...debe seguirse un criterio dotado de fluidez, que tenga en cuenta las características particulares de cada caso, valorando la edad de la víctima, sexo, condición social, situación familiar, profesión u oficio truncados, ingresos obtenidos en su desempeño, regularidad de las entradas, posibilidades de progreso, estudios cursados y naturalmente el grado de minusvalía que lo afecta. El derecho a la reparación no se agota en el aspecto vinculado a la incapacidad laboral, sino que comprende todas las manifestaciones y potenciales de la vida en cuanto tengan contenido patrimonial.” (CNFed. Civ. y Com., Sala II, 8-5-92 in re “R., J. A. c/Verón Manuel y/o Prefectura Naval Arg., LL 1993-A: 219, DJA, 1993-I:534; CNCiv., Sala “F”, 12-5-92, in re “Centurión de Moreno, Elvira c/Rastelli, Fabio V. y otro”, LL 1993-B:306, entre otros). Y corresponde aclarar que las indemnizaciones en sede civil no se las establece a la manera de una aplicación automática de una tabla de valores (baremos), donde cada punto de incapacidad otorgada tiene, conforme el Tribunal o juez sorteado, un valor diferente. En palabras de esta Sala, “la indemnización resulta ser un traje a medida”, cuyos valores se establecen para cada caso, de acuerdo con las constancias objetivas de autos. Ello no resulta óbice para lo que diré en relación a la aplicación de las formulas matemáticas, de consuno con el artículo 1746 del CCyCN, que son elaboradas y aplicadas en base a los elementos probatorios aportados por las partes y como un elemento referencial. Y es aquí donde la actividad probatoria de las partes, conforme el principio de las cargas toma especial relevancia a la hora de apreciar elementos de convicción. (in re Verón Víctor c/ Nuevo Ideal SA y otro s/ daños y perjuicios Expte. N 3177/2 RSD 44 F504 10/07/2014, entre otros)...” Sobre ese basamento, aplicado por este Tribunal a la hora de establecer indemnizaciones, es que corresponde también desechar esta crítica general intentada por el Actor y las consecuentes citas de precedentes en ese sentido, indicativas de un valor del punto de incapacidad, pues distintas fueron las causas, las épocas y tal vez las lesiones y sus secuelas. Se puede utilizar como referencia, más no como un precedente que necesariamente implique valores. Y, de la lectura de los agravios referentes a los Gastos, la Incapacidad Psicofísica y por Tratamientos no se condicen con una crítica concreta y razonada que vaya más allá de lo contestado en el párrafo que antecede, pues de la sola lectura de cada uno de los ítems surge que los valores fueron estimados al momento del dictado de la sentencia y conforme los parámetros allí indicados, los que en lo substancial no recibieron, reitero, una critica fundada sobre su estimación. y no se han esbozado elementos objetivos que me lleven a la convicción contraria conforme probanzas que se debieron adunar por esa parte (Arg. art. 375 CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia) Su rechazo entonces se impone (arg. art. 260 CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia). Sólo se limito al Recurrente a citar las partes pertinentes de cada uno de los informes periciales, sin indicar siquiera probanzas o algún otro elemento objetivo en el que pudiera cimentar el pedimento elevatorio. Entrando a considerar ahora el Daño moral, ha decidido esta Sala en reiterados pronunciamientos que “Viene decidiendo en reiterados pronunciamientos el Cimero Tribunal Provincial que “La fijación de sumas indemnizatorias en concepto de daño moral no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión.” (conf. SCBA LP C 109574 S 12/03/2014 Juez HITTERS (SD), Mugni, María Cristina c/Maderera Zavalla Moreno S.A. s/Daños y perjuicios, Hitters-Genoud-Kogan-Soria; entre otros , sumario JUBA B20045); opinando el Ministro Hitters que “constituye toda modificación disvaliosa del espíritu: es la alteración espiritual no subsumible en el dolor, ya que puede consistir en profundas preocupaciones, estado de aguda irritación, etc., que exceden lo que por dolor se entiende, afectando el equilibrio anímico de la persona, sobre el cual los demás no pueden avanzar; de manera que toda alteración disvaliosa del bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuible a otra, configura un daño moral. Ahora bien, a diferencia de lo que ocurre con el daño material, esta alteración debe presentar cierta magnitud para ser reconocida como perjuicio moral. Un malestar trivial, de escasa importancia, propio del riesgo cotidiano de la convivencia o de la actividad que el individuo desarrolle, nunca lo configurará. Hay un “piso” de molestias, inconvenientes o disgustos recién a partir del cual este perjuicio se configura jurídicamente y procede su reclamo.” (conf. SCBA LP B 67296 S 22/08/2012 Juez HITTERS (OP) P. ,C. H. c/P. d. B. A. (. y o. s/Demanda contencioso administrativa, Hitters-Negri-Genoud-Soria, sumario JUBA B93939). En el caso del Daño en tratamiento, cabe apontocar que el dolor humano debe considerarse como agravio concreto a la persona, y más allá de que se entienda que lo padecido no es susceptible de ser enmendado, es lo cierto que la tarea del juez es realizar “la justicia humana” y con ello no hay enriquecimiento sin causa ni se pone en juego algún tipo de comercialización de los sentimientos. No hay “lucro” porque este concepto viene de sacar ganancia o provechos, y en estos supuestos de lo que se trata es de obtener compensaciones ante un daño consumado, y un beneficio contrapuesto al daño, el único posible para que se procure la igualación de los efectos, dejando con ello en claro el carácter resarcitorio que se asigna al daño moral. Con el doctor Jorge Bustamante Alsina coincidimos en que “Para probar el daño moral en su existencia y entidad no es necesario aportar prueba directa, lo cual es imposible, sino que el juez deberá apreciar las circunstancias del hecho lesivo y las calidades morales de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo (...) Nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia y la intensidad del dolor, la verdad de un padecimiento, la realidad de la angustia o de la decepción” (Teoría General de la Responsabilidad Civil, 8º edición, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 244; el mismo autor en su comentario al fallo de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, 29-9-92, in re “Fernández, Ana M. y otros c/Domecq, S. A. y otros”, Cuestiones de responsabilidad civil que suscita el acto ilícito homicidio, LL, 1993-A:347), y “en cuanto a la cuantía del daño, conviene puntualizar que si el perjuicio no es mensurable por su propia naturaleza, no se puede establecer por equivalencia su valuación dineraria. Se debe recurrir en tal caso a pautas relativas según criterio de razonabilidad que intente acercar la valuación equitativamente a la realidad del perjuicio” (Equitativa valuación del daño no mensurable, LL, 1990 -A:654).Ha dicho la Doctrina que “Cualquiera sea la concepción a propósito de la sustancia del daño moral -atentado a un bien de la personalidad, menoscabo de intereses extrapatrimoniales o alteración del equilibrio espiritual del sujeto- siempre lesiones contra la intangibilidad psicofísica de un ser humano desencadenan daño moral. (...)En cambio, si en concreto son relevantes las repercusiones subjetivas de la lesión en la vida del afectado, averiguar la entidad del daño moral exige una acentuada apreciación de las peculiaridades del caso, a fin de esclarecer de que modo y con cual intensidad el hecho ha presumiblemente influido en la personalidad de la víctima y su equilibrio espiritual. Esta última tesitura, que compartimos, ha sido receptada de modo prevaleciente por la jurisprudencia. Es esencial destacar que, aún dentro de nuestra concepción sobre daño moral como resultado espiritual disvalioso, él no se restringe al menoscabo de la afectividad, sino que abarca cualquier mal existencial, perceptible incluso bajo una óptica objetiva -vive peor en comparación con la situación precedente- aunque no se constate una efectiva alteración anímica, la cual puede permanecer en la intimidad y sin exteriorización hacia terceros. (..) El principio de individualización del daño requiere que la valoración de un menoscabo compute atentamente rodas las circunstancias del caso, tanto las de naturaleza objetiva (la índole del hecho lesivo y sus repercusiones), como las personales o subjetivas de la víctima. Todas ellas constituyen indicios extrínsecos que permiten inferir la existencia del perjuicio espiritual y su magnitud, bajo la óptica de la sensibilidad del hombre medio, que debe captar e interpretar el magistrado, pero sin descuidar al hombre real, dado que la apreciación de todo perjuicio debe hacerse en concreto, no en abstracto. (...) Dentro de los factores objetivos de valuación pueden enunciarse los siguientes: a) Los relativos al hecho mismo: el sufrimiento en el momento del suceso, tanto físico como psíquico; dolor corporal, pérdida de conocimiento, temor ante el peligro corrido, miedo a la muerte, etc; b) Los concernientes al período de curación y convalecencia: el dolor físico que suele conllevar la etapa terapéutica (curaciones intervenciones quirúrgicas), las molestias inherentes al tratamiento (estudios, análisis, remedios), las incomodidades y padecimientos durante la internación hospitalaria, el tiempo de postración física, la inmovilidad y el temor a secuelas corporales indelebles, o la incertidumbre sobre el restablecimiento entre otros. C) Los eventuales menoscabos subsistentes luego del tratamiento: son de suma relevancia las secuelas no corregibles de las lesiones, que lógicamente inciden de manera desfavorable en la vida individual y de relación, además de la posible repercusión en la aptitud laborativa. (...) Todo lo expuesto atañe a la gravedad objetiva del detrimento, pauta esencial para valorar la entidad del daño moral. Pero también interesa la personalidad de la víctima y su receptividad particular, conforme con circunstancias de sexo, edad, profesión, estado civil, entre otros factores. Por ejemplo, no es igual el daño moral del incapacitado que tiene hijos a cargo que el de aquél sin responsabilidades asistenciales; y resulta particularmente grave la incapacidad que se sufre en la plenitud de la vida: se trata de condiciones subjetivas de incuestionable gravitación en el perjuicio espiritual que en cada caso se sufre.” (Conf. Matilde Zavala de González en Tratado de Daños a las Personas, Disminuciones Psicofísicas Tomo 2, ed. Astrea, ed. 2009, p. 313 y sstes.) Determinada la responsabilidad de los demandados en el hecho dañoso y las lesiones sufridas por el actor, corresponde indemnizar el daño conforme parámetros antes señalados. En el caso, el Actor si bien sufrió el accidente por el que resulta responsable el Demandado, y de por sí todo trauma e impacto en la vía pública no resulta esperable y ello de por sí constituye una incertidumbre sobre el propio estado de salud, sobre la conciencia de la posible pérdida de la salud del propio cuerpo; por otro lado, de las constancias de la HC adjuntada a fojas 263/269, surge en lo pertinente que el mismo fue atendido por “guardia” del 1/12/08 “por cuadro de cervicalgia RX sin particularidades. Se indica analgesia y reposo. Evaluado por traumatología...”, no quedando internado ni sometido a tratamientos cruentos, invasivos o quirúrgicos. Por esas circunstancias, y no encontrando otras circunstancias objetivas que me convenzan sobre la elevación pedida, es que propondré la confirmación de la suma estimada en la Instancia de ochenta y un mil seiscientos pesos ($ 81.600), por entenderla ajustada a derecho. (arg. arts. 901, 1068, 1069, 1083 sstes y cctes del Código Civil; 1741 sstes y cctes del CCyCN, su Doctrina y Jurisprudencia; 165, 375, 384, 474 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia). Que en relación a la crítica de la Indemnización por los Daños Materiales al Vehículo, es dable señalar que en sus agravios, el Actor sólo transcribe parcialmente la sentencia, pues “se olvida” de remarcar la parcela que decide en relación a los valores, a saber “En consecuencia, ha señalado el perito ingeniero mecánico que el valor de las reparaciones del rodado FIAT UNO de la parte actora era al mes de diciembre de 2012 del orden de los $4.405. Atento el tiempo transcurrido desde la realización de la pericia mecánica producida en autos, estimo prudente indemnizar al accionante por este concepto la suma de Pesos Veintiún Mil Trescientos Treinta ($ 21.330) a la fecha de este decisorio, suma que se obtiene de consultar el valor de los repuestos de la página de Mercado Libre (www.mercadolibre.com. ar). (arts. 165, 375, 384, 474 y cctes. Cód. Procesal; 1068, 1071, 1083, y cctes. Cód. Civil).”. La prolija lectura de la sentencia, y la falta de crítica concreta contra esta parte de la misma sella la suerte adversa de este agravio. Que en relación a la Desvalorización del rodado, corresponde apontocar que el señor Juez de la Instancia lo rechazó por la falta de presentación de la unidad para la revisión pericial, dado que el experto se abstuvo de cuantificar una eventual merma del valor de reventa con motivo del siniestro que se reclama en la presente litis. Que en este sentido, ha establecido Jurisprudencia con la que coincido que “Para la procedencia del rubro desvalorización del rodado, es necesario contar con la prueba pericial idónea, pues aún cuando es generalizada la idea que el rodado colisionado pueda perder parte del precio en la cotización del mercado, ello está supeditado a la secuela de los desperfectos luego de su reparación; y esa determinación no puede ser dada sino por medios técnicos que solamente los expertos pueden proporcionar mediante la respectiva prueba pericial”.(CC0203 LP 120854 RSD-148-17 S 22/08/2017 Juez SOTO (SD), Godoy Ramón Martin y otro/a C/ Frutos Leandro Julio s/ Daños y perj. autom. c/ les. o muerte (exc.estado), Soto-Larumbe , sumario JUBA B356065) En el caso, el Perito dijo “Una eventual merma del valor de reventa de un rodado que ha resultado averiado como consecuencia de un siniestro, es el resultado de la ponderación de una serie de factores tales como tipo, modelo y antigüedad del mismo, antecedentes de choques anteriores, características de las deformaciones, calidad de reparaciones efectuadas (repuestos incorporados, mano de obra y herramental empleados), secuelas que se detecten luego de efectuadas las reparaciones. Habida cuenta que el rodado de la parte Actora no fue presentado en lugar, día y hora fijadas en el expediente este experto se abstiene de cuantificar una eventual merma del valor de reventa con motivo del siniestro que se reclama en la presente litis...” El ahora Recurrente no le pidió explicaciones al Perito. Por las consideraciones expuestas, no encontrando mérito para apartarme de las conclusiones a las que se arribara en ese informe, considero que este agravio también merece ser desatendido. Y con respecto a la Privación de Uso del Rodado, se ha dicho que “La privación de uso del automotor no escapa a la regla de que todo daño debe ser probado, pues no constituye un supuesto de daño “in re ipsa”, por lo que quien reclama por este rubro debe probar que efectivamente esa privación le ocasionó un perjuicio.” (conf. CC0203 LP 121657 RSD-137-17 S 15/08/2017 Juez LARUMBE (SD) ,De Salvatore Lucas Leonel c/ Chiabrera Leonardo Javier y otros s/Daños y perj. autom. s/ lesiones (exc. estado), Larumbe-Soto , sumario JUBA B352320 entre otros). Ello, sumado a la escasa entidad del agravio contra el punto me convencen que la sentencia también debe ser confirmada en este ítem. Por todas las consideraciones expuestas, voto a la Primera Cuestión por la Afirmativa. A la misma Cuestión, y por los mismos argumentos, el doctor Pérez Catella vota en idéntico sentido. A la Segunda Cuestión el doctor Rodríguez dijo Tal como ha sido votada la cuestión que antecede, corresponde confirmar la sentencia de fojas 459/70 en cuanto ha sido materia de recurso y agravios. (arg. arts. 42 CN; arts. 11, 30, 56, 109, 118 Ley 17418; 1068, 1069, 1083, 1113 sstes y cctes. del CC, su Doctrina y Jurisprudencia; 165, 375, 384, 456, 474 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia). En cuanto a las costas de la Alzada, corresponde imponerlas al Demandado en su calidad de vencido (Arg. art. 68 del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia), debiendo diferirse las regulaciones de honorarios para el momento procesal oportuno. (Arg. arts. 31 y 51 de la Ley 8904). Así lo voto. A la misma Cuestión, el doctor Pérez Catella voto en idéntico sentido. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Teniendo en cuenta el resultado obtenido en la votación a las Cuestiones que anteceden, este Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de fojas 459/70 en cuanto ha sido materia de recurso y agravios. (arg. arts. 42 CN; arts. 11, 30, 56, 109, 118 Ley 17418; 1068, 1069, 1083, 1113 sstes y cctes. del CC, su Doctrina y Jurisprudencia; 165, 375, 384, 456, 474 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia); 2) Imponer las costas de la Alzada al Demandado en su calidad de vencido (Arg. art. 68 del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia); 3) Diferir las regulaciones de honorarios para el momento procesal oportuno. (Arg. arts. 31 y 51 de la Ley 8904); 4) Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase 040723E |
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