This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu Jul 16 21:24:50 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Simulacion Ilicita Quiebra Accion Resarcitoria Prescripcion Plazo --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Simulación ilícita. Quiebra. Acción resarcitoria. Prescripción. Plazo   Se confirma la sentencia de grado, estableciéndose que el plazo de prescripción de la acción resarcitoria comienza cuando el interesado estuvo en posibilidad jurídica de ejercer su potestad.     En la ciudad de Azul, a los veintidós días del Febrero del año Dos Mil Dieciocho, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores María Inés Longobardi y Víctor Mario Peralta Reyes (arts. 47 y 48 Ley 5827), encontrándose excusado a fs.308 el Dr. Jorge Mario Galdós, para dictar sentencia en los autos caratulados “Weisburd Gabriela Raquel C. Duran Oscar Alfredo Y Ots. S. Daños Y Perjuicios" (causa n° 62.188), habiéndose procedido oportunamente a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, y 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Dra. Longobardi y Dr. Peralta Reyes. Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: -CUESTIONES- 1ra - ¿Es justa la sentencia apelada de 236/244? 2da-¿Corresponde declarar la deserción del recurso interpuesto por María Beatriz Cañal a fs. 247 y fundado a fs.285? 3ra. -¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A LA PRIMERA CUESTIÓN, la Sra. Juez Dra. Longobardi dijo: I). La sentencia que viene apelada a esta instancia, fue dictada en el marco de una demanda promovida por la Cdra. Gabriela Raquel Weisburd, en su carácter de Síndico interviniente en el proceso “DURAN, Oscar y CAÑAL DE DURAN María Beatriz s/ Concurso Preventivo-Hoy su Quiebra” (Expte. N° 16.211/2000), de trámite por ante el mismo juzgado de origen de los presentes (Juzg. Civ. y Com. N° 2 de Olavarría); la misma fue promovida por la suma de $ 2.142.240, contra los Sres. Oscar Alfredo DURAN, María Beatriz CAÑAL, Mariquela Valentino CALVO y FORD, Emmanuel Raúl CALVO Y FORD, Andrea Elisabeth FORD, Tomás CALVO Y FORD, Eduardo Martín OCCHI y la firma “AGROCACIQUE SOCIEDAD DE HECHO”, como consecuencia de las maniobras de simulación ilícitas llevadas a cabo por éstos en perjuicio de la masa de acreedores del citado proceso falencial, que consistieron en ocultar bienes del fallido Oscar Alfredo DURAN y atribuirlas a las firmas “OLASUR S.A.” y ”AGROCACIQUE S.A.”. Tiene como antecedente la sentencia única dictada por este Tribunal en los autos “WEISBURD Gabriela Raquel c/ DURAN Oscar y Otras - Inversora Fénix S.A. y Otros s/Disolución y liquidación de sociedad” (Causa N° 57781/2013; “Duran Oscar y otra s/ quiebra c/ Inversora Fénix S.A. y otros s/Daños y Perjuicios” (causa n°57782); “Durán Oscar y otra s/quiebra c/Duran Oscar Alfredo y otros s/Reintegro de alquileres, simulación , daños y perjuicios” (causa n° 57783); “Durán Oscar y otra s/Quiebra c/ Duran Oscar Alfredo y otrs s/Daños y perjuicios” (causa n° 57784), y confirmando parcialmente la sentencia de primera instancia, que decretó la nulidad absoluta de las sociedades “Inversora Fénix S.A. y “Olasur S.A.” y dispuso la cancelación de los derechos reales de dominio inscriptos a nombre de la sociedades citadas, sobre los inmuebles identificados (entre otros) con la MATRÍCULA  ...(...) de Olavarría - en lo que aquí interesa a los fines de este proceso- ; sito en Avda. Luciano Fortabat y Ruta 51 de esa ciudad. La síndico actuante reclamó en esta oportunidad el perjuicio consistente en la privación del inmueble como generador de frutos, es decir el lucro cesante por el valor locativo de que fue privada la masa de acreedores como consecuencia de aquella simulación ilícita, computado desde el auto de quiebra (12 de marzo de 2003, ya que las maniobras enajenatorias simuladas y nulas eran anteriores a dicho proceso falencial) y hasta el momento de la sentencia. Estimó en la demanda dicho valor locativo en la suma mensual de $ 10.820, arrojando un detrimento a ese momento de $ 1.428.240. Reclamó asimismo la ganancia respecto de bienes muebles inventariados y no incautados en dicho inmueble, que cuantificó en la suma de $ 714.000. Todo ello con más intereses a tasa pasiva desde la fecha de quiebra indicada. La sentencia recurrida -en lo que aquí concierne- hizo lugar al reclamo por el valor locativo del inmueble matrícula ...(...) de Olavarría, que conforme tasación judicial de fs.203 de $ 40. 368 mensuales, determinó un monto total a la fecha de sentencia (21 de diciembre de 2016) de $ 8.113,968 en concepto de “lesión al crédito” a la masa de acreedores del fallido Oscar Alfredo DURAN, imponiéndole al mismo las costas del proceso; rechazó el rubro intereses -en atención a la forma como determinara el valor locativo- y rechazó la demanda respecto de los restantes co-demandados, imponiendo respecto de éstos las costas por su orden, en atención a estimar que la sindicatura pudo haberse creído con derecho a entablar la demanda contra ellos. La sentencia fue apelada - en su totalidad-por el fallido Oscar Alfredo Durán y por la co-demandada María Beatriz Cañal exclusivamente en cuanto a la imposición de costas en la denegación de la excepción de prescripción (fs. 247). II). Los agravios del co-demandado Oscar Alfredo Durán recayeron sobre dos aspectos de la sentencia en crisis: 1) El rechazo de la excepción de prescripción liberatoria de la acción de daños y perjuicio; puesto que considera que el plazo de inicio del curso de la prescripción liberatoria no debía fijarse en la fecha en que quedara firme la sentencia única dictada en los procesos N° 57781 y conexos nos. 57782, 57783 y 57784 citados ut supra (por los que se declaró la nulidad de las firmas “Inversora Fénix S.A.” y “Olasur S.A.” citados y se dispuso la cancelación de las inscripciones de los derechos reales de dominio sobre inmuebles simuladamente adquiridos por la sociedades mencionados, declaradas nulas de nulidad absoluta); sino el día del decreto de quiebra (12/03/2003) . Ello, sostuvo el apelante, porque el planteo de la demanda (sobre el cual sostuvo su esquema defensivo), fue alterado por la sentencia , que resolvió el planteo en base a una norma jurídica de fondo distinta, lo cual, dice, le habría privado de una adecuada defensa y ofrecimiento de pruebas, lo que lo colocó en desventaja procesal y vulneró garantías constitucionales; ya que la jueza llegó a la misma conclusión que la accionante por un razonamiento jurídico distinto, al entender que el plazo de prescripción -que debía contarse a partir de la firmeza de la acción que dejó expedito este reclamo de daños- es el de diez años y no el de dos. Se agravia de que por esta vía se le conculcan derechos constitucionales. 2) El segundo agravio del fallido se refiere a la determinación efectuada por la a quo del lucro cesante sobre la base del valor locativo de tasación “homogéneo” de fs. 203, que multiplica por todos los períodos locativos transcurridos desde 2003. Lo que -a su criterio - en el transcurso del tiempo arroja una cifra indemnizatoria que supera en siete veces a la demanda original. Los agravios de la co-demandada María Beatriz Cañal -ex esposa del fallido- se refieren a la condena en costas impuesta en el punto 3) de la parte resolutiva y serán tratados en la segunda cuestión del presente voto. Ratificada a fs. 317 la gestión procesal del expresión de agravios formulada por los apelantes en cumplimiento de la resolución de este Tribunal de fs. 313/ 315; habiéndose llamado autos para sentencia (fs. 322) y tenido a la vista los expedientes referidos por el apelante a fs. 323, como asimismo los expedientes requeridos y/ o agregados según constancias de fs. 318/321,324, 325, 326, 327,328 y 329; corrida vista al Sr. Fiscal General (fs.330 y dictamen de fs. 332 y vta.); y practicado el sorteo de rigor (fs. 335), se encuentran las actuaciones en condiciones de ser estudiadas a los fines del dictado de la presente sentencia. III). a) Procede abordar en primer término el planteo de prescripción liberatoria. El agravio - tal como está desarrollado- respecto al distinto razonamiento lógico del juez que lo ha dejado privado de defensa, no puede proceder, porque en realidad se está cuestionando la facultad del juez de encuadrar libremente el caso -sin alterar los hechos planteados por las partes- en el derecho que considera aplicable; principio aplicable no solo al juez respecto al encuadre efectuado por las partes, sino al efectuado por el inferior, ya que puede compartirse la solución aunque por distintos fundamentos jurídicos de los del fallo apelado (arts. 163 incs. 5 y 6 del C.P.C.C.). Nuestro Superior tribunal provincial tiene dicho que “...según el principio “iuria novit curia”, la aplicación e interpretación de las normas legales pertinentes queda reservada a los jueces con abstracción de las alegaciones de las partes, es decir que los magistrados pueden enmendar el derecho mal invocado y suplir el omitido, y esto hace que sea necesario pronunciarse acerca de cuál es la ley aplicable al caso. Ello es así sin infracción al principio de congruencia y de defensa en juicio, puesto que es a los jueces a quien corresponde calificar jurídicamente las circunstancias fácticas con independencia del derecho que hubieran invocado las partes, en tanto y en cuanto, no alteren los hechos o se tergiverse la naturaleza de la acción deducida...” (SCBA, Ac. 63.379, sent. del 21-V-2002; AC. 90993, sent. del 5-IV-2006; C 111450, sent. del 19_XII-2012; C.105.173, set. 2-V-2013; C. 118.128, set. 08/04/15, “Rearte”; Hitters, Juan Carlos, Técnica de los Recursos Ordinarios, 2ª) Ed. en colaboración con Manuel O. Hernández, Cap.XIV, núm. 231.1, pgs. 426/427)” (esta Sala, C. 60,989, “Grupo Simpa S.A....”, sent. 31/10/17; C. 61.849 “Ibáñez ...”); 61.241, “Molinari....”; entre otras). Sin perjuicio de ello, el apelante tampoco ha efectuado una crítica concreta y razonada del razonamiento del a quo acerca de los motivos explicitados por éste para determinar que el inicio del cómputo del plazo de prescripción debe ser el momento en que quedó firme la sentencia única dictada en los cinco procesos promovidos por la Sindicatura -citados ut supra- tendientes a lograr la declaración de nulidad de las sociedades a cuyo nombre interpósito habían sido transferidos fraudulentamente los bienes del fallido para sustraerlos de la masa concursal. En particular no se cuestiona la afirmación de la sentencia en el sentido que “la procedencia de la presente acción resarcitoria sólo pudo ser ejercida por la síndico Weisburd a partir de que la misma pasara en autoridad de cosa juzgada” (fs. 239) y en particular la oportuna cita de Jorge Mosset Iturraspe allí efectuada (fs. 239 y vta.): “...Cuando sea necesario iniciar otro proceso para determinar el daño resarcible, luego de lograda una sentencia revocatoria, el plazo de prescripción aplicable es el de la actio iudicati, o sea, el de diez años” (aut. cit., ”Negocios simulados y fraudulentos”, Ed. Ediar, Buenos Aires 1974,, T.II, pgs. 133 y 138/139). Es que como explica López Herrera (Tratado de la Prescripción Liberatoria, Ed. Abeledo Perrot, pg. 103 y ss), ”La prescripción de la actio iudicati, o sea, la acción para hacer valer el derecho reconocido por una sentencia comienza a correr cuando ésta queda firme, pues desde ese momento el actor puede exigir su cumplimiento”. Este autor dice que el principio general que rige en materia de inicio de la prescripción, según enseñaba Argañaraz, está dado por tres máximas romanas; de las cuales interesan al presente caso las dos primeras: 1 - la prescripción comienza a correr el día en que nace la acción, “a dia natae actioni”. Lo cual quiere decir que la prescripción corre desde la formación de la obligación, salvo casos especiales, porque se considera que es exigible desde ese momento; o, como dice Boffi Boggero, “el plazo para prescribir comienza cuando el interesado estuvo en posibilidad jurídica de ejercer su potestad”. Aclarando que el tiempo de la prescripción debe ser “un tiempo útil” (tempus utilis) para accionar, razón por la cual la prescripción, en principio, corre desde el día en que nació la obligación, o está expedita la acción. El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, el cual, como viene diciendo esta Sala, sirve como importante doctrina interpretativa, ha recogido el antiguo precepto del art. 3956 del Código Civil, expresando con meridiana claridad en el art. 2554 actual: ”El transcurso del plazo de prescripción comienza el día en que la prestación es exigible”. El segundo principio general se expresa a través de la máxima “actio non natae non proescribitur”, es decir, que aunque la obligación haya nacido o el derecho exista, la prescripción no corre si no está abierta y expedita la vía. Este principio arroja más claridad al tema, pues es frecuente que al promoverse una acción de nulidad o ineficacia o simulación de actos jurídicos nulos, se acumulen asimismo reclamos resarcitorios de daños; podría pensarse que sirve para interrumpir la prescripción. En realidad, estas acciones de daños acumuladas, están sujetas a la condición suspensiva de que la acción de nulidad de acto jurídico (o simulación, o revocatoria, etc.) a la que se acumulan, prospere. De lo contrario, la pretensión correrá la misma suerte que la acción principal. Es por ello que el plazo de prescripción es el de la actio judicati, para hacer valer los derechos reconocidos en la primera sentencia firme, fecha a partir de la que resultan exigibles dichos derechos. Por lo que corresponde rechazar este agravio, por insuficiencia de fundamentación (art.260 del C.P.C.C.). b). El segundo agravio, como se dijo, está referido a la determinación del lucro cesante por privación del valor locativo del bien inmueble Matrícula ...(...) de Olavarría, que -no está de más recordar- fue fraudulentamente sustraído por el fallido de la masa de acreedores por todo el tiempo transcurrido desde el decreto de quiebra (12/03/2003) hasta la fecha en que quedó firme la sentencia dictada el 3 de junio de 2014 en la causa N°57781 y acollaradas en sentencia única (cit. ut supra). Este lucro cesante constituye un valor a cuantificar. En este punto cabe referirse al derecho aplicable, puesto que la cuantificación del daño resarcible, de acuerdo al art. 7 del C.C.C.N, pertenece a la categoría de consecuencias jurídicas no agotadas, y por ende, según el criterio doctrinario y jurisprudencial que viene sosteniendo esta Sala desde la sanción del nuevo código, resultan de aplicación las nuevas normas. Así se ha dicho que “...en punto a la normativa aplicable, destaco que conforme lo estatuido por el art. 7 del Código Civil y Comercial, la procedencia y medida de la indemnización por privación de uso y daño moral -como dije, únicos aspectos del decisorio recurridos- queda sujeta a las previsiones del Código Civil, mientras que la eventual determinación de su “quantum”, quedaría sometida a las previsiones del Código Civil y Comercial. Ello por cuanto acorde lo ha entendido este Tribunal, los hechos constitutivos de una relación jurídica (comprensivos de los hechos modificatorios -como es el incumplimiento en una relación contractual- y extintivos), se rigen y son juzgados por la ley vigente al momento de producirse, mientras que los efectos o consecuencias no consumidos -como es el caso de la cuantificación de los daños- de las relaciones jurídicas constituidas bajo la ley anterior, se rigen por la nueva ley (cf. esta Sala, causas n° 60.346, “Di Tomaso, Graciela Paulina...”, del 10/05/16; n° 61669, “Lagonegro, Antonio Juan...”, del 24/08/17, entre otros; Galdós, Jorge Mario, La responsabilidad civil y el derecho transitorio: La Ley 16/11/2015, 3). Es decir, que el caso queda aprehendido por el art. 772 del C.C.C.N.: “Cuantificación de un valor”. Si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la valuación de la deuda. Puede ser expresada en una moneda sin curso legal que sea utilizada habitualmente en el tráfico. Una vez que el valor es cuantificado en dinero se aplican las disposiciones de esta Sección” (Obligaciones de dar dinero). Esta norma, que no tiene su equivalente en el Código Civil, vuelve a poner en resalto el distingo entre obligaciones de dinero puras y obligaciones de valor; fue el recorrido efectuado por la doctrina en pos de sortear el antiguo principio nominalista del código de Vélez y por el mismo, tanto la doctrina como la jurisprudencia hasta el año 1991, entendió que las obligaciones de dinero puras, si se aplicaba el principio nominalista, se cumplían con la misma suma convenida; en cambio las de valor, debían actualizar éste al de la prestación de origen (Compagnucci de Caso Rubén, en Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Dirección Julio César Rivera- Graciela Medina, T.III, art. 772, pág....). Recordemos que lo debido en este caso, es el lucro cesante por el valor locativo de que fue privada la masa de acreedores; es decir, no se reclama la restitución de un alquiler que hubiese sido efectivamente percibido por el fallido y obligado a restituir, lo que claramente constituiría una deuda de dinero. Por otra parte, la jurisprudencia tiene dicho que “la impugnación de la liquidación le corresponde al reclamado, quien debe probar que la actualización resulta muy superior al valor real de la cosa” (CNCiv., Sala A, La Ley 1995-D,129, cit. en “Código....”). Llambías, en su Tratado de Derecho Civil, (Obligaciones, Tomo II-A, Ed. Perrot, 1982, pág. 176), señalaba que la deuda de valor “se refiere a un valor abstracto, constituido por bienes, que luego habrá que medir en dinero: sin duda, el deudor solventará la deuda entregando dinero, que es el común denominador de todos los bienes. Pero como él no era un deudor de dinero, sino del valor correspondiente a los bienes en cuestión, hasta tanto no sobrevenga el acuerdo de las partes, o la sentencia judicial que liquide la deuda y determine cuál es la cantidad de dinero que deberá aquél satisfacer al acreedor, su obligación será una deuda de valor, que sólo pasara a ser una deuda de dinero luego de practicada esa determinación” (esta Sala, C. 60.203-2015, “Ragonese Paola...”, sent. int. 3/12/2015; C. 62.140, “San Martín Andrea Marina...”, sent. int. 15/06/2017). Ahora bien, sentado este encuadre restaría determinar si el método utilizado por la a quo es adecuado a la normativa del art. 772 C.C.C.N. citado. En tal sentido, cabe decir que las alegaciones del apelante son meramente genéricas sin atacar el núcleo argumental del decisorio y no constituyen una crítica concreta y razonada de la determinación efectuada por la sentenciante en base a una tasación consentida por su parte; sin practicar los cálculos pertinentes ni haber realizado actividad probatoria alguna de lo que -a su criterio- debería haber sido el valor locativo; por lo que aquellas no cumplen con el umbral mínimo de crítica requerido por el código ritual (arts. 260, 261 C.P.C.C). Sostuvo el Tribunal que “...es manifiestamente improcedente la impugnación a la liquidación con la afirmación dogmática de no haber sido realizada conforme a derecho y por ser extremadamente abultada y no coincidir con la realidad” (esta Sala, causa 60.203 cit., entre otras). Las consideraciones anteriores llevan a propiciar el rechazo de este agravio, por insuficiente argumentación (art. 260 CPCC). Finalmente debo decir que no abordaré el pedido del apelante al solicitar - subsidiariamente-la aplicación de tasa pasiva, pues acorde a como resolviera la cuestión la sentencia de origen, esto es, la no aplicación de intereses (punto que ha llegado firme a esta instancia para la parte actora), su modificación implicaría- respecto del demandado apelante- una “reformatio in peius”. Así lo voto. A la misma cuestión, el Dr. Peralta Reyes votó en idéntico sentido, por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, la Sra. Juez Dra. Longobardi dijo: La co-demandada María Beatriz Cañal apeló a fs. 247 la imposición de costas impuesta por el rechazo de la excepción de prescripción, fundando su recurso conjuntamente con el fallido en lo que constituye el tercer agravio de la pieza de fs. 283/285. Allí expresa que:"se agravia de la condena en costas estipulada en el fallo", entendiéndose que cuestiona la imposición de costas por su orden por el rechazo de la demanda (se refiere al “INC. 3”) y no a la imposición de costas por el rechazo de la excepción de prescripción. Si se considera la incongruencia entre uno y otro escrito -ya que en la pieza de fs. 247 cuestiona la imposición de costas por el rechazo de la excepción de prescripción de la que resulta perdidosa, pero cuyas costas han sido impuestas al demandado condenado por la sentencia, esto es, al fallido Oscar Alfredo Durán; a fs. 284 cuestiona que por el rechazo de la extensión de la responsabilidad por daños respecto de su parte, María Beatriz Cañal, se le impongan las costas por su orden; fundando el “tercer agravio” en que para establecer esta condena en costas por su orden, el Juez haya tenido en cuenta los sentimientos particulares de la síndico. Ello constituye un razonamiento totalmente alejado de lo que impone la carga de apelar mediante una crítica concreta y razonada de la sentencia, en los términos del art. 260 CPCC. Ignora por completo la apelante, no sólo las obligaciones que le asisten como síndico-y por ende, funcionario del concurso- a la accionante (arts. 251, 252, 253, 254 y concs. LCQ), sino que para una correcta integración de la litis basada en una sentencia anterior, no solo era necesario sino obligatorio demandar a todos los partícipes de los actos declarados nulos, para, luego de producidas las pruebas, establecer la responsabilidad en la causación de los daños y por ende, la extensión o no-como en este caso- de la responsabilidad civil a todos o sólo algunos de los partícipes de los actos anulados. Ello permite y justifica la exención de costas al juez, de conformidad al art. 68 CPCC, y conforme inveterada doctrina del Superior Tribunal y de la totalidad de los tribunales inferiores que admiten la exención en costas total o parcial cuando se trate de cuestiones novedosas o discutidas en doctrina o cuando el accionante por las circunstancias del caso se hubiese creído con derecho a demandar (art. 68, segundo párrafo, del CPCC, su doctrina y jurisprudencia). Es por ello que, sumado a la incongruencia advertida de haber apelado la imposición de costas por el rechazo de la excepción de prescripción y haberla pretendido fundar respecto a la imposición de costas por su orden por el rechazo de la demanda respecto a la apelante, resulta suficiente para considerar que la apelante no ha cumplido con la carga impuesta por el art. 260 del C.P.C.C.; declarando desierta esta parcela del recurso (art. 261 C.P.C.C.). Así lo voto. A la misma cuestión, el Dr. Peralta Reyes votó en idéntico sentido, por los mismos fundamentos. A LA TERCERA CUESTIÓN, la Sra. Juez Dra. Longobardi dijo: Atento lo que resulta del tratamiento de las cuestiones anteriores, se resuelve: 1) Confirmar la sentencia apelada de fs.236/244, en cuanto ha sido materia de agravio. 2) Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la co-demandada María Beatriz Cañal (arts. 260 y 261 CPCC). 3) Imponer las costas de Alzada a los apelantes Oscar Alfredo Durán, por el recurso rechazado; y a la co-demandada María Beatriz Cañal, por el que ha sido declarado desierto (art. 68 CPCC). 4) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (arts.31 y 51 del dec. ley 8.904/77; SCBA, causa I-73016 del 08-11-17, “Morcillo...”). Así lo voto. A la misma cuestión, el Dr. Peralta Reyes votó en igual sentido y por los mismos fundamentos. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Azul, 22 Febrero de 2018. - AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts.266, 267 y concs. del C.P.C.C., se resuelve: 1) Confirmar la sentencia apelada de fs.236/244, en cuanto ha sido materia de agravio. 2) Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la co-demandada María Beatriz Cañal (arts. 260 y 261 CPCC). 3) Imponer las costas de Alzada a los apelantes Oscar Alfredo Durán, por el recurso rechazado; y a la co-demandada María Beatriz Cañal, por el que ha sido declarado desierto (art. 68 CPCC). 4) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (arts.31 y 51 del dec. ley 8.904/77; SCBA, causa I-73016 del 08-11-17, “Morcillo...”). Regístrese, notifíquese por Secretaría y devuélvase a su Juzgado de origen.   025257E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-21 03:20:44 Post date GMT: 2021-03-21 03:20:44 Post modified date: 2021-03-21 03:20:44 Post modified date GMT: 2021-03-21 03:20:44 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com