JURISPRUDENCIA

    Daños y perjuicios. Sustancias tóxicas. Contaminación ambiental. Enfermedad oncológica. Relación de causalidad

     

    Se confirma el rechazo de la demanda que perseguía la indemnización de los daños y perjuicios que dijo haber sufrido el actor a causa de una pérdida de aceites refrigerantes utilizados por las unidades transformadoras de energía eléctrica ubicadas en la puerta de su domicilio, ya que no se probó el nexo de causalidad entre dichas sustancias y la enfermedad oncológica padecida por el reclamante.

     

     

    En Buenos Aires, a 8 de mayo de 2018, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer los recursos interpuestos en los autos caratulados “M., M. R. c/ EN - Secretaría de Energía y Otros s/ Diligencia Preliminar”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

    El señor juez de Cámara Rogelio W. Vincenti dijo:

    1º) Que, por sentencia obrante a fs. 1046/1053, la señora jueza de primera instancia rechazó la demanda que Mario Roberto M., dedujo contra la Empresa de Distribución de Energía Norte S.A. (Edenor S.A.), el Ente Nacional Regulador de la Electricidad (ENRE), el Estado Nacional (Secretaría de Energía) y la Provincia de Buenos Aires (Secretaría de la Política Ambiental -denominada Organismo Provincial para el Desarrollo Social- y Dirección Provincial de la Energía Eléctrica), con el objeto de obtener la indemnización de los daños y perjuicios que dijo haber sufrido, a causa de una pérdida de aceites refrigerantes -bifenilos policlorados o PCB- utilizado por las unidades transformadoras de energía eléctrica ubicadas en la puerta de su domicilio.

    Para así resolver, en lo que aquí interesa, puso de relieve que se debía determinar si “la dolencia que aquejó al actor...se puede atribuir o no a la existencia de PBC u otros elementos tóxicos en los equipos transformadores instalados en la proximidad de su domicilio, de lo que dependerá la viabilidad o improcedencia del resarcimiento reclamado” (v. considerando VIII a fs. 1050).

    Para ello, tras relatar y examinar la prueba producida en autos (v. fs. 1050/1052), concluyó en que no se podía tener por acreditado el nexo de causalidad entre las sustancias detectadas en los análisis realizados y la contaminación generalizada.

    Recordó que constituye un requisito indispensable para la admisión de la responsabilidad estatal la existencia de una relación de causalidad jurídicamente relevante entre el hecho generador y el daño cuya reparación se persigue, así como que a ello debe sumársele la existencia de una relación directa, inmediata y exclusiva entre la conducta impugnada y el perjuicio, sin que intervenciones extrañas infirieran a la producción del daño (v. fs. 1052vta.)

    En el caso, entendió que el actor no había logrado acreditar el vínculo requerido para la procedencia de la responsabilidad endilgada contra los demandados.

    Finalmente, impuso las costas en el orden causado, en atención a la índole y las particularidades de la cuestión debatida (art. 68, segundo párrafo, del CPCCN).

    2º) Que, contra dicho pronunciamiento, tanto la parte actora como los co-demandados Edenor S.A. y ENRE interpusieron recursos de apelación a fs. 1055, 1057 y 1061, que fueron concedidos a fs. 1056, 1058 y 1062, respectivamente.

    Puestos los autos en la Oficina, el demandante expresó agravios a fs. 1067/1068vta, que sus contrarias contestaron a fs. 1074/1078; 1079/1081; 1083/1089vta.; 1090/1091vta.).

    Por su parte, Edenor S.A. presentó su memorial a fs. 1069/106vta., que no fue replicado por su contraparte, y el ENRE hizo lo propio a fs. 1071/1072vta., posteriormente, éste último fue contestado por la parte actora a fs. 1094/1095vta.

    3º) Que, en sustancial síntesis, el actor sostiene que la sentencia minimizó los alcances del concepto “factor de riesgo” al referirse a una enfermedad como el cáncer y que, por su propia naturaleza, es prácticamente imposible demostrar que el PCB es causa directa de la enfermedad.

    Agrega que la resolución impugnada es contradictoria “...al no valorar adecuadamente su propia afirmación de que el PCB ‘funcionaría como un desencadenante' de tales procesos oncológicos” y que, además, “[t]ambién mal interpreta el dictamen médico al decir que quedaría excluida la posibilidad de una intoxicación lenta” (v. fs.1067).

    Por otro lado, aduce que concluir que el transformador “no contenía PCB” a partir de los análisis que efectuó la propia empresa de energía resultaría ingenuo, toda vez que existirían elementos para presumir que el aparato en cuestión efectivamente había contaminado el ambiente por las pérdidas que producía. Así, sostiene que el equipo fue retirado y reemplazado por otro, insinuando implícitamente que ello se debió al carácter contaminante de la unidad (fs. 1067vta./1068).

    En otro orden de ideas, sostiene que la magistrada efectuó una incorrecta valoración del dictamen del perito geólogo. Para ello, realiza una serie de citas pertenecientes a la pericia y advierte que no se habrían elaborado las fundamentaciones adecuadas con respecto a la prueba producida.

    Expone una sucesión de conclusiones y omisiones de parte de la jueza que derivaron en una serie de falsas afirmaciones a los efectos de desacreditar el nexo causal entre la enfermedad del actor y el hecho generador del daño.

    Finalmente, afirma que en la sentencia se omitió tratar el resto de las pretensiones y pruebas ofrecidas en la demanda, como consecuencia de la errónea inexistencia de nexo causal aludido, las cuales servirían para revocar la decisión de la anterior instancia.

    Edenor S.A. y el ENRE se agravian de la decisión de imponer las costas en el orden causado y requieren que se disponga que el actor se haga cargo de los gastos causídicos (fs. 1069 y vta. y 1072 y vta.).

    4º) Que, antes de examinar los agravios que las partes traen a conocimiento del Tribunal, conviene efectuar una breve síntesis del planteo efectuado por el actor.

    Según expone en su escrito de demanda, en los primeros meses de 2003, comenzó a experimentar malestares típicos de un cuadro oncológico, por lo que acudió al Hospital Durand donde le realizaron todos los exámenes médicos pertinentes.

    Más tarde, el 11/11/2004, se le diagnosticó un carcinoma embrionario de testículo (cáncer testicular), y seguidamente se le informó que su tratamiento consistía en una cirugía de extirpación del testículo comprometido y quimioterapia dada la complejidad de la enfermedad.

    A tenor de ello -siempre según su relato-, comenzó a sospechar que el origen de la patología podría ser una posible intoxicación. Al respecto, señaló que en la puerta de su domicilio había una unidad transformadora de energía eléctrica -perteneciente a la empresa Edenor S.A. (identificado bajo el nº ..., Serie ...)-, que carecía de mantenimiento y que en reiteradas ocasiones se incendió por explosiones. Dijo, además, que solía gotear el líquido que utilizaban para su refrigeración (bifenilos policlorados o “PCB”), una sustancia altamente tóxica, cancerígena y contaminante.

    Ese desperfecto habría generado una importante intoxicación en el suelo, en las napas subterráneas y en el aire que afectó al accionante y a varias personas residentes de la zona.

    Por esta razón, atribuyó al PCB ser la causa desencadenante de la enfermedad que sufrió.

    5º) Que, sentado lo anterior, también cabe señalar que no es materia de controversia la enfermedad oncológica del actor y sus secuelas (v. pericia médica de fs. 923/952vta.), sino si se ajusta a derecho la sentencia que entendió que no se había acreditado en autos el nexo de causalidad entre aquéllos y los hechos a los que se atribuyeron el origen de los padecimientos.

    En efecto, en esencia, el demandante cuestiona el pronunciamiento por considerar que no atendió a las pruebas producidas en la causa y es por ello que, por razones metodológicas, en primer término se evaluarán sus agravios vinculados con el fondo de la cuestión y después, en caso de que ellos no prosperen, se examinarán las críticas de los co-demandantes (Edenor S.A. y ENRE) sobre la distribución de las costas del juicio.

    6º) Que, como se indicó, el apelante critica la decisión de la magistrada por considerar que no tuvo en cuenta determinadas circunstancias que demostrarían, efectivamente, que el PCB derramado por los transformadores fue el desencadenante -causa directa- de su enfermedad, y porque -según dice- mal interpretó el dictamen de la pericia médica al minimizar el concepto de “factor de riesgo” de una enfermedad como es el cáncer.

    Al respecto, se advierte que la sentencia de grado se apoyó en las conclusiones del perito médico de fs. 923/952vta. En ese dictamen se explica que naturalmente el PCB es un agente oncogénico y altamente contaminante, así como que la exposición a dicho químico podría haber “actuando como un factor de riesgo más para enfermar” (v. fs. 947).

    Sin embargo, el experto concluye en que no se podía asegurar que esas filtraciones “sea[n] relación causal, directa y única... como agente productor de patología, en este caso hay otros factores a considerar” (v. fs. 949). En particular, pone énfasis en que el actor tenía otro factor de riesgo adicional muy importante: la orquidopexia bilateral, la cual predispone al cáncer de testículo y ésta sí es relación directa con la patología sufrida por el actor (v. fs. 948, en ambos casos énfasis añadido).

    En razón de lo expuesto, la decisión de la a quo se apoya en la prueba producida en la causa, que impide tener por acreditado satisfactoriamente una relación de causalidad entre el hecho generador (filtraciones de PCB) y el daño que el actor aduce (cáncer testicular).

    7º) Que, por otro lado, los argumentos esgrimidos por el recurrente en torno al informe presentado por el ENRE a fs. 290/291, tampoco modifican la conclusión de la sentencia impugnada.

    Ello es así, porque en ese informe se aclaró expresamente que tanto la unidad CIT nº ..., como la CIT nº ..., eran transformadores libres de PCB, por presentar una concentración por debajo de los estándares prescriptos en la resolución ENRE 655/2000 (30ppm y “>2”ppm, respectivamente), y sobre esa base y las disposiciones de la ley 25.670, la sentencia concluyó en que los equipos estaban dentro de los parámetros normales de acuerdo con las previsiones legales (v. fs. 1051, segundo y tercer párrafos).

    Por lo demás, también son insuficientes las alegaciones referidas con respecto existencia de presuntos elementos probatorios evidentes que acreditarían el nexo de causalidad, porque el art. 377 del CPCCN establece que cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende, y el máximo Tribunal ha dejado asentado que la actividad probatoria constituye, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés. Esa actividad procesal es la encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos y supone un imperativo del propio interés del litigante quien a su vez puede llegar a obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva (Fallos 318:2555, 321:1117; 331:881), circunstancia que el actor no logra demostrar en autos ya que ni siquiera individualizó cuáles serían esas presunciones y, en rigor, simplemente se limitó a exponer una opinión sobre la sustitución de los transformadores en controversia.

    8º) Que, el demandante se queja de la valoración que se hizo del dictamen de fs. 198/268 del perito geólogo y detalla algunos puntos del informe para demostrar la ausencia de consideración adecuada (fs. 1068).

    Sin embargo, es necesario reparar en que el experto concluye en que: “la liberación de Aroclor 1260 en el sitio del transformador T3 ha sido relativamente reciente, mientras que ya ha transcurrido un periodo de tiempo significativo desde la liberación de Aroclor 1260 en el suelo subyacente al transformador T1” (v. fs. 226, punto 6). Es decir, determinó que es cronológicamente imposible vincular la contaminación probada en la pericia (2012) con la contaminación alegada por el actor (2003/2004).

    En tales condiciones, no puede afirmarse que la evaluación que la magistrada efectuó respecto de esta prueba técnica, así como las conclusiones a las que arribó, fueran desacertadas o carentes de toda razonabilidad.

    Con base en lo expuesto, el agravio no puede prosperar, porque el apelante se limitó a efectuar una sucesión de meras manifestaciones generales sin fundamentación que pruebe, con certeza, que la apreciación de la prueba pericial geológica resultó incorrecta.

    Para finalizar este capítulo y toda vez que los planteos del actor se refieren, en definitiva, a la diferente valoración que le asigna a la prueba pericial, conviene recordar algunas pautas jurisprudenciales al respecto.

    Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “cabe reconocer validez a las conclusiones del experto para la decisión de aspectos que requieren apreciaciones específicas de su saber técnico, de las que sólo cabría apartarse ante la evidencia de errores manifiestos o insuficiencia de conocimientos científicos” (Fallos: 320:326, entre tantos otros) y, aun cuando el juzgador puede apartarse las conclusiones de los técnicos, o de los organismos de esa naturaleza, debe tener razones fundadas para ello.

    En efecto, si bien es verdad que en las normas legales no se otorga al dictamen el carácter de prueba legal y se permite al magistrado formar su propia convicción al respecto, es evidente que esto -en cuanto comporta la necesidad de una apreciación crítica de su campo del saber, naturalmente ajena al ámbito del derecho-, lo obliga a apoyarse en otros elementos de juicio que permitan concluir en el error o en el inadecuado juzgamiento que el perito haya hecho de los conocimientos científicos de lo que, por su profesión o título habilitante, necesariamente ha de suponérselo dotado (cfr. causa “Compañía Gillette de Argentina s/ recurso de apelación”, sent. del 12/10/95; E.D. 169-789, sum. 574, entre otros).

    Finalmente, el cuestionamiento de una pericia realizada por un profesional de una determinada rama del saber requiere necesariamente que se señale cuáles son los hechos inexactos en que dicha pericia se fundó y cuáles los errores científicos en los que el perito ha incurrido (cfr. Sala II, “Arias, Fulgencio y otros c/ Dirección General de Fabricaciones Militares s/ empleo público”, sent. del 18/02/2010 y Sala III, “Pear SRL c/ YPF SA y/ EN [Mº de Economía] s/ contrato administrativo”, sent. del 7/7/99, entre otros).

    9º) Que, por último, el actor también critica la sentencia de grado porque la jueza no tuvo en cuenta la restante prueba de la causa que, según su punto de vista, alteraría el resultado del juicio.

    El planteo no puede ser admitido, por aplicación de la constante jurisprudencia que indica que es propio de los jueces del pleito valorar la eficacia e idoneidad de la prueba, salvo el supuesto de exceso en el ejercicio de tal facultad (Fallos: 317:418; 319:301), y la circunstancia de no considerar parte de la producida por el litigante, o de evaluarla de modo diferente al que éste estima, no comporta agravio a la garantía de la defensa cuando la sentencia apelada encuentra apoyo en los demás elementos de juicio que menciona y bastan para sustentarla.

    Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado, en términos ilustrativos, que “el hecho de que el juez haya dado preferencia a determinado elemento probatorio respecto del invocado por el recurrente no configura causal atendible de arbitrariedad” (Fallos: 312:696; 330:2639).

    Esta es la situación de autos porque, en definitiva, el recurrente discrepa con el modo de evaluar y apreciar la actividad probatoria de las partes que efectuó la jueza en la sentencia, pero sin que esas quejas tengan entidad suficiente para descalificar el pronunciamiento.

    10) Que, finalmente, tampoco pueden prosperar los recursos interpuestos por los codemandados (Edenor S.A. y ENRE), porque, aun cuando efectivamente el art. 68 del Código de rito establece como principio general que la parte vencida deberá pagar todos los gastos de la contraria, también faculta a los jueces a eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que lo hagan por decisión fundada (doctrina de Fallos: 311:809 y 317:1640, entre otros).

    Esto es lo que sucedió en el sub lite, porque la jueza expuso las razones para dejar de lado aquel principio, al señalar que distribuía los gastos causídicos por su orden en atención a la índole y las particularidades de la cuestión debatida (fs. 1052vta.).

    En tales condiciones, debe mantenerse la decisión y por iguales razones y porque las partes pudieron genuinamente creerse con derecho a plantear sus quejas ante el Tribunal, con independencia del resultado, corresponde distribuir las de esta alzada también por su orden (art. 68, segundo párrafo, CPCCN).

    Por ello voto y propongo al acuerdo rechazar los recursos interpuestos por las partes y, en consecuencia, confirmar la sentencia en todo cuanto fue materia de agravios. Con costas en la alzada por su orden (art. 68, segundo párrafo, del CPCCN).

    Los señores jueces de Cámara Marcelo Daniel Duffy y Jorge Eduardo Morán adhirieron al voto precedente.

    Conforme el resultado que informa el acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: rechazar los recursos interpuestos por las partes y, en consecuencia, confirmar la sentencia en todo cuanto fue materia de agravios. Con costas en la alzada por su orden (art. 68, segundo párrafo, del CPCCN).

    Regístrese, notifíquese y devuélvase.

     

    MARCELO DANIEL DUFFY

    JORGE EDUARDO MORÁN

    ROGELIO W. VINCENTI

     

    Cor relaciones

    M. de G., A. M. y otros c/Estado Nacional – M° E –Secretaría de Estado de I. y C. y otro s/daños y perjuicios

     - Corte Sup. Just. Nac. - 29/09/2015

    026934E