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JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Taller. Omisión de reparar el vehículo por falta de pago de los repuestos. Rechazo de la demanda
Se revoca el fallo que hizo lugar a la demanda por incumplimiento contractual, pues no puede condenársele a la empresa demandada por no realizar el arreglo del automotor del actor cuando no se había abonado, y esa reparación la ley no la obliga a hacerla sin costo.
En la ciudad de La Plata, a los veintiún días del mes de agosto de dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo ordinario los señores Jueces vocales de la Sala Segunda de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, doctores Silvia Patricia Bermejo y Leandro Adrián Banegas para dictar sentencia en la Causa 123826, caratulada: "SUAREZ JORGE HUGO C/ AUTOTEAM SA S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)", se procedió a practicar el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, resultando del mismo que debía votar en primer término la doctora BERMEJO. La Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes cuestiones: 1a. ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 264/274? 2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZ DOCTORA BERMEJO DIJO: I- La sentencia de primera instancia admitió la demanda de daños y perjuicios promovida por el señor Jorge Hugo Suárez contra “Autoteam S.A.”, condenando a esta última a pagar al actor, en el término de diez días, la suma de $100.912, con costas. Asimismo, desestimó el pedido de aplicación de temeridad y malicia y de plus petición inexcusable, difirió la regulación de honorarios para su oportunidad y aclaró que se aplicará el decreto ley 8904/977 para fijar los honorarios de los profesionales que hayan intervenido en etapas íntegramente cumplidas al día 21 de octubre de 2017 y la ley 14.967 para las regulaciones correspondientes a aquellas etapas en curso o finalizadas con posterioridad a esa fecha (fs. 264/274). II- Contra ese pronunciamiento, apeló la demandada (fs. 278 y vta.) y el actor (fs. 280), recursos concedidos en relación (fs. 281), se fundaron en tiempo y forma (fs. 286/300 y fs. 282/285, respectivamente) y recibieron réplica del actor (fs. 312/315) y de la demandada (fs. 316/323). III- El legitimado activo se agravia por la desestimación de la privación de uso. Sostiene que la Jueza yerra al valorar la prueba. Explica que el testigo Ruíz manifestó que utilizó durante el período mencionado un vehículo de la empresa de remis para la que trabajaba, pero no hizo referencia a los costos que ello insumió. A su entender, la juez a quo dirige la presunción hacia un hipotético préstamo gratuito del vehículo por parte de la remisería, cuando lo presumible -dice- es que la utilización de automóviles, en ese tipo de comercio, sea con finalidad de lucro. Agrega que en muchos de los casos en los que el propietario se ve privado de su vehículo, no puede afrontar los costos de pagar taxis o automóviles de alquiler para así cubrir todos los servicios que le prestaba ese bien; por lo que tiende a privarse de algunas ventajas que antes tenía, lo que le irroga un daño cierto. Solicita se revoque lo resuelto, cuantificándose dicho ítem según lo solicitado en el escrito de demanda. Con respecto al daño moral, sostiene que el fallo omite considerar que el caso de autos se trata de una relación de consumo, lo que resulta determinante a efectos de su procedencia, toda vez que la tendencia jurisprudencial señalada, cede en materia de Derecho del Consumidor. Aduna que surge un evidente destrato al consumidor, por lo que sumado a la atención deficiente de los empleados y del encargado del proveedor, las innumerables idas y vueltas telefónicas, la inutilización de su vehículo, son todas situaciones generadoras de manifiesta afección moral. Requiere se recepte este rubro y se lo cuantifique según lo solicitado en la demanda. En cuanto al daño emergente explica que según informa el perito ingeniero, al restituir la demandada el vehículo, éste se encontraba sin control MTR-ECM (computadora), cuello inmovilizador y sensor de cigüeñal CKP, por lo que no podía funcionar. Agrega el actor, que resulta a las claras la existencia del daño emergente, toda vez que el vehículo fue ingresado al taller pasible de ser reparado y se devolvió sin funcionar. Solicita se recepte este rubro, cuantificándoselo según lo estimado en la demanda. Con respecto al daño punitivo discrepa con lo expuesto en la sentencia en cuanto a que el incumplimiento no obedece a una actuación dolosa o no ha existido una actitud absolutamente displicente por parte de la demandada. Opina que ésta, a sabiendas de la necesidad del actor de contar con su vehículo, tardó cinco meses en arreglarlo, cuando los desperfectos que tenía se podían reparar en cinco días. Añade que recibió un trato por demás desconsiderado, plasmado en los reclamos infructuosos que debió realizar, tanto personalmente como a través de cartas documento, telefónicamente, en sede administrativa y en los meses que transcurrieron sin que la firma diera una respuesta a su petición. Alega que dicha conducta debe ser considerada dolosa o, al menos, absolutamente displicente. Pide se revoque lo decidido, cuantificándose el ítem según lo solicitado. También se agravia del lucro cesante. Disiente con el plazo que toma la sentencia como referencia, toda vez que determina que la puesta a disposición del vehículo, a través de la carta documento enviada por la demandada el 29 de julio de 2015, implicó el cumplimiento de la obligación de repararlo por parte de ésta. Se remite a lo ya explicitado respecto de lo manifestado por el perito ingeniero. Cita el dictamen en cuanto a que no vio el vehículo con el arreglo realizado. Además, el escribano interviniente constató que aquél no arrancaba y que le faltaban partes. Concluye solicitando que a los fines del cálculo de este rubro se tome como período de referencia el transcurrido desde el 20 de febrero de 2015 hasta el 18 de febrero de 2016, fecha en la que el vehículo fue acarreado al domicilio del actor sin estar reparado. A su turno, la demandada, por intermedio de su apoderada, se agravia pues se tuvo por acreditado que existió en el caso una dilación en la reparación del vehículo, lo que -a su entender- carece de sustento y no responde a las pruebas de la causa. Afirma que no se probó que la unidad del actor tuviera fallas eléctricas y electrónicas y que había sido intervenida por terceros antes de ingresar al taller de su mandante, circunstancia que impacta directamente sobre el plazo de reparación de la unidad, dado que al poseer esas fallas el tiempo de arreglo no puede ser de 5 días. Describe que conforme surge de las declaraciones testimoniales de dos testigos expertos en la materia que tuvieron a la vista la unidad, Dianda y Gruppo, un trabajo normal podría llevar entre 5 días y una semana, pero la unidad del actor, que ya había sido intervenida por terceros, podría haber tardado un plazo mayor. Aduna que, a fines de febrero de 2015, el coche estaba reparado y sólo persistía una falla eléctrica que requería una revisión más exhaustiva y completa del cableado. Ello hizo que el plazo de reparación fuera superior al de 5 días hábiles. Relató que se le comunicó al actor y éste comenzó su reclamo en Defensa del Consumidor de Cañuelas. A consecuencia de ello, a principios de marzo de ese año, se suspendió la reparación hasta julio de 2015 que es cuando el letrado del actor, luego de las audiencias en Lobos, se la encomendó a su mandante, quien, de buena fe accedió. Solicita que, en todo caso, de considerarse que existió dilación, se considere que la misma transcurrió entre el 20 de febrero y el 6 de marzo de 2015 y no hasta fines de julio de ese año. Su segunda crítica se refiere al precio promedio estipulado por los viajes que realizaba el actor, calculándolos en $53 y que hacía a razón de 28 viajes por día, siendo su ganancia del 80%. Sostiene que el propio reclamante en su demanda manifestó que efectuaba a razón de 25 viajes por día y que según el contrato que tenía con la remisería en la que trabajaba, se le retenía un 30% de lo que ganaba, o sea que él se quedaba con un 70% y no con un 80% como consideró la Juez a quo. De ello concluye en que carece de sustento fáctico la suma de $100.912. Cuestiona además la imposición de costas a su mandante, sin ninguna otra manifestación -según dice- que la invocación del artículo 68 del CPCC. Asevera que, en el caso de autos, no ha existido razón alguna para que la sentenciante se aparte del principio general en materia de costas, por el cual corresponde imponerlas al actor, por los reclamos en los que resultó vencido. Argumenta que se rechazó la privación de uso, el daño moral, el daño emergente, el daño punitivo y parte del lucro cesante reclamado, ya que el actor lo pedía desde el primer ingreso al taller y hasta -al menos- el inicio de la acción, lo que serían 20 meses. Agrega que es manifiesta la diferencia entre lo reclamado ($435.000) y el monto por el que prospera la acción ($102.912). Considera que la imposición de costas a su parte contraria al principio general establecido en el artículo 68 del CPCC. Solicita se dispongan con arreglo a los propios vencimientos. IV- Ya habiendo entrado en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, desde el 1 de agosto del año 2015 -art. 7, ley 26.994, conf. art. 1 ley 27077-, habrá que aclarar si corresponde juzgar este litigio con el marco legal con el cual nació -el Código Civil anterior- o con el nuevo. Tal disquisición deberá disiparse desde lo dispuesto por el art. 7 de la ley ahora en vigor, el cual señala que “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo.” Sin embargo, en el caso de autos, al tratarse de una obligación personal consolidada durante la vigencia de la ley anterior (arts. 3, CC; 7 y conc., CCCN ley 26.994), sella la aplicación de las disposiciones anteriores (doct. esta Sala, causa 118.724, sent. del 27/VIII/2015, RSD 104/2015, entre muchas otras; ob. cit. pág. 63). V- Habré de analizar, en primer término, las consideraciones vertidas por el actor al contestar los agravios de la demandada, en cuanto a que el ataque no resulta una crítica concreta y razonada (fs. 312/315, punto II, primer párrafo), al igual que lo referido por la parte accionada en cuanto a que el recurso del reclamante se asemeja más a un alegato o un complemento de su demanda (fs. 316/323, punto II). Conforme lo dispone el artículo 260 del Código Procesal Civil y Comercial, la impugnación debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideren equivocadas. Así, con una amplitud de criterio facilitadora de la vía revisora, se aprecia que los recursos cuestionados son suficientes, respetando su desarrollo las consignas establecidas en esa norma del Código ritual, por lo que deviene admisible su tratamiento (art. 260, cit.). VI- Cabe realizar tres aclaraciones. Por un lado, si bien en el primer despacho de primera instancia se citó a la ley de consumidores (fs. 36/37 vta.) y se lo remitió a la Fiscal por ese motivo, lo que ésta admitió (fs. 38), este no es en verdad un caso que deba tramitar por ese andarivel, pues el señor Suárez utilizaba su auto en una cadena de prestación de servicios, pues lo empleaba como remis (fs. 6 y 7, declaración de los testigos Ruiz y Evangelista en CD a fs. 186, entre otras constancias). Por ello, la afirmación que se hace en la sentencia sobre que por el art. 3 de la ley 24.240 es consumidor o usuario toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, no es de aplicación a este expediente, pues el señor Suárez utilizaba su auto como remis. El no adquirió o utilizó ese bien como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, sino que presta un servicio a favor de terceros. “La ley 24.240 de defensa del consumidor (Adla, LIII-D, 4125) resulta inaplicable respecto de quien adquirió un vehículo y lo integró a la prestación de los servicios de comercialización que realizaba en forma profesional para un tercero y no con la finalidad de utilizarlo para uso personal, total o parcialmente ajeno a la actividad económica, pues el art. 2, segundo párrafo de la mencionada normativa excluye del concepto de consumidores a las personas físicas o jurídicas que adquieran, utilicen o disfruten bienes o servicios con el propósito final de disponer de ellos con carácter profesional. (Cám. Nac. de Apel en lo Com., sala D, sent. del 22-II-2008, in re: “Casale, Mónica Beatriz c/ Sva Sacifi y otro”, publicado en La Ley Online, AR/JUR/1006/2008), de todas maneras el enfoque que ahora se da no resultará en detrimento de los derechos que en la sentencia atacada se le reconoció por ese concepto y sobre los que no hay agravio. Desde otra arista, también se debe señalar que si bien se pidió la exigencia del depósito del art. 29 de la ley 13.133 en la primera instancia, la juez a quo lo resolvió, se interpuso revocatoria sin apelación en subsidio (fs. 301 y vta.), por lo que no corresponde expedirme a pedido de parte, ni tampoco considero que deba hacerse de oficio. La tercera aclaración es que en vista a que el actor presentó dos expresiones de agravios (a fs. 286/300 y 304/310 vta.), por lo que la juez a quo le intimó a que aclare (fs. 311) y la parte guardó silencio, advierto que tendré por correcta la primera presentada, en virtud del principio de consumación de los recursos. Como ha expuesto el señor Juez doctor Hitters en su voto, en una situación análoga a la presente, por aplicación del principio de consumación de los recursos, si la impugnación ha sido incoada errónea o deficitariamente no puede volver a reproducirse para enmendar errores, aunque el término no haya fenecido (SCBA, L 104696, sent. del 20-III-2013, del voto del señor Juez doctor Hitters), ello en tanto una vez que se ejerce el derecho no puede reiterarse. Por este motivo, se estará a la primera presentación (fs. 286/300). VII- A los fines de dilucidar los agravios traídos a esta instancia habrá que estar a la prueba practicada sobre los hechos alegados, además de aquéllos hechos producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente evidenciados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos (art. 165 inc. 6, segundo párrafo, CPCC). Se abordará primeramente el agravio de la demandada en cuanto a que la sentencia tuvo por existente una dilación en la reparación del auto (fs. 286 vta. y sig.) Tengo de las pruebas producidas y de los hechos que llegan firmes a esta instancia que el día 2 de enero de 2015 el señor Suárez dejó a su auto, con el auxilio de una grúa, en el taller de “Autoteam S.A.” para su reparación, pues no arrancaba. Antes lo había llevado a otro lugar pero no se solucionó el problema. Según surge de los relatos de los testigos Dianda y Gruppo en tanto, cuando le efectuaron el presupuesto de reparación, el señor Suárez dijo no tener el dinero para solventarlo, retiró el auto, también con remolque, el día 6 de enero de ese mismo año. A los 10 días de ello, el 16 de enero, retornó con el auto con una grúa, pues seguía sin andar y el día 20 de enero se pidió el repuesto (fs. 66 y 212), los que se recibieron el 10 de febrero (fs. 219). La reconstrucción de los hechos hasta esta oportunidad es la relatada en la sentencia y que las partes han consentido. A lo dicho se le puede agregar, lo que también surge del aporte de los testigos, que el auto llegó sin turno, como si fuera una urgencia (declaración de Gruppo, CD a fs. 183, 00.18.00 y testimonio de Karina Ibarra, CD a fs. 183, 00.49.01), aun cuando tanto en enero como en febrero hay mucho más trabajo por la época del año, en tanto llegan muchos autos a arreglo por las vacaciones (declaración de Ibarra CD 00.51.07). Entiendo que lo sucedido con posterioridad es lo que marca la suerte de los agravios traídos a esta instancia. Acorde relataron los testigos que trabajaron en el auto, al recibirse los repuestos, se los colocó y cuando lo estaban probando, ante la presencia del señor Suárez, el auto se detuvo. Ello fue lo que originó que éste fuera a la Oficina de Defensa de Consumidor y que comenzaran los reclamos (testimonio de Gruppo, CD 00.20.56). También el testigo explicó que en el taller se continuó con el análisis del auto y se descubrió que había un cable que presionaba entre la tapa de cilindro y el bloque de motor, que cuando el auto tomaba cierta temperatura ese cable hacía masa con el bloque de motor y se cortaba la corriente (mismo testimonio referido, CD de fs. 183, 00.23.23 y sigs.). Refirió que llevó un tiempo más descubrirlo (CD 00.23.58). Agregó que como el cliente no pagó el arreglo el auto quedó estacionado y, finalmente, como no se abonó el trabajo, se le sacaron las piezas y se devolvió el auto en las mismas condiciones en las cuales estaba (CD 00.24.37). Se puntualizó que la unidad quedó parada porque el señor Suárez no quería pagar la reparación (CD 00.26.45 y declaración de Diez CD 00.38.09; arts. 384, 456, CPCC). En síntesis, a fines de febrero, principios de marzo, el auto estaba funcionando, pero el problema planteado no era técnico sino económico (CD 00.30.07). Añadió el testigo Gruppo que en la Oficina de Defensa del Consumidor se debatió la forma de pago, por ejemplo, abonar al contado y que se le descuente el valor de la mano de obra o pagar con tarjeta en cuotas (CD 00.31.27). En la declaración de Diez se precisó que el señor Suárez pretendía que el trabajo fuera gratis, pero que ello no era posible pues la garantía estaba vencida (CD 00.38.27), lo que corroboró la empleada administrativa, Asesora de Servicio, la señora Ibarra (CD 00.49.46; arts. 384, 456, CPCC). Debe mencionarse, de todas maneras, que no se refirió en la demanda a que estuviera vigente la garantía del auto (fs. 27/35), el cual, por otra parte es modelo 2009 (fs. 7) y el hecho aconteció en el año 2015, por lo que la garantía ya se encontraba vencida. Existe una carta documento del 23 de julio del 2015 en la cual “Autoteam SA” le informa al señor Suárez que el auto ya estaba reparado, que debía pagar los gastos originados y que podía probar su funcionamiento en las inmediaciones de la firma (fs.15). La misma se respondió, el 31 de julio de igual año, negando adeudar gasto alguno y sin constarle los arreglos efectuados. Asimismo, afirmó que no se habían tenido en cuenta los daños y perjuicios ocasionados por la demora en el arreglo, la que dijo que fue desde el día 7 de enero (fs. 14). La sentencia tomó como hito para calcular la reparación de la unidad desde los cinco días posteriores a la recepción de los repuestos (el día 10 de febrero del 2015), plazo en el que según la pericia debía estar reparado el auto, el que concluiría entonces el día 20 de febrero de ese año y hasta aquella carta documento (fs. 15). En síntesis, la sentencia lo fija desde el 20 de febrero al 29 de julio del 2015. Esto se critica por ambas partes, en tanto la actora explica que el plazo debiera ser desde el 20 de febrero de 2015 hasta el 18 de febrero de 2016, día en el cual la empresa demandada hizo el acarreo del auto hasta el domicilio del actor (fs. 284 y vta., punto “e”). Por otro lado, la apoderada de la accionada refiere, con cita de evidencia de la causa, que no se puede tomar los cinco días que dijo el perito pues los testigos explicaron que llevaba más tiempo, que dependía de la entrega de repuestos, que se trataba de un auto que había sido intervenido anteriormente y que a fines de febrero el auto ya estaba reparado y que por la falta de pago de los repuestos se decidió suspender la reparación. En ninguna parte de la demanda, como tampoco en las cartas documento remitidas por el actor, se mencionó que se había hecho algún pago por el arreglo del auto. En tanto la cuestión a dilucidar es si hay o no incumplimiento en la reparación del coche y el tiempo que ello insumió, como se advirtió al inicio de este voto, a tal fin se deben tener en cuenta los hechos que surgen de la prueba producida aún cuando no hayan sido denunciados como hechos nuevos (art. 165 inc. 6, CPCC). Cabe señalar además, que en todas las argumentaciones efectuadas en el recurso se señaló también que el actor se negó a pagar los repuestos por lo que se suspendió el arreglo (ver esp. fs. 290 vta.). El aporte sobre la falta de pago es claro. Los testigos dan cuenta que la desavenencia entre las partes no surgió por una razón técnica, sino por una económica (testigo Gruppo, CD 00.20.06, 00.24.37, 00.25.57, 00.26.45, 00.30.07 y sigs., 00.31.27, declaración de Diez, CD 00.38.09, 00.38.27, 00.41.30, declaración de Ibarra a CD 00.49.46; arts. 384, 456, CPCC). Por ello, aprecio que no puede condenársele a una empresa por no realizar un arreglo cuando no se había abonado y esa reparación la ley no lo obliga a hacerla sin costo. Por ello, discrepo con la sentencia en cuanto a valorar el obrar de “Autoteam S.A.”, al momento en el cual asistieron las partes a la Oficina de Defensa al Consumidor, en cuanto a que no podía suspender el arreglo porque no se le habían abonado los repuestos. Aun cuando el contrato estuviere vigente -presupuesto en el cual se erige la sentencia para sancionar a la accionada por esa postura- no puede una parte tener consecuencias por su obrar incumplidor cuando la otra tampoco cumplió sus obligaciones, como es el no haber abonado el arreglo. En los contratos bilaterales, una de las partes no puede reclamar su cumplimiento si no ofrece ella acatarlo (art. 1201 Cód. Civ.), natural consecuencia de la relación de interdependencia en que se encuentran las prestaciones. Por ello, aun cuando la jueza a quo afirmara que no podía avanzar más sobre el cobro requerido por la demandada por los gastos de reparación, al no admitirse la reconvención, no puede dejarse de considerar el hecho de ese incumplimiento para valorar la justicia del reclamo que origina este proceso y que sí debe ser analizado. En definitiva, una cosa es debatir sobre la pretensión de un pago que la parte demandada dice que se le debe para tener una sentencia favorable que condene a abonarla y otra es definir si el pago de ese dinero se había efectuado para habilitar la pretensión. Ello integró la litis en tanto era la razón que la accionada al contestar la demanda explicó como causa de los inconvenientes con el actor en cuanto a la reparación de su auto (fs. 99vta./137). Por la forma en la cual se aprecia la litis, carece de relevancia el dictamen del perito Ingeniero, pues él mismo revisó el automotor luego de todos estos sucesos que acontecieron, por lo que lo vio sin arreglar, en tanto, según los dichos de los testigos, los repuestos se habían vuelto a sacar. Lo que le es ajeno a ese dictamen es la reconstrucción de todo lo sucedido previamente y que surge del aporte de los testigos (arts. 384, 474, CPCC). Conforme señala Michele Taruffo, las partes narran y construyen sus historias con un fin muy preciso, como es justificar la versión de los hechos de forma que induzca al juez a acoger su demanda y satisfacer sus pretensiones. Sin embargo, como señala ese mismo autor, el juez no cuenta con ninguna tesis pre constituida, sino que debe buscar los hechos que justifiquen su decisión, en base a los que consideró verdaderos (autor citado, “Simplemente la verdad”, Editorial Marcial Pons, Barcelona, 2010, pág. 232). En definitiva, la condena de la sentencia de primera instancia se asienta en la demora en el arreglo del auto, cuando, acorde surge de la prueba producida, tal dilación, luego de haber recibido los repuestos y de haber averiguado cuál era el desperfecto del auto -en tanto no sólo se le debieron de cambiar las piezas sino que tenía un problema adicional que los testigos explicaron que llevaba a la interrupción de su andar-, la cuestión era sólo cómo abonarlo. Acorde esas declaraciones, en vista a que el señor Suárez no deseaba pagar, es que se le volvieron a sacar esas piezas puestas en el automotor y lo entregaron en las mismas condiciones en las que fue llevado (declaraciones de los testigos Gruppo, Diaz, Ibarra, CD a fs. 183; arts. 384, 474, CPCC). Ello surge de los instrumentos acompañados a fs. 63/66 del informe al recepcionarse el auto, documentos reconocidos por la testigo Ibarra (arts. 384, 456, CPCC) y los testimonios antes reseñados (arts. 384, 474, CPCC). Esa prueba producida se condice además con la confesión ficta del señor Suárez (v. fs. 262/263; arts. 384, 415, CPCC). Como ha dicho nuestra Suprema Corte, “La confesión ficta debe apreciarse en su correlación con el resto de las pruebas atendiendo a las circunstancias de la causa, pues de lo contrario se haría prevalecer la ficción sobre la realidad y la decisión podría alejarse de la verdad material, siendo potestad privativa de los jueces de grado ponderar sus efectos, a cuyos fines tienen un amplio margen de discrecionalidad” (SCBA, Ac. 66897 sent. del 16-2-2000; Ac. 83598 sent. del 24-9-2003; Ac. 88301 sent. del 8-9-2004). En síntesis, al no existir la dilación imputable al incumplimiento de la parte demandada, carece de sustento la condena impuesta por la sentencia a abonar los daños por incumplimiento contractual (arts. 505, 550, 1137, 1197, 1198, CC). VIII- En tanto no hay demora imputable al demandado, habrá que estar a la demanda para el caso de haberse argumentado alguna otra razón para receptar el daño y así tratarla en esta ocasión, en virtud de la apelación adhesiva. Sin embargo, ello no es así (arts. 330, 354 inc. 1, CPCC; 168, Const. Prov.). Por consiguiente, aprecio que en tanto le asiste razón a la accionada recurrente sobre la ausencia de una demora imputable en el cumplimiento, postulo que la demanda debe rechazarse. Tal propuesta de solución desplaza el tratamiento del resto de los agravios traídos a esta instancia por esta parte y del recurso de la actora (art. 168, Const. Prov.). IX- En tal entendimiento, he de propiciar hacer lugar a la apelación deducida por la apoderada de “Autoteam SA” en cuanto no hay demora que le fuera imputable en el arreglo del automotor del actor. Por consiguiente, postulo a mi distinguido colega, revocar la sentencia dictada en cuanto al mérito de lo decidido y disponer el rechazo de la demanda, con costas de ambas instancias al actor vencido (art. 68, CPCC) y confirmar la sentencia cuestionada en todo lo que no ha sido motivo de recurso y agravio, como es la normativa aplicable para la regulación de los honorarios (arts. 1197, 1198, 1201, CC; 7, CCCN; 384, 456, 474, CPCC). Voto por la NEGATIVA. El señor Juez vocal doctor BANEGAS, por los mismos fundamentos, votó en igual sentido. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZ DOCTORA BERMEJO DIJO: En atención al acuerdo alcanzado al tratar la cuestión anterior corresponde revocar la sentencia dictada en cuanto al mérito de lo decidido y disponer el rechazo de la demanda por daños y perjuicios (incump. contractual) interpuesta por Jorge Hugo Suárez contra Autoteam SA, imponer las costas de ambas instancias al actor vencido (art. 68, CPCC) y confirmar la sentencia cuestionada en todo lo que no ha sido motivo de recurso y agravio, como es la normativa aplicable para la regulación de los honorarios (arts. 1197, 1198, 1201, CC; 7, CCCN; 384, 456, 474, CPCC). ASI LO VOTO. El señor Juez doctor BANEGAS, por los mismos fundamentos, votó en igual sentido. CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, dictándose la siguiente: SENTENCIA POR ELLO, y demás fundamentos del acuerdo que antecede se revoca la sentencia de fs. 264/274 en cuanto al mérito de lo decidido y se dispone el rechazo de la demanda por daños y perjuicios (incump. contractual) interpuesta por Jorge Hugo Suárez contra Autoteam SA,, con costas de ambas instancias al actor vencido (art. 68, CPCC). Asimismo, se confirma la sentencia cuestionada en todo lo que no ha sido motivo de recurso y agravio, como es la normativa aplicable para la regulación de los honorarios (arts. 1197, 1198, 1201, CC; 7, CCCN; 384, 456, 474, CPCC). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE. 033627E |