JURISPRUDENCIA

    Daños y perjuicios. Transporte de mercadería. Reconvención. Deterioro de la mercadería por falta de frío

     

    Se confirma la sentencia en cuanto rechazó la demanda por cobro de pesos deducida por la transportista y acogió la reconvención incoada, al haberse probado que la mercadería del reconviniente almacenada por la actora perdió gran parte de su valor al haberse cortado la cadena de frío y haber tenido que ser reprocesada.

     

     

    En Buenos Aires, a 17 de abril de 2018, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “TRANSPORTES CAMPOS S.A. C/ KRUGUER S.A. S/ ORDINARIO”, registro n° 57841/2009, procedente del JUZGADO N° 16 del fuero (SECRETARIA N° 32), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia, Garibotto, Vassallo.

    Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

    A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor Heredia dijo:

    1°) La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda promovida contra Kruguer S.A. y admitió parcialmente su reconvención condenando a Transportes Campos S.A. a pagar, dentro de los diez días, la suma de $672.376,25 con intereses desde el 23/8/2010 hasta el 31/7/2015 de acuerdo a la tasa de descuento que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones a treinta días sin capitalizar, y desde el 1/8/2015 hasta el efectivo pago a la tasa que fijen las reglamentaciones del Banco Central de la República Argentina para deudas en mora. Las costas correspondientes a la demanda rechazada fueron impuestas a su promotora, y las generadas por la reconvención fueron distribuidas en un 75% a cargo de la actora-reconvenida, quedando el restante 25% a cuenta de la demandada-reconviniente.

    Contra dicho pronunciamiento apeló Kruguer S.A., quien expresó agravios a fs. 2554/2561 cuyo traslado resistió Transportes Campos S.A. en fs. 2563/2564.

    Existen, asimismo, recursos de apelación por los honorarios regulados, los que serán considerados al concluir el acuerdo (fs. 2481, 2483, 2485, 2492 y 2527).

    2°) Los antecedentes del caso son suficientemente conocidos por las partes y han sido reseñados en el fallo recurrido. Para no incurrir, pues, en innecesarias reiteraciones ingresaré directamente en el tratamiento de los agravios que se traen a conocimiento de esta Alzada mercantil.

    3°) En su reconvención Kruguer S.A. solicitó una indemnización por “pérdida de valor de la mercadería”. Al efecto, explicó que mediante un “reproceso” pudo restablecer la aptitud para la venta de parte de la mercadería que había entregado a Transportes Campos S.A. para su guarda en cámara frigorífica pero que esta última le devolvió en mal estado por no haber sido mantenida adecuadamente la baja temperatura requerida para su conservación. Sostuvo que ello implicó una pérdida económica, pues la mercadería “reprocesada” debió no obstante venderse a un precio menor por haberse afectado su calidad. Solicitó, por ello, una indemnización que estimó en la suma de $255.938,72.

    Esta pretensión, sin embargo, fue rechazada por el fallo recurrido en razón de no haber sido acreditada la autenticidad de las facturas de venta emitidas por Kruguer S.A. a favor de terceros compradores (de las que resultaría, según la demandada-reconviniente, el menor precio obtenido por la enajenación de los productos reprocesados); y porque, además, no fue acreditada “...irrefutablemente la imposibilidad de vender mercadería -cuanto menos a un valor inferior al de plaza- y que ello hubiera obedecido puntualmente a la invocada disminución de calidad de los productos...” (fs. 2457 vta.).

    El primer agravio de Kruguer S.A. persigue la revocación de la sentencia en este aspecto.

    Veamos.

    (a) No puede ser discutida la existencia del daño derivado de la pérdida de valor de la mercadería de que se trata.

    La perito ingeniera en alimentos concluyó en el punto “ñ” de su dictamen que la ruptura de la cadena de frío que afectó a los vegetales que almacenó la actora provocó que no mantuvieran su condición alimenticia originaria y que, en consecuencia, el ulterior reprocesamiento de que fueron objeto solamente permitió obtener “...vegetales de calidad inferior, y por ende con un valor de plaza menor...” (fs. 2180, punto “ñ”).

    Es de observar que tal conclusión pericial no fue objeto de específica impugnación por la actora-reconvenida.

    Por el contrario, lejos de negar la presencia de la referida pérdida de valor, la firma Transportes Campos S.A. se abocó, con ocasión de impugnar el indicado punto “ñ” del peritaje, a la crítica de otros aspectos distintos, a saber, en primer lugar, afirmar como no probada la ruptura de la cadena de frío, extremo que hoy no está discutido teniendo en cuenta la respuesta positiva dada en la instancia anterior que no ha sido materia de agravio (fs. 2210); y en segundo lugar, sostener que las conclusiones periciales vinculadas al reprocesamiento no podían sostenerse sobre la base de lo informado por SGS Argentina S.A. (fs. 2210 vta.), pero sin advertir que el valor probatorio de la referida prueba informativa obrante a fs. 1314/1378 no podía ponerse en tela de juicio sin ensayar la impugnación prevista por el art. 403 del Código Procesal.

    Así pues, como se dijo, debe entenderse adecuadamente acreditado por vía pericial que del incumplimiento de Transportes Campos S.A. derivó, efectivamente, un deterioro de la mercadería y consiguiente pérdida de valor pese a su reprocesamiento (arts. 386 y 477 del Código Procesal).

    (b) Considero, por otra parte, que también ha sido adecuadamente acreditada la cantidad de mercadería que sufrió la referida pérdida de valor.

    En tal sentido, la perito ingeniera en alimentos informó los kilogramos de los distintos vegetales que fueron objeto de “reprocesamiento” (fs. 2243), dando cuenta de un resultado sustancialmente coincidente con el aceptado por el perito contador (fs. 2115 vta. y 2233 vta.).

    (c) Empero, juzgo que Kruguer S.A. no ha acreditado convenientemente el quantum del daño en cuestión.

    Al respecto, se observa que la perito ingeniera en alimentos no pudo determinar el valor de comercialización de la mercadería “reprocesada” (fs. 2180, punto “ñ” y fs. 2322 vta.).

    Asimismo, a ese efecto no son probanzas convincentes las facturas acompañadas por la demandada-reconviniente (fs. 1070/1079), toda vez que la lectura de ellas no permite establecer que el objeto vendido a terceros hubiera sido efectivamente la mercadería “reprocesada” de que se trata en autos y no otra. En este punto, lo único con lo que se cuenta en autos para afirmar que las referidas facturas reflejan la venta de la mercadería “reprocesada” es la palabra de Kruguer S.A., cuya aserción en tal sentido se trasladó a los correspondientes puntos de pericia contable como premisa indiscutida sin serlo, de donde, por consiguiente, las respuestas dadas por la respectiva experta relacionadas con la determinación de menores precios de venta (fs. 2116 vta. y ss), no pueden lógicamente tener, en este aspecto, poder de convicción alguno (art. 477 del Código Procesal).

    Obviamente, no altera lo anterior el registro que de tales facturas hizo la demadada-reconviniente. Es que ningún registro permitiría establecer lo que de ellas no surge subsistiendo, por ende, el nulo valor probatorio que tienen para acreditar el aspecto referido en el párrafo anterior. Y ello sea dicho, por cierto, sin perjuicio de observar que tampoco puede ser aceptado lo que la recurrente expresa en fs. 2556 vta. en el sentido de que la registración que hizo de tales facturas hace prueba en su favor, ya que no se está en presencia de una contabilización en libros de comercio con el efecto probatorio previsto por el art. 330, párrafo tercero, del Código Civil y Comercial de la Nación, sino de registración en el Libro IVA Ventas (fs. 2557), el cual, como regla, carece de la eficacia probatoria conferida por tal precepto (conf. Lorenzetti, R., Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Buenos Aires - Santa Fe, 2015, t. II, p. 327).

    (d) Ahora bien, aunque la demandada-reconviniente no acreditó convenientemente el quantum del daño de que se trata, corresponde estar a la solución prevista por el art. 165, tercer párrafo, del Código Procesal.

    En efecto, según tal norma, si el acreedor prueba la existencia del perjuicio pero no su cuantía, ésta debe ser fijada por el juez. Y para ello, en razón precisamente de la falta de prueba directa del quantum, debe el magistrado actuar con suma prudencia (conf. Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1989, t. 4, p. 488), de manera razonable y fundada, sin fijar un monto desproporcionado, ni uno insignificante (conf. Colombo, C. y Kiper, C., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado y comentado, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 220), evitando la arbitrariedad (conf. Fenochietto, E. y Arazi, R., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado, Buenos Aires, 1993, t. 1, p. 658; Highton, E. y Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los códigos provinciales - análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2005, t. 3, p. 503, n° 2).

    Así pues, teniendo en cuenta que la demandada-reconviniente reclamó por cantidades de acelga, espinaca y arvejas -expresadas en kilogramos- menores a las que pericialmente se constataron como sometidas a “reprocesamiento” (compárese los guarismos de fs. 1116 vta. y 1117 con los informados en fs. 2115 vta., 2233 vta., y 2243) y que es ese preciso reclamo al que corresponde estar (art. 163, inc. 6°, del Código Procesal), así como, por otra parte, el valor en plaza que por kilogramo cada especie vegetal tenía al tiempo de producirse el daño (fs. 2230 vta.) y contabilizando, en fin, una pérdida de valor prudencialmente estimada del orden del 20%, juzgo adecuado admitir el rubro por la suma de $ 139.837.

    Tal cantidad llevará intereses a la tasa y de acuerdo al curso que se explicita en los considerandos 4° y 5° de este voto.

    (e) Sólo me importa agregar que la procedencia del rubro con el alcance precedentemente indicado, no puede verse obstaculizada por lo argüido por el juez a quo en el sentido de que la demandada-reconviniente no probó irrefutablemente la imposibilidad de vender la mercadería a un precio inferior de plaza como consecuencia de la disminución de calidad de los productos, pues dicha parte no estaba obligada a rendir semejante probanza toda vez que nunca alegó estar afectada por una imposibilidad con ese alcance sino, por el contrario, que siendo posible la comercialización de los vegetales “reprocesados”, lo que reclamaba era el menor valor que recibiría por ello.

    4°) El fallo recurrido ordenó que los intereses posteriores al 1/8/2015 se liquiden de acuerdo a la tasa que fije la reglamentación del Banco Central de la República Argentina. Para ello citó lo previsto por el art. 768 del Código Civil y Comercial de la Nación (fs. 2457 vta./2458). Tal decisión agravia a Kruguer S.A. quien sostiene que por no haberse emitido la reglamentación referida corresponde que los intereses se calculen en todo el lapso que corresponda a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días, sin capitalizar, conforme a la jurisprudencia plenaria del fuero (fs. 2559).

    Aunque el fallo recurrido no lo dice y tampoco lo hace la expresión de agravios, la citada fecha del 1/8/2015 es la de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (art. 1°, ley 27.077).

    Aclarado ello, conviene observar que tal como lo expresé en anterior ocasión (mi voto en la causa “Sanchez Daniela Nora c/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario”, sentencia del 5/12/2017), lo dispuesto por el art. 768, inc. c, del Código Civil y Comercial de la Nación, permite considerar como “consecuencia de las relaciones o situaciones jurídicas existentes”, en lo que hace a la tasa aplicable, a los intereses devengados a partir del 1/8/2015 (art. 1°, ley 27.077), pero no los accesorios corridos hasta esa fecha, cuya tasa debe entenderse fijada de acuerdo al art. 622 del Código Civil (art. 7, primer párrafo, del Código Civil y Comercial de la Nación, aprobado por ley 26.994; CNCom. Sala F, 12/5/2016, “Cervantes, Jorge O. c/ Caja de Seguro S.A. y otro s/ ordinario”).

    La anterior, empero, no es sino una distinción que, aunque necesaria, tiene un valor puramente conceptual pues tanto para el periodo anterior al 1/8/2015, como para el posterior, la tasa de interés aplicable no es sino la que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento de documentos comerciales a treinta días, por las razones que a continuación expondré.

    No desconozco la interpretación postulada por distintos autores -serios y reconocidos todos- en el sentido de que el art. 768, inc. c, del Código Civil y Comercial de la Nación, no permite a los jueces la fijación de la tasa moratoria, y que consiguientemente lo que corresponde aplicar son las tasas fijadas directamente por el Banco Central de la República Argentina (conf. Ossola, F., en la obra dirigida por Lorenzetti, R., Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Santa Fe, 2015, t. V, ps. 141 y 144; Calvo Costa, C., Código Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado, Buenos Aires, 2015, t. I, p. 685), pues se ha querido que sea la autoridad monetaria, dentro de sus políticas sobre la materia, quien fije una tasa que puede tener importantes efectos macroeconómicos (conf. Márquez, J., Las obligaciones de dar sumas de dinero en el Código Civil y Comercial de la Nación, RCCCN, edición especial “XXV Jornadas Nacionales de Derecho Civil”, Buenos Aires, setiembre 2015, p. 15, cap. IV, B, 2).

    Sin embargo, coincido con el criterio de que la previsión del artículo 768, inc. c, del Código Civil y Comercial de la Nación no implica la delegación al mencionado banco de la fijación de la tasa, sino que siempre será el juez el que la determinará, sin perjuicio de que las tasas fijadas por las reglamentaciones bancacentralistas sirvan como pauta que eventualmente puede ser utilizada por el magistrado en esa tarea.

    Así lo concluyó específicamente el despacho de mayoría de la Comisión n° 2 “Obligaciones: obligaciones de dar dinero”, punto 20.1, aprobado en las Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Bahía Blanca, 1 a 3 de octubre de 2015 (suscripto por los doctores Urruti, Bonino, González Zavala, Churruarín, Moia, Scotto Lavina, Rey, Márquez, Borda, Compiani, Azar, Bliss y Viale), coincidentemente con otras expresiones de la doctrina que específicamente reivindican la facultad de los jueces de fijar la tasa del interés moratorio tal cual lo permitía el art. 622 del Código Civil (conf. Pizarro, R., Clases de Obligaciones, en la obra colectiva dirigida por Rivera, J. y Medina, G., “Comentarios al Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación 2012”, Buenos Aires, 2012, p. 529, espec. p. 540 in fine; Alferillo, P., en la obra dirigida por Sánchez Herrero, A., Tratado de Derecho Civil y Comercial, BuenosAires, 2016, t. II, ps. 114/115).

    Es de observar, en tal sentido, que en una de las ponencias presentadas en las jornadas de derecho civil antes indicada se dijo -como razones fundantes del criterio indicado- que “...en la nota al artículo 622 del Código Civil...Vélez Sarsfield apuntaba a la índole variable que conlleva la materia de intereses, y la necesidad de corresponderse con la situación económica general del país: “porque el interés del dinero varía tan de continuo en la República, y porque es muy diferente el interés de los capitales en los diversos pueblos”. La regulación de las tasas por el Banco Central no ha venido obedeciendo a la realidad económica del país, sino a parámetros de la política financiera, lo cual ha traído aparejado atrasos en la fijación de tasas generales cuyo principal efecto ha sido la licuación de pasivos. A ello se añade la finalidad resarcitoria de los intereses moratorios. Ya Vélez Sarsfield advertía que su abstención de fijar una tasa legal se debía a que “Por lo demás, el interés del dinero en las obligaciones de que se trata, corresponde a los perjuicios e intereses que debía pagar el deudor moroso”. Esto último determina la necesaria apreciación judicial, pues es propio de la función jurisdiccional fijar la cuantía del resarcimiento (...). Por lo tanto, la inteligencia del art. 768 debe guardar coherencia con la finalidad resarcitoria de los intereses moratorios por los daños derivados del retardo imputable en el pago de una obligación dineraria. De allí que la remisión a las regulaciones del Banco Central depende de la tasa y tipo de interés que el Juez estime como más adecuado y ajustado a la índole del incumplimiento y de los daños que los intereses moratorios resarcen, a cuyo fin las reglamentaciones que dicte la autoridad bancaria deben ser tomadas como un marco de referencia indicativo, no ya determinante de la tasa aplicable. Ratifica esta inteligencia que proponemos de la norma, la facultad que se otorga a los jueces en el art. 771, por lo que en definitiva serán éstos quienes los establezcan conforme la práctica judicial que venimos teniendo...” (conf. Azar, A. y Ferreyra, M., Régimen de los intereses en el Código Civil y Comercial de la Nación: interpretación conforme a las finalidades de la ley y a eficacia de las normas, ponencia considerada por la Comisión n° 2).

    A la luz del entendimiento al que adhiero, juzgo que la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones ordinarias de descuento a treinta días (conf. CNCom. en pleno, 24/12/94, “SA La Razón S.A."), que es obviamente fijada “...según las reglamentaciones el Banco Central...”, y que esta alzada mercantil venía utilizando hasta el 1/8/2015 en que entró en vigor el Código Civil y Comercial de la Nación, es la que se debe seguir aplicando con posterioridad también a esa fecha, máxime si se piensa que la que se elija de conformidad con el citado art. 768, inc. c, nunca podría ser inferior ya que, ante la falta de pago en tiempo de la indemnización y dadas las actuales circunstancias económicas, otra solución iría en desmedro del principio de la reparación plena del daño (arg. art. 1740 del mismo Código; CNCiv. Sala B, 6/8/2015, “Martínez, José E. c/ Varela, Osvaldo H.”).

    Frente a este escenario, juzgo adecuado admitir el agravio traído por la recurrente, revocar lo dispuesto por el fallo recurrido y, en consecuencia, determinar que los intereses deberán liquidarse desde la mora y hasta el efectivo pago conforme a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días, sin capitalizar.

    5°) La sentencia apelada fijó en la fecha de notificación de la reconvención el dies a quo de los intereses correspondientes a los rubros reclamados por Kruguer S.A. (fs. 2457 vta.). Tal decisión también agravia a dicha parte por cuanto, a su criterio, el punto de partida de los intereses debió establecerse en el momento en que se terminó de recibir la mercadería en mal estado (fs. 2559 y vta.).

    El agravio, bien se ve, se vincula a la determinación de la fecha en que se produjo la mora de la demandada y, para dilucidar ello, cabe estar a lo previsto por el Código Civil de 1869, pues los hechos invocados por las partes tuvieron lugar bajo su vigencia (arg. art. 7, segundo párrafo, del Código Civil y Comercial de la Nación, aprobado por ley 26.994).

    La sentencia de primera instancia, como se dijo, ordenó que los intereses correspondientes a los rubros reclamados en la reconvención corrieran a partir de su notificación. El fallo no hizo diferenciación alguna entre los distintos rubros, pero ello era necesario.

    En efecto:

    (a) El rubro “costo del reproceso” se refiere a un gasto que la demandada-reconviniente tuvo que afrontar, esto es, al recupero por ella de una suma dineraria repetible contra el actor a título de daño indemnizable, cuya demora en ser afrontada por este último solamente se tornó jurídicamente relevante con la correspondiente interpelación (art. 509 del Código Civil; Llambías, J., Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, Buenos Aires, 1973, t. I, ps. 126/127, n° 102), extremo que en el caso se cumplió con la notificación de la reconvención.

    Por ello, con relación a este rubro el agravio no puede prosperar.

    (b) Distinta es la situación correspondiente a las indemnizaciones por “decomiso de la mercadería” y “pérdida de valor de la mercadería”.

    En este caso, la obligación de la actora de pagar intereses, como responsable del deterioro sufrido por las cosas que recibió y que tenía que restituir, deriva de lo previsto por el art. 587 del Código Civil y su remisión al art. 581 del mismo cuerpo legal.

    De acuerdo a la doctrina de tales preceptos, la determinación de los perjuicios que debe cubrir el deudor (entre ellos, lógicamente, el daño moratorio que tiende a paliar el curso de los intereses) debe resolverse con sujeción a las reglas generales (conf. Busso, E., Código Civil Anotado, Buenos Aires, 1951, t. IV, p. 128, n° 5; Lafaille, H., Derecho Civil - Tratado de las Obligaciones, Buenos Aires, 1950, t. II, p. 73, n° 837, texto y nota n° 78).

    Pues bien, según estas últimas, toda vez que la parte actora incurrió en un incumplimiento definitivo, ya que no hubo simple retardo suyo sino ausencia de devolución sin deterioro de aquello que había recibido, debe entenderse que cayó en mora desde que incurrió en tal inejecución definitiva y sin necesidad de interpelación alguna (conf. Llambías, J., ob. cit., t. I, ps. 162/163, n° 131, texto y nota n° 99; Wayar, E., Tratado de la mora, Buenos Aires, 1981, ps. 557/558, n° 89).

    Bajo esa perspectiva, no cuenta la fecha de la notificación de la reconvención como lo decidió la sentencia recurrida, sino la del incumplimiento definitivo referido, que cabe fijar ocurrido el 1/4/2009, tal como lo solicita la demandada-reconviniente sin objeción específica de su adversaria (el segundo agravio de Kruguer S.A. ni siquiera es considerado en el escrito de fs. 2563/2564).

    Así pues, los intereses referidos a los rubros “decomiso de la mercadería” y “pérdida de valor de la mercadería”, habrán de ser liquidados a partir de la fecha precedentemente indicada.

    6°) Agravia a Kruguer S.A., dando ello lugar a su último agravio, que la sentencia de la instancia anterior le hubiera impuesto el 25% de las costas generadas por su reconvención (fs. 2559 vta./2561).

    La admisión por este voto del rubro “pérdida de valor de la mercadería” permite concluir que la reconvención ha sido admitida en su totalidad y que, en consecuencia, Kruguer S.A. debe considerarse vencedora en los términos del art. 68 del Código Procesal. No es óbice a tal comprensión de las cosas el hecho de que el referido rubro sea admitido por una cantidad menor a la reclamada por dicha parte, habida cuenta que la cuestión del vencimiento ha de ser fijada con una visión sincrética del juicio, y no por análisis aritméticos de las pretensiones y los resultados. Con tal base, es procedente que las costas sean impuestas íntegramente a la parte que se opuso negando la procedencia de la pretensión, pues aunque el pedido fuera exagerado cuantitativamente, la litis resultó igualmente necesaria al no haber la parte actora pagado aquello procedente (conf. CNCom. Sala D, 30/7/82, LL 1982-D, p. 465; íd. Sala D, causa n° 43.072 “Toledo, Rolando de Carmen c/ Navarro, Miguel Ángel s/ ordinario”, sentencia del 10/4/2007; íd. Sala D, 3/10/2007, "Ferreyra Edgardo Leopoldo c/ BBVA Banco Francés S.A. s/ ordinario”; íd. 5/6/08, “Gaggero, Mercedes Anselma c/ Banco Patagonia Sudameris S.A.”; Morello, A., Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, comentados y anotados, La Plata-Buenos Aires, 1985, t. II-B, p. 112; Highton, E. y Areán, B., ob. cit., t. 2, p. ps. 60/61).

    Así las cosas, corresponde modificar el fallo recurrido, debiendo la parte actora cargar íntegramente con las costas devengadas de la reconvención (art. 279 del Código Procesal).

    7°) En las condiciones expuestas, propongo al acuerdo modificar el fallo apelado con los alcances que resultan de los considerandos 3° a 6°. Las costas de alzada deben quedar a cargo de la parte actora, habida cuenta su vencimiento (art. 68 del Código Procesal).

    Así voto.

    Los señores Jueces de Cámara, doctores Garibotto y Vassallo adhieren al voto que antecede.

    Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan: (a) Modificar el fallo apelado con los alcances que resultan de los considerandos 3° a 6°.

    (b) Imponer las costas de alzada a la parte actora, habida cuenta su vencimiento (art. 68 del Código Procesal).

    (c) Como derivación de lo anterior, corresponde fijar los estipendios por las labores desarrolladas en el marco de este proceso con relación a la reconvención (art. 279, Cód. citado).

    Y ello obliga a precisar inicialmente que, conforme los argumentos expuestos en un caso análogo (esta Sala, 13.3.18, “Skillmedia S.R.L. c/ Estudio ML S.A. s/ Ordinario”, expte. n° 36208/2015), la presente regulación de honorarios habrá de efectuarse con el arancel vigente al momento en que las tareas profesionales, objeto de retribución, fueron cumplidas.

    Párrafo aparte, pero en un afín orden de ideas, cabe recordar que la retribución que integra la condena en costas debe justipreciarse contemplando el límite del 25% establecido por el artículo 730 del Código Civil y Comercial, ya que dicho precepto prevé la fijación de la retribución con aplicación de las alícuotas establecidas por la normativa específica de cada profesional (vgr. abogados, peritos y mediadores) con el límite del porcentaje previsto por la ley de fondo, ya que la concreta cuantía de las remuneraciones debe realizarse considerando el ordenamiento jurídico en su conjunto (conf. esta Sala, 18.4.17,“Statuto, Horacio Ricardo c/ Volkswagen Argentina S.A. s/ Ordinario”; 18.5.17, “Dubrovsky, Víctor Daniel c/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario” y sus citas, entre muchos otros).

    Con tales pautas, en atención a la naturaleza, importancia y extensión de las labores desarrolladas y las etapas procesales efectivamente cumplidas respecto de la reconvención admitida, fíjanse los honorarios de los letrados apoderados de la reconviniente en $ 150.000 (pesos ciento cincuenta mil) para Leonor Adriana Alvert y $ 95.000 (pesos noventa y cinco mil) para Walter Claudio Ciraudo, en $ 140.000 (pesos ciento cuarenta mil), en $ 7.000 (pesos siete mil) y en $ 3.000 (pesos tres mil) los estipendios de los letrados apoderados de la citada en garantía Diego López Saavedra, Gastón Guzmán y Ricardo Nicolás Canale, en $ 50.000 (pesos cincuenta mil) y $ 110.000 (pesos ciento diez mil) y $ 5.000 (pesos cinco mil) los emolumentos de los letrados apoderados de la actora reconvenida Gustavo Fabián Cusumano, Claudio Daniel Di Filippo y Silvana Verónica Stracquadaini y en $ 2.500 (pesos dos mil quinientos) y $ 2.500 (pesos dos mil quinientos) los de los letrados patrocinantes de la actora reconvenida Ana V. Alonso y Rodolfo J. Serra.

    Fíjanse en $ 40.000 (pesos cuarenta mil) los honorarios del perito contador, Gabriel Norberto Polensvaig, y en $ 80.000 (pesos ochenta mil) los de la perito ingeniera en alimentos, Patricia Hartenstein.

    Por las tareas realizadas ante esta alzada -ver escrito de fs. 2554/2561-, fíjanse en $ 30.000 (pesos treinta mil) los honorarios correspondientes a la Dra. Leonor Adriana Alvert (art. 14 de la ley 21.839).

    Párrafo aparte, y en lo que concierne a la retribución que cabe por las labores desarrolladas por la demanda rechazada, toda vez que las costas fueron impuestas a la parte actora, cabe entender que la accionada carece de legitimación para recurrir por alta la retribución fijada en favor de los letrados de su contraria, por ello declárase mal concedida la apelación de fs. 2483 a ese respecto.

    En este contexto, solo resta considerar los recursos de apelación de fs. 2483, 2485, 2492 y 2527 por los honorarios regulados en fs. 2459.

    Con los parámetros ya expuestos en lo pertinente, elévense los honorarios regulados en fs. 2459 a; $ 120.000 (pesos ciento veinte mil) para la abogada Leonor Adriana Alvert en su carácter de apoderada de la parte demandada y $ 60.000 (pesos sesenta mil) para Walter Claudio Ciraudo, letrado apoderado de la misma parte y a $ 90.000 (pesos noventa mil) para Claudio Daniel Di Filippo y a $ 40.000 (pesos cuarenta mil) para Gustavo Fabián Cusumano letrados apoderados de la actora.

    Por estar apelado solo por alto, confirmase el estipendio allí fijado en $ 20.000 (pesos veinte mil) para el perito contador Gabriel Norberto Polensvaig (arts., 6, 7, 9, 10, 19, 37 y 38 de la ley 21839 y Cpr. 478).

    Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen.

    Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).

     

    Gerardo G. Vassallo

    Juan R. Garibotto

    Pablo D. Heredia

    Julio Federico Passarón

    Secretario de Cámara

     

    026566E