JURISPRUDENCIA

    Daños y perjuicios. Transporte de pasajeros. Accidente de tránsito. Cuantificación

     

    Se cuantifican las partidas otorgadas a la actora a raíz de las lesiones sufridas mientras era transportada en el ómnibus que intervino en el accidente.

     

     

    En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los un días del mes de marzo del año dos mil dieciocho, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, del Departamento Judicial de Morón, Doctores Eugenio Alberto Rojas Molina y el Sr. Presidente de la Excma. Cámara Dr. Felipe Augusto Ferrari quien integra la Sala (arts. 36 ley 5827, art. 11, inc. i, ap. 1° y Ac. Extraodinario n° 814 de esta Excma. Cámara) -en virtud de encontrarse el Dr. Juan Manuel Castellanos en uso de licencia médica al momento del sorteo-, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “TOLOZA, María A. y O. c/ TRANSPORTES LA PERLITA S.A. y otro s/Daños y perjuicios”, habiéndose practicado el sorteo pertinente (art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y art.266 del Código de Procedimientos Civil y Comercial) resultó que debía observarse el siguiente orden: ROJAS MOLINA - FERRARI, resolviéndose plantear y votar las siguientes:

    CUESTIONES

    1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 632/638 vta.?

    2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    VOTACIÓN

    A LA PRIMERA CUESTION: el señor Juez doctor Rojas Molina, dijo:

    I.- Apelan la sentencia definitiva de primera instancia la parte actora y la demandada con su citada en garantía, recursos que libremente concedidos, lo sustentan la actora G. E. T. (quien adquirió su mayoría de edad, acreditándolo a fs. 618, y se la tuvo por presentada y parte a 619), a fs. 675/679 vta. y de fs. 681/686 vta. los restantes actores por medio de apoderado, y a fs. 691/697 vta. presentan memorial de agravios la demandada y citada en garantía. Agravios que son contestados a fs. 705/708 por las demandadas y su aseguradora y fs. 709/718 por los actores.

    Por el fallo impugnado la iudex a quo hace lugar a la demanda promovida por MARÍA ALEJANDRA TOLOZA, DANIEL ANTONIO PALAZZO por sí y en representación de su hija menor Á. C. P., y por A. Y. T. y G. E. T., como así también por ENRIQUE ALBERTO TOLOZA y DELIA ESTELA GALEANO, padres de estas últimas (sic.) quienes han adquirido la mayoría de edad, por daños y perjuicios contra OSVALDO ENRIQUE PÉREZ y TRANSPORTES LA PERLITA S.A.; desestimando la promovida en relación al menor D. D. A. P.; condenando a los demandados y a “METROPOL SOCIEDAD DE SEGUROS MUTUOS” (art. 118 Ley 17.418) en los términos de la póliza contratada, abonar a la actora la suma de $308.510, correspondiente a MARÍA ALEJANDRA TOLOZA la de $76.260, a esta última y a DANIEL ANTONIO PALAZZO (representantes legales de la menor Á. C. P.) la suma de $2.000, a la menor Á. C. P. la suma de $48.000, a la actora A. Y. T. $55.000, a la actora G. E. T. la de $123.750 y a los Sres. ENRIQUE ALBERTO TOLOZA Y DELIA ESTELA GALEANO, la de $3.500, con más los intereses que se liquidarán según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigentes al inicio de cada uno de los periodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso (23/06/2006), hasta el día de su efectivo pago (SCBA LP, Causa C 119.176 Sent. 15/06/2016 - arts. 622 y 623, Código Civil Vélez Sarsfield, 7 y 768 inc. “c” del Código Civil y Comercial de la Nación, 7 y 10 Ley 23.928 y modif.), dentro de los DIEZ DÍAS de quedar firme la presente. Las sumas correspondientes a la menor A. C. P., deberán ser depositadas en autos bajo pena de nulidad (art. 229 del Código Civil); imponiendo las costas a la parte demandada en su calidad de vencida, difiriendo la estimación arancelaria para la oportunidad prevista por el art. 51 del Decreto Ley 8904/77.

    El accidente génesis de estos autos, acaeció el 23/06/2006, a las 12,30 hs. aproximadamente, en ocasión en que los actores María A. Toloza, A. C. Palazzo, A. Y. Toloza y G. E. Toloza, viajaban a bordo del vehículo de transporte público de pasajeros -y en calidad de tales- marca Mercedes Benz Unidad N° ... dominio ... propiedad de la Empresa de Transportes La Perlita S.A., oportunidad en que cuando circulaba por la Calle España de la localidad de Moreno, al llegar a la intersección con la calle Mitre, el citado ómnibus impacta imprevista e intempestivamente con su parte delantera, la parte trasera de otro vehículo, provocando que los demandantes sufran heridas y como consecuencia de ello son transportados el Hospital Mariano y Luciano de la Vega de Moreno. La responsabilidad exclusiva y excluyente atribuida por el a quo a la parte demandada no ha sido motivo de apelación, por lo que nos ceñiremos al estudio y propuesta de solución de los rubros indemnizatorios apelados, como la tasa de interés impugnada por la parte demandada.

    II.- Contra dicha decisión se alzan las citadas partes.

    La actora G. E. T. se agravia por lo exiguo del monto acordado por daño físico-incapacidad sobreviniente en la suma de $60.000, a la luz de las circunstancias personales de la actora, su edad, su lesión y la incapacidad permanente que padece a raíz del accidente. Que la lesión sufrida producto del siniestro: traumatismo nasal con desviación del tabique y dificultad para la respiración nasal del lado derecho, la incapacidad resultante es del 5% de la T.O., conforme peritación médica del 22/4/2009, en la cual estima un costo de cirugía plástica de $4.000, con la proyección que las secuelas tienen y tendrán en la vida actual y futura de la actora. Que la misma contaba con 8 años a la fecha del evento; que la lesión produce una deformación permanente del rostro, y le ocasiona una perturbación en la respiración nasal. Solicita su elevación.

    En segundo lugar se queja de lo exiguo del monto acordado por daño psicológico en la suma de $23.750.

    Que la peritación psicológica de fs. 399/434, acuerda un 5% de incapacidad de la T.V. catalogado como neurosis de angustia leve. Pide considerable elevación del rubro.

    El tercer agravio se refiere al daño moral cuantificado por el a quo en $40.000, que ante los dolores y padecimientos sufridos por esta víctima con cita de jurisprudencia resulta exiguo y pide elevación.

    En el memorial de fs. 681/686 vta. por apoderado las actoras María Alejandra Toloza, Á. C. P. y A. Y. T., se agravian por el rechazo del rubro daño físico-incapacidad, en virtud de que no existen secuelas incapacitantes según lo expresa el a quo en su sentencia.

    Con cita de alguna jurisprudencia entiende que debe igualmente ser reparado el rubro por incapacidad física.

    Respecto de la codemandante Á. C. P., expresa que el perito médico Tesler, indica que la menor padece una incapacidad permanente del 4% de la T.O. (fs. 233 vta.), por tal razón debe ser indemnizada.

    Por segundo agravio la queja se dirige al monto otorgado en concepto de daño psicológico en $50.000 para María Alejandra Toloza y de A. Y. T. en la suma de $40.000, que consideran exiguos. Se queja también por la misma razón del tratamiento psicológico para María Alejandra Toloza en la suma de $5.760 por exiguo.

    Expresan que María Alejandra Toloza, conforme peritación padece un 10% de incapacidad parcial y permanente por una neurosis de angustia moderada y que A. Y. T. padece un 8% de incapacidad por neurosis de angustia leve.

    Respecto del tratamiento aconsejado por la perito psicóloga a María Alejandra Toloza en 18 meses con concurrencia semanal, el costo a la fecha de la peritación (noviembre del año 2010) era de $80. Que la suma de $5.760 no cubriría el costo de más de 8 sesiones, estimando que la sesión hoy ronda los 500 y 700 pesos. Pide entonces la elevación del daño psicológico y tratamiento psicoterapéutico.

    El tercer agravio es referido al monto acordado por daño moral de María Alejandra Toloza, A. Y. T., Á. C. P., fijados respectivamente en $20.000, $15.000 y $48.000 el que consideran reducidos conforme los padecimientos de estas actoras. Piden sensible elevación.

    El cuarto agravio se refiere a los gastos médicos, traslado y farmacia para la totalidad de los reclamantes, considerándolos exiguos para afrontar la erogación de los mismos.

    A su turno la demandada y su aseguradora se agravian en primer término por considerar que falta la acreditación de nexo de causalidad entre el daño físico y el hecho respecto de la actora G. E. T..

    Entiende que el dictamen médico es dogmático y subjetivo, y se agravian de que el a quo no haya hecho lugar a sus objeciones en la anterior instancia. Tras similares consideraciones pide el rechazo de este rubro.

    En segundo agravio considera elevado el monto de condena por daño psicológico para las actoras María Alejandra Toloza, A. Y. T. y G. E. T..

    Vuelve en esta instancia a atacar la peritación -en este caso la psicológica- que no entiende los grados de incapacidad acordados por el experto. Tras otras consideraciones pide el rechazo del rubro y en subsidio su considerable reducción.

    Por tercer agravio estima elevado el monto por daño moral para María Alejandra Toloza, A. Y. T., G. E. T. y Á. C. P..

    Que los referidos daños no tienen envergadura para acordar el monto sufragado por lo que solicita rechazo o sensible reducción de los mismos.

    Por cuarta impugnación se queja por lo elevado de los gastos terapéuticos y medicamentos respecto de las actoras G. E. T. y Á. C. P., por la falta de proporción entre su monto, las lesiones sufridas y los gastos efectivamente realizados.

    Con cita de la sentencia para criticarla y de jurisprudencia pide el rechazo o considerable reducción del rubro.

    Por quinto y último agravio se queja de la tasa de interés aplicada a los montos de condena, y por las razones que expresa, a las que me remito en razón de brevedad, pide se aplique la tasa pasiva común.

    III.- Extensión resarcitoria

    Como anticipamos en acápite I.- de la presente, estando firme la responsabilidad en cabeza exclusiva de la demandada, nos abocaremos a los rubros indemnizatorios impugnados por disímiles motivos por las partes, para finalmente resolver la tasa de interés apelada por la demandada.

    III.- 1) A). - G. E. T.. Daño físico-incapacidad sobreviniente

    Sufragado el rubro en la suma de $60.000 es apelado por las partes por disímiles motivos.

    A la fecha del accidente (23/06/2006), contaba con ocho años de edad. En el transcurso del proceso adquiere la mayoría de edad y se presenta por derecho propio con patrocinio letrado y así apela.

    La parte demandada y su citada en garantía insisten en esta alzada con su planteo en la anterior instancia, en el sentido de que no existe nexo causal entre el accidente y el traumatismo nasal con desviación del tabique y dificultad de respiración nasal del lado derecho, que le produce una incapacidad física y lesión estética que necesita cirugía reparadora. Dice que no hay elementos objetivos que permitan concluir esa causalidad. Se agravian de que el a quo no haya tenido en cuenta sus impugnaciones a la pericia médica, que califica de dogmática y subjetiva.

    El agravio no tiene sustancia y debe rechazarse, por lo que a continuación expongo.

    A contrario sensu de lo que expresa esta recurrente, sí hay constancia de que fue atendida en el Hospital “Mariano y Luciano de la Vega” de Moreno. Y ello conforme fotocopia certificada a fs. 133 de autos, donde consta la revisación de Á. P. y G. T..

    Que no haya quedado internada por el traumatismo del hueso propio de la nariz, no debe llamar la atención pues pretender lo contrario es simplemente absurdo.

    Se desestima esta queja.

    Así con respecto al rubro incapacidad sobreviniente tiene dicho esta Sala que tanto la integridad física, como la vida humana y su afectación se traduce en un perjuicio patrimonial indemnizable (S.C.B.A. D.J.J.B.A. 119-457). Las aptitudes personales se consideran con valor económico en relación a lo que producen o pueden producir en el orden patrimonial, productividad que se manifiesta no solo como trabajo productor de renta sino también en todos los aspectos de la vida de un ser humano. Las lesiones motivan la reparación patrimonial, que comprende tanto lo relativo a las lesiones traumáticas, como a las condiciones estéticas, pues cabe atender a todas las calidades que permitan a la persona obrar normalmente, de modo tal que si las mismas se vieron afectadas por el hecho dañoso, el menoscabo debe ser reparado (Conf. Sala I cs. 33.702 R.S. 142/95; 36.065 R.S. 159; 38.144 R.S. 132/97; 38.888 R.S. 216/97). Computándose asimismo la incidencia y repercusión que todo ello, en alguna medida, puede aparejar sobre la vida de relación y las posibilidades futuras de trabajo del damnificado, siendo correcta la conceptualización del rubro como daño emergente.

    Sobre tales premisas, al entrar a valorar la indemnización impugnada, y en lo referente al daño físico resulta de fundamental importancia la pericia médica de fs. 233/4, ampliaciones y aclaraciones de fs. 271 y 333

    Expresa el experto a fs.233 vta. “traumatismo nasal con desviación del tabique y dificultad para la respiración nasal del lado derecho”.

    Agrega radiografías y a fs. 234 dictamina: “Toda lesión en la cara, determina un menoscabo en la belleza y la armonía del rostro, y esa desarmonía persiste aún después de realizar diferentes cirugías plásticas estéticas para reparar el daño padecido.- Este tipo de lesiones se denominan ‘deformación permanente del rostro' y el nombre de permanente se debe a lo ya dicho, puesto que a pesar de una o varias cirugías plásticas o estéticas mejoran o disimulan las lesiones -secuelas padecidas-, siempre habrá un menoscabo físico-estético en esa persona, con sus correspondientes minusvalías en el terreno laboral, social y familiar.- Obviamente que una lesión en los huesos propios de la nariz con desviación del tabique nasal, y/o fracturas en los dientes de la arcada superior anterior de la boca, son sin duda alguna, una lesión que afecta la estética de esa persona, ya que el rostro es la carta de presentación en sociedad de cada uno de nosotros”.

    Además informa a fs. 233 vta. que una cirugía reparadora de su fractura nasal, se considera en un costo aproximado de $4.000, a la fecha del dictamen, es decir el 9 de abril de 2009.

    Encuentro la pericia fundada y le acuerdo plena eficacia probatoria (art. 474 del CPCC).

    Por todo lo expuesto, edad de esta actora al momento del accidente (8 años), su sexo femenino, su lesión estética que la incapacita en un 5% de la T.V. por deformación permanente del rostro como expresa el perito en conceptos no desvirtuados, el costo de una cirugía estética nasal en la actualidad -que es indudablemente varias veces el costo de la fecha de la peritación médica el 22/04/2009, según cargo de fs. 234 vta.-, la incidencia en su vida de relación, considero prudente y equitativo elevar este rubro a la suma de $100.000 (arts. 1068, 1083 y ccs. del Cód. Civil, 375, 384, 474, 165 y ccs. del CPCC). Así lo decido.

    III.- 1) B).- Daño psíquico G. E. Toloza

    Indemnizó el a quo este parcial en la suma de $23.750.

    Ha señalado esta Sala, siguiendo a especialistas en la materia: “El hecho accidental, por su carácter imprevisto, violento y sorpresivo, constituye el prototipo del ‘Trauma Psíquico' tal como lo describen innumerables tratadistas clásicos de la psicopatología (H. Ey; S. Freud; C. Insúa, Bellak, entre otros)”... “Según Mariano Castex y M. Ciruzzi, puede hablarse de la existencia de daño psíquico en un determinado sujeto, cuando éste presente un deterioro, disfunción, disturbio o trastorno, o desarrollo psico-génico o psico-orgánico afectando sus esferas afectiva y/o intelectiva y/o social y/o recreativa”. El daño psíquico en la Medicina y Psicología Forense por Mariano Castex y María Ciruzzi 1989/1990” (causa n° 56.615R.S. 64/2009, “BARDI, Constanza S. C/BOLLA, Alberto A. y otro s/Daños y perjuicios”, voto del Dr. Castellanos al que adherí. Entre muchas otras).

    La perito psicóloga en su dictamen de fs. 428/433 vta., luego de los test de práctica señala a fs. 430 vta. respecto a la señorita G.: “Lo observado como indicador común a las técnicas administradas es el monto de ansiedad imperante, donde específicamente en el test de Bender la tendencia a choque de algunas láminas muestra la dificultad como para tener una distancia adecuada con el entorno. El orden confuso imperante determina la falta de planificación y organización ante lo que emprende. Hay deseos de monopolizar la atención pero con el afuera hay una tendencia al encierro y cierto monto de inhibición y timidez”.

    En las conclusiones expresa que G. E. Toloza padece una neurosis de angustia leve, con un 5% de incapacidad.

    Encuentro la pericia fundada y le acuerdo plena eficacia probatoria (art. 474 del CPCC).

    Ahora bien el porcentaje de incapacidad como bien señala la colega de la anterior instancia se reduce 4,75% por el método de la capacidad restante.

    En consecuencia y teniendo presente todos los parámetros para valorar el daño físico, y conforme esta Sala evalúa el daño psíquico considero prudente y equitativo elevar este parcial a la suma de $40.000. Así lo decido.

    III.- 1) C) El daño moral de G. E. Toloza

    Indemnizado a esta actora en la suma de $40.000 es apelado por las partes por las razones reseñadas en II.

    El daño moral importa, una minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés no patrimonial. O, con mayor precisión, una modificación disvaliosa en el espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial. (voto del Dr. Castellanos en causa 45344 R.S.: 201 del 3/7/2001, 49.935 R.S. 18/04 [S.D.] Sala I; esta Sala III Cs. 57.112 R.S. 46/09 [SD], entre otros).

    Se identifica al daño moral con la ofensa o lesión a un derecho o a un interés de orden extrapatrimonial. Es claro que, así concebido, todo acto ilícito, por definición, debería producirlo, pues la acción u omisión ilícita presupone siempre una invasión en la esfera de los derechos ajenos. El solo hecho de una intrusión indebida en los sentimientos de la víctima determina que el autor deba restablecer el equilibrio alterado.

    Y la doctrina legal expresa “El agravio moral tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos (SCBA, L 38.929 S 2-2-88, A y S 1988-I-38).

    Presente ello y los padecimientos sufridos por esta actora, su shock postraumático, su daño estético -deformación permanente del rostro al decir del perito médico Tesler, en una persona de sexo femenino, la conciencia de su incapacidad psicofísica parcial y permanente del 9,75% de la T.V., considero prudente y equitativo elevar este rubro a la suma de $80.000 (Art. 1078 del C. Civ., 375 y 165 del CPCC).- Así lo decido.

    III.- 2) A). - Daño físico e incapacidad sobreviniente de A. Y. T., María Alejandra Toloza y Á. C. P..

    Desestimó el a quo este parcial respecto de estas actoras en razón de que la incapacidad temporal sin incapacidad parcial y permanente no se indemniza, lo que impugnan estas actoras conforme lo resumido en II.

    He señalado: “El art.1068 nos brinda una noción del daño: “Habrá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades”. De allí surge la necesidad de establecer el daño resarcible, es decir, atender a las consecuencias o repercusiones de la lesión y si es un ataque al derecho a la salud, se deberá poner énfasis en las derivaciones o resultados de la lesión que provoque en la víctima aquella afrenta. El daño resarcible no es cualquier daño en sentido amplio y el perjuicio -que es un resultado disvalioso- tiene que entrañar un disvalor económico en su sentido amplio en el daño patrimonial (A. ABREVAYA, “El daño y su cuantificación judicial”, p.5 y ss)”; (causa 57.232 R.S. 69/09).-

    También dijo mi estimado colega de Sala el Dr. Castellanos, en criterio que compartí: “He manifestado reiteradamente que la mera afectación de la integridad física que no produce secuelas incapacitantes, no constituye un menoscabo susceptible de apreciación pecuniaria, y, así limitada, encuentra debida reparación mediante el resarcimiento del daño moral. Es que no cabe indemnizar las lesiones sufridas como un concepto distinto de la incapacidad sobreviniente, ésta subsume y es consecuencia de aquellas, teniéndose en cuenta para el resarcimiento de esta incapacidad toda la disminución de aptitudes que las lesiones importen y que supongan un daño patrimonial. Así, la merma de la capacidad funcional de la víctima es la expresión de las lesiones, como quebranto patrimonial indirecto derivado de las limitaciones físicas que son secuelas del accidente”.

    “En el caso la actora no presenta merma de la capacidad funcional que es, precisamente, la expresión categórica de las lesiones; sólo evidencia algunas molestias y dolores, y que en este caso es razonable dentro del marco de las afecciones sufridas. En consecuencia, no existe en el sub judice quebranto patrimonial indirecto derivado de limitaciones físicas que deba ser indemnizado”. (esta sala voto Dr. Castellanos en causa 57.309 R.S. 75/09 [S.D.]).-

    En cuanto al presunto daño e incapacidad que el perito otorga a la codemandante Á. P. del 4% por las piezas dentarias, concordando con la “a quo” y el dictamen pericial odontológico de fs. 438/9, que las piezas dentales en cuestión ya se encontraban reemplazadas por las piezas permanentes, corresponde que me aparte también de la peritación del Dr. Tesler y considero que no hay incapacidad parcial y permanente respeto de esta actora.

    Con respecto a las otras dos actoras el perito médico referenciado señala que ambas “... no presentan ningún tipo de incapacidades parciales y permanentes y/o totales y transitorias o temporarias a la fecha de la peritación”. Este dictamen no fue objetado y tiene la fuerza probatoria del art.474 del CPCC.-

    Por lo que no existiendo daño físico resarcible (incapacidad parcial y permanente) desestimo el agravio de las tres actoras apelantes, confirmando lo decidido en la anterior instancia (arts. 1068, 1069 y ccs. del C. Civil, 375, 384, 474 del rito).

    III.- 2) B).- Daño psíquico y tratamiento psicológico de María Alejandra Toloza

    Indemnizado el rubro para esta actora en la suma de $50.000 para el daño psicológico y $5.760 por el tratamiento, es apelado por ambas partes con los disímiles motivos reseñados en II.

    Al respecto es de fundamental importancia la pericia psicológica de fs.428/433 vta., la que como dije encuentro fundada y probatoria (art. 474 CPCC), dice la experta a fs. 428 y ss.: “La Señora María Alejandra Toloza concurre a las entrevistas diagnósticas teniendo dificultad para el cumplimiento de las misma. Si bien su disposición para la realización de las técnicas de evaluación ha estado dentro de lo esperable (colaboración frente a la evaluación), se ha tenido que re-concretar varios encuentros como para la finalización de este diagnóstico.”

    Más adelante y en lo que interesa señala: “Refiere que luego del accidente siente puntadas desde el pezón hacia adentro de la mama. Que se marea con frecuencia y que vieja con miedo, con temor a que se vuelva a repetir el accidente, viaja nerviosa” (fs. 428 vta.).

    Sintetizando a fs. 429 la perito expresa que: “... los lineamientos más observados nos orientan a ítem relacionados con indicadores de desajuste emocional, que en el test de Bender indica un monto de ansiedad importante. El tamaño del gráfico de las láminas dan cuenta de una tendencia a la introversión y a la inhibición... se observó una fluctuación, por un lado el menospreciar su capacidad como para llevar a cabo la técnica, como así también el focalizar esta dificultad en las imposibilidades orgánicas. Los resultados del MMPI 2 nos orientan a un perfil donde el malestar y la agitación interna se encuentran presentes. Hay defensas poco eficaces como para mantenerla libre de ansiedad.”

    Luego a fs. 433 y teniendo en cuenta el baremo para daño neurológico y psíquico de Castex & Silva las víctimas a raíz del accidente respecto de María Alejandra Toloza, el 10% de incapacidad por Neurosis de angustia Moderada.

    En relación al tratamiento que estima que deberá realizar la actora es de 18 meses de duración con una concurrencia semanal.

    Por ello teniendo en cuenta la edad de esta demandante al momento del accidente, sus dificultades para relacionarse, miedos, temores y demás anomalías señaladas por la perito psicóloga y en parte transcriptas, su grado de incapacidad psíquica y neurológica del 10% parcial y permanente, y conforme esta Sala evalúa el daño psíquico entiendo prudente y equitativo elevar este parcial a la suma de $120.000 y por el tratamiento a $30.000 (Arts. 1068, 1069 y ccs. del C. Civil, 375, 384, 474 del rito).

    III.- 2) C) Daño psíquico A. Y. T.

    Evaluado el rubro en estudio para esta actora en $40.000 es apelado por las partes por disímiles motivos.

    Reiterando los conceptos generales anteriormente vertidos, señala la psicóloga en la experticia ya referida a fs. 429 vta. : “La señora Y. A. T. -20 años al momento de la entrevista- se presenta con disposición para llevar a cabo cada técnica encomendada. El cumplimiento de las mismas ha sido escaso, teniendo dificultad para la concreción de las mismas”.

    En evaluación diagnóstica manifiesta: “Relata los hechos del accidente donde menciona que al momento del mismo estaba cursando el secundario de noche.- Comenta que iba en el colectivo y llevaba a su sobrino Agustín en sus brazos, él tenía unos meses en ese momento.... de las entrevistas clínicas y las técnicas psicológicas administradas se ha observado que: hay una reacción enlentecida, tardando en la realización de las mismas”

    “Muestra por ejemplo, en el H.T.P. indicadores de cierta sensibilidad ante lo que a ella le llega. Hay necesidad de preservarse respecto a lo que la rodea.- Específicamente en el test MMPI 2 las escalas clínicas muestran que existe un desorden de ansiedad, siente ésta la sintomatológica imperante. Sentimientos de inseguridad, retraimiento social, tensión, preocupación y miedos son característicos de la escala imperante”.

    A fs. 433 y utilizando el citado baremo de Castex & Silva, expresa la experta que A. Y. T. padece una neurosis de angustia leve y acuerda un 8% de incapacidad de la T.V.

    Encuentro la pericia fundada y hace plena prueba (art. 474 del CPCC).

    Por ello teniendo en cuenta la edad de esta demandante al momento del accidente -adolescente ya que cursaba estudios secundarios-, sus dificultades para relacionarse, miedos, temores y demás anomalías señaladas por la perito psicóloga y en parte transcriptas, su grado de incapacidad psíquica y neurológica del 8% parcial y permanente, y conforme esta Sala evalúa el daño psíquico entiendo prudente y equitativo elevar este parcial a la suma de $96.000 (Arts. 1068, 1069 y ccs. del C. Civil, 375, 384, 474 del rito). Así lo propicio.

    III.- 3) A) Daño Moral de María Alejandra Toloza

    Indemnizado por el a quo en la suma de $20.000 es recurrido por ambas partes por disímiles motivos.

    Teniendo por reproducidos todos los conceptos esgrimidos por este tipo de daño respecto de G. E. T., su sexo femenino, ama de casa lo que surge del beneficio de litigar sin gastos, su edad 22 años al momento del accidente, que esta actora presenta una incapacidad psíquica del 10% de la T.V., que está necesitada de tratamiento psicológico durante 18 meses con frecuencia semanal según pericia al respecto referida, y demás consideraciones esgrimidas respecto de las anteriores accionantes, considero prudente y equitativo elevar este parcial a la suma de $40.000 (Art. 1078 C. Civ., 375 y 165 del CPCC). Así lo decido.

    III.- 3) B) Daño moral A. Y. T.

    Sufragado en la suma de $15.000 es apelado por ambas partes por disímiles motivos.

    Teniendo en cuenta todos los conceptos esgrimidos por este tipo de daño respecto de G. E. T., su sexo femenino, edad al momento del accidente de dieciete (17) años y que esta actora presenta una incapacidad psíquica del 8% de la T.V., que al 15 de febrero de 2015 concurre a escuela secundaria nocturna, según beneficio de pobreza acumulado y que tengo a la vista, que está necesitada de tratamiento psicológico durante 18 meses con frecuencia semanal, y demás consideraciones esgrimidas respecto de las anteriores accionantes, considero prudente y equitativo elevar este parcial a la suma de $35.000 (Art. 1078 C. Civ., 375 y 165 del CPCC). Así lo decido.

    III.- 3) C) Daño moral Á. C. P.

    Sufragado en la suma de $48.000 es apelado por ambas partes por disímiles motivos.

    Teniendo en cuenta todos los conceptos esgrimidos por este tipo de daño respecto de G. E. T., su sexo femenino, edad al momento del accidente de dos (2) años, sufrimiento padecido por la pérdida de piezas dentarias, y demás consideraciones esgrimidas respecto de las anteriores accionantes, considero prudente y equitativo confirmar este parcial a la suma de $48.000 (Art. 1078 C. Civ., 375 y 165 del CPCC). Así lo decido.

    III.- 4) Gastos terapéuticos y de medicamentos

    En relación a este punto debemos en primer lugar aclarar a quién se le otorga esta indemnización, atento la confusión que generó la sentencia apelada.

    En efecto, al momento de analizar la procedencia de este reclamo la “a quo” señaló que hacía lugar al mismo para María Alejandra Toloza, $500, para las menores de edad a la fecha del accidente A. Y. T., $500, G. E. T., $3.000 y Á. C. P., la de $2.000.

    Luego en la parte resolutiva de la sentencia indica que esta indemnización se la otorga a María Alejandra Toloza y Daniel Antonio Palazzo, $2.000, Enrique Alberto Toloza y Delia Estela Galeano, $3.500.

    Es decir que en la sentencia en primer lugar se ha otorgado a los padres (María A.Tolozza y Daniel A. Palazzo) lo que antes se señalaba como otorgada a la menor Á. C. P. por $2.000; en segundo lugar se le otorga a Enrique Alberto Toloza y Delia Estela Galeano la suma de $3.500 que antes se la mencionaba a favor de sus hijas menores G. (por $3.000) y A. T. (por $500).

    Por último se aclara que la suma de $500 a favor de María Alejandra Toloza, en la sentencia se la incorporó en la totalidad de su indemnización ($76.260)

    III.- 4) A). - Gastos por María Alejandra Toloza

    Por este concepto se fijó la suma de $500, que es apelado por ambas partes por las razones reseñadas en II.-

    El resarcimiento en concepto de gastos médicos, farmacéuticos y viáticos por traslado apunta a restituirle a la víctima del ilícito el importe de las erogaciones que, con motivo de éste, se vio obligado a sufragar, o bien aquellas que adeuda; motivo por el que constituye un auténtico menoscabo patrimonial y, por ende, resarcible. Si bien estos gastos deben ser probados por el reclamante (conf. art. 375 C.P.C.C.), no es menester una prueba concluyente, en razón de la absoluta necesidad de los mismos y de la dificultad de obtener los medios probatorios, aunque es necesario que guarden relación de causalidad con la naturaleza del daño sufrido, sin que el hecho de que el damnificado se encuentre afiliado a una obra social o CPCC).-se atienda en un establecimiento asistencial público sea óbice para su viabilidad, ya que es notorio que determinados desembolsos son sufragados por el propio paciente (conf. Sala I, Cs. 57.013, R.S.: 29/09 entre otros). Conforme las circunstancias comprobadas de la causa, los daños sufridos considero equitativo confirmar la suma de $500.- (Arts. 1068, 1069, 1083 y ccs. del C. Civ., 375, 473, 384, 165 y ccs del CPCC).- Así lo propicio.

    III.- 4) B). - Gastos por A. Y. T. y G. E. T.

    También fijó la “a quo” en la parte de la sentencia y tal como se analizó, les fue otorgada a sus padres Enrique A. Tolozz y Delia E. Galeano. la suma de $3.500, apelado por ambas partes por disímiles motivos.

    Presente lo dicho anteriormente, y por las circunstancias comprobadas de daño a esta damnificada, considero prudente elevar el parcial a $5.500.- (Arts. 1068, 1069, 1083 y ccs. del C. Civ., 375, 473, 384, 165 y ccs del CPCC). - Así lo propicio.

    III.- 4) C). - Gastos por Á. C. P.

    Sufragado en la anterior instancia también a sus padres María Alejandra Toloza y Daniel Antonio Palazzo en $2.000, que es apelado por las partes por las razones reseñadas en II.

    Conforme las circunstancias de esta codemandante considero prudente confirmar esta partida en la suma de $ 2.000.- (Arts. 1068, 1069, 1083 y ccs. del C. Civ., 375, 473, 384, 165 y ccs del CPCC).- Así lo propicio.

    IV.- La tasa de interés

    Los intereses de la tasa pasiva más alta acordados en la anterior instancia fueron apelados por la parte demandada pidiendo la tasa pasiva común.

    Dado que la Suprema Corte en este tipo de procesos, ha decidido el 15/06/2016 por mayoría de fundamentos en Causa 119.176, "Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén s. Daños y perjuicios”, haciendo lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto en lo referente a la tasa de interés, la cual ha de liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. "c", Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.).

    En razón de ello se desestima el agravio de la parte demandada.

    V.- CONCLUSIÓN: De acuerdo a lo expuesto propongo al Acuerdo revocar parcialmente la sentencia apelada, elevando el rubro daño físico-incapacidad sobreviniente de G. E. T. a la suma de $100.000, el daño psíquico a la suma de $40.000 y el moral a $80.000; para A. Y. T. el daño psíquico a $96.000 y el moral a $35.000; para María Alejandra Toloza a $120.000 el daño psicológico, $30.000 por tratamiento, el daño moral $40.000; para Enrique Alberto Toloza y Delia Estela Galeano (en representación de sus hijas menores G. y A. T.), en concepto de gastos médicos la suma de $5.500; confirmando cuanto más decide y fuera materia de agravio y recurso.

    Voto, en consecuencia, PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.

    A LA PRIMERA CUESTIÓN PROPUESTA, el Doctor Ferrari dijo:

    En lo atinente a la incapacidad física sobreviniente, como punto de partida inicial, adecuable a las circunstancias del caso, he utilizado como vocal integrante de la Sala II en la actual y anteriores integraciones la teoría del "calcul au point" que acuerda una suma dineraria por cada punto de incapacidad informado por el perito, base inicial y objetiva; al respecto hemos dicho en numerosas oportunidad -postura que mantengo en la actualidad- que "... se viene utilizando en la actual y anteriores integraciones, como una de las pautas para cuantificar la indemnización por incapacidad física, la teoría del "calcul au point" que elaborada por el ex-Juez de esta Sala Dr. Héctor Normando Conde, a partir de su voto en la causa "Suarez Delfina C/ Villalba Marcelino S/ Danos y Perjuicios" , causa nro. 37.152 R.S. 302/97, da una base para que, a partir de la misma, y adecuándola a las cambiantes circunstancias de cada caso, se llegue a una fijación de monto justa y equitativa; y recalco que el "calcul au point" no implica que el Tribunal se cina a pautas matemáticas o rígidas, sino que tome una base aplicable al común de los hombres; el "calcul au point" implica fijar un valor dinerario por cada punto de incapacidad tomando tal cálculo como base que podrá variar -lo reitero- conforme a las circunstancias de cada caso sujeto a juzgamiento”.

    Ello así comparto "in totum" los fundamentos esgrimidos por el colega preopinante -a los cuales me remito- resaltando que ese "calcul au point" es la base objetiva de reparación de un sujeto común, ubicado en una edad promedio al lapso general de expectativa de vida, base a partir de la cual el Juez apreciará las circunstancias de cada caso particular tornando racional la recordada discrecionalidad del 474 del rito: personalidad, actividades laborales y sociales, relaciones familiares, índole de las lesiones, influencia de los detrimentos en la vida de relación y en definitiva todos aquellos elementos de juicio que surgen del plexo probatorio adunado que tornen "justo" al par que "legal" el resarcimiento lo que -dicho sea de paso- constituye una de las funciones elementales de la jurisdicción; ese cúmulo de circunstancias que nos pondrán aquí y ahora frente al "ser humano concreto" posibilitaran la flexibilización en más o en menos del "calcul au point." (mi voto en causa de Sala II N° 43.263 R.S. 194/01, entre muchas otras).-

    En consecuencia con ello, y con las aclaraciones del caso vertidas ut supra, es que adhiero a la solución del Dr. Rojas Molina en todo cuanto fue materia de tratamiento y

    Voto también PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.

    A LA SEGUNDA CUESTION: el señor Juez doctor Rojas Molina, dijo:

    Conforme se ha votado la cuestión anterior corresponde revocar parcialmente la sentencia apelada, elevando el rubro daño físico-incapacidad sobreviniente de G. E. T. a la suma de $100.000, el daño psíquico a la suma de $40.000 y el moral a $80.000; para A. Y. T. el daño psíquico a $96.000 y el moral a $35.000; para María Alejandra Toloza a $120.000 el daño psicológico, $30.000 por tratamiento, el daño moral $40.000; para Enrique Alberto Toloza y Delia Estela Galeano (en representación de sus hijas menores G. y A. T.), en concepto de gastos médicos la suma de $5.500; confirmando cuanto más decide y fuera materia de agravio y recurso.

    Costas de la Alzada a la apelante vencida (art. 68 del CPCC), difiriendo la regulación de  honorarios (arts. 31 y 51 ley 8904).

    ASI LO VOTO.

    El señor Juez doctor Felipe Augusto Ferrari por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido.

    Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:

    SENTENCIA

    Morón, 1 de marzo de 2018.-

    AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se resuelve:

    1°) Elevar el rubro daño físico-incapacidad sobreviniente de G. E. T. a la suma de $100.000, el daño psíquico a la suma de $40.000 y el moral a $80.000; para A. Y. T. el daño psíquico a $96.000 y el moral a $35.000; para María Alejandra Toloza a $120.000 el daño psicológico, $30.000 por tratamiento, el daño moral $40.000; para Enrique Alberto Toloza y Delia Estela Galeano (en representación de sus hijas menores G. y A. T.), en concepto de gastos médicos la suma de $5.500;

    2°) Confirmar cuanto más decide y fuera materia de agravio y recurso.

    3°) Imponer las costas de la Alzada a la apelante vencida (art. 68 del CPCC), difiriendo la regulación de honorarios (arts. 31 y 51 ley 8904).

     

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