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Danos Y Perjuicios Transporte De Pasajeros Robo Por Parte De Delincuentes Responsabilidad De La Empresa Obligacion De SeguridadJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Transporte de pasajeros. Robo por parte de delincuentes. Responsabilidad de la empresa. Obligación de seguridad
Se confirma el fallo que responsabilizó a la empresa de transportes por los robos sufridos por los pasajeros a manos de delincuentes que subieron al ómnibus cuando este había parado en una escala técnica.
En la ciudad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, a 14 de marzo de 2018, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Doctores María Cristina Díaz Alcaraz y Leopoldo L. Peralta Mariscal, para dictar sentencia única en los autos caratulados “Boland, Ricardo Leopoldo c/ T.A. Plusmar S.A. y otros s/ daños y perjuicios” (expediente 148.955); “Moro, José Gerardo y otros c/ T.A. Plusmar S.A. y otros s/ daños y perjuicios” (expediente número 148.959); “Buhl, Sandra c/ T.A. Plusmar S.A. y otros s/ daños y perjuicios” (expediente número 148.960) y “Valero, Adriana Paula y c/ T.A. Plusmar S.A. y otros s/ daños y perjuicios” (expediente 148.958) y, practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal), resultó que la votación debe tener lugar en el siguiente orden: Doctores Díaz Alcaraz y Peralta Mariscal, resolviéndose plantear las siguientes CUESTIONES 1) ¿Se ajusta a derecho la sentencia única apelada, dictada a fs.511/529 del expediente 148.959? 2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTIÓN LA SEÑORA JUEZ DRA. DIAZ ALCARAZ DIJO: A- El asunto juzgado. A.1) Expte. 148.955 “Boland Ricardo c/ T.A. Plusmar S.A. s/ daños y perjuicios”: A. 1. a) Ricardo Boland promovió demanda de daños y perjuicios contra T.A. Plusmar S.A., Daniel H. Cabrera y Juan Carlos Núñez por la suma de $25.011,04 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, con más sus intereses y costas. Indicó que su legitimación activa se funda en ser usuario damnificado del servicio de transporte nro. ... de la empresa T.A. Plusmar S.A. del día 13 de septiembre de 2006, a las 23 horas, con destino a la Ciudad de Buenos Aires. Narró que el servicio de la empresa accionada partió desde Bahía Blanca con destino directo a Capital Federal, siendo el codemandado Cabrera el conductor a cargo y encontrándose el restante chofer -codemandado Núñez- descompuesto y recostado, conforme surge de la causa penal. Relató que entre las 0,45 hs. y 1 hs. del 14 de septiembre de 2006, al llegar a la rotonda de Coronel Pringles, la marcha fue “injustificada y sospechosamente” interrumpida por los choferes, que detuvieron la unidad sobre la banquina. Agregó que “llamativamente” en ese lugar se encontraban “malvivientes” -unos seis- que abordaron el vehículo. Señaló que -según los dichos del codemandado Cabrera- retomó la ruta a la velocidad que uno de los delincuentes le indicaba, impartiéndole órdenes y profiriéndole golpes en la cabeza. Añadió que circulaban sólo con las luces interiores del piso de arriba encendidas y con las cortinas de las ventanillas corridas para no permitir que los pasajeros miren hacia el exterior. Prosiguió refiriendo que los asaltantes se distribuyeron en diferentes sectores del micro, despertaron a quienes venían durmiendo (acercando armas a sus cabezas) y fueron despojando al pasaje de sus pertenencias y maniatándolos. Luego los sometieron a vejámenes, obligándoles a exhibir sus partes íntimas en demostración de la inexistencia de dinero u otros efectos pasibles de ser sustraídos. Los pasajeros fueron constantemente amenazados pero, con el correr de las horas y a fin de salvaguardar su integridad física mantuvieron la mayor calma posible. Sostuvo que, por el contrario, los choferes recibían un trato “diametralmente distinto” y se los veía calmos y sin temor. Señaló que posteriormente detuvieron su marcha a la altura de la ciudad de Olavarría, provocando que otra unidad de la misma empresa de transporte (servicio que había partido a las 23,35 hs. del mismo día 13/9/2006 de Bahía Blanca a Capital Federal) fuera abordado con idéntica finalidad. Reseñó que, con las dos unidades controladas, el “periplo delictivo” concluyó en el km. 85,5 de la Ruta 3, a la altura de la ciudad de Cañuelas, donde los asaltantes hicieron abandono de las mismas, quedando maniatado y “desmayado” el chofer, condición que destacó por responder “a la falaz versión dada por el nombrado”. Seguidamente hizo referencia a la responsabilidad extracontractual de los demandados, señalando que tiene su razón de ser en “un deber jurídico preexistente al propio convenio de transporte celebrado entre las partes”. Encuadró la de los choferes en el art. 1109 del C.C. y la de la empresa en el art. 1113 del mismo ordenamiento. Resaltó que era obligación de los demandados conducir a los pasajeros “sanos y salvos” hasta destino y -siendo un servicio directo y ejecutivo- sin ningún tipo de interrupciones, menos aún injustificadas. Indicó las condiciones técnicas y de confort que la autoridad de aplicación exige a las empresas para habilitar las unidades, concluyendo en que el obrar de los choferes -que se traslada a la compañía- no se condice con ellas. Destacó que los conductores incurrieron -por lo menos- en culpa o negligencia al detener la unidad de modo injustificado, de madrugada, en un lugar despoblado y desprovisto de seguridad, siendo una conducta reprochable de la cual derivó el evento dañoso. De todos modos, consideró que el grado de responsabilidad podría ser mayor, enumerando una serie de situaciones para avalar su postura: refirió que no fueron pocos los pasajeros que advirtieron un sugestivo nerviosismo de los choferes al recibirlos en la Terminal de Bahía Blanca. Destacó que no pusieron ninguna película -como es habitual- considerando que quizás pretendían que se durmieran de inmediato. También reputó dudosa la parada efectuada a tan sólo 120 km. de haber salido, máxime si el relevo de chofer no iba a operarse porque uno de ellos estaba descompuesto. Cuestionó que se hubieran detenido en un lugar descampado y que no era el habitual (generalmente lo hacían a 2 km. de allí en la estación de servicios “La Tacuarita”). Insistió con el trato desigual por parte de los delincuentes a los pasajeros y choferes. Dudó de las declaraciones que éstos últimos efectuaron en sede penal, reiterando que Cabrera simuló el desmayo y no habría recibido los golpes que denunció. Destacó que a los conductores no les sustrajeron sus pertenencias. Hizo alusión a testimonios de otros pasajeros que declararon en la causa penal y que habrían escuchado frases como “esto no es lo que habíamos acordado” y otros dichos vinculados a un supuesto conflicto gremial. Posteriormente cuantificó los siguientes daños: I. Daño emergente: señaló que fue desposeído de U$S 3.088, divisas que portaba para emprender un viaje académico -como profesor de la UNS- a Estados Unidos (hotelería, alimentación, movilidad, etc.) y adquirir allí algunos efectos personales como una computadora notebook. Explicó el origen de esos fondos y los motivos del viaje, que de todos modos realizó, acudiendo a diversas gestiones -las que detalló- para reponer la suma robada. Asimismo, refirió que le fue sustraído un reloj marca Citizen, cuyo valor estimó en $700. Ello así, y tomando “la cotización de la moneda norteamericana en el mercado local ($3,08)” reclamó, en total, por este rubro $10.211,04 II. Daño moral: Ponderó los padecimientos sufridos al ser privado ilegítimamente de su libertad, maniatado, robado y vejado por espacio de cinco horas por delincuentes que portaban armas de fuego y amenazaban la vida del pasaje. Asimismo, señaló que debía tenerse en cuenta la expectativa que tenía -a priori- de disfrutar el viaje. Ello así, y sin perjuicio de la prueba a producirse y la valoración que efectúe el Juez, reclamó por este concepto una indemnización no menor a $15.000. A. 1. b) El representante de T.A. Plusmar S. A. al responder la demanda (fs. 57 y ss.) efectuó una negativa pormenorizada de los hechos postulados por la contraria y desconoció la documentación acompañada. Luego refirió que el supuesto contenido de la causa penal de ninguna manera determina la responsabilidad civil de la empresa. Asimismo señaló que el hecho de que los choferes no hayan denunciado el robo de objetos personales no consta a los actores y, de todos modos, quienes están prestando servicios lógicamente no suelen transportar objetos de valor. Postuló que la responsabilidad extracontractual sólo habría de tenerse en cuenta si el demandante hubiera fallecido y reclamaran sus herederos, lo que no sucedió. Por otra parte, sostuvo que el accionante no puede demandar por incumplimiento contractual y extracontractual, dado que el sistema argentino sólo le da la opción para que reclame por una u otra vía. Concluyó en que la empresa, al no ser responsable por el hecho, no tiene por qué indemnizar daños. Seguidamente se opuso a la prueba ofrecida e impugnó los daños reclamados. En cuanto a los efectos personales, indicó que en el ordenamiento de transporte vigente no existen datos relativos al equipaje y objetos que llevan los pasajeros, por lo cual no puede haber obligación de resarcir desde que no hay modo de controlar. En relación a las obligaciones de la empresa, precisó que el hecho de que se trate de un servicio directo determina que no haya ciudades o terminales intermedias, pero de ninguna manera impone que el coche no pueda detenerse durante el trayecto si existe, por ejemplo, un desperfecto mecánico o una indisposición de algún pasajero. Asimismo, destacó que la circunstancia de que el servicio se realice a exclusivo riesgo de la empresa, no implica que incluya sucesos como el que da sustento a la demanda. Finalmente refirió que la supuesta culpa o negligencia de los choferes -lo que, destacó, no está demostrado- no conlleva la procedencia del reclamo, ya que Plusmar S.A. no es responsable de la seguridad de los pasajeros ni de la reposición de efectos personales, los que no están acreditados al momento de subir al micro. Solicitó, por consiguiente, el rechazo de la demanda. A. 1. c) Juan Carlos Núñez respondió a fs. 96 y siguientes. Efectuó una negativa pormenorizada de los hechos expuestos por la contraparte, desconoció la documental acompañada y procedió a dar su versión de lo acontecido. Reconoció que la unidad salió de Bahía Blanca en el día y horario señalados, siendo Daniel Cabrera y él los choferes a cargo. Refirió que al partir conducía Cabrera dado que él se encontraba descompuesto. Relató que entre las 0,45 y la 1 hs. del día 14/9/2006, al llegar a la rotonda de Coronel Pringles, Cabrera se detuvo como siempre lo hacía desde hace más de cinco años, por ser el lugar donde todos los días efectúan el relevo de chofer y control del micro en general. Puntualizó que el hecho de que él (Núñez) estuviera descompuesto no alteró esta rutina, descendiendo Cabrera de la unidad para controlar las gomas. Indicó que, además, es el momento donde comúnmente el conductor aprovecha para “orinar, fumar un cigarrillo, estirar las piernas, etc.”. Refirió que Cabrera fue sorprendido por seis malvivientes que lo apuntaron con armas y lo obligaron a subir a la unidad. Una vez dentro del vehículo, los delincuentes llevaron a Núñez al piso de arriba y lo maniataron como al resto de los pasajeros, procediendo a robar sus pertenencias. Indicó que uno de los delincuentes se quedó abajo con el conductor Cabrera, impartiéndole órdenes y controlándolo para que continúe la marcha. Destacó que, como surge de la causa penal, los choferes también fueron privados de su libertad y robados, debiendo -además- conducir bajo presión, soportar las acusaciones y preguntas del pasaje, quedar demorados en la comisaría de Cañuelas e inmediatamente volver a trabajar. Finalmente agregó que Cabrera se vio obligado por los malvivientes a detener el micro a la altura de la ciudad de Olavarría, donde los delincuentes abordaron otra unidad de la empresa (servicio de 23,35 hs.) con idéntica finalidad de robo. Coincidió con la actora en que el “periplo delictivo” concluyó en el km. 85,5 de la Ruta 3, a la altura de la ciudad de Cañuelas, donde los asaltantes hicieron abandono de los micros. Posteriormente efectuó consideraciones respecto a la responsabilidad endilgada, se opuso a la prueba e impugnó los rubros indemnizatorios en idénticos términos a los expuestos al reseñar la contestación de T.A. Plusmar S.A.. Solicitó el rechazo de la demanda. A. 1. d) Daniel Horacio Cabrera contestó la demanda a fs. 107 y siguientes. Negó pormenorizadamente los hechos relatados por la actora y desconoció la autenticidad de la documentación adjuntada. Dio su versión de lo acontecido en los mismos términos que su compañero Núñez. Se explayó respecto a la responsabilidad atribuida y cuestionó las indemnizaciones pretendidas, reiterando lo manifestado por los restantes codemandados. Requirió que se desestime la demanda. A. 1. e) Habiendo fallecido el actor, se presentó Ana Josefa Russo Vda. de Boland, por su propio derecho y como curadora definitiva de Juan Pablo Boland (fs. 342/343), dándosele por perdido el derecho que dejó de usar a la restante heredera, Paula M. Boland (fs. 348). A. 2) Expte. 148.959. “Moro José y ot. c/ T.A. Plusmar S.A. s/ daños y perjuicios”: A. 2. a) También como damnificados del hecho acaecido en el servicio nro. ... promovieron José G. Moro, Guillermo Bilder, Verónica C. Di Matteo y Sebastián A. Forte demanda de daños y perjuicios contra T.A. Plusmar S.A., Daniel H. Cabrera y Juan Carlos Núñez por la suma de $78.550 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, con más sus intereses y costas. Efectuaron idéntica narración respecto a los hechos suscitados y se explayaron en iguales términos respecto a la responsabilidad extracontractual de los accionados, cuantificando los siguientes años: I. Daño emergente: cada uno de los actores relató los motivos por los cuales viajaba ese día a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y detalló la cantidad de dinero y objetos sustraídos. El coactor Moro requirió $6.400; el coaccionante Bilder peticionó $3.050 y el matrimonio Di Matteo-Forte solicitó por este rubro $9.100. II. Daño moral: Por las mismas consideraciones vertidas en la demanda reseñada en el apartado anterior, reclamaron por este concepto una indemnización no menor a $15.000 para cada uno. A. 2. b) El representante de T.A. Plusmar S. A. (fs. 55 y ss.), Juan Carlos Núñez (fs. 79 y ss.) y Daniel Horacio Cabrera (fs. 90 y ss.) contestaron la demanda reiterando los fundamentos expuestos al responder la causa anteriormente reseñada, requiriendo el rechazo de la acción entablada en su contra. A. 3) Expte. 148.960 “Buhl Sandra c/ T.A. Plusmar S.A. s/ daños y perjuicios”: A. 3. a) Sandra Buhl -también víctima del suceso acaecido en el servicio nro. ... y por los mismos fundamentos- interpuso demanda de daños y perjuicios contra T.A. Plusmar S.A., Daniel H. Cabrera y Juan Carlos Núñez por la suma de $23.550 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, con más sus intereses y costas. A fs. 30 amplió su reclamo. Efectuó idéntica narración respecto a los hechos suscitados y se explayó en iguales términos respecto a la responsabilidad extracontractual de los accionados. Posteriormente cuantificó los daños: I. Daño emergente: refirió que en su caso la perdida fue más que importante, no sólo por lo material sino por lo afectivo, pues le fue sustraída una pulsera de plata de origen danés de 56 años de antigüedad con la que se comprometieron sus padres, ya fallecidos. A ello añadió un reloj, una campera, zapatillas y dinero en efectivo, reclamando por este rubro $8.550. Finalmente, conforme ampliación de fs. 30, reclamó $400 por su celular. II. Daño moral: por los mismos argumentos vertidos en la demanda antes reseñada, reclamó por este concepto una indemnización no menor a $15.000. A. 3. b) El representante de T.A. Plusmar S. A. (fs. 41 y ss.), Daniel H. Cabrera (fs. 90 y ss.) y Juan Carlos Núñez (fs. 100 y ss.) contestaron la demanda reiterando los fundamentos expuestos al responder en el expediente antes reseñado y requiriendo el rechazo de la acción entablada en su contra. A. 4) Expte. 148.958 “Valero Adriana c/ T.A. Plusmar S.A. y otros s/ daños y perjuicios”: A. 4. a) Adriana P. Valero promovió demandada por daños y perjuicios contra T.A. Plusmar S.A. y contra los conductores del servicio que la trasportó, Daniel A. Pérez y Juan Félix Soloaga, por la suma de $25.711, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, más intereses y costas. Refirió que el 13 de septiembre de 2006, siendo las 23,35 horas, partió de la Terminal de Bahía Blanca con destino a la de Retiro en el servicio nro. ... de la empresa demandada. Agregó que siendo aproximadamente las 3 horas del día 14 del mismo mes, a la altura de Olavarría, en el sector de la ruta 76, la marcha se interrumpió de manera injustificada, “con la burda excusa, por parte de los choferes” de que se encontraba detenido otro vehículo de la misma empresa: el nro. ... correspondiente al servicio de 23 horas del mismo día 13 de septiembre. Sostuvo que dicha detención permitió que los malvivientes que se encontraban asaltando el otro colectivo ingresaran en el que la transportaba. Prosiguió relatando que fueron amenazados con armas de fuego y despojados de sus pertenencias, viendo comprometida su vida e integridad física. Indicó que “la peripecia” finalizó en Cañuelas, donde los pasajeros fueron trasladados por otra unidad de la empresa hacia la Terminal de Retiro. Resaltó que los desgraciados sucesos se desarrollaron por la injustificada detención del micro en el cual viajaba. Consideró que, si la otra unidad tenía algún desperfecto, debieron avisar a la central del inconveniente. Agregó que al ingresar los asaltantes al colectivo, quedó acreditado que el hecho en cuestión estaba “enmarcado dentro de un conflicto gremial con la empresa y aprovecharon la ocasión para efectuar el robo”. Posteriormente cuantificó los daños reclamados: I. Daño material: Lo estimó en $15.711, correspondiente a una computadora, $800 en efectivo, cinco anillos, dos pulseras, un celular, anteojos de sol y de lectura, dos pares de gemelos y una plancha para el pelo. II. Daño moral: hizo referencia al episodio sufrido durante tres horas y a la pérdida de una alianza, cuyo valor afectivo es de difícil apreciación pecuniaria, señalando que se vieron frustradas sus expectativas de un viaje placentero. A ello agregó el abandono y falta de respuesta de la empresa, lo que motivó su demanda. Estimó este rubro en una suma no menor a $10.000. Finalmente solicitó la citación en garantía de la aseguradora de la empresa demandada. A. 4. b) T.A. Plusmar S.A. respondió la demanda a fs. 32/34. Efectuó una negativa pormenorizada de los hechos expuesto por la contraria. Señaló que lo narrado en la demanda “dista bastante de lo realmente ocurrido”. Como efectuó en los otros procesos, indicó que la empresa no es responsable por el suceso y, por lo tanto, no debe indemnizar los daños. Cuestionó los rubros reclamados y volvió a destacar -como en sus otras presentaciones- que en el ordenamiento vigente la empresa desconoce los efectos personales al momento de abordar el servicio, por lo cual no tiene control ni debe resarcir. Destacó el confort y calidad de sus unidades, insistiendo que se trata de una empresa de trasporte de pasajeros y no de “seguridad privada”. Se opuso a la prueba ofrecida por la contraparte, ofreció la propia y solicitó el rechazo de la demanda. A. 4. c) Protección Mutual de Seguros del Trasporte Público de Pasajeros respondió la citación en garantía a fs. 54 y siguientes. Reconoció la cobertura de la unidad nro. ... de la empresa demandada pero opuso “defensa de riesgo no cubierto”. Puntualizó que la demanda no se refiere a daños emergentes de lesiones corporales -que serían los abarcados por la póliza, conforme transcribió- y resaltó que no se contrató cobertura asegurativa respecto de los equipajes. A modo eventual, señaló que la póliza incluía una franquicia de responsabilidad civil de $40.000 a cargo de la asegurada. En subsidio, y aclarando que no tomó conocimiento en tiempo y forma del siniestro, adhirió a la contestación de su asegurada. Seguidamente consideró equivocado el encuadre normativo efectuado por la actora y destacó que estamos ante un “hecho de fuerza mayor, imposible de repeler y de prever”. Asimismo, opuso excepción de prescripción por haber transcurrido el plazo de un año que establece el art. 855 del Código de Comercio -norma que entiende aplicable al caso-. Negó que la accionante se encuentre afectada moralmente por el suceso y rechazó totalmente que fuera despojada de los efectos que mencionó. Solicitó, en definitiva, se rechace su citación y, eventualmente, la demanda incoada. A. 4. d) Daniel A. Pérez -conductor del servicio- respondió a fs. 86 y siguientes en sentido muy similar a la presentación efectuada por los choferes del otro ómnibus involucrado. Negó los hechos invocados en la demanda y aclaró que el servicio no fue interrumpido de modo injustificado, sino que “como es su deber” se detuvieron al ver, a la altura de Olavarría, que el interno nro. ... se hallaba detenido en la banquina. Destacó que se trata de un proceder “por lo más común” entre los choferes de larga distancia, por la solidaridad lógica de quienes trabajan en la misma actividad. Sostuvo que no obró con culpa o negligencia y que también fue víctima del hecho de un tercero. Se opuso a los daños reclamados y reiteró los argumentos de T.A. Plusmar S.A. respecto a la falta de control de los efectos personales al momento de abordar, a las obligaciones que pesan sobre el servicio de trasporte y al buen servicio prestado. Requirió, en definitiva, el rechazo de la acción. A. 4. e) En idénticos términos respondió la demanda el restante conductor, Juan Félix Soloaga, a fs. 96 y siguientes. B- La solución dada en primera instancia. B. 1) Luego de reseñar los antecedentes de cada causa, el a quo aclaró que los reclamos efectuados por los actores en los autos “Boland”, “Moro” y “Buhl” serían tratados globalmente dentro de un primer grupo, pues todos ellos resultan ser pasajeros del servicio .... En tanto el reclamo de la actora en la causa “Valero” se basa en su calidad de pasajera transportada en el servicio ..., por lo cual los hechos presentan algunas diferencias (más allá de la concatenación). Además, las partes y las defensas también son diferentes en este último caso, lo que -indicó- amerita un tratamiento diferente de algunas cuestiones. B. 2) Seguidamente señaló que existe un consenso inicial de las partes en lo central de los hechos: el 13 de septiembre de 2006 el servicio ... de T.A. Plusmar S.A. partió de Bahía Blanca con destino a la terminal de retiro a las 23 horas. Al llegar a la rotonda de Coronel Pringles se detuvo y en ese momento ascendieron malvivientes que sustrajeron los efectos personales, los sometieron a malos tratos y obligaron a los choferes a proseguir la marcha hasta cercanías de Olavarría. Allí se detuvieron en la banquina con las balizas encendidas y, por ese motivo, el colectivo que efectuaba el servicio ... de la misma empresa (idéntico trayecto y que partió el mismo día a las 23,35 hs.) al ver la otra unidad en esa condición se detuvo para tomar contacto y eventualmente prestar auxilio. En esas circunstancias el segundo ómnibus es abordado por parte de los malvivientes, comportándose con los pasajeros de modo similar y obligando a los choferes a proseguir la marcha hasta Cañuelas, donde descienden y se escapan, dejando al pasaje y a los conductores maniatados. Refirió el magistrado que hasta aquí llegan las coincidencias, pues los actores alegan que la conducta de los choferes Núñez y Cabrera (servicio ...) tuvo directa incidencia en lo ocurrido e insinúan una supuesta connivencia con los delincuentes. Puntualizó las posturas asumidas por los demandados. Tuvo por acreditado que cada uno de los reclamantes viajaba en las unidades denunciadas (Valero en el servicio ..., el resto en el ...) y señaló que -en principio- la cuestión quedaría comprendida por el art. 184 del Código de Comercio, aplicable según pacífica doctrina al contrato de transporte terrestre de pasajeros. Sin embargo, consideró definitoria la doctrina de la Suprema Corte de Justicia, que sostiene que -en supuesto como el de autos donde se reclama por daños sufridos como pasajero de transporte de colectivo- el resarcimiento que se pretende está referido a un deber mucho más amplio, anterior y distinto que la relación convencional, que es el deber de no dañar y, por lo tanto se trata de una acción de naturaleza extracontractual que prescribe a los dos años. Con estos argumentos desechó la excepción de prescripción opuesta por la actora Valero (expte. 148.958). B. 3) Posteriormente analizó la responsabilidad de los choferes Núñez y Cabrera (a cargo del servicio ...) y consideró que los elementos probatorios arrimados resultan insuficientes para tener por acreditada la alegada connivencia con los delincuentes. Hizo referencia al archivo de la causa penal (nro. 115.689 que obra por cuerda) por falta de elementos. Puntualizó que el Fiscal señaló que del análisis de los teléfonos móviles de los conductores no surgieron elementos de interés para la causa, donde tampoco se justificó el supuesto conocimiento previo. Asimismo, entendió que no se acreditó suficientemente la hipótesis de un conflicto gremial ni en qué medida ello se relacionaría con los hechos aquí juzgados. Tampoco consideró determinante la falta de constatación del supuesto culatazo que los delincuentes le habrían propinado a Cabrera, porque de todos modos en la causa penal se verificaron marcas que confirman que fue maniatado. Finalmente destacó que los conductores también denunciaron que fueron robados. Descartada la idea de connivencia, pasó a analizar si los conductores Cabrera y Núñez obraron de modo negligente o culposo, lo que -luego de analizar los elementos de prueba- descartó, concluyendo en que era usual que se detuvieran en ese mismo lugar y que lo hacían en cumplimiento de específicas instrucciones de la empresa demandada. Para así concluir analizó las constancias de la causa penal, incluyendo el informe donde la rotonda de Coronel Pringles consta como parada técnica (fs. 45); asimismo refirió a las declaraciones de diferentes testigos en sede civil y de los choferes demandados, quienes dieron cuenta que eran comunes las paradas para efectuar relevos. Reconoció que esos testimonios están comprendidos en las generales de la ley, pero resaltó que no fueron desvirtuados por los dichos de los pasajeros que declararon. También avaló su conclusión con los testimonios de empleados de la estación de servicio cercana a la referida rotonda de Coronel Pringles, quienes coincidieron en que es usual que los colectivos paren en dichas instalaciones. Ello así, no consideró que los actores hayan logrado acreditar la culpa o negligencia de los choferes, desestimando las demandas contra Núñez y Cabrera. B. 4) A continuación analizó la responsabilidad endilgada por la actora Valero a los conductores Pérez y Soloaga, afectados al servicio ..., por la detención del micro para socorrer a la unidad .... Indicó que los choferes declararon que tenían instrucciones de la empresa de detenerse si advertían que un colectivo de la misma compañía se encontraba parado en la ruta a fin de asistirlo. Tal instrucción fue corroborada por otro conductor ofrecido como testigo y no fue desconocida por la demanda Plusmar S.A.. Ello así, el a quo concluyó en que la conducta de Pérez y Soloaga no puede calificarse de negligente, dado que observaron directivas de la empresa, por lo cual rechazó la demanda instaurada en su contra. B. 5) En cuanto a la empresa Plusmar S.A. señaló que -conforme doctrina de la S.C.B.A. antes citada- la obligación de seguridad sobre la que se sustenta el régimen de responsabilidad de la empresa de trasporte tiene, en el caso, naturaleza extracontractual y se traduce en una obligación de “resultado”, por lo cual solo puede eximirse acreditando la interrupción del nexo causal por caso fortuito, fuerza mayor o el hecho de un tercero por quien no deba responder, cuyo accionar sea imprevisible e inevitable. Sostuvo que el ascenso de malhechores en oportunidad de detener el colectivo en lugares dispuestos de antemano para efectuar “paradas técnicas” no reviste el carácter de imprevisible e inevitable con relación al resultado ocurrido. Hizo referencia al relato de otro chofer de la línea Jet Mar (empresa vinculada al grupo de la demandada) que refirió que fueron abordados en esa rotonda por delincuentes que, luego de constatar el número de patente y coche, señalaron que se equivocaron y los dejaron seguir, aguardando y tomando posteriormente el servicio .... Sostuvo el a quo que ello da cuenta de que los delincuentes conocían que los colectivos paraban en esa rotonda y que las condiciones en que lo hacían propiciaron el abordaje. Consideró que la demandada -en tal contexto- debió representarse la posibilidad de sucesos como el ocurrido y tomar medidas de seguridad diferentes, por ejemplo evitar las paradas técnicas en plena ruta y efectuarlas en estaciones de servicio. En cuanto a la responsabilidad de Plusmar S.A. en relación al servicio ... (que motivó la demanda de Valero) consideró que no puede escindirse de lo señalado precedentemente, puesto que si el colectivo ... no hubiera sido abordado y detenido, no hubiera inducido a este otro a detenerse con el consecuente resultado. Destacó que todos los testimonios de los choferes, brindados bajo juramento en sede penal y antes de ser demandados, coinciden en que era costumbre y cumplimiento de directivas de la propia empresa detenerse, en caso de advertir otro colectivo en la banquina, para auxiliarlo. Agregó que la empresa transportista no puede dejar de representarse que -como en el caso- se trate de una “celada” para que el colectivo pare. En definitiva, concluyó en que Plusmar S.A. no acreditó la única eximente de responsabilidad posible, por lo cual le atribuyó la responsabilidad en el evento que da fundamento a las demandas. B. 6) A continuación indicó que, dada la obligación de seguridad de la empresa, rige el principio de reparación integral. Asimismo, aclaró que la apreciación de la prueba de los elementos sustraídos y su tasación debía ser efectuada de acuerdo a las reglas de la sana crítica, pero con una “cierta flexibilidad” ya que la totalidad de los testigos que han declarado en ambas sedes se encuentra comprendidos, de un modo u otro, por las generales de la ley (fueron víctimas del robo y no accionaron o bien son amigos y conocidos de los actores). Refirió que ello no puede ser de otra forma, dado que se trataba de acreditar lo que se llevaba en el momento. B. 6. a) Indemnización de Ricardo Boland: I. Daño material: le otorgó la suma de $10.211,04 reclamada en demanda. Tuvo por acreditado que viajaba a Buenos Aires para concurrir a un congreso en Estados Unidos (al que asistió); asimismo, que justificó que el dinero denunciado coincidía con las sumas que adquirió y que poseía como ahorros y eran los montos necesarios para los gastos que debía efectuar. Ello así, consideró verosímil y razonable que llevara U$S 3.088 como alegó. En cuanto a su reloj, dejó de lado la tasación del martillero Bozbranny por no referirse a valores al tiempo de la sustracción y, basándose en dichos de los testigos, le otorgó $700 como había peticionado en su escrito inicial. II. Daño moral: ponderando la angustia que sufrió por el robo y el maltrato sufrido, así como el estado de shock posterior que refirieron los testigos, fijó su indemnización en los $15.000 solicitados en demandada. Indicó que con ese monto podría haber efectuado un viaje en avión a Buenos Aires y disfrutar allí un fin de semana, a fin de borrar el mal recuerdo. Asimismo, aclaró que no obsta a este mecanismo de cuantificación que el actor posteriormente haya muerto, dado que el reclamo fue efectuado iure propio. B. 6. b) Indemnización de José G. Moro: I. Daño material: lo desestimó por falta de prueba, señalando que no produjo ninguna de las ofrecidas y que el monto mencionado en sede penal no coincide con el aquí reclamado ($6000 en efectivo y $400 por su celular). II. Daño moral: por las mismas consideraciones expuestas al fijar la indemnización por este rubro a Boland, le otorgó a $15.000. B. 6. c) Indemnización a Guillermo Bilder: I. Daño material: fijó la indemnización en $2.100. Tuvo por acreditado el motivo del viaje y los gastos de alojamiento. Asimismo, consideró demostrado con la prueba testimonial que le fueron sustraídos parte de los objetos denunciados. Agregó que fueron tasados a fs. 489 vta. de esa causa, atendiendo a valores generales y por debajo -en algunos casos- de los estimados por la actora, por lo cual consideró que carece de sustento a la impugnación de la demandada. Tomó los valores propuestos por el experto para el celular ($120) y la radio ($130) y descartó los restantes por ser superiores a los reclamados en demanda, utilizando los montos allí consignados por el actor para la alianza, el bolso de mano y el pullover. Descartó otros elementos porque no consideró corroborada la sustracción. II. Daño moral: se refirió a las declaraciones testimoniales que dan cuenta del temor que sufrió posteriormente el accionante y, reiterando los argumentos expuestos al evaluar la indemnización por este rubro de Boland, le otorgó $15.000. B. 6.d) Indemnización de Verónica Di Matteo y Sebastián Forte: I. Daño material: con las declaraciones testimoniales consideró acreditada la existencia de los bienes denunciados. Rechazó las impugnaciones a su tasación y fijó este rubro en $5.530 para ambos actores en conjunto ($1600 por dinero en efectivo; $330 por cámara digital, $1600 por reloj Gucci y $120 por celular tomando como base la tasación; para el resto de los elementos tomó el monto pedido en demanda, por haberse solicitado sumas inferiores). II. Daño moral: teniendo en cuenta la declaración de los testigos y de la psicóloga que trató a la Sra. Di Matteo a raíz del incidente, le otorgó $18.000 por este rubro (aclarando que no resultaba obstáculo el monto pedido en demanda, con cita en el plenario “Scarabotti”). Al Sr. Forte, por las mismas consideraciones efectuadas al cuantificar este rubro para Boland, le otorgó $15.000. B. 6. e) Indemnización de Sandra Buhl: I. Daño material: fijó este rubro en $6.250. Con las declaraciones testimoniales consideró acreditado que portaba los elementos que denunció como sustraídos. Con relación al dinero en efectivo, reconoció $700 por ser la suma que originariamente consignó en sede penal. En cuanto al resto de los bienes, si bien rechazó las impugnaciones a la tasación, señaló que la actora reclamó valores inferiores, por lo que se estuvo a ellos. II. Daño moral: siguiendo los argumentos ya expuestos, otorgó $15.000. B. 6. f) Indemnización de Adriana Valero: I. Daños materiales: fijó la indemnización por este concepto en $12.845. Descartó el dinero en efectivo, el reloj y los dos pares de anteojos por falta de prueba de que los llevara durante el viaje. Respecto a las joyas, desestimó las impugnaciones a la tasación efectuada reiterando que -por las particularidades del caso- debía adoptarse una postura más flexible en la apreciación y tomó el monto estimado en $2.700 para las pulseras, basándose para el resto en la suma peticionada en demanda, por ser inferior a la tasada ($3400 para anillos y $3000 para gemelos). Asimismo, receptó el valor de la computadora tipo notebook como si fuera nueva, dado que tenía menos de 4 meses de uso, en $3705 (conforme informe del comercio Lucaioli donde fue adquirida). Rechazó el valor de la “planchita de pelo” por no haber sido tasada y no surgir de autos otros valores a fin de determinar su monto. Por el contrario, receptó la indemnización del celular valiéndose de los informes en las otras causas, otorgando los $40 solicitados en demanda. II. Daño moral: siguiendo el criterio ya expuesto, le otorgó $15.000, aclarando que no resultaba obstáculo el monto pretendido en demanda, atento al ya referido plenario “Scarabotti”. B. 7) Fijó los intereses para el rubro “daño material” a la tasa pasiva “plazo fijo digital” del Banco de la Provincia de Buenos Aires desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, dado que se determinaron los montos tomando en cuenta los valores a la fecha del hecho. Para el daño moral, estableció un interés del 4% desde el siniestro y hasta la sentencia y a partir de entonces la referida tasa pasiva digital. B. 8) Consideró que no corresponde hacer extensiva la condena en los autos “Valero Adriana P. c/ T.A. Plusmar S.A. y otros s/ daños y perjuicios” a la citada en garantía Protección Mutual de Seguros del Trasporte Público de Pasajeros. Para así resolver, el magistrado trascribió parte de la póliza contratada para el vehículo en cuestión -cuyos términos fueron confirmados por la experticia contable- destacando que sólo estaba prevista la cobertura de los daños corporales de las personas transportadas, estableciendo una franquicia a cargo del asegurado de $40.000 (por persona y por acontecimiento), por lo cual teniendo en cuenta el monto fijado en concepto de daño moral y el monto de dicha franquicia “que se computa sobre el capital de la sentencia y resulta oponible al tercero” no corresponde extender la condena a la aseguradora. También puntualizó que la cobertura no incluía el equipaje. B. 9) En cuanto a las costas, por las acciones que se rechazan contra los demandados Núñez, Cabrera, Pérez y Soloaga, las impuso a los actores vencidos. Por las acciones que prosperan contra T.A. Plusmar S.A., cargó los gastos causídicos a la accionada perdidosa. En cuanto a la citada en garantía (causa “Valero”), teniendo en cuenta las razones invocadas por la actora para su citación, la conducta omisiva adoptada por T.A. Plusmar S.A. al respecto y considerando que la citación no fue rechazada, sino que no se hizo extensiva la condena en función de la franquicia, distribuyó las costas en el orden causado. C- La articulación recursiva y sus agravios. C. 1) Expte. 148.955 (Boland Ricardo c/ T.A. Plusmar S.A. y otros s/ daños y perjuicios): C. 1. a) La parte actora (hoy sus herederos) apeló la sentencia a fs. 380, recurso que le fue concedido libremente a fs. 381. A fs. 395/399 obra su expresión de agravios, el que no mereció la réplica de la contraria. Se agravia de que se haya rechazado su demanda contra los conductores del servicio ..., Núñez y Cabrera. Considera que, “aun cuando se entienda -y en la hipótesis se acepte- que no ha mediado connivencia” entre los choferes y los malvivientes, surge su responsabilidad dado que por su culpa y negligencia la unidad y el pasaje quedaron a merced de los delincuentes. Resalta las declaraciones de Irguini y Juan C. Preez (fs. 41/42 de la causa penal), empleados de la estación de servicio “La Tacuarita”, próxima a la rotonda de Coronel Pringles, quienes señalan que es habitual que los colectivos realicen allí sus paradas. Destaca que una cosa es detenerse allí y otra muy distinta en la rotonda misma, de noche y en la más absoluta soledad. Sostiene que en modo alguno se puede aceptar la decisión de los choferes y/o empresa de efectuar la detención en la rotonda, por estar vedado por la Ley Nacional de Tránsito 24.449 (art. 43 inc.e). Agrega que no hubo nada que hiciera suponer la necesidad de que la unidad sea revisada con urgencia para justificar esa detención, por lo cual concluye que “siendo benévolos” el obrar de los choferes debe considerarse, al menos, negligente. También critica el quantum indemnizatorio. Cuestiona que, luego de diez años de acaecido el hecho dañoso, el a quo haya pasado por alto el envilecimiento sufrido por la moneda, aspecto que requiere que subsane esta Alzada. Sostiene que hacerlo no implica violar la ley de convertibilidad. Entiende que lo resuelto no permite hablar de una reparación justa pues los valores fijados impiden a los damnificados reponer los efectos sustraídos. Puntualmente, en cuanto al rubro “daño emergente”, señala que parte del importe reclamado se componía de una cantidad de dólares que por entonces cotizaban a $3,08 y “así se fijó en la sentencia”. Considera que tanto para esa suma como para el reloj sustraído (valuado en U$S 200) debió tomarse “el valor de la moneda norteamericana al tiempo de la sentencia” ($15,80) “u otro método de cálculo acorde a ello”. Asimismo, se queja del monto fijado en concepto de daño moral en $15.000. Argumenta que dicha suma -estimada en demanda- hoy se encuentra totalmente depreciada y que el juzgador debió adecuarla a los parámetros de la economía actual, solicitando que este Tribunal lo revise. Finalmente critica la imposición de costas por el rechazo de la acción incoada contra los choferes, señalando que aún cuando se confirme su falta de responsabilidad, deben distribuirse en el orden causado ya que han existido razones suficientes y justificadas para traerlos a juicio, máxime teniendo en cuenta que tratándose de una acción de daños y perjuicios debe dejarse a salvo el principio de reparación integral. C.1. b) T. A. Plusmar S.A. también apeló la sentencia a fs. 382, recurso que le fue libremente concedido a fs. 383. Su expresión de agravios luce a fs. 400/403 y tampoco mereció la réplica de la contraria. Reseña extensamente el pronunciamiento impugnado y señala que es evidente que todas las líneas de transporte de pasajeros poseen recorridos y paradas habituales, como “comportamientos reiterados y hábitos relativos al manejo del sistema”. Considera que hay groseras contradicciones entre los mismos actores y los testigos que ofrecieron. También entiende que con muy pocos fundamentos se da por acreditada la propiedad y posterior sustracción de elementos de importante valor, sumado a un “supuesto” daño moral que “de ninguna manera puede admitirse”. Continúa su trascripción de pasajes de la sentencia y recalca que “lo más gravoso” se refiere a los daños que se dice cada uno de los actores ha justificado y su cuantificación. Cuestiona que el a quo haya hecho referencia a “cierta flexibilidad” para su determinación. Considera que los accionantes han pedido sumas exorbitantes, pretendiendo solicitar un daño basado en la supuesta propiedad y posterior pérdida de bienes cuya acreditación cuestiona “en todos sus términos”. Remarca que el propio juez dio cuenta de que la totalidad de los testigos se encuentran abarcados de uno u otro modo por las generales de la ley. Concluye en que el hecho dañoso fue totalmente ajeno a la empresa y no se ha demostrado fundamento alguno para la aceptación de los montos indemnizatorios de elementos “supuestamente sustraídos”, por lo cual solicita la revocación de la sentencia, con costas. C. 1. c) A fs. 105 el Sr. Asesor de Incapaces tomó intervención por Juan Pablo Boland (coheredero del fallecido actor) manifestando no tener objeciones que formular a lo actuado por su representante legal. C. 2) Expte. 148.960 (Buhl Sandra c/ T.A. Plusmar S.A. y otros s/ daños y perjuicios): C. 2. a) T.A. Plusmar S.A. apeló la sentencia a fs. 320, recurso que le fue concedido libremente a fs. 321. A fs. 340/343 obra su expresión de agravios, el que no mereció la réplica de la contraria. La pieza recursiva es una réplica de los argumentos expuesto en el ap. C. 1. b) de este voto al cual, al que me remito. C. 2. b) La parte actora también se alzó contra la sentencia a fs. 322, recurso libremente concedido a fs. 323 y fundado a fs. 335/339. No fue respondido por la contraparte. Su memorial es prácticamente idéntico al reseñado en el ap. C. 1. a) de este voto. Solo cabe puntualizar que, respecto al daño moral agrega que la suma peticionada en demanda y otorgada por el a quo ($15.000) fue calculada hace más de 10 años, cuando equivalía a U$S5.000, hallándose hoy totalmente depreciada. C. 3) Expte. 148.959 (Moro y otros c/ T.A. Plusmar y ot. s/ daños y perjuicios): C. 3. a) La parte actora se alzó contra la sentencia a fs. 530, recurso que le fue concedido a fs. 531 y que fundó a fs. 545/549, sin recibir réplica de la contraria. Su memorial es prácticamente idéntico al reseñado en el ap. c.1.a) de este voto. Solo cabe puntualizar, respecto del daño emergente, que en el caso de Bilder, Di Matteo y Forte sostiene que debió concederse una suma que les permita en la actualidad adquirir los elementos robados. En cuanto a Moro (a quien el a quo rechazó este rubro), postula que aún cuando no haya sido posible producir la prueba ofrecida, la lógica indica que no podía encarar un viaje de 700 km. desprovisto de toda suma dineraria, debiendo acudirse a las facultades del art. 165 del C.P.C.C. C. 3. b) T.A. Plusmar S.A. apeló la sentencia a fs. 532, recurso que le fue concedido libremente a fs. 533. A fs. 550/553 obra su expresión de agravios, el que no mereció la réplica de la contraria. La pieza recursiva es una réplica de los argumentos expuesto en el ap. C. 1. b) de este voto al cual, por razones de brevedad, me remito. C. 4) Expte. 148.958 (Valero Adriana c/ T.A. Plusmar S.A. y otros s/ daños y perjuicios): C. 4. a) T.A. Plusmar S.A. apeló la sentencia a fs. 387. Su recurso fue libremente concedido a fs. 388 y fundado a fs. 421/424. Los agravios son una réplica de los vertidos en las restantes causas, por lo cual me remito a la reseña oportunamente efectuada. C. 4. b) La compañía de seguros se alzó contra el fallo a fs. 389, recurso libremente concedido a fs. 390 y desistido a fs. 428/429. C. 4. c) La actora interpuso su apelación a fs. 392; el recurso fue libremente concedido a fs. 393 y a fs. 419/420 luce su memorial. Se queja de los montos fijados en concepto de indemnización y de la forma de establecer los intereses, considerando que no representan un justo resarcimiento. Ejemplifica que la computadora que acreditó que -en aquel momento- valía $3705, con el interés fijado en la sentencia (tasa fija digital) implica $9434,58, destacando que pocas notebooks de esa marca pueden comprase hoy con ese dinero (transcribe un link para ilustra su planteo). Por el contrario, sostiene que si se toma el valor en dólar a la época del hecho y se lo convierte al valor de la divisa en la actualidad, se obtienen $20.915, monto más acorde para reponer el producto. Entiende que lo mismo debe efectuarse con los restantes artículos del rubro daño material. También cuestiona el daño moral fijado en $15.000 con más la tasa del 4% desde la fecha del hecho hasta la sentencia y, de allí en más a la tasa pasiva digital del BAPRO. Considera que ese monto es exiguo luego de 11 años de transcurrido el hecho. Vuelve a ejemplificar tomando como referencia el valor del dólar en ese momento y en la actualidad. Agrega que, por otra parte, la suma otorgada no es adecuada para solventar el viaje a Buenos Aires que se mencionó como “placer compensatorio”. Solicita, en definitiva, que se aumenten los montos, ajustándolos a la realidad económica del país. C. 4. d) A fs. 428 la citada en garantía señaló que ninguno de los apelantes se agravió del modo en que la sentencia resuelve la citación en garantía, destacando que llega firme a esta instancia en cuanto establece que los daños por equipaje no se encuentran cubiertos y en cuanto declara que no corresponde hacer extensiva la condena a la aseguradora, dado el monto fijado en concepto de daño moral y el tope de la franquicia establecida contractualmente. E. El análisis de la sentencia apelada en función de los agravios. E. 1) Dado que todos los hechos que dan lugar a esta litis ocurrieron durante la vigencia del ya derogado Código Civil y que esta sentencia es declarativa y no constitutiva de derechos, corresponde aplicar ese cuerpo normativo a la solución del litigio, pues lo contrario implicaría una aplicación retroactiva del Código Civil y Comercial, vedada por el artículo séptimo de ese cuerpo. E. 2) Agravios de los actores en los exptes. 148. 955, 148.959 y 148.960 respecto a la responsabilidad de los choferes Núñez y Cabrera: E. 2. a) Se quejan los recurrentes de que se haya desestimado la demanda contra los conductores. Sostienen que, aún cuando se entienda que no ha mediado connivencia con quienes abordaron la unidad con fines ilícitos, son responsables porque por su culpa y negligencia el pasaje quedó a merced de los malvivientes. En primer lugar es cierto que, como sostuvo el a quo, no se ha podido acreditar que los demandados hayan estado vinculados con los delincuentes para perpetrar el hecho ni tampoco que el motivo del ilícito haya sido un conflicto gremial como se postuló inicialmente, habiéndose archivado las actuaciones penales porque -a pesar de las numerosas declaraciones testimoniales obtenidas de los distintos pasajeros que se encontraban en las unidades abordadas- no se pudieron obtener datos útiles para identificar a los autores de la sustracción (fs. 301 de la IPP115.689 que obra por cuerda). Por otra parte, cabe señalar que de la información brindada por la propia empresa demandada surge que si bien el servicio era directo, “están autorizadas paradas técnicas por razones de seguridad (cambio de conductor, control de neumáticos, etc.)” y que “la reglamentación interna indica textualmente…Tramo Bs. As. Bahía Blanca y viceversa (por Ruta N°51) 1-Retiro-Peaje de Cañuelas, 2-Peaje de Cañuelas-Peaje de Parish, 3- Peaje de Parish- Rotonda Laprida, 4-Rotonda Laprida-Coronel Pringles, 5- Coronel Pringles- Bahía Blanca…” (fs. 45 IPP citada). De lo expuesto se desprende por un lado, que las paradas técnicas, como su nombre lo indica, se efectúan cuando existe alguna razón que las justifique y, por el otro, que en el caso se hallaba prevista la detención en “Coronel Pringles”, no hallándose precisado el sitio exacto en que habrían de hacerlo en esa localidad. Es así que de acuerdo a las declaraciones de los distintos testigos ofrecidos en la causa, surge que habitualmente los ómnibus realizan la referida parada técnica ya sea en La Tacuarita o bien en la Rotonda de Coronel Pringles, circunstancia que denota un margen de discrecionalidad para que los choferes encuentren un lugar adecuado a esos fines. Cierto es que, como lo sostienen los demandantes, resulta violatorio de las normativas de tránsito pararse en una rotonda (art. 43 inc. e de la Ley Nacional de Tránsito 24.449 a la cual adhirió esta Provincia por Ley 13.927 y art. 85 inc. 8 de Ley de Tránsito de la Provincia de Buenos Aires 11.430, vigente al momento del suceso), mas obviamente la norma alude al estacionamiento del vehículo sobre la cinta asfáltica, lo que resulta impensable si el chofer pretende revisar las ruedas o aún “estirar las piernas” entre tanto cambian la conducción del micro. Y si bien elementales razones de sentido común llevan a pensar que parar en una rotonda, al descampado y en el medio de la noche (como en autos) implica un riesgo, debe tenerse presente que tal conducta realizada con caracteres de habitualidad por parte de los distintos choferes de los servicios de larga distancia sin que se hubiesen producido hechos de la naturaleza del que motiva el presente pleito ciertamente aporta característica de normalidad a la elección de los conductores aquí demandados para interrumpir la marcha del ómnibus a los fines de realizar la parada técnica prevista en la reglamentación interna de la empresa empleadora. Con arreglo a las declaraciones de los distintos choferes involucrados en el hecho de autos como así también del testigo Lavirgen, la parada técnica habitual que realizan es a la altura de la rotonda en cuestión, situación obviamente conocida por los malvivientes que se dispusieron a aguardar en ese lugar la llegada de los micros de pasajeros que pretendían secuestrar y robar. En efecto, Soloaga (fs. 477 vta., 7° pregunta, causa “Moro”) refiere que “se paraba en el cruce de Cnel. Pringles” y Pérez (478 vta. mismo expediente) manifiesta que por directivas de la empresa se debe cambiar el conductor cada 200 kms., en tanto Lavirgen, chofer de Jet Mar, empresa vinculada a la codemandada Plusmar, refiere que según reglamentación interna la parada debía realizarse en la rotonda de Pringles (fs. 363, 1° ampliatoria, c. “Moro”), lo que indica la habitualidad de hacer la parada en ese lugar aún cuando Plusmar no especifica esa locación. Ello no varía a pesar de las declaraciones de los empleados de la estación de servicio “La Tacuarita”. María Anahí Irguini, quien refirió ser empleada y desempeñarse como cajera entre las 22 y las 6 horas desde el año anterior a la fecha del suceso, declaró que conoce a la mayoría de los transportistas que paran en el lugar, que por lo general son siempre los mismos, “choferes de ómnibus de larga distancia”. Asimismo, sostuvo que en la madrugada del día en que se produjo el evento no paró ningún micro de la Empresa Plusmar, “siendo que siempre lo hace un ómnibus antes de la 1:00hs. cuyo chofer desciende solamente a buscar agua para el termo y controlar los neumáticos, cosa que en la medianoche de la fecha no ocurrió, que ese transporte para en forma diaria, parte de Bahía Blanca y va hacia Buenos Aires, siendo en la mayoría de las noches los mismos choferes que paran”. Sin embargo, del cronograma de horarios y destinos de Plusmar que obra a fs. 26 de la causa penal claramente surge que son siete los ómnibus que parten cada noche desde Bahía Blanca con destino a Retiro. Aún cuando pudiese sostenerse que los servicios en esa época del año se encuentran restringidos en su cantidad, indudablemente los dos micros involucrados en el evento que aquí nos ocupa partieron esa noche y, al decir de Irguini, ninguno de ellos aparcó en “La Tacuarita”. Además, si siguiendo los dichos de Irguini, “siempre lo hace un ómnibus antes de la 1:00hs. cuyo chofer desciende”, evidentemente los restantes servicios pasan sin parar allí tal como lo hizo el que partió a las 23.30 y también fue abordado por los delincuentes. Es decir que aquellos choferes que efectivamente se detienen en “La Tacuarita” y de los que dan cuenta las declaraciones de ambos empleados de esa estación de servicio (fs. 41/42 causa penal por cuerda), lo hacen dentro del margen de discrecionalidad antes señalado. En definitiva, el día en que aconteció el hecho que origina estas actuaciones se decidió parar en la rotonda, sosteniendo Cabrera que era el lugar de “relevo de chofer y el control del micro”, agregando que el hecho de que Núñez saliera descompuesto de Bahía Blanca no implicaba que “no pudiera hacerse cargo de relevar a su compañero y seguir él”. Indicó que por estas razones, al llegar a la referida rotonda, se bajó para controlar las gomas, y como es costumbre “aprovechar para, orinar, fumar un cigarrillo, estirar las piernas” (fs. 91 vta. causa “Moro”, idéntica contestación en los otros procesos). Igual relato efectuó el coaccionado Núñez (fs. 80 vta. causa “Moro”, replicado en las restantes) y similar testimonio sostuvieron ambos choferes en la instrucción penal (fs. 3/5 y 144 IPP citada). Asimismo, aclararon que el recambio en la conducción finalmente no se efectuó por el malestar de Núñez. Tales los antecedentes fácticos, cabe recordar que el art. 1109 del C.C. establece: “Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio”, receptando el principio alterum non laedere, de raigambre constitucional (art. 19 C.N.). La negligencia consiste en un comportamiento omisivo, con ausencia de diligencias apropiadas, y por veces contrario a la norma que impone determinada conducta. La imprudencia, por su parte, es la conducta positiva, consistiendo en una realización que debió abstenerse de ejecutar, o ejecutada de manera inadecuada o precipitadamente (v. Sagarna, Fernando. “De los actos ilícitos” en: Código Civil comentado y anotado. Director Santos Cifuentes. La Ley, Bs. As., 2005, comentario al art. 1109, p.867 y ss.). Siguiendo estas consideraciones, el análisis de la culpa se encuentra íntimamente vinculado con el deber genérico de previsión (art. 902 C.C.). Es decir, el deber que todo individuo tiene de cumplir sus obligaciones y de no dañar implica intrínsecamente el deber de tomar todos los cuidados para cumplir aquellas obligaciones y para evitar daños. La culpa se presenta como una omisión de diligencias que imponía la naturaleza de la obligación, reflejando una conducta del agente contraria a lo que era dable exigir en las circunstancias del caso y que provoca el perjuicio de un interés ajeno jurídicamente tutelado (v. Mayo, Jorge. “Naturaleza y origen de las obligaciones” en: Código Civil y leyes complementarias. Director Belluscio Augusto. Coordinador Zannoni Eduardo, Astrea, Bs.As., 2002, t. 2, comentario al art. 512, p. 626 y ss.). Ahora bien, “Ha dicho reiteradamente esta Corte que para establecer la causa de un daño es necesario hacer un juicio de probabilidad determinando que aquél se halla en conexión causal adecuada con el acto ilícito, o sea, que el efecto dañoso es el que debía resultar normalmente de la acción u omisión antijurídica, según el orden natural y ordinario de las cosas (art. 901, C.C.). Vale decir que el vínculo de causalidad exige una relación efectiva y adecuada (normal), entre una acción u omisión y el daño: éste debe haber sido causado u ocasionado por aquélla (arts. 1068, 1074, 1109, 1111, 1113, 1114 del Código citado; causas Ac. 37.535, sent. del 9-VIII-1988 en “Acuerdos y Sentencias”, 1988-III-42; Ac. 41.868, sent. del 26-IX-1989 en “Acuerdos y Sentencias”, 1989-III-477; Ac. 43.168, sent. del 23-IV-1990 en “Acuerdos y Sentencias”, 1990-I-857; Ac. 43.251, sent. del 26-II-1991 en “Acuerdos y Sentencias”, 1991-I-116; Ac. 44.440, sent. del 22-XII-1992 en “Acuerdos y Sentencias”, 1992-IV-612; Ac. 49.964, sent. del 2-XI-1993 en “D.J.B.A.”, t. 145, pág. 298; Ac. 49.478, sent. del 14-VI-1994 en “Acuerdos y Sentencias”, 1994-II-569; Ac. 55.133, sent. del 22-VIII-1995 en “Acuerdos y Sentencias”, 1995-III-279; Ac. 58.142, sent. del 24-IX-1996 en “D.J.B.A.”, t. 151, pág. 287; Ac. 55.404, sent. del 25-III-1997 en “D.J.B.A.”, t. 153, pág. 7; Ac. 68.799, sent. del 26-X-1999; Ac. 66.336, sent. del 2-VIII-2000; Ac. 71.453, sent. del 7-II-2001)” (JUBA, SCBA LP AC 81298 S 11/06/2003). No existe en autos ese nexo necesario, por lo que he de proponer el rechazo de este agravio. Ello es así por cuanto de la detención en la zona de la rotonda no se sigue que el efecto dañoso es el que debía resultar normalmente según el orden natural y ordinario de las cosas (art. 901, C. Civil). En efecto, siete micros parten cada noche desde Bahía Blanca hacia Retiro y otro tanto lo hacen en sentido inverso (ver cronograma de fs. 26 de la causa penal), todos ellos efectúan paradas técnicas cada 200 km. aproximadamente en los sitios preestablecidos por Plusmar, no conociéndose antecedentes de robos, al menos en una proporción significativa que indique que la probabilidad de acontecer un hecho delictivo de esas características se verifique como cierta. De allí que no resulte imprescindible la justificación de la parada técnica realizada, ya sea para revisar las gomas -innecesario si se tiene presente que la unidad contaba con equipo de Vigía de presión de neumáticos cuyo funcionamiento no fue cuestionado (ver fs. 23 y 44/45 de la causa penal)-, cambiar de chofer o bien estirar las piernas el conductor. No ha de olvidarse que la propia empresa de transporte reconoció la habitualidad de las paradas técnicas en los sitios preestablecidos en el informe de fs. 44/45 de la causa penal y su Apoderado adhirió a las denuncias de ambos choferes al formular su presentación en la causa penal (fs. 162/163). Tampoco varía la solución la manifestación de Cabrera de no cambiar la conducción en esa parada formulada en momentos en que descendía del micro tal lo que sostiene Núñez en su relato, desde que el cambio no se realizó finalmente debido al ascenso de los delincuentes a la unidad, que quedó sujeta a la voluntad de los malvivientes durante el periplo que emprendieron hasta dejar abandonado el ómnibus en Cañuelas. Ha de tenerse en cuenta que no todas las condiciones necesarias de un resultado son equivalentes (arg. art. 906 del Código Civil), puesto que causa de un daño es sólo aquélla que según el curso natural y ordinario de las cosas resulta idónea para producir el resultado, siendo las demás condiciones -que no producen normal y regularmente ese efecto- sólo antecedentes o factores concurrentes (conf. Bustamante Alsina, Jorge, Teoría General de la responsabilidad civil, novena edición ampliada y actualizada, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2003, pág. 270; Orgaz, Alfredo, El daño resarcible, Marcos Lerner Editora Córdoba, Córdoba, 1980, pág. 43). Siguiendo estos lineamientos, el hecho que los choferes hayan detenido el ómnibus en la rotonda sólo podrá ser considerada como una condición del resultado dañoso, pero en modo alguno su causa, la que se identifica con la irrupción de los malvivientes que robaron al pasaje (art. 902, C. Civil). Máxime cuando sobre los choferes no pesa la obligación de seguridad que sí tiene la empresa de transportar a los pasajeros sanos y salvos a destino. Por todo lo dicho, corresponde confirmar este aspecto de la sentencia. E. 2. b) Distinta es la solución en cuanto a la imposición de costas. Es que todas las demandas fueron iniciadas durante la tramitación de la causa penal, en cuyo marco se había denunciado la connivencia de los choferes con los delincuentes. Ello permitió a los actores presumir que en Sede Represiva podía llegar a comprobarse la denunciada complicidad de los codemandados Daniel Cabrera y Juan Carlos Núñez. Finalmente, el archivo de la causa dispuesto el 22 de abril de 2009 y la imposibilidad de acreditar en estos obrados la referida connivencia merced a la falta de ofrecimiento de medios probatorios en ese aspecto, selló la suerte de la pretensión, rechazo que como antes dijera corresponde confirmar. Luego, toda vez que al momento de formular la demanda pudieron los actores considerar hallarse asistidos de derecho para dirigir su pretensión contra los nombrados choferes, propongo modificar la imposición de costas, estableciendo que las mismas sean soportadas en el orden causado (art. 68, 2do. párrafo del C.P.C.C.). E. 3) Agravios de la empresa Plusmar S. A. en los exptes. 148.955, 148.959, 148.960 y 148.958: E. 3. a) Cuestiones de índole metodológico me imponen alterar el orden en el tratamiento de los agravios, procediendo seguidamente con el memorial presentado por los demandados. E. 3. b) Con idénticas piezas recursivas se alzó la empresa de trasporte contra el fallo en cada uno de los expedientes. De una lectura detenida de su expresión de agravios se desprende que sólo con el criterio amplio con el cual este Tribunal evalúa la carga del art. 260 del C.P.C.C. a fin de garantizar el derecho de defensa de las partes, pueden considerarse abastecidos los requisitos formales de admisibilidad de su apelación en lo que respecta a los montos indemnizatorios por el daño emergente. Tras citar textualmente párrafos de la sentencia, en el apartado IV, denominado “Los agravios de la sentencia recurrida” consigna que “lo más gravoso corresponde al capítulo que pretende analizar los daños que cada uno de los actores han acreditado y posteriormente procede a su cuantificación”. Luego de citar otro párrafo de la sentencia, cuestiona la “cierta flexibilidad” que el a quo utilizó para ponderar la prueba, dadas las particularidades del caso. A modo de conclusión, señala que “no quedó demostrado el basamento para la aceptación de los montos indemnizatorios” de los elementos supuestamente sustraídos y peticiona que se revoque la sentencia. E. 3. c) Sin embargo, bajo el apartado III, titulado “la sentencia apelada” efectúa un resumen del resolutorio, trascribiendo textualmente algunos de sus párrafos y, tras sostener que “resulta evidente que todas las líneas de transportes de pasajeros poseen recorridos y paradas habituales, como ‘comportamientos' reiterados y hábitos relativos al manejo del sistema”, señala que “hay evidentes y groseras contradicciones entre los mismos actores y los testigos ofrecidos”, argumentos que no desarrolla en absoluto, ya que a continuación sigue citando partes del fallo, pretendiendo al parecer cuestionar con ello lo resuelto en punto a la responsabilidad de la empresa de transporte. De la reseña efectuada surge con claridad que las pocas líneas de la expresión de agravios que no son trascripción del fallo atacado se limitan a introducir meras disconformidades subjetivas del apelante con lo resuelto, sin efectuar embate alguno a las consideraciones expuestas por el magistrado para arribar a cada una de las decisiones que vagamente se critican. Consecuentemente, las apelaciones del Plusmar S.A. en cada una de las causas cuya sentencia única se analiza deben declararse desiertas en lo que respecta a la responsabilidad (arts. 260 y 261 del C.P.C.C.). E. 3. d) Coincido con el a quo en que la prueba tendiente a demostrar los distintos efectos personales que portaban los pasajeros de los micros siniestrados, de los que fueron despojados por los ladrones, ha de ser analizada con flexibilidad. Efectivamente los únicos testigos posibles son quienes viajaban en el micro y sufrieron también el robo de sus pertenencias como así también fueron sometidos a vejámenes tales como descubrir partes de sus cuerpos para verificar los malvivientes que no ocultaban objetos de valor entre sus ropas. Asimismo, sólo amigos cercanos o parientes son los que despidieron y recibieron a cada uno de los actores en las distintas terminales de ómnibus pudiendo observar los efectos personales que llevaban. Por su parte, la pericia de tasación obviamente no pudo ser realizada sobre los objetos sustraídos sino sobre fotografías y descripciones precisas que formularon cada uno de los demandantes. Va de suyo que no podía hacerse de otro modo. Es así que la pretensión de la citada en garantía en la causa “Valero” relativa a que la pericia no debe realizarse sobre objetos que no fueron acompañados al pleito y que por meros dichos de la actora son similares a los tasados se encuentra reñida con los deberes de buena fe y lealtad procesal. No puede olvidarse que precisamente la empresa demandada se constituyó en particular damnificada en la causa que se labró por el robo de que fueron objeto los ómnibus pertenecientes a Plusmar S.A., ocasión en que a los pasajeros les sustrajeron sus pertenencias. Aún los choferes denunciaron el robo de sus propios efectos personales (fs. 3/6 de la causa penal), agregando Núñez que al bajar de la planta superior del micro pudo observar tiradas por el piso las pertenencias de los pasajeros, lo que denota que los equipajes fueron revisados y saqueados. Ello así, cualquier elemento que pudiera exhibir o describir al perito cada damnificado sólo podría ser similar al objeto sustraído en el hecho delictivo en cuestión. Si no se permitiese esa flexibilidad, jamás podría una persona víctima de robo reclamar el daño emergente por los objetos sustraídos a aquél que resulta responsable, parcela que viene firme a esta instancia, con motivo de que a raíz del robo dichas pertenencias devienen en inciertas por su imposibilidad de presentación, lo que a todas luces constituye un absurdo. En las condiciones expuestas, considerando que la prueba colectada ha sido analizada por el a quo con arreglo a la sana crítica (art. 384, C. Procesal), propongo confirmar la sentencia en este aspecto con el alcance que habrá de delimitarse al tratar el agravio de la parte actora en lo que respecta al daño emergente. E. 3. e) Resta señalar que el daño moral no guarda relación sólo con el monto consagrado al tratar el daño emergente como sostiene el apelante cuando alude “a un supuesto daño moral que de ninguna manera puede admitirse toda vez que su fundamento sería también una acreditación razonable del primer ítem”. Sin lugar a dudas el temor por su integridad y por su vida, los vejámenes a que fueron sometidos, la zozobra que experimentaron a lo largo de más de cinco horas interminables a merced de los malvivientes, tienen la entidad suficiente para considerar configurado el daño moral por el que reclaman los demandantes, lo que echa por tierra la pretensión de la demandada y conduce a proponer el rechazo del agravio en estudio. E. 4) Agravios de todos los actores y la demandada respecto a los montos indemnizatorios por los efectos sustraídos. E. 4. a) José Moro se duele porque le fue denegado este rubro por falta de acreditación. Sostiene que aún cuando no se haya podido producir la prueba ofrecida, la lógica indica que no podía encarar un viaje de 700 km. hacia la ciudad de Buenos Aires desprovisto de toda suma dineraria, solicitando a este tribunal que fije un monto conforme la facultad emanada del art. 165 del C.P.C.C.. Asiste razón al recurrente en su planteo. En su escrito inicial postuló el Sr. Moro que como titular de la firma “Papelera Montevideo” viajó a la capital del país por razones de índole comercial y para adquirir un repuesto para una prensa hidráulica de papel (“bomba hidráulica y accesorios”, conf. fs. 39, ap.1, causa “Moro”). Precisó que estuvo en Buenos Aires tres días alojado en un hotel y como consecuencia del robo fue despojado de $6.000, de los cuales $4.500 aproximadamente estaban destinados a la compra del referido repuesto y el resto para movilidad, alojamiento, alimentación, etc. En la sede penal, por su parte, había referido que le fue sustraído “dinero en efectivo la suma de pesos tres ochocientos” (fs. 146 IPP citada), es decir $3.800. El apelante no produjo prueba (v. desistimientos a fs. 483 y 506), salvo los informes de fs. 440 y 462 que dan cuenta de la solicitud de habilitación para una empresa vinculada con el plástico. Sin embargo, no arrimó otros elementos ni testigos que permitan inferir que efectivamente llevaba dinero para comprar el repuesto referenciado. Ello así, considero que lo único que puede reconocerse al Sr. Moro por este rubro es un monto que es dable presumir llevaba para los gastos de su estadía en Buenos Aires, desde que aún cuando sea usual portar tarjetas de crédito o débito, lo habitual es que toda persona viaje con algo de dinero en efectivo. Por consiguiente, teniendo en cuento los precios que se manejaban en ese entonces, entiendo que resulta razonable fijar por este concepto la suma de $700. Nótese, a título de ejemplo, que el hotel donde se hospedó otro de los actores tenía un valor de $170 por noche (fs. 221/224 causa “Moro”). Consecuentemente, este rubro prospera con respecto al coactor Moro por la suma de $700 (art. 165 último párrafo C.P.C.C.). E. 4. b) En cuanto al agravio de todos los actores respecto a los montos indemnizatorios, cabe señalar que en su mayoría los argumentos que brindan no son precisos y mucho menos contundentes para revocar lo resuelto. En efecto, centran su planteo los apelantes en el “envilecimiento” sufrido por nuestra moneda, atento al tiempo trascurrido desde que sucedió el hecho que da inicio a estas actuaciones. En función de esta idea central, esbozan que debe acudirse a algún tipo de mecanismo que cubra esta brecha, como la equivalencia de los objetos sustraídos con el valor del dólar a la fecha del robo y en la actualidad o a través de la utilización de algún tipo de parámetro de la economía actual. Liminarmente cabe decir que, así efectuado, el embate linda la deserción. De todas formas, cabe responder a los argumentos que escuetamente se introducen. Con respecto a la equivalencia de los montos en dólares a la fecha del suceso y en la actualidad, más allá de los esfuerzos argumentativos de los apelantes con sus citas jurisprudenciales, lo cierto es que lo propuesto no deja de ser un solapado pedido de actualización, lo que se encuentra vedado. En este sentido, este Tribunal en anterior composición pero en una postura a la que adhiero, dijo al respecto ante similar pedido: “resulta improcedente ante la expresa prohibición contenida en los arts. 7 y 10 de ley 23928 en su actual redacción, norma de la que no se justifica indagar si resulta inconstitucional como pide se declare el apelante dada la clara posición al respecto del máximo Tribunal de la Nación. En el fallo "Chiara Díaz" (FalIos: 329:385) estableció que la aplicación de cláusulas de actualización monetaria ‘significaría traicionar el objetivo anti-inflacionario que se proponen alcanzar las leyes federales mencionadas (leyes 23.928 y 25.561) mediante la prohibición genérica de la 'indexación', medida de política económica cuyo acierto no compete a esta Corte evaluar´ (considerando10°). En coincidencia en el caso ´Massolo´ (FalIos: 333:447) manifestó ´que la ventaja, acierto o desacierto de la medida legislativa -mantenimiento de la prohibición de toda clase de actualización monetaria- escapa al control de constitucionalidad pues la conveniencia del criterio elegido por el legislador no está sujeta a revisión judicial (conf. FalIos: 290:245; 306:1964; 323:2409; 324:3345; 325:2600; 327:5614; 328:2567; 329:385 y 4032 Y 330:3109, entre muchos otros), y la Corte Suprema ha sostenido que los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 constituyen una decisión clara y terminante del Congreso Nacional de ejercer las funciones que le encomienda el art. 67, inc. 10 (hoy art. 75, inc. 11), de la Constitución Nacional de 'Hacer sellar la moneda, fijar su valor y el de las extranjeras...' (conf. causa 'YPP' en FalIos: 315:158, criterio reiterado en causas 315:992 y 1209; 319:3241 y 328:2567)´. Reitero entonces que, frente a tan clara posición de la Corte Suprema de Justicia se impone rechazar la pretensión en sentido contrario del apelante. Tampoco ha de cambiar lo sentenciado el criterio que mantenemos de modo invariable los actuales integrantes de este Tribunal, que la reparación de los daños causados por el ilícito, como deuda de valor debe ser cuantificada en el momento lo más próximo posible al dictado de la sentencia (doc. art. 1083 CC), quedando ello sujeto a la prueba producida en el proceso o eventualmente a datos de público y notorio conocimiento…Ello así, pese a la notable pérdida del valor a recuperar de los responsables del ilícito, las constancias de autos y la mentada doctrina que moralmente debemos acatar impiden admitir este tramo del recurso” (expte. 147. 352 del 21/3/2017). En cuanto a la utilización de otro tipo de parámetros de la economía actual, cabe inferir que pueden referirse a una tasa de interés más conveniente que la “tasa pasiva”. Y en este sentido, recientemente he adherido al voto de mi distinguido colega de Sala, Dr. Peralta Mariscal en la causa 144.450 (sentencia del 22/2/2018, también en el marco de un reclamo por daños y perjuicios) donde se dijo: “Con respecto a la tasa de interés, corresponde emplear la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires como tasa ‘bancaria' (con escoria inflacionaria), dado que se debe a una imposición de la Suprema Corte de Justicia en doctrina legal reiterada y considerada -incluso en el precedente ´Cabrera´, que no comparto (porque entiendo que no compensa suficientemente la depreciación de la moneda y la indisponibilidad de uso del capital, al punto que en muchas ocasiones se trata de una tasa ´negativa´, por ser inferior al porcentaje anual de inflación), pero careciendo de argumentos no considerados por el Superior para apuntalar la tasa activa, debo estarme a ella”. En definitiva, ninguna de las opciones tibiamente introducidas por los apelantes resulta procedente en el caso siendo que la única que ha de tener andamiento es la concerniente a que la reparación de los daños causados por el ilícito, en lo que respecta a los objetos robados -no al dinero-, como deuda de valor debe ser cuantificada en el momento lo más próximo posible al dictado de la sentencia (doc. art. 1083 CC), quedando ello sujeto a la prueba producida en el proceso. E. 4. c) Fuerza señalar en primer lugar que a diferencia de lo acaecido en relación a Moro, los restantes coactores produjeron prueba suficiente tendiente a acreditar que el día del hecho abordaron el ómnibus portando distintos objetos personales como así también dinero en efectivo que, denunciaron, de los que fueron despojados por los malvivientes. Con respecto al dinero en efectivo que les fue sustraído a cada uno de los reclamantes, por su naturaleza, se tendrá en cuenta cada monto desde el día del suceso, correspondiendo a partir de allí aplicar intereses, cuya tasa luego fijaré. En cuanto a los objetos, dadas las particularidades del caso y no habiendo cuestionado puntualmente los apelantes los que fueron desestimados por el a quo, debo señalar que no coincido con su decisión de tomar los montos pedidos en demanda cuando fueran más reducidos que los tasados. Es que, considerando que la reparación debe ser integral y el daño debe ser evaluado a la fecha de la sentencia, o a la fecha más próxima a ella (conforme causa “Borda”, expte. 140.551 del 19/6/2013 de este Tribunal en anterior integración, a cuyos fundamentos adhiero) entiendo que deben tomarse los valores consignados en cada una de las experticias efectuadas. No resulta óbice para esta decisión la cita efectuada por el magistrado de la instancia anterior del art. 163 inc. 6 del C.P.C.C. desde que los accionantes establecieron un monto inicial para su reclamo a fin de cumplir con los recaudos de interposición de la demanda, pero dejaron supeditada la decisión final a lo que en más o en menos pudiera resultar de la prueba a producirse. Ricardo Boland: Si bien el recurrente había manifestado que le fueron sustraídos U$S 3.088 ya que se dirigía a un congreso en Estados Unidos, en su demanda efectuó la conversión a su equivalente en pesos, arribando a la suma de $9.511,04. Siendo que el valor de referencia tomado se condice con la cotización que la divisa extranjera tenía al momento del hecho, por este importe prospera esta parcela de la indemnización. En cuanto a los objetos sustraídos, el único denunciado fue un reloj marca Citizen, ya que aún cuando se tasó una computadora ello fue a los efectos de justificar la cantidad de dólares con los que viajaba para adquirarla en Norteamérica. Ello así, teniendo en consideración los testimonios de Podestá (fs. 200), Cáceres (fs. 202) y especialmente Barafini (fs. 197) que dan cuenta de los dólares que llevaba Boland como así también del reloj Citizen que tenía al momento de emprender el viaje, atento al informe del martillero que luce a fs. 247 y vta. del expte. 148.955, elaborado el 16/3/2010, por este ítem el reclamo prospera por los $2.100 allí tasados. Guillermo Bilder: Corresponde confirmar la sentencia en cuanto le reconoció la sustracción de $1.000. Tengo en cuenta para eso muy especialmente la declaración del testigo Cerrone (fs. 175) que lo recibió al llegar a Retiro y refirió que Bilder no tenía dinero ni para llamar por teléfono. En esa misma ocasión el actor le relató lo concerniente al robo y sustracción de sus pertenencias. Por su parte Iriso (fs. 173) relató haber acompañado al demandante a la terminal para tomar el micro y lo vio por televisión al descender en Retiro, cuando difundieron los medios la noticia del robo. Con relación a los objetos robados -excluidos los que no se consideraron probados en la instancia de grado y no fueron objeto de recurso- debe modificarse el resolutorio y tomar los valores de la alianza matrimonial, el bolso de mano, el saco y el pullover contenidos en la tasación obrante a fs. 489 vta. (expte. 148.959), confeccionada el 3 de abril de 2012, ascendiendo el total por estos ítems a $2.130. En cuanto al teléfono celular y la radio, tratándose de productos de tecnología acordes a los avances del año 2006, obviamente luego de transcurridos seis años los mismos resultan obsoletos. Adviértase que el propio perito indica que algunos se encuentran discontinuados. Luego, en tanto el propio demandante atribuye ese valor de los objetos descriptos a la fecha de la demanda, 14 de marzo de 2008, debe prosperar este ítem por la suma de $900. Verónica Di Matteo y Sebastián Forte: Como fuera correctamente evaluado por el a quo, los testigos Romina Forte, Dacharry y Cáceres (fs. 404/406) declararon en relación a los bienes sustraídos durante el robo, sosteniendo la existencia y uso de los mismos y que luego del hecho no volvieron a verlos. También hicieron referencia al dinero que llevaban encima y del que fueron despojados. En las circunstancias puntualizadas y entendiendo ajustada la ponderación que realiza el juez de primera instancia, debe confirmarse la sentencia en tanto reconoció los $1.600 en efectivo. En cuanto a los objetos robados, en función de la tasación de 289 vta. (expte. 148.959), del 3 de abril de 2012, el reclamo por la campera de mujer Columbia Titanium, el reloj pulsera Gucci, el reproductor de MP3, la alianza matrimonial de oro blanco con madre perla y las dos lapiceras de plata con detalles prospera por: $5.700 para ambos actores. Por idénticos motivos que los expuestos en relación al coactor Bilder, se tomará el valor del teléfono estimado por los propios demandantes en $ 300 a la fecha de la demanda: 14 de marzo de 2008. La cámara digital por su parte, en tanto no se corresponde con ningún modelo fabricado por Sony tal como fuera correctamente denunciado por la demandada y teniendo en cuenta asimismo que la tecnología de esa época no se encuentra actualizada al año de realización de la pericia, lo que sin lugar a dudas ha disminuido marcadamente su valor, estimo el mismo en $1.000 a la fecha del siniestro dañoso (art. 165, C. Procesal). Sandra Buhl: El testigo Amodeo (fs. 217) acompañó a la demandante a la terminal a fin de que aborde el micro, constatando que la misma usaba como era su costumbre distintas joyas entre las cuales se hallaba la pulsera de plata que recibiera de sus padres y un reloj marca Seiko que empleaba habitualmente, como así también el resto de los efectos personales que denuncia Buhl le fueron robados, entre ellos el celular por el que reclamara en la demanda y fuera rechazado por el a quo, rechazo que viene firme a esta instancia. Por su parte el testigo Zarlenga recibió a la nombrada coactora en Retiro viéndola llegar descalza y sin sus pertenencias, las que habitualmente utilizaba. Por lo expuesto, compartiendo el análisis efectuado por el a quo, se confirma el resolutorio en cuanto reconoció $700 en efectivo por haber sido esa la suma cuya sustracción denunció la interesada en sede policial. Por los objetos sustraídos: el reloj pulsera Seiko modelo Quinetic, la campera Columbia de duvet, el par de zapatillas marca Hi Tech y la pulsera de plata de origen Danés, tomando la tasación obrante a fs. 281 del expte. 148.960, realizada el 7/12/2011 (excluyendo únicamente el teléfono celular dado que el a quo lo desestimó y ello no fue cuestionado y valuando por la pulsera de plata en $1.800), prospera la indemnización por $6.500. Adriana Valero: La testigo Legorburu (fs. 266) refirió haber presenciado la preparación del bolso de la demandante, previo a emprender el viaje, dando cuenta de los objetos personales que llevó consigo y fueron posteriormente sustraídos. Ello por cuanto luego del hecho tomó conocimiento de las circunstancias del saqueo sufrido. Por su parte, la testigo Fuentes (fs. 164) dio testimonio de la habitualidad en el uso de las joyas que describe Valero le fueron robadas. Cabe señalar que la recurrente no ha cuestionado el rechazo de su reclamo por dinero en efectivo, reloj, dos pares de anteojos y plancha para el pelo, ni tampoco la ponderación del monto a resarcir por la computadora y el teléfono celular. Ello así, solo corresponde analizar los restantes objetos robados y, siguiendo el criterio que se viene exponiendo, corresponde tomar los valores de la tasación que luce a fs. 232 del expte. 148.958, de fecha 5/2/2010. Consecuentemente, por los objetos admitidos: el anillo sello de oro con piedras violetas, el anillo medio sinfín realizado en oro con amatista, el anillo medio sinfín de oro con zafiros azules y blancos, el anillo de oro con piedra central amatista, el anillo tipo alianza de oro, el par de gemelos de oro rosa con rubíes central, el par de gemelos labrados huecos, la pulsera de oro de eslabones intercalados largos y corta y otra pulsera, este rubro prospera por $11.590, más los $3.705 otorgados por el a quo por la computadora (en función del informe de la casa de electrodomésticos de fs. 346/347) y los $40 brindados para resarcir la pérdida del celular, que corresponde confirmar. E. 5) Agravios de todos los actores respecto a la reparación por daño moral: E. 5. a) En primer lugar y aunque la propia recurrente no lo plantea, cabe efectuar una aclaración con respecto a Verónica Di Matteo, única accionante a la cual el a quo otorgó por este rubro $18.000, mientras que al resto los indemnizó con $15.000. Fundó esta diferencia en las declaraciones testimoniales, entre ellas la de la psicóloga que atendió a la peticionante, que dan cuenta de haber padecido un trastorno post traumático luego del evento, generándole temor a quedarse sola, insomnio, angustia y ansiedad (fs. 404/407, c. “Moro”). Al respecto cabe decir que, más allá de que la experta haya sido relevada del secreto profesional para brindar su testimonio, con esta prueba no puede suplirse otra específica, como hubiera sido la realización de un informe pericial psicológico. De hecho, otros testigos que declararon por otros damnificados también aludieron a malestares ocasionados con posterioridad al robo y sin embargo no merecieron una mayor indemnización (a modo de ejemplo, causa “Moro”, fs. 173 vta., 7° pregunta respecto al coactor Bilder). Consecuentemente, y sin perjuicio del análisis que a continuación se realizará sobre el monto, se adelanta que no se hará un trato diferencial por esta circunstancia respecto de la coactora Di Matteo. E. 5. b) En cuanto al quantum por este rubro, considero insuficiente el placer compensatorio que el a quo ha otorgado a cada uno de los damnificados en tanto los padecimientos y vejámenes sufridos por los pasajeros en ocasión del robo, como así el temor y la incertidumbre de la suerte que habrían de correr a lo largo de las interminables horas que permanecieron a merced de los delincuentes han ocasionado en los mismos una aflicción mayúscula que no puede resarcirse con sólo un fin de semana de distracciones en la Ciudad de Buenos Aires. Sin embargo, dado que el único argumento esbozado por la actora Valero en su expresión de agravios es que dicho monto no cubre los gastos que podría demandar la concurrencia a espectáculos y a restaurantes en el marco del viaje previsto por el a quo como placer compensatorio, dicha queja sólo podrá tener alcance para incrementar la suma fijada hasta abastecer completamente tales conceptos. Fuerza señalar que el magistrado del grado anterior estimó por el rubro en estudio una suma que permita a cada uno de los reclamantes efectuar un viaje en avión a Buenos Aires, alojarse en un buen hotel durante un fin de semana y disfrutar de comidas y espectáculos, estableciendo dicha suma en $15.000. Sin embargo, considero que el monto fijado no resulta suficiente para cubrir dicha estadía de un modo confortable. En efecto, teniendo en cuenta el costo de los pasajes aéreos (a modo de ejemplo, saliendo un viernes a la tarde y volviendo un domingo a la noche durante el mes de marzo, la tarifa económica ronda aprox. $6.000, según horario y disponibilidad -conf. página oficial Aerolíneas Argentinas), el valor de un hotel de cuatro estrellas (si bien es muy amplia la oferta en la ciudad de Buenos Aires, la habitación por noche ronda los $5.000 según el sitio web booking.com), el costo de dos entradas al teatro (tomando como referencia el nuevo espectáculo a estrenarse de Cirque du Soleil una buena ubicación oscila los $3.500, conf. sitio compratuticket.com, página a la cual remiten la web oficial de la compañía), a lo que deben adicionarse al menos cuatro comidas, traslados en la ciudad y algún gasto extra, considero que este rubro debe prosperar por $30.000 para cada uno de los reclamantes. Si bien los restantes codemandantes no efectuaron una clara postulación en orden al placer compensatorio establecido por el a quo para responder al daño moral, la petición contenida en la expresión de agravios conlleva no sólo el improcedente pedido de actualización antes reseñado sino la queja de la notoria insuficiencia de la suma establecida por tal concepto. Y dado que la experiencia traumática vivida a bordo del ómnibus a partir del prolongado periplo que debieron sufrir a merced de los delincuentes es común a todos los coactores, idénticas consideraciones corresponde realizar respecto de similar placer compensatorio establecido para cada uno de ellos, motivo por el cual propongo el incremento de la suma fijada a la cantidad de $30.000 en todos los casos. Resta señalar en lo tocante a los coactores Forte y Di Matteo que la cuantificación del rubro no varía pese a residir los nombrados en Ushuaia, Provincia de Tierra del Fuego. Ello por cuanto de acuerdo a la página oficial de Aerolíneas Argentinas, un viaje ida y vuelta en clase económica ronda la suma de $10.000. Es decir que con la suma fijada de $30.000 y luego de afrontar el gasto de pasajes, resta suficiente remanente para ser destinado a estadía, traslados y espectáculos. No puede dejar de advertirse que tratándose de un matrimonio, la circunstancia de hospedarse en base doble y los traslados que efectuarán ambos en un mismo vehículo sin lugar a dudas conducirá a la reducción de los gastos concernientes a tales conceptos. E. 6) En cuanto a los intereses, por todas las sumas que se reconocen por dinero en efectivo robado (incluido el caso del Sr. Boland) se aplicará la tasa pasiva digital del Banco de la Provincia de Buenos Aires desde la fecha del hecho. Igual mecanismo se aplicará para la indemnización por los objetos sustraídos cuyo valor se reputa a la fecha del hecho (computadora y teléfono requeridos y admitidos respecto de la coactora Valero). Para los efectos personales y joyas robados valuados con arreglo a las distintas pericias de tasación, se aplicará una tasa de interés del 4% desde el siniestro hasta la fecha en que fue confeccionada cada uno de los respectivos peritajes y de allí en adelante la tasa referida en el apartado anterior. Para los objetos sustraídos cuyo valor se reputa a la fecha de la demanda en cada caso que se trate, habrá de calcularse el interés igual a la tasa del 4% desde la fecha del hecho hasta la de presentación de la demanda y, en adelante la bancaria antes mencionada. Para el daño moral, corresponde adicionar la referida tasa del 4% desde el momento del robo hasta la presente sentencia y, en adelante, la tasa pasiva digital. Cabe aquí destacar que estas tasas fueron las utilizadas por el magistrado de la instancia anterior y no recibieron ataque expreso de los recurrentes, siendo su aplicación la que invariablemente viene propiciando este Tribunal (exptes. 148.677 del 7/11/2017 y 149.142 del 28/11/2017, entre otros). En razón de lo expuesto, voto parcialmente por la negativa. A LA PRIMERA CUESTIÓN EL SR. JUEZ DOCTOR PERALTA MARISCAL DIJO: Adhiero al voto de la Dra. Díaz Alcaraz. A LA SEGUNDA CUESTIÓN LA SRA. JUEZ DOCTORA DÍAZ ALCARAZ DIJO: Atento al resultado arribado al tratar la cuestión anterior corresponde: 1) Confirmar la sentencia única en cuanto rechazó la demanda en los exptes. 148.955, 148.959 y 148.960 contra los choferes Daniel Cabrera y Juan Carlos Núñez. 2) Modificarla en cuanto a las costas por el rechazo de la demanda contra los nombrados choferes Daniel Cabrera y Juan Carlos Núñez, que serán soportadas en el orden causado. 3) Modificarla en cuando al daño emergente otorgado a los actores, elevando su monto en la forma antes indicada para cada uno. 4) Modificarla en relación al daño moral, elevando el monto indemnizatorio a $30.000 para cada reclamante. 5) Readecuarla en cuanto a los intereses, determinando que: a) por las sumas en dinero y por los objetos cuyo valor se reputa a la fecha del hecho, se aplicará la tasa pasiva digital del Banco de la Provincia de Buenos Aires desde la fecha del siniestro; b) para los efectos personales cuyo valor fue reputado a la fecha de la demanda que se trate, la tasa del 4% desde el robo hasta el día de inicio de cada una de dichas demandas y desde allí la mencionada tasa bancaria; c) para los restantes objetos se aplicará una tasa del 4% desde el momento del hecho hasta la fecha en que fue confeccionada cada una de las tasaciones y, en adelante, la referida tasa pasiva digital y c) para el daño moral, se adicionará la aludida tasa del 4% desde el momento del robo hasta la presente sentencia y desde allí y hasta el efectivo pago, la tasa pasiva digital. 6) Propongo que las costas generadas en esta instancia sean soportadas por T.A. Plusmar S.A. dado que resulta vencido (art. 68 C.P.C.C.). Así lo voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL SR. JUEZ DOCTOR PERALTA MARISCAL DIJO: Adhiero al voto de la Dra. Díaz Alcaraz. Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente SENTENCIA VISTOS Y CONSIDERANDO: Que en el acuerdo que antecede ha quedado resuelto que Por ello, el tribunal RESUELVE: 1) Revocar la sentencia única en cuanto desestimó la indemnización por daño emergente de José Moro (expte. 148.959), el que prospera por la suma de setecientos pesos. 2) Modificarla en cuando al daño emergente otorgado a los restantes reclamantes, fijando para Ricardo Boland (hoy sus herederos) nueve mil quinientos once pesos con cuatro centavos por los billetes sustraídos y dos mil cien pesos por el reloj robado; para Guillermo Bilder la suma de un mil pesos por el efectivo sustraído y tres mil treinta pesos por los objetos robados; para el matrimonio de Verónica Di Matteo y Sebastián Forte un mil seiscientos pesos por el dinero robado y siete mil pesos por los elementos sustraídos; para Sandra Buhl setecientos pesos por el efectivo y seis mil quinientos pesos por los objetos y para Adriana Valero en once mil quinientos noventa pesos por los elementos robados, a los que debe adicionarse los tres mil setecientos cinco pesos ya fijados por el a quo por la computadora y los cuarenta pesos otorgados por el celular. 3) Modificarla en relación al daño moral, elevando el monto indemnizatorio a $30.000 para cada reclamante. 5) Readecuarla en cuanto a los intereses determinando que: a) por las sumas en dinero y por los objetos cuyo valor se reputa a la fecha del hecho, se aplicará la tasa pasiva digital del Banco de la Provincia de Buenos Aires desde la fecha del siniestro; b) para los efectos personales cuyo valor fue reputado a la fecha de la demanda que se trate, la tasa del 4% desde el robo hasta el día de inicio de cada una de dichas demandas y desde allí la mencionada tasa bancaria; c) para los restantes objetos se aplicará una tasa del 4% desde el momento del hecho hasta la fecha en que fue confeccionada cada una de las tasaciones y, en adelante, la referida tasa pasiva digital y c) para el daño moral, se adicionará la aludida tasa del 4% desde el momento del robo hasta la presente sentencia y desde allí y hasta el efectivo pago, la tasa pasiva digital. 6) Confirmarla en todo lo demás, en cuanto fue objeto de agravio. 7) Imponer las costas de Alzada a T.A. Plusmar S.A por resultar vencido. 8) Diferir la determinación de los honorarios por los trabajos efectuados en esta instancia para la oportunidad en que se fijen los de la instancia anterior. Déjese copia de la presente resolución en cada una de las causas. Hágase saber y devuélvase. 026795E |
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