This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 20:28:00 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Transporte De Personas Pasajera Lesionada Proyectil Arrojado Desde Fuera Inexistencia De Caso Fortuito --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Transporte de personas. Pasajera lesionada. Proyectil arrojado desde fuera. Inexistencia de caso fortuito   Se revoca el fallo recurrido, condenando a la empresa de transporte por los daños sufridos por una pasajera que resultó damnificada por una lesión en su cabeza producto del golpe de una piedra arrojada por un tercero desde fuera del ómnibus que la transportaba.     En Lomas de Zamora, a los 28 días del mes de Junio de 2018, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, de este Departamento Judicial, doctores: Luis Adalberto Conti y Guillermo Fabián Rabino, con la presencia de la Secretaria del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa n° 48664 caratulada: "INTROCASO, YAQUELINA C/ CUATRO DE SPTIEMBRE SATCP Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS". De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes: CUESTIONES: 1°) ¿Es justa la sentencia apelada? 2°) ¿ Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley (art. 263 in fine del C.P.C.C), dio el siguiente orden de votación: Dr. Luis A. Conti y Dr. Guillermo F. Rabino. VOTACION: A la primera cuestión el Dr. Luis A. Conti dijo: I- El Magistrado Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 1 departamental, dictó sentencia en estos actuados a fs. 422/434, rechazando la demanda entablada por Yaquelina Introcaso contra "4 de Septiembre S.A.T.C.P.", Enrique Roberto Herrera y la citada en garantía "Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros", con costas a la vencida. II- Apeló la actora, siéndole concedido el recurso libremente a fs. 438. Fundó sus discrepancias mediante la pieza de fs. 489/491, la que mereció la réplica obrante a fs. 493/497. III- La legitimada activa se agravia por el rechazo de la acción, sosteniendo que la empresa de transportes es responsable civilmente al igual que quien arroja la piedra. Señala que de la prueba producida, se infiere que la ventanilla no era antivandalismo. Remarca que el empresario transportista obtiene con su actividad un beneficio y debe correr con los riesgos inherentes a ella e indemnizar a los usuarios del servicio que hayan sufrido un daño. Considera que el caso es un supuesto de responsabilidad objetiva donde aparece como base una obligación de seguridad y de resultado a cargo del transportista, y que reconoce su fundamento en el riesgo de la empresa, debiendo aplicarse las eximentes en forma restrictiva. Puntualiza que tales eximentes deben ser probadas por quien las invoca, lo cual no ocurrió en autos, ya que no se ha demostrado que los vidrios era antivandalismo, y que el evento de autos -generalmente- se da más tratándose de zonas de boliches, donde se dan peleas que son hechos público y notorios. Solicita se revoque la sentencia y se haga lugar a la demanda, valorándose valoren los daños y perjuicios reclamados, con costas. III- Cuadra señalar liminarmente, en torno a lo expuesto por el representante de las legitimadas pasivas en su escrito de réplica de fs. 493/497, que la expresión de agravios traída por la actora alcanza a satisfacer -aunque mínimamente- los requisitos exigidos por la ley ritual para considerar abastecida la crítica, por lo que el pedimento articulado en tal sentido debe desestimarse (arg. art. 260 del ordenamiento procesal).- IV- Despejado ello, previo a ingresar a la materia del recurso, he de advertir que el 1 de agosto de 2015, ha entrado en vigencia el nuevo digesto de derecho privado nacional sancionado por Ley 26.994. En ese contexto, resulta necesario aclarar si corresponde juzgar este litigio dentro del marco legal con el cual nació, el Código Civil sancionado por la Ley 340 y sus modifictorias, o con el novel código en la materia. Tal disquisición deberá disiparse desde lo dispuesto por el art. 7 de la ley ahora en vigor, que mantiene el criterio establecido por el art. 3 de su antecesor, el cual señala que “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”. Ante dicha pauta y tal como lo sostienen doctrina y jurisprudencia la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, sólo rigiendo la nueva normativa para los efectos sin consumar en ocasión de la entrada en vigencia (Kemelmajer De Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal Culzoni Editores, ps. 100/104 y 158/159). Es incluso ésta, la posición que ha adoptado el Cimero Tribunal Provincial (v. S.C.B.A., publ. "Cuadernos de Doctrina Legal n° 3", Sec. Civil y Comerical, Junio de 2015), señalando que el art. 3 del Código Civil -hoy art. 7 del C.C.yC.- establece que las leyes valen a partir de su entrada en vigencia aún para las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, es decir que consagra el principio de la aplicación inmediata de la legislación nueva que rige para los hechos que están en curso de desarrollo al tiempo de su sanción. Empero la misma no resulta aplicable respecto de hechos consumados con anterioridad a su vigencia. En esta inteligencia, toda vez que el caso de autos atañe a un hecho dañoso originado y consumado durante la vigencia de la ley anterior, será de aplicación la normativa contenida en el Código Civil, s. Ley 340 y modificatorias (art.7 C.C.yC.N., Ley 26.994). V- 1) Aclarado ello, abordando la tarea revisora, es sabido que los transportistas contraen con el pasajero una obligación de seguridad que es, al mismo tiempo, de resultado, cuyo fundamento radica en el riesgo que aquéllos crean con su actividad, mediante la cual, además, lucran y reciben beneficios (Trigo Represas Félix A. y Compagnucci de Caso Rubén H., "Responsabilidad civil por accidentes de automotores", Hammurabi, 1992, vol. 1, pag. 90). La Corte Federal ha expuesto, a modo de principio incontestable, que "toda vez que el transportista asume una verdadera obligación de seguridad consistente en llevar sano y salvo al pasajero hasta su lugar de destino, cualquier inconveniente que éste sufra configura, en principio, un incumplimiento de la debida prestación del transportador dando nacimiento a la responsabilidad de éste, a menos que demuestre algunos de los eximentes prescriptos legalmente..." (C.S.J.N., Fallos 322:139). En el caso de transporte de personas, el pasajero debe acreditar solamente la existencia del daño y que éste se produjo mientras era transportado.Dados estos dos supuestos, la ley presume que dicho daño se produjo como consecuencia del transporte, siendo a cargo de la empresa portadora demostrar que aquél provino de un hecho de fuerza mayor o del accionar de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (arts. 901, 902, 1.113 y concs. del Código Civil s. Ley 340 y modif.; art. 184 del Código de Comercio s. Ley 2.637 y modif. ; art. 375 del C.P.C.C.; conf. Cám. Apel. SM, Sala II, 24.11.94, RSD. 338/94, en autos "Pallares Isabel c/Alderete Mercedes y otros s/daños y perjuicios"; el resaltado me pertenece). En ese andar, el art. 184 del Código de Comercio s. Ley 2.637 y modif. establece que, para eximirse de la responsabilidad objetiva que deriva de dicha norma, el transportista puede alegar que se ha tratado de un caso de fuerza mayor, o que ocurrió por culpa de la víctima o por la de un tercero por el que no debe responder (lo que la doctrina ha denominado el casus). Cualquiera fuere el argumento esgrimido, corresponde que, para romper el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, ese extremo sea acabadamente probado por quien lo propone como defensa, demostrándose que -sea cual fuere la hipótesis de que se trate- se ha transformado en causa única del hecho (S.C.B.A., Ac. 87.874, s. 30/III/2005; C. 101.779, s. 22/XII/2010; C. 109.186, s. 30/X/2013). Puede añadirse, que la obligación tácita de seguridad es una obligación accesoria en virtud de la cual el deudor debe, además de la prestación prevista en el contrato, velar que no recaiga ningún daño a la persona o, eventualmente, a los bienes de su cocontratante (esta Sala, c. 10.351, s. 12/X/1993). El respeto a la persona humana y a la necesidad de protección del usuario, que es el más débil, justifican la extensión que se le acuerda al deber de seguridad (Mayo Jorge A., "Sobre las denominadas obligaciones de seguridad", LL 1984-D-949). En ese sentido se ha propiciado un criterio severo respecto al juicio que debe presidir la interpretación de las causales de exculpación y tal rigor se funda en el intento del legislador de inducir a las empresas a extremar las precauciones respecto a la prestación del servicio, en amparo de las posibles víctimas, para quienes el resarcimiento resultaría ilusorio de adoptarse otra postura (cfr. Garrido Cordobesa Lidia M.R., "La responsabilidad civil en el transporte de pasajeros"; esta Sala, sent. cit.). VII- Sentado el marco jurídico, y analizadas las constancias que exhibe el expediente, encuentro razón a la recurrente, por cuanto las accionadas no han podido demostrar causal alguna de exclusión de su responsabilidad (arg. art. 184 del Código de Comercio s. Ley 2.637 y modif.). En primer lugar, resulta dable destacar que no resultó controvertido el carácter de pasajera de la actora y que la misma resultó damnificada por una lesión en su cabeza producto del golpe de una piedra arrojada por un tercero desde fuera del ómnibus que la transportaba. Sumado a ello, el testigo presencial Carlos Ezequiel López, depuso conforme el acta de fs. 217/218, manifestando -en lo aquí interesa- que: "Subo al colectivo junto a las dos personas que estaban conmigo eran dos chicos. Me siento atrás y corta el semáforo. Había fácil 30 personas en el colectivo. Pasajeros parados no había. Y ahí tiraron una piedra al colectivo en el medio del colectivo. Y le dieron a una chica en la cabeza me consta por lo que vi. La piedra era grande. Y le toca el costado de la cabeza arriba. La chica estaba sentada en el medio del lado de la ventanilla. Estaban cerradas las ventanillas pero la piedra paso el vidrio, lo rompe al vidrio. Lo rompió al vidrio justo en el medio". En este punto cabe precisar, que la Suprema Corte de Justicia provincial, ha reiterado que el sistema de apreciación regido por la sana crítica, esquema de persuación racional (arts. 384 y 456 del ritual), no impide al Juez fundar su pronunciamiento en un único testimonio (S.C.B.A., Ac. 66.561, s. del 31/III/1998; Ac. 87.034, s. del 24/VIII/2005; Ac. 105.241, s. del 3/VIII/2011, entre otros; esta sala, c. 41.771, s. del 20/IV/2012); el mismo, debe valorarse con estrictez y resultar ampliamente convincente, siendo eficaz a los fines de considerar probado un hecho sólo si su conocimiento es cabal e indubitable. Asimismo, tal como lo dijera el Superior Tribunal Provincial en numerosos fallos, la apreciación de los elementos probatorios, la selección de los mismos y la atribución de la jerarquía que les corresponde es facultad propia de los jueces de grado, quienes pueden sin incurrir en absurdo, inclinarse hacia unas y descartar otras, sin necesidad de expresar en la sentencia la valoración de todas (SCBA, Rc. 110698, I. 01/06/2011; SCBA, Rc. 118800, I. 02/07/2014; SCBA, Rc. 118911, I. 04/02/2015; SCBA, Rc. 119696, I. 06/05/2015; SCBA, Rc. 119606, I. 24/06/2015, entre muchísimos otros). De esta forma, valorando el hecho reconocido por las partes y lo expuesto por el testigo López, cuyas manifestaciones resultan convincentes (arts. 384 y 456 del C.P.C.C.), tengo para mí que el proyectil que lesionara a la accionante fue lanzado desde fuera del microómnibus por un tercero, ajeno a la empresa; sin embargo lejos está el acontencimiento de resultar imprevisible e inevitable para la transportista. Es que lo imprevisible debe tratarse de hechos que no son habituales, que superan la aptitud normal de previsión; e inevitable, lo es en cuanto el daño no pudo ser evitado. Es decir, que deben conjugarse dos factores: lo inevitable del acontencimiento y la imposibilidad que provoca para cumplir la prestación; sin embargo, si el acontecimiento inevitable era imprevisible, el obligado debe acreditar haber cumplido todos los recursos a su alcance para evitarlo, aunque obrando compelido por circunstancias externas ajenas a su voluntad el efecto inevitable fuese previsible (cfr. Arrizabalaga Miguel A., "Responsabilidad en el transporte de pasajeros", ed. Abaco, 1998, pags. 206/207). En este entendimiento, esta Sala tiene dicho reiteradamente, al igual que el Superior Tribunal provincial, que el arrojo de un proyectil por algún inadaptado contra un microómnibus no constituye un hecho infrecuente y, por el contrario, ocurre con asiduidad. Se trata de una realidad cuyas lamentables consecuencias se padecen con preocupante reiteración; lo cual excluye el supuesto de carácter de "imprevisibilidad". En otras palabras, lo acaecido cae dentro de un razonable marco de previsibilidad para la empresa (cfr. doctr. esta Sala, c. 10.351, s. 12/X/1993 c. 41.017, s. 22/III/2011, entre otras; cfr. doctr. S.C.B.A., c. 101.779, S. 22/XII/2010; C. 108.028, s. 11/IV/2012, entre otros). Por otra parte, debe descartarse la inevitabilidad del hecho, ya que conforme lo reconocido por las partes y lo dicho por el testigo mencionado supra, el proyectil rompió sin más el vidrio de la ventanilla, sin haber opuesto éste resistencia alguna, de lo que puede colegirse que no resultaba un vidrio de seguridad, como tampoco la existencia de algún tipo de defensa, todo lo cual traería aparejada una sensible neutralización de los riesgos (arts. 163 inc. 5 y 384 del C.P.C.C.). Sin embargo, ninguna alternativa asumió la empresa coaccioanda en este sentido (esta sala, causas cit.). Así las cosas, si bien se halla cumplido y probado la ajenidad o exterioridad de la intervención de un tercero extraño a la empresa -defensa que traigo aquí en virtud del principio de apelación adhesiva (v. contestes de fs. 51/64, 103/122 y 173/181)-, ello aunque requisito necesario, no es suficiente, ya que no puede concluirse que el evento dañoso haya resultado, para la demandada, imprevisible, debido a la frecuencia con que suceden estos hechos, lo que le quita al siniestro su indispensable requisito de inesperado, súbito, impensado o sorprendente. Ante ello y ya que el acontecimiento no resultaba imprevisible, debió demostrarse (lo que también era carga de quien alega la causal de exención) que fueron cumplidos todos los medios y recursos posibles para hacerlo evitable (cfr. "Código Civil comentado...", Belluscio-Zanoni, Colaboradores; Tomo II, pag. 664). Lo cual no ocurrió en el caso de autos (arts. 375 y 384 del ordenamiento procesal). En virtud de todo ello, la falta de acreditación de las causales exculpatorias de la responsabilidad objetiva que a la demandada le viene impuesta, me lleva a propiciar el progreso de la acción. En definitiva, la previsibilidad del acaecimiento de una situación como la que aquí nos convoca, y la clara posibilidad de evitar y/o disminuir el daño, adoptando los mecanismos necesarios, aconsejan revocar -desde este mirador- la sentencia recurrida, al haberse incumplido con la obligación contractual y el deber de seguridad que pesaba sobre la empresa de transportes accionada. Por ello, deberá admitirse la demanda que por daños y perjuicio promovió Yaquelina Introcaso contra "4 de septiembre S.A.T.C.P." y Enrique Roberto Herrera; haciendo extensiva la condena -en la medida del seguro contratado- a "Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros" (arts. 901, 902, 1.113 y concs. del Código Civil s. Ley 340 y modif.; art. 184 del Código de Comercio s. Ley 2.637 y modif.; art. 118 de la Ley de Seguros; arts. 375, 384 y 456 del C.P.C.C.). VIII- Superada esta parcela del disenso, y atento la procedencia de la demanda propuesta al Acuerdo, corresponde avanzar en el tratamiento de la indemnización pretendida. 1) Daño Físico: La actora refiere en su escrito inaugural que a consecuencia directa del evento dañoso perdió el conocimiento, sufrió traumatismo de cráneo encefálico y, una herida contusa y desgarrada en el cráneo la cual debió se suturada. Señala que con motivo del violento golpe en la cabeza, sufre cefaleas y mareos a repetición, pérdida de memoria, lagunas y pérdidas de equilibrio; agrega que por estudios realizados se le diagnostico "Síndrome del latigazo cervical". En este marco, cabe comenzar recordando, que el daño físico no esta dado por las lesiones "per se", sino por las secuelas, y ellas deben ser demostradas dado que atendiéndose a la regla prescripta por el art. 375 del C.P.C.C. todo daño debe ser probado, carga que debe ser cumplida por quien pretende una indemnización sobre otro (esta sala, c. 46.723, s. 3/II/2017). El daño debe ser cierto, por oposición a lo puramente hipotético, eventual o conjetural, y para ser indemnizable es necesario que sea constatado, no autorizando a reclamar reclamar resarcimiento la mera responsabilidad de que ocurra un perjuicio (cfr. esta Sala, c. 37.606, s. 2/IX/2008; c. 43.734, s. 23/X/2014, entre otras en idéntica dirección). Sentados estos principios, he de adentrarme en el análisis de los elementos probatorios de autos a fin de abordar el tratamiento del presente rubro. A fs. 234 se cuenta con el libro de guardia del Hospital Fiorito, donde consta la atención recibida por Yaqueline Introcaso el día del hecho, siendo el diagnóstico una herida cortante en región occipital parietal izquierda, tratado con sutura. A su turno, el perito médico legista desinsaculado en autos, Dr. Daniel Horacio Moggia, informó a fs. 323/324 que la actora presenta una cicatriz producto de la herida en el cuero cabelludo de unos 5 centímetros de longitud, lineal, sobreelevada y dolorosa, cubierta por cabello. Agrega el experto que a fin de descartar otras lesiones producto del golpe se solicitaron estudios complementarios, no encontrándose otras alteraciones. También expreso el facultativo que no se constató atenciones por latigazo cervical. Concluye el perito que por la lesión estética constatada corresponde otorgar un 6% de incapacidad parcial y permanente. Solicitadas las explicaciones por las demandadas que constan a fs. 328/329, el facultativo ratificó su dictamen a fs. 336. Arribados a este punto, del análisis de los elementos probatorios reseñados emerge que las lesiones físicas neurológicas alegadas por la accionante no han sido acreditadas (art. 375 del C.P.C.C.); sino que la única secuela resulta ser la estética, tal como lo refiere el perito médico. Ahora bien, esta Sala viene sosteniendo que las lesiones estéticas -en principio, sin distinción de su medida- pueden ser contempladas desde dos vértices de apreciación: el de la faz moral por los padecimientos y mortificaciones espirituales que aparejen y desde el de las afecciones patrimoniales que produzcan, en tanto limiten las posibilidades económicas o laborales del damnificado (esta Sala, c. 47.896, s. 4/V/2017, entre otras posteriores en idéntico sentido). En este andar, el Máximo Tribunal provincial tiene dicho que, si bien en el plano de las ideas no se puede dudar de la autonomía conceptual que poseen las lesiones a la integridad del aspecto o identidad corpórea del sujeto (el denominado daño estético), cabe desechar en principio -y por inconveniente- que a los fines indemnizatorios este daño constituye un "tertium genus", que deba resarcirse en forma autónoma, particularizada e independiente del daño patrimonial y del daño moral. Porque tal práctica puede llevar a una injusta e inadmisible doble indemnización (cfr. doctr. S.C.B.A., Ac. 81.161, s. 23/VI/2004; Ac. 90.471, s. 24/V/2006; C. 100.299, s. 11/III/2009; C. 108.063, s. 9/V/2012, entre otros). En este orden de ideas, para integrar el concepto de incapacidad, como daño patrimonial emergente, el daño inferido a la faz estética del individuo debe ser ostensible y manifestarse con una envergadura tal que acarree una verdadera limitación a las posibilidades económicas del damnificado, pues, de lo contrario, sólo cabe emprender su consideración como una afectación de orden moral, o espiritual, por los sufrimientos o mortificaciones que pueden provocar en la víctima (Cám. Segunda de Apel. en lo Civ. y Com. de La Plata, Sala II, 119779, s. 7/VI/2016, voto del Dr. Hankovits -SD-); a lo que me permito agregar, la posibilidad de reclamar por alguna repercusión patrimonial emergente del daño, como ser una cirugía reparadora de la lesión ornamental. Sentado sobre los lineamientos expuestos, y teniendo en cuenta conjuntamente la lesión estética sufrida por la accionante (debidamente acreditada con la pericia médica obrante a fs. 323/324) con las condiciones personales de la misma, a saber: 44 años de edad y ama de casa (v. fs. 3, 10, 11 y 12 del B.L.S.G.); emerge diáfano que las mismas no hicieron mella en su aptitud, potencialidad genérica, e idoneidad intrínseca para trabajar o para producir bienes o ingresos (arts. 375 y 384 del C.P.C.C.). Así las cosas, el reclamo resarcitorio por la lesión estética padecida no puede prosperar como un daño incapacitante, sin perjuicio de su valoración al justipreciar el daño moral. De todo lo expuesto hasta aquí, corresponde rechazar el pretendido resarcimiento por daño físico (arg. arts. 901, 1068, 1078, 1086 y cons. del C. Civil s. Ley 340 y modif.; arts. 375, 384 y 474 del C.P.C.C.). 2) Daño Psicológico y tratamiento: Se tiene dicho que el daño psicológico puede ser conceptualizado como el trastorno mental y/o psíquico consecuente a un evento disvalioso que actúa como un agente exógeno agresor de la integridad psicofísica del individuo. Su resarcimiento tiene por objeto reparar ese detrimento producido por el ilícito en los procesos mentales concientes y/o inconcientes, con alteración de la conducta y de la voluntad, es decir, un daño a la salud psíquica (esta Sala, c. 45798, s. 26/XI/2015; c. 46993, s. 22/XII/2016, entre otras). Dicho detrimento abarca toda aquella perturbación del aparato psíquico, de carácter patológico, causada por situaciones inusuales de cierta gravedad, que impactan abruptamente sobre un sujeto. Su resarcimiento trata de recomponer el perjuicio causal producido por el hecho antijurídico, apreciando no sólo el desempeño económico, sino una compensación más amplia que involucra en plenitud la capacidad del sujeto. No se repara simplemente las lesiones, sino como las mismas interfieren en la vida del damnificado, ya sea en su ámbito social, familiar, entre otros (arg. arts. 901, 1067, 1068 y 1069 del Cód. Civ. s. Ley 340 y modif.). Sumado a ello, en la esfera del tratamiento psicológico, la Suprema Corte provincial, ha sostenido que “No genera doble indemnización reconocida por el daño psicológico y el tratamiento terapéutico posterior, porque en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapéutica de los actores resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo a tenor de lo dispuesto por el art. 901 y siguientes del Código Civil. Acreditada la necesidad del tratamiento psicológico, carece de significación el resultado que pudiera arrojar el mismo porque éste obviamente opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, también imputable al responsable del ilícito” (SCBA, Ac. 69476, autos caratulados “Cordero, Ramón Reinaldo y otra c/ Clifer s/ Daños y perjuicios”, Sent. del 09-5-2001; SCBA, C. 92681, autos “Vidal, Sebastián Uriel c/ Schlak, Osvaldo Reinaldo y otros s/ Daños y perjuicios”, Sent. del 14-9-2011). En el marco de los principios que vengo de reseñar, la Perito Licenciada en Psicología Silvia Leonor Bleuzet, a fs. 282/286, informó que surge en la actora semiología clínica relevante y concordante al evento traumático expuesto en autos; todo lo cual correlaciona con las escalas de ansiedad, deterioro social y trastornos del sueño. Agregó que aquellos individuos que atraviesan un suceso traumático que no pudo ser elaborado y transformado en nuevos paradigmas adaptativos, se ven sometidos a un stress agudo; siendo que el trastorno por stress post-traumático tiene su etiología en aquellas situaciones en ocasiones inesperadas, que golpen de manera intensa la sensación de seguridad y autoconfianza del individuo, provocando una gran vulnerabilidad y temor que suele registrarse bajo la forma de stress severo/agudo. Señala la perito que la desorganización psicógena de su personalidad, en la actualidad se traduce en un grado de menoscabo psíquico descendiendo su conducta integral. Dictamina la experta que la accionante presenta un Trastorno por Stress Post-Traumático de carácter estable e intermitente, estipulando una incapacidad del 25 % (grado moderado); indicando un tratamiento destinado a mermar los efectos del evento traumático, con una frecuencia de dos sesiones semanales, durante el curso de 18 meses, estimando un valor, a la fecha de la pericia, de $ 100 cada sesión. Ante el pedido de explicaciones incoado por las demandadas (fs. 349/352), la Perito ratificó y amplió sus fundamentos a fs. 413/416, por lo que no encuentro razón para apartarme de sus conclusiones (art. 384 y 474 del ordenamiento adjetivo). LLegado a este punto, no puedo soslayar, que aún cuando el infortunio vivido por la Sra. Introcaso no ha dejado secuelas físicas incapacitantes, el padecimiento físico sufrido -herida cortante y sutura del cuero cabelludo- se encuentra relacionado causalmente con el hecho de marras, y tiene correlato con el menoscabo psicológico comprobado en la pericia meritada precedentemente. En consecuencia, valorando la pericia psicológica efectuada para acreditar el presente menoscabo y las condiciones personales de la víctima, el presente rubro por daño psicológico y su tratamiento -justipreciado a valores actuales- prospera por la suma de pesos veinte mil -$ 20.000- (art. 1086 del Código Civil s. Ley 340 y arts. 165, 384 y 474 del Código Procesal). 3) Daño Moral: En lo que concierne al daño moral, resulta dable destacar que un detrimento como el de marras no requiere de prueba específica alguna, en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -"prueba in re ipsa"-, siendo el responsable del hecho a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de su configuración (S.C.B.A., Ac. 57.435, s. 8/VII/97; esta Sala, causa 27.332, s. 30/V/02). En la especie, teniendo en cuenta que todo evento lesivo produce un estado de dolor, sufrimiento y angustia que siempre debe repararse, no encuentro circunstancia alguna que ponga en duda sobre su concreta existencia. Asimismo, esta Sala tiene dicho, siguiendo lo establecido por la Suprema Corte Provincial, que su cuantificación, atento sus características, queda sujeto más que cualquier otro concepto, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican (S.C.B.A., Ac. 42.303, s. 2/IV/90 y muchos otros posteriores). Además, al ser un perjuicio inmensurable por su propia naturaleza, el juzgador se ve compelido a poner en práctica pautas relativas que se encuentran regidas por un criterio de razonabilidad para intentar acercarse, en la medida de lo equitativamente posible a una tasación que se condiga con la realidad del perjuicio, ya que lo que se busca procurar, no es más ni menos que un objetivo justo dentro de una seguridad mínima sin desentenderse de las particularidades de cada suceso. En el caso de marras, y más allá de la falta de derivación de secuelas físicas incapacitantes, el suceso dañoso vivenciado por la demandante sumado a la lesión estética padecida, originan afecciones a la tranquilidad, seguridad personal y a los sentimientos que exigen este detrimentro extrapatrimonial para ser indemnizado (cfr. esta Sala, c. 43.129, s. 17/X/2013; c. 46.723, s. 3/II/2017, entre otras). Consecuentemente, bajo tales premisas, aquilatando los datos vitales de la damnificada, enmarcados en los parámetros del evento dañoso, estimo justo y razonable otorgar la suma de pesos Treinta mil ($ 30.000) por el detrimento moral (art. 1078 del Código Civil s. Ley 340 y modif.; arts. 165 y 384 del C.P.C.C). 4) Gastos Terapéuticos y de Traslado: Es sabido que estos desembolsos se hallan ligados con la naturaleza de los detrimentos y sus alcances, aunque no se hayan acompañado los comprobantes respectivos (esta Sala, causa 16.835, s. del 6/II/1997; causa 45.798, s. del 26/XI/2015, entre muchas otras). Su procedencia y magnitud se halla ligada -básicamente- a la razonable vinculación que deben mantener con la naturaleza de las lesiones y sus secuelas. En autos se ha acompañado un "ticket" por gastos de farmacia que consta a fs. 9. Ello, sumado a que la atención de las lesiones de la salud, permite presumir dichos gastos. En consecuencia, teniendo en cuenta las lesiones sufridas, estimo razonable otorgar por este rubro la suma de pesos mil -$ 1.000- (arts. 165 y 384 del C.P.C.C.). IX- Llegados a este hito, concluyo que las coaccionadas deberán abonar a la actora, en el plazo de 10 diez de ejecutoriada la sentencia, la suma de PESOS CINCUENTA Y UN MIL ($ 51.000), monto al cual deberá aplicarse un interés puro del 6% anual desde la fecha del hecho y hasta la fecha de este pronunciamiento (ya que todas las sumas de capital de condena se han fijado a valores actuales); y de allí en más hasta el efectivo pago, la tasa de interés pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días en que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (cfr. S.C.B.A., C. 120.536 del 18/IV/2018 "Vera" y C. 121.134 del 3/V/2019 "Nidera"). X- Las costas de ambas instancias deberán ser soportadas por las demandadas y la citada en garantía en su calidad de vencidas (art. 68 y 274 del C.P.C.C.). XI- Como natural desenlace de todo lo expuesto, propongo al Acuerdo revocar la apelada sentencia de fs. 422/434, y hacer lugar a la demanda incoada en los términos propiciados en los apartados XI y X. En consecuencia, VOTO POR LA NEGATIVA. A la primera cuestión, el Dr. Rabino dijo que por compartir los mismos fundamentos que el Dr. Conti: VOTA EN IGUAL SENTIDO. A la segunda cuestión el Dr. Luis A. Conti expresó: Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde, revocar la apelada sentencia de fs. 422/434, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda que por daños y perjuicios promoviera Yaqueline Introcaso contra "4 de Septiembre S.A.T.C.P." y Enrique Roberto Herrera, y en consecuencia, condenar a los demandados a abonar, en el plazo de 10 días de ejecutoriada la sentencia, la suma de PESOS CINCUENTA Y UN MIL ($ 51.000), monto al cual deberá aplicarse un interés puro del 6% anual desde la fecha del hecho y hasta la fecha de este pronunciamiento (ya que todas las sumas de capital de condena se han fijado a valores actuales); y de allí en más hasta el efectivo pago, la tasa de interés pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días en que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (cfr. S.C.B.A., C. 120.536 del 18/IV/2018 "Vera" y C. 121.134 del 3/V/2019 "Nidera"). Hacer extensiva la condena a la citada en garantía "Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros" en la medida del seguro contratado (art. 118 Ley 17.418). Las costas de ambas instancias habrán de imponerse a las demandadas y a la citada en garantía en su calidad de vencidas (arts. 68 y 274 del C.P.C.C). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales hasta tanto se practiquen las correspondientes determinación en la instancia de origen. ASI LO VOTO. A la segunda cuestión, el Dr. Rabino expresó que por compartir los mismos fundamentos que el Dr. Conti: VOTA EN IGUAL SENTIDO. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA. Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el Acuerdo celebrado se dejó establecido: 1°) Que la apelada sentencia de fs. 422/434 debe revocarse. 2°) Que debe hacerse lugar a la demanda que por daños y perjuicios promoviera Yaqueline Introcaso contra "4 de Septiembre S.A.T.C.P." y Enrique Roberto Herrera, y en consecuencia, condenar a los demandados a abonar, en el plazo de 10 días de ejecutoriada la sentencia, la suma de PESOS CINCUENTA Y UN MIL ($ 51.000), monto al cual deberá aplicarse un interés puro del 6% anual desde la fecha del hecho y hasta la fecha de este pronunciamiento (ya que todas las sumas de capital de condena se han fijado a valores actuales); y de allí en más hasta el efectivo pago, la tasa de interés pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días en que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (cfr. S.C.B.A., C. 120.536 del 18/IV/2018 "Vera" y C. 121.134 del 3/V/2019 "Nidera"). 3°) Que debe hacerse extensiva la condena a la citada en garantía "Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros" en la medida del seguro contratado (art. 118 Ley 17.418). 4°) Que las costas de ambas instancias deben imponerse a las demandadas y a la citada en garantía en su calidad de vencidas (art. 68 y 274 del C.P.C.C.). POR ELLO: y fundamentos consignados en el Acuerdo, revócase la apelada sentencia de fs. 422/434. Hágase lugar a la demanda que por daños y perjuicios promoviera Yaqueline Introcaso contra "4 de Septiembre S.A.T.C.P." y Enrique Roberto Herrera, y en consecuencia, condénase a los demandados a abonar, en el plazo de 10 días de ejecutoriada la presente, la suma de PESOS CINCUENTA Y UN MIL ($ 51.000), monto al cual deberá aplicarse un interés puro del 6% anual desde la fecha del hecho y hasta la fecha de este pronunciamiento (ya que todas las sumas de capital de condena se han fijado a valores actuales); y de allí en más hasta el efectivo pago, la tasa de interés pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días en que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (cfr. S.C.B.A., C. 120.536 del 18/IV/2018 "Vera" y C. 121.134 del 3/V/2019 "Nidera"). Hágase extensiva la condena a la citada en garantía "Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros" en la medida del seguro contratado (art. 118 Ley 17.418). Impónense las costas de ambas instancias a las demandadas y a la citada en garantía en su calidad de vencidas (art. 68 y 274 del C.P.C.C.). Difiérase la consideración de los honorarios profesionales, hasta la oportunidad señalada al tratar la segunda cuestión. Regístrese.Notifíquese y consentida o ejecutoriada, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen. Encontrándose incluida la presente dentro de la excepción contenida en la primera parte del segundo párrafo del artículo 1 del “Protocolo para la notificación por medios electrónicos” aprobado por la Suprema Corte de Justicia mediante Acordada n° 3845/17, confecciónese la cédula ordenada de conformidad con lo dispuesto por el quinto párrafo del artículo 143 del rito y el artículo 8 del referido Protocolo, con transcripción del presente.       029747E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 01:42:31 Post date GMT: 2021-03-22 01:42:31 Post modified date: 2021-03-22 01:42:31 Post modified date GMT: 2021-03-22 01:42:31 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com