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Danos Y Perjuicios Transporte De Personas Pasajero Lesionado CuantificacionJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Transporte de personas. Pasajero lesionado. Cuantificación
En el marco de una acción de daños por las lesiones sufridas por un pasajero durante el transporte, se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas.
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 14 días del mes de junio de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Primera, del Departamento Judicial La Matanza, Doctores, Héctor Pérez Catella, Ramón Domingo Posca y José Nicolás Taraborrelli, para dictar pronunciamiento en los autos caratulados: “Pugliese Jonathan Daniel c/ La Cabaña SA Linea 242 y otro s/ Daños y Perjuicios” (Causa nro. 5031/1), habiéndose practicado el sorteo pertinente -art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires-, resultó que debía ser observado el siguiente orden de votación: Dr. Taraborrelli - Dr. Posca- Dr. Pérez Catella resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1ª cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada? 2º cuestión ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A LA PRIMERA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JOSE NICOLAS TARABORRELLI, dijo: I.- Antecedentes del caso A fs. 384/401 el Sr. Juez de la instancia de grado resolvió: hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por Jonathan Daniel Pugliese contra LA CABAÑA S.A. En consecuencia, condeno a esta última a abonar al primero la suma de PESOS DOSCIENTOS QUINCE MIL ($215.000), con más los intereses establecidos en el considerando quinto dentro del plazo de diez días de quedar firme la presente y bajo apercibimiento de ejecución. Asimismo, desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva y en su mérito, extendió la condena contra “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” en los límites y con los alcances de la cobertura asumida. Impuso las costas de conformidad con los postulados del considerando octavo y postergó la regulación de honorarios de los letrados y peritos intervinientes para su oportunidad legal. En consecuencia, a fs. 408 el Dr. Guillermo Sagues apela la sentencia definitiva, recurso que fuera concedido libremente a fs. 409. A fs. 414 se elevan las presentes, siendo radicadas ante esta Sala primera a fs. 415, poniéndose los Autos en Secretaria a fs. 416, expresando agravios la citada en garantía a fs. 420/424, corriéndose el respectivo traslado de ley a fs. 425, contestando la parte actora a fs. 435/437. Finalmente, a fs. 438 pasan los Autos para Sentencia, practicándose el sorteo de vocalía a fs. 439. II. Agravios de la citada en garantía.- A fs. 420/424 obra glosada la expresión de agravios de la citada en garantía, quien manifiesta que la sentencia apelada la agravia -en lo medular-: a) Demasía decisoria: Que el sentenciante ha excedido en el caso los límites impuestos por el art. 163 del CPCC, vulnerando el principio de congruencia en relación con los montos pretendidos y la condena dictada. Que la sentencia determina la procedencia de la casi totalidad de los rubros incluídos en la pretensión resarcitoria del actor (sólo fue excluído el reclamo por incapacidad psicológica por ausencia de daño) pero, a la hora de cuantificarlos, ha excedido notoriamente lo pedido sin que tal proceder se encuentre justificado o debidamente fundamentado en modo alguno. Que en el caso, la fórmula “en lo que en más o en menos resulte de la prueba” y pese a lo que se sostiene en la sentencia, no convierte a la demanda en una pretensión de monto indeterminado, ni es posible echar mano de lo que dispone el art. 165 del CPCC para exceder de modo irrazonable el límite que el propio actor puso a su pretensión resarcitoria, mucho menos cuando no se han expresado las razones por las cuales se ha procedido de la manera criticada. b) Incapacidad sobreviniente (daño físico). Que agravia el monto de la indemnización concedida para resarcir el rubro, por considerarlo arbitraria y exageradamente cuantificado de acuerdo a las pruebas colectadas en la causa. Que en el caso se advierte que el sentenciante fundamentó su decisión únicamente sobre la base de las conclusiones del informe médico y el porcentual de incapacidad allí establecido. Que nada se ha dicho a las secuelas derivadas del hecho. Que no se ha relacionado la pericia médica con el resto de la prueba. Que las supuestas secuelas en nada han incidido en la persona del actor. Que si Pugliese ha continuado con sus estudios y para ello (obviamente) requiere encontrarse en buenas condiciones físicas, todo lo que se ha sostenido en el peritaje y en el decisorio no se condice con la realidad. Solicita la reducción de dicho importe. c) Daño moral: Manifiesta que la cuantificación del reclamo por daño moral es asimismo exagerada, incurriéndose en un notorio exceso que amerita su corrección. Que en el caso y a estar a lo que dice el informe pericial, el actor no permaneció internado a causa del suceso y su tratamiento se basó en una sutura e ingerir alguna medicación. Y tampoco puede sostenerse que se ha incluido en la partida la informada “minusvalía estética” pues la misma ha sido resarcida junto con el daño físico. d) daño emergente (gastos de atención médica, farmacia y traslado): Que la suma otorgada resulta desproporcionada, por lo que solicita su reducción. Cita jurisprudencia que entiende respaldatoria. LA SOLUCION III.- De la valoración de la prueba.- Importa destacar que salvo disposición legal en contrario, los Jueces han de formar convicción respecto de la prueba haciendo mérito de las reglas de la sana crítica. No tendrán obligación de valorar expresamente en la sentencia cada medio de prueba producido, sino únicamente aquellos que fueron esenciales y decisivos para el fallo de la causa. (Art. 384 CPCC). IV.-De la demasía decisoria. Deudas de Valor. Que respecto al agravio que gira en torno a la demasía decisoria, denunciada por el letrado apoderado de la citada en garantía, hace menester destacar que es criterio de nuestro Supino Tribunal que: “El fallo no incurre en demasía decisoria al condenar al pago de una suma mayor a la reclamada en la demanda si el actor exhibió su intención de no inmovilizar su reclamo al monto peticionado. Dicha intención queda demostrada, si al reclamar en la demanda, se lo hizo refiriendo dicho reclamo “a lo que en más o en menos resulte de la prueba” (art. 163 inc. 6º, C.P.C.C.). (SCBA LP C 120946 S 08/11/2017. Andaluz, Ana Noemí contra Izaguirre, Alberto Marcos y otro. Daños y perjuicios. B22425). Asimismo, sin perjuicio de lo expuesto “ut supra”, a mayor abundamiento u “obicter dicta” ha dicho la doctrina que tratándose de una deuda de valor, estas deudas que tienen su origen en demandas resarcitorias de daños y perjuicios causado por hechos ilícitos, que: “Modernamente, se ha distinguido la deuda de dinero, antes definida, de la deuda de valor. Esta se refiere a un valor abstracto, construido por bienes, que luego habrá que medir en dinero: sin duda, el deudor solventara la deuda entregando dinero, que es el común denominador de todos los bienes. Pero como él no era un deudor de dinero, sino del valor correspondiente a los bienes en cuestión, hasta tanto no sobrevenga el acuerdo de las partes, o la sentencia judicial, que liquide la deuda y determine cual es la cantidad de dinero que deberá aquel satisfacer al acreedor, su obligación será una deuda de valor, que solo pasara a ser una deuda de dinero luego de practicada esa determinación.” (Llambias, Jorge Joaquín “Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, II-A. 5º Ed. Lexis Nexis. Abeledo-Perrot. Pág. 166.). Del mismo modo, el art. 165 del CPCC establece que: “Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios, fijara su importe en cantidad liquida o establecerá por lo menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación”. Para fijar el daño es necesario que se haya probado su existencia y su conexión con el hecho, pues la discrecionalidad se refiere al quantum preciso. En consecuencia, si el peticionario no ha arrimado al juicio elementos de convicción, no corresponde la aplicación judicial del art. 165 en examen: a) Se debe interpretar que esta disposición no se vincula a los accesorios de la condena principal, sino al monto de lo reclamado en el juicio, cualquiera que sea su suma, quedando dicho monto librado a la prudente apreciación y fijación judicial. b) Tal juicio de equidad no supone arbitrariedad, puesto que, por ejemplo, a fin de fijar el “valor vida”, acreditado el ilícito y el daño, el sentenciador deberá ponderar previamente la personalidad de la víctima y su parentesco con los damnificados: edad, situación familiar y social; es decir el juez deberá fijar el importe del crédito con criterio subjetivo y objetivo integral sobre el presupuesto de la debida fundamentación atendiendo los hechos afirmados y probados en la causa. Sobre tal decisión influyen tanto las máximas de experiencia judicial, como la razonabilidad elemental de todo juicio de valor. (Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, comentado, anotado y concordado, legislacion complementaria, Carlos Eduardo Fenochietto, Editoral Astrea, Ciudad de Buenos Aires, 2009). Así las cosas, siendo que de la atenta lectura de la demanda que luce glosada a fs. 23/27, el actor ha solicitado que: “se condene al demandado al íntegro pago de lo reclamado o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse...”, y los argumentos vertidos respecto a las deudas de valor, poco trecho queda recorrer para advertir que el Sr. Juez de la instancia de grado no ha vulnerado el principio de congruencia con relación a los montos pretendidos, por lo cual se rechazan dichos agravios. V.- Daño a la integridad física del actor Pugliese Jonathan. Vengo reiterando en mis votos en otros casos similares al presente que el daño a la persona incide, en cualquier aspecto del ser humano, designándoselo como daño a la integridad psicosomática, con lo cual se cubre lo que de naturaleza posee y tiene el hombre. Se entiende por salud, según la definición formulada por la Organización Mundial de la Salud, “...un estado de completo bienestar psíquico, mental y social”. Todo daño a la persona repercute en la salud del sujeto al alterar, en alguna dimensión, su estado de bienestar integral y general. En la especie, estamos frente a un daño a la salud, mientras compromete el entero modo de ser de la persona y representa un déficit en lo que atañe al bienestar integral de la persona humana. Que el art. 12 de la Constitución de la Pcia. de Bs. As. As., determina que todas las personas en la Provincia tienen derecho a la vida, a la “integridad física, psíquica y moral”. Por ello la afectación de dicha integridad configura un daño indemnizable. No se trata de reparar una incapacidad, sino todo daño real ocasionado a una persona humana, en cuanto ésta tiene derecho a conservar frente a lo demás aquella integridad, a que su cuerpo no se vea dañado o alterado (art. 1.068, 1.069, 1.083 del Cód. Civ.). Dentro del concepto de incapacidad sobreviniente corresponde que se incluya a toda disminución física, que deje una secuela permanente o transitoria para el trabajo o la vida de relación al sujeto que lo sufre, considerando el juzgador de tal forma a la salud en su cabal integridad. Las secuelas aunque parciales, habrán de acompañar siempre a la víctima del accidente, produciéndole una minusvalía que la indemnización pecuniaria tratará de remediar en una suerte de equivalencia, sobrellevando de tal manera el menoscabo de su plenitud física, que la víctima solía gozar con total plenitud y con la debida amplitud y libertad. En suma, se trata de resarcir a la persona humana por la totalidad de los menoscabos que la hayan afectado en la integridad material y espiritual que constituye (art. 5-1 Convención Americana de Derechos Humanos). Transita la vigencia de la “tesis de la inviolabilidad de la persona humana”, y el que daña a un tercero debe resarcir el mal causado, sobre la base del apotegma romanista “no dañar al prójimo”, -con fundamento cristiano- que cobra lozanía con raíz constitucional en el art. 19 de la C. N. En el Congreso Internacional de Derechos de Daños (junio de 1991) la Comisión n° 1, al tratar el Daño a la persona, aprobó las siguientes conclusiones: 1°) La inviolabilidad de la persona humana, como fin en sí misma, supone su primacía jurídica como valor absoluto. 2°) La persona debe ser protegida no sólo por lo que tiene y puede obtener, sino por lo que es y en la integrad de su proyección...”. „...3°) El daño a la persona configura un ámbito lesivo de honda significación y trascendencia en el que pueden generarse perjuicios morales y patrimoniales...”. El Juzgador no puede estar ajeno al principio de progresividad que enuncia la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), recordando que la dignidad de la persona humana constituye el centro o eje sobre el que gira la organización de los derechos fundamentales del orden constitucional, haciendo presente el art. 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: “toda persona tiene derecho a la satisfacción de los derechos económicos y sociales indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad. Es por ello que, en la jurisprudencia de la Corte Suprema Nacional, no está ausente la evaluación del daño como frustración del desarrollo de la plena vida. Respecto a la indemnización que deba otorgarse a toda víctima que ha sufrido un menoscabo en su integridad física, la doctrina judicial ha elaborado en este tema las siguientes pautas: el cómputo de la incapacidad se hace atendiendo a las posibilidades genéricas de la vida y no sólo al déficit para determinado trabajo; a tal fin se computarán las cualidades personales de la víctima, edad, sexo, salud, etc., la lesión de carácter permanente o transitoria que deba ser indemnizada, ocasione o no un daño económico actual, pues su reparación no comprende solamente el aspecto laborativo sino el valor del que la víctima se ve privada en el futuro, sobre todas las consecuencias que afecten su personalidad. Dice Kemelmajer de Carlucci que en nuestros días tiende a prevalecer el criterio de que todo menoscabo o detrimento que se sufra en áreas como las relaciones sociales, deportivas, artísticas, sexuales, etc., debe también computarse como incapacidad materialmente indemnizable. Una fervorosa defensa de esta posición puede consultarse en Mosset Iturraspe, Responsabilidad por daños, II-B, nº 234, b, p. 208. CNCiv. Sala D, 5/6/79, ED, 87-643; CNCiv. y Com. Fed. Sala III, 11/11/81, LL, 1982-C-182, cit. por Kemelmajer de Carlucci A., en la obra colectiva de Belluscio-Zannoni, Cód. Civ. Comentado, Ed. Astrea, año 1990, p. 220). Es innegable que el daño a la vida de relación de un sujeto que puede haber sufrido, debe ser contemplado al momento de fijar el resarcimiento integral por el daño patrimonial, toda vez que la denominada “vida de relación familiar y social o de esparcimiento o de recreación y de disfrute”, debe ser merituada al momento de fijar la indemnización por incapacidad sobreviniente, y está destinada a poner de relieve una comprensión integral de la proyección existencial humana, pues refiere un conjunto de actos de desenvolvimiento productivo del sujeto, incluidos los cotidianos que generan bienestar o proporcionan servicios a sí mismo y a la familia, y actividades íntimas como lo son vivir en pareja, tener sexo libremente, procrear y cultivar el contacto con terceros, sin ser objeto de prevención o discriminación. El daño que las facetas extralaborativas del individuo sufran, constituye también un daño indemnizable.. Es que el derecho civil a diferencia del derecho laboral que toma en cuenta la capacidad funcional o productiva, atiende la tutela de la integridad psicofísica de la víctima en cualquiera de sus manifestaciones, por consiguiente la reparación por la incapacidad sobreviniente comprende no sólo el aspecto laborativo sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad íntegramente considerada (Trigo Represas- López Mesa, Tratado de la responsabilidad civil, Cuantificación del daño, Ed. La Ley, Bs. As., año 2.006, págs. 238/9). En este sentido, en las Jornadas sobre temas de responsabilidad civil en caso de muerte o lesión de personas (Rosario, 1979), se recomendó: “Para la fijación del resarcimiento debe tenerse en cuenta la persona humana en su integridad, con su multiforme actividad. Debe computarse y repararse económicamente toda lesión sufrida, sea en sus facultades culturales, artísticas, deportivas, comunitarias, religiosas, sexuales”. Así las cosas, a fs. 280/282 el perito médico Eduardo Emilio Cappa presenta la pericia médica, de la cual se desprende que “para establecer la incapacidad secular derivada del accidente, éste perito evaluó los estudios médicos aportados y examen semiológico realizado, estableciendo que al momento de esta peritación el actor presenta las siguientes minusvalias: 1) Sinovitis crónica con inestabilidad de rodilla izquierda, con hipotrofia muscular e hidrartrosis, incapacidad 06,00%. 2) Secuela estética por cicatriz facial, incapacidad 05,00% equivalente al 04,70% de la capacidad restante residual. 3) Cervicalgia postraumática con alteraciones clínicas, radiológicas y electromiográficas, incapacidad 03,00% equivalente al 02,67% de la capacidad restante residual. Dichas minusvalías le otorgan al actor una incapacidad física parcial y permanente del 13,37 del Total de vida” Dicho porcentaje de incapacidad, guarda relación de causalidad directa y es secundaria la siniestro (accidente de tránsito sufrido en día 28 de noviembre de 2010); existiendo un factor etiológico, un factor topográfico y un factor cronológico con el mismo, condicionando la vida de relación, social, familiar y laboral.” A fs. 292/293 solicita explicaciones la parte demandada, siendo contestadas por el experto a fs. 296/296 vta. manifestando que: “Atento a la incapacidad que ostenta el actor, se verá impedido de aprobar con éxito un examen médico preocupacional, teniendo en cuenta la dificultad para realizar tareas que demanden esfuerzo. Asimismo, se encuentra limitado en el área deportiva, no pudiendo continuar con las prácticas en que se ejercitaba (ciclismo y futbol). Surge del informe de Resonancia magnética Nuclear, que el actor presenta signos de esguince grado II, que afecta el ligamento colateral interno. Asimismo, se aprecia área focal de edema óseo a nivel del cóndilo femoral interno, que impresiona de aspecto contusivo, secuela del evento traumático (...) La lesión residual en rodilla izquierda del actor, es de naturaleza traumática, guardando la misma nexo causal directo con el siniestro ventilado en autos”. Ahora bien, en primer lugar, estimo que la pericia del Dr. Eduardo Emilio Cappa, se ajusta a las prescripciones legales de los arts. 472 y 474 del Cód. Proc., por cuanto cuenta, con los aspectos preparatorios, estudios previos, análisis de los puntos de pericia y los fundamentos y su conclusión, constituye un dictamen con fuerza probatoria teniendo en consideración la competencia del perito, los principios científicos en que se funda y la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, haciendo constar que las críticas expuestas por el apelante resultan -a ver de este sentenciante- meras discrepancias subjetivas que en nada conmueven a este Juzgador, máxime cuando dichas conclusiones se encuentran corroboradas con las demás pruebas aportadas en autos, a saber: fotografías de los daños padecidos por el actor a fs. 17/22 en su rostro, estudios complementarios de fs. 276/279, la atención médica brindada por el Policlínico Central de la Municipalidad de La Matanza el día 28 de noviembre de 2010, historia clínica de fs. 217/219, en la cual consta herida cortante y retiro de puntos, se refiere traumatismo por arrojamiento desde transporte con impacto en cabeza, con dolor torácico permanente, pruebas testimoniales de fs. 144/145 y fs. 177/178, en las cuales se relatan la mecánica del accidente. Como vemos, la mecánica del accidente da -a ver de este sentenciante- suficiente convicción de que los daños detectados por el experto en su pericia tienen relación de causalidad con el hecho bajo estudio, debiendo por ello rechazarse los agravios expuestos por la apelante. La pericia médica ha determinado que el actor presenta una incapacidad física de carácter parcial y permanente, por lo cual independientemente de las actividades que realice o no la víctima (dado que ya he destacado que aquí no corresponde indemnizar solo la incapacidad laborativa), lo cierto es que dicha minusvalía será portada por el accionante por el resto de su vida, por lo cual dicha incapacidad es totalmente resarcible. En suma, teniendo en consideración las circunstancias personales de la víctima 21 años de edad al momento del hecho, soltero, quien convive con sus padres y continua estudiando profesorado de Educación Física, quien trabaja como empleado (según surge del beneficio de litigar sin gastos, en las declaraciones testimoniales de fs. 27 -ratificado a fs. 52- , de fs. 28 -ratificado a fs. 53- y de fs. 54 -ratificado a fs. 59-), lo informado a fs. 309 por el Instituto Superior de Periodismo Deportivo ISPED en donde consta que Jonathan Daniel Pugliese finalizó sus estudios en diciembre del año 2010, el grado incapacidad física detectada del 13.37 % (relacionada causalmente), estimo justo, razonable y equitativo confirmar el presente rubro en la suma de PESOS CIENTO CUARENTA MIL ($140.000,00) (arts. 1.068, 1.083 del Cód. Civ. y art. 165 del Cód. Proc.) VI.- El daño moral.- Surge del art. 1.078 del C. Civ. con claridad suficiente que el bien perjudicado puede ser la persona humana y se requiere una traducción o estimación pecuniaria, directa o indirecta. De donde no habría daño a la persona por un mal a ella causado, si no fuera posible una cuantificación dineraria. El llamado daño moral no es, entonces, un daño extraeconómico o extraordinario; aunque puede calificárselo, como extrapatrimonial porque recae sobre la persona y no sobre el patrimonio (Mosset Iturraspe, J. Responsabilidad por daños, t. V, El daño moral, Rubinzal Culzoni, Santa fe, 1999, p. 9 y ss. , Pizarro R. D., Daño moral, Hammurabi, Bs. As., 1996, p. 35 y ss. Zabala de González, M. Resarcimiento de daños, Hammurabi Bs. As., 1999, p. 178 y ss.).En cuanto al monto de la indemnización, en el estado actual del Derecho Argentino, la determinación de la cuantía de la indemnización por daño moral constituye un problema de solución aleatoria y subjetiva, librado al criterio del juzgador. Ello es así, evidentemente, por la falta de correspondencia entre un perjuicio espiritual y el patrón dinerario con que se resarce. Pero, además, debido a que falta todo criterio normativo regulador, que establezca algunas pautas comunes, con lo cual el tema queda abandonado a la intuición y discrecionalidad judicial. Asimismo, no debe perderse de vista que el daño moral forma parte del daño extrapatrimonial, mientras que el daño físico se encuentra configurado dentro de la categoría del daño material. Sin perjuicio considero oportuno fijar pautas a efectos de contar con ciertos parámetros orientadores en la materia, a saber: edad de la víctima, sexo, sus circunstancias personales, aspectos que hacen a la vida de relación, condición socio-económica, posibilidades de reinserción en el mercado laboral, gravedad del daño, repercusión de las secuelas en la vida de relación, como también la índole del hecho generador del daño, las circunstancias vividas y protagonizadas en el momento del accidente, y los demás sufrimientos y padecimientos, etc.. Como se observa todas estas pautas giran en torno a la víctima y no alrededor del victimario pues la tendencia generalizada de la jurisprudencia apunta a la teoría resarcitoria que le da fundamento jurídico. Se ha sentenciado que la fijación del importe del daño moral es de difícil determinación, ya que no se halla sujeto a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación sobre lesión a las afecciones intimas de los damnificados, los padecimientos experimentados, es decir, agravios que se configuran en el ámbito espiritual de las víctimas y que no siempre resultan claramente exteriorizados, hallándose así sujeto su monto a una ponderada discrecionalidad del juzgador (C. N. C. Civ. sala F, 18-08-92 LL, 1994-B-277). En consecuencia, considerando las condiciones personales del Sr. pugliese Jonathan Daniel: 21 años a la fecha del accidente, quien convive con sus padres, estudiaba profesor de educación física, siendo empleado actualmente (conforme se vislumbra del beneficio de litigar sin gastos que tengo ante mi vista y que corre por cuerda), que a raíz del evento dañoso ha experimentado cierta conmoción en su paz y plenitud, por las amarguras propias que genera a toda persona ser víctima de un accidente de estas características, y en virtud a la prueba rendida en autos, las cuales dan suficiente sustento - a ver de este Sentenciante- de la situación vivida por el actor y de la lesión a su espíritu, lo cual habilita a confirmar el rubro daño moral en la suma de pesos SETENTA MIL ($70.000,00), la cual considero justa y equitativa. VII.-Gastos médicos de asistencia, farmacia y de movilidad. Ahora bien, es sabido que la circunstancia de que la asistencia médica del interesado esté asegurado por una obra social o a través del Hospital Público, no es de por sí excluyente de la restitución de los gastos en que se deba incurrir para lograr una atención más conveniente. Incluso en deficiencia probatoria, razonablemente puede inferirse la existencia de gastos por atención médica, farmacéutica y de traslados, habida cuenta de la naturaleza de las lesiones padecida por la víctima, considerando el informe pericial médico obrante a fs. 432/438 vta. y sus explicaciones e historia clínica. Por lo que corresponde que el tribunal, en uso prudencial de la facultad conferida por el art. 165 del Cód. Proc. que reglamenta el arts. 1.069 y 1.086 del Cód. Civ., se reduzca dicho rubro en la suma de pesos TRES MIL ($3.000,00) en concepto de gastos de farmacia, asistencia y traslado, el cual resulta justa y equitativa, ello en virtud de la incapacidad detectada en la persona del actor en la pericia médica y sus respectivas explicaciones. VIII.- Las costas de Segunda Instancia.- Que habida cuenta del resultado del presente pleito, corresponde que se impongan las costas generadas de Segunda Instancia al demandado vencido y su aseguradora -en la medida de la cobertura contratada- por aplicación del principio objetivo de la derrota (arts. 68 del C.P.C.C.).- Por todas las consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales expuestas, VOTO PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA Por análogos fundamentos, los Dres. Posca y Pérez Catella también VOTAN PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JOSÉ NICOLÁS TARABORRELLI dijo: Visto el acuerdo que antecede propongo a mis distinguidos colegas: 1º) SE REDUZCA la suma otorgada en concepto de gastos de farmacia, movilidad y asistencia médica en el importe de PESOS TRES MIL ($3.000,00). 2º) SE CONFIRME el resto de la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios. 3º) SE IMPONGAN las costas generadas en ésta Instancia Recursiva al demandado vencido y su aseguradora -en la medida de la cobertura contratada-, ello atento al modo en que se resuelve la presente contienda judicial y por aplicación del principio objetivo de la derrota (arts. 68 del C.P.C.C.); 4°) SE DIFIERA la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad, (art. 31. Decreto Ley 8904/77).- ASI LO VOTO Por análogas consideraciones, los Doctores Posca y Pérez Catella adhieren y VOTAN EN IGUAL SENTIDO. Con lo que terminó el acuerdo que antecede, dictándose la siguiente SENTENCIA AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme la votación que instruye el Acuerdo que antecede este Tribunal RESUELVE: 1º) REDUCIR la suma otorgada en concepto de gastos de farmacia, movilidad y asistencia médica en el importe de PESOS TRES MIL ($3.000,00). 2º) CONFIRMAR el resto de la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios. 3º) IMPONER las costas generadas en ésta Instancia Recursiva al demandado vencido y su aseguradora -en la medida de la cobertura contratada-, ello atento al modo en que se resuelve la presente contienda judicial y por aplicación del principio objetivo de la derrota (arts. 68 del C.P.C.C.); 4°) DIFERIR la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad, (art. 31. Decreto Ley 8904/77). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.- 029972E |
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