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Danos Y Perjuicios Transporte De Personas Pasajero Lesionado En Accidente Vial Responsabilidad ObjetivaJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Transporte de personas. Pasajero lesionado en accidente vial. Responsabilidad objetiva
Se confirma el fallo que hizo lugar a la demanda de daños deducida contra la empresa de transporte, pues fue probado que la pasajera resultó gravemente lesionada a raíz del accidente ocurrido en ocasión del transporte.
Lomas de Zamora, a los 14 días de Diciembre de 2017, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces que integran esta Excma. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Familia, Sala I, de este Departamento Judicial, Dres. Carlos Ricardo Igoldi y Javier Alejandro Rodiño con la presencia del Secretario actuante, se trajo a despacho, para dictar sentencia, la causa nº 75028, caratulada: "LEAL RAMONA IRIS C/ EXPRESO QUILMES S.A. S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOMOTOS C/LESIONES O MUERTE".- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, del mismo Estado, la Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes: -CUESTIONES- 1º.- ¿Es justa la sentencia dictada? 2º.- ¿Qué corresponde decidir? Practicado el sorteo de ley (art. 263, últ. parte, Cód. Proc.), dio el siguiente orden de votación: Dres. Javier Alejandro Rodiño y Carlos Ricardo Igoldi.- -VOTACION- A la primera cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño dice: I.- Que la señora Juez titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial número dos con sede en la ciudad de Avelleneda de este Departamento Judicial, dictó sentencia a fs. 283/288, haciendo lugar a la demanda deducida por Ramona Iris Leal contra Expreso Quilmes S.A. y contra Jorge Fabián Muñoz condenándoles a abonar a la parte actora las sumas establecidas con más sus pertinentes intereses. Hizo extensiva la condena a Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, dentro de los límites de la cobertura estipulada con la empresa accionada. Impuso las costas del proceso a la parte demandada y difirió la correspondiente regulación de honorarios para su oportunidad.- Que a fs. 289 apeló la parte actora y a fs. 293 la demandada y citada en garantía concediéndoseles libremente los recursos deducidos a fs. 290 y a fs. 294.- Que a fs. 309/313 expresó agravios la parte actora, mientras que la demandada Expreso Quilmes S.A. y la citada en garantía Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros hicieron lo propio a fs. 314/319. Que corrido que fuera el respectivo traslado a fs. 321/326 replicó la parte actora. Que a fs. 328 se llamó la causa para dictar sentencia, mediante providencia consentida y firme que habilita el dictado de la presente.- II- De los agravios.- De la actora: Cuestiona la recurrente las partidas presupuestarias otorgadas para indemnizar en concepto de daño físico, daño psicológico, daño moral y gastos médicos, farmacia y traslado, por considerarlos a todas ellas exiguas. De la demandada y citada en garantía: En el primer agravio planteado, los recurrentes consideran erróneo el tratamiento dado por el sentenciante a la cuestión de responsabilidad. Sostienen que el juez a quo tuvo por acreditada la existencia del contrato de transporte que une a las partes basándose únicamente en el boleto adunado, circunstancia ésta que por si sola no constituye prueba de la relación contractual. Se agravian a su vez, por la valoración dada por el Juez de grado al único testigo ofrecido, el cual dada dicha particularidad ameritaba una mayor estrictez en su análisis. Concluye que el testimonio rendido por el Sr. José Ariel Reyes no resulta idóneo para tener por acreditado el episodio traído a debate. Subsidiariamente, se quejan por la procedencia y los montos por los cuales prosperaron los reclamos efectuados para indemnizar en concepto de daño físico, daño psíquico, daño moral, gastos médicos, farmacia y traslado, por considerarlos excesivos.- En este sentido cuestionan que se haya otorgado una suma para indmenizar en concepto de daño pasicológico y otra en concepto de daño moral, sosteniendo que ello ha significado una doble reparación. III- Cuestión preliminar.- El 1° de agosto de 2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la ley 26.994; circunstancia sobreviniente por la cual corresponde determinar en primer término la ley aplicable a los supuestos como el que nos ocupa. Que el artículo 7 del nuevo ordenamiento vigente establece la aplicación inmediata de las leyes a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, agregando a párrafo seguido que las mismas no tienen efecto retroactivo, salvo disposición en contrario. Que ambos principios (aplicación inmediata e irretroactividad de la ley), bien entendidos, se complementan. Que de tal modo, corresponde entender -como regla general- que la nueva legislación se aplica inmediatamente a todos los supuestos acaecidos a partir de su entrada en vigencia, así como también a aquéllos otros que, habiéndose originado aún en fecha anterior, producen sus consecuencias jurídicas con posterioridad a la sanción de la norma. No será aplicable entonces a las relaciones o situaciones jurídicas -y sus consecuencias- consumadas, agotadas o extinguidas con anterioridad a su vigencia, excepto cuando, claro está, exista disposición legal en contrario. Que, sentado ello, advierto que en la especie la relación jurídica obligacional en la que se funda el reclamo nació en el momento en el que se produjo el daño -esto es, el 11 de Diciembre de 2.009-; razón por la cual considero que el conflicto deberá ser juzgado por la ley vigente en aquél entonces, hoy derogada. (En este sentido, KEMELMAJER DE CARLUCCI, A., en La Ley 02/06/2015, punto IV último párrafo.; LORENZETTI, R. L., en “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” T. I, p. 47 y sgtes, Ed. Rubinzal Culzoni; “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” Tit. Prel. y Libro I, Ed. INFOJUS; p. 23 y sgtes; íd. SCBA, Ac. 107.423).- IV- Consideración de las quejas.- A- Por una cuestión de orden lógico procesal, habré de abordar en primer término la atribución de responsabilidad que contiene el fallo.- Negativa de autoría. Responsabilidad.- La demandada y citada en garantía, como eje central de sus agravios, han negado la existencia misma del hecho sobre la cual la actora estriba su pretensión resarcitoria.- En tales circunstancias analizando la responsabilidad y ocurrencia de eventos como el que nos toca, resaltaré que nuestro Código Civil adoptó el criterio de “causalidad adecuada” (Bustamante Alsina, Jorge, “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, 8a. ed., pto 594, pag. 265; Cazeaux, Pedro N. -Trigo Represas, Felix A., “Derecho de las Obligaciones”, 2da. ed., 1a. Reimp., T. 4 págs. 388 y sgs.; Bredia, Roberto H. “Hechos y actos jurídicos”, t. 1 pag. 100, nota 40; CS, Cagliarso c/ Bardín de Badaracco” SCBA, Ac. 49964 S 2-11-1993). Es entonces que, la responsabilidad contractual que contrae el transportador por el daño que sufren sus pasajeros durante el transcurso del transporte tiene su razón de ser en una obligación preexistente al propio convenio celebrado por las partes. No se trata del incumplimiento de una obligación creada por el contrato, sino lisa y llanamente por la violación de un deber jurídico establecido por la propia ley ( arts. 1109 y 1113 y concs. Cód. Civil) generador de una responsabilidad de naturaleza extracontractual (Conf. S.C.B.A., 5-7-96,Ac. 56.514, D.J.J.B.A., Tº 151, nº 12.249) Y en virtud de la obligación de “resultado” que pesa sobre el transportista de llevar al pasajero sano y salvo a destino, cabe considerar que la responsabilidad del primero comprende todo daño que pueda ocurrir durante el viaje, salvo que medie culpa de la víctima, de un tercero por el cual la empresa transportista no deba responder, o en su defecto, de un caso fortuito (art. 184 del C.P.C.C.). En efecto, sólo se ha de indemnizar aquel daño que constituya una consecuencia del hecho que obliga a la indemnización. Se trata de dejar de lado teorías abstractas, fórmulas mágicas, para poner en manos del Juez la decisión; es el Juez quien tratando de ubicarse en el momento del hecho, para formular su pronóstico, afirmará la previsibilidad o no de las consecuencias (Mosset Iturraspe, Jorge “Responsabilidad por daños”, T. IV - Las eximentes, págs. 84 y ss; Ed. Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, 1999). A tal fin, ha dicho la Suprema Corte de esta Provincia que los jueces de mérito pueden preferir alguna de las pruebas producidas a otras y omitir toda referencia a las que estimen inconducentes; que basta expresarse en su valoración de los datos fácticos a aquellos dirimentes para la solución del caso, y que no deben seguir al pie de la letra las argumentaciones de las partes, siendo suficiente que se pronuncien sobre las cuestiones fundamentales (Doct. art. 384 CPCC; Ac. 22330 del 13-X-76; Ac. 33589 del 2-XI-84; Ac. 33693 del 25-IX-84; Ac. 41085 S 7-7-89; Ac. 82248 S 23-4-03, entre otros). Es que, si bien el juez tiene el deber de apreciar la prueba, ello no implica la obligación de referirse en detalle a cada uno de los elementos aportados, sino de seleccionarlos a fin de fundar el fallo en los más eficientes, tal como viene de la acción de los artículos 163 y 384 de la ley procesal. Por ello no existe imposición de merituar todas y cada una de las pruebas arrimadas pues se halla dentro de las facultades legalmente regladas -como ya lo referí- la de preferir uno sobre otros sin siquiera hacer mención de estos últimos, cuando no resulten relevantes para la dilucidación de la cuestión litigiosa(esta Sala I, in re "G. de V. C. n. c/ V.C.A. s/ Alimentos" causa nº58.267 reg. sent. Def:545/03). Y no está de más señalar que los órganos jurisdiccionales gozan de amplias atribuciones en la selección y jerarquización de los elementos de juicio aportados al proceso, en la medida, claro está, que no incurra en absurdo (conf. S.C.B.A., causa L. 67.419, sent. del 31-V-2000, entre otras). A su vez, esta Sala, en lo referente a los supuestos de negativa de autoría, tiene tomada una clara posición, expresada en reiteradas oportunidades. Así, se ha sostenido que, negada la autoría, la falta de legitimación pasiva o la causalidad entre el accidente y el daño, por la parte demandada, la carga de la prueba recae sobre la parte actora. Además expresó, que la prueba debe ser absolutamente convincente, y terminante, debiendo la misma ser merituada con marcada estrictez. A su vez, se impone la individualización del autor del hecho ilícito de la cosa que lo produjo, con certeza (CALZ Sala I, Reg. Sent. Def. 360/87, 27/88, 80/91, 158/93, 321/95, 48/96, 142/97, 220/97).- De la pruebas colectadas en la causa, los escritos constitutivos del proceso y de la expresión de agravios, tengo para mí, que se encuentra acreditado el acaecimiento del evento denunciado por la actora en su escrito postulatorio; que, el día 11 de Diciembre del año 2.009 aproximadamente a las 10:20 horas se hallaba como pasajera del colectivo ómnibus Linea 98, interno 104 - como tercera transportada- momentos en que resultó gravemente lesionada a raíz del accidente ocurrido en ocasión del transporte. En efecto, extraigo de la declaración del testigo José Ariel Reyes -fs. 169 - que: con relación a si sabe y le consta de un accidente ocurrido a la actora refiere que el recuerda que "yo vine a un concesionario de autos, después tomé el colectivo para ir a la casa de mi hermana que vive en Avellaneda, yo me subo al colectivo 98, yo me subo al 2600 o 2700 aproximadamente de Mitre, la señora Ramona subió en la misma parada que yo al colectivo. Los dos sacamos boletos. El colectivo inició su marcha, hizo un par de cuadras y no sé porque motivo frenó bruscamente el colectivo. Yo no me caí pero la señora Ramona cae al piso. Ella y yo ibamos parados. Cuando ella se cayó el colectivo para, levantamos a la señora y después continúa su marcha. A la señora le dolía el brazo, la mano, no me acuerdo cual. Le pedimos al choffer que la lleve al hospital, el choffer no quiso acceder porque venía con el colectivo lleno de pasajeros. Yo entré con una discusión con el choffer porque no quería ir al hospital. Entonces yo bajé con la señora del colectivo, le pregunté como estaba, si quería que la acompañe a su casa o llamásemos a alguien, que ella vivía a pocas cuadras. No quiso que la lleve a su casa por temor. Se fue caminando sola. Yo le pedí el teléfono ella me lo dio. Antes de fin de año del 2009 yo la llamé para ver como estaba, me dijo que estaba bien y le pasé mis datos por si necesitaba cualquier cosa. De ahí no supe nada hasta que me dejaron una cédula. El hecho ocurrió en diciembre de 2009, no me acuerdo el día pero era un viernes entre las 10 u 11 de la mañana. No me acuerdo el lugar exacto de la frenada, pero era sobre Mitre a dos o tres cuadras de donde nos subimos. No sé porque frenó el colectivo. El día estaba bueno, con sol..." .- Tal declaración, pese a la queja formulada por la demandada y la citada en garantía en cuanto a la idoneidad del testigo, no aparece como intencionada ni falaz, sino que por el contrario resulta a mi criterio, de suma utilidad ya que da cuenta del evento sucedido y que el mismo se produjo durante el transcurso del viaje, razón por lo cual he de considerarlo a los fines de fundar mi voto (art. 384 y 456 CPCC). Asimismo de la constancia de atención médica acompañada por la actora corroborada mediante la prueba informativa que luce a fs. 17 se desprende que la actora Ramona Leal Iris resultó asistida en el Sanatorio 24 de Septiembre S.A el mismo día del acontecimiento de los hechos (11/12/2009) como consecuencia de un accidente en la vía pública (art. 384 del Cód. Procesal). Por último pese a ser negada su autenticidad por parte de la demandada recurrente y para tener por probada la efectiva existencia de una relación contractual, la accionante incorporó al proceso, a modo de documental, copia del boleto (fs. 13/16). Con relación a dicho tópico en cuestión, es vasta la Jurisprudencia que considera que: "La distribución de las cargas probatorias en el contrato de transporte señala que a la actora le basta con tener en su poder el boleto respectivo, y si la parte contraria sostiene que no le pertenece deberá ser ella la que acredite tal extremo" (CC0001 LM 569 RSD-24- S 07/09/2004 Juez POSCA (SD) Carátula: Tasistro, Mirna Gladys c/T.A.L.P.S.A y otro s/Daños y perjuicios). Adhiriendo convincentemente a dicha postura es que tengo por cierto que efectivamente la señora Ramona Iris Leal revestía el carácter de pasajera a bordo del colectivo ómnibus de la Línea 98, interno 104.- Conforme lo expuesto analizando en conjunto los medios probatorios aportados, los considero suficientes para tener por acreditados, la producción del hecho denunciado y la existencia del nexo causal que se le imputa al obrar de la demandada (art.375, 384 C.P.C.C, doct. y Jurisprudencia citadas). Siendo ello así, la atribución de responsabilidad en cabeza de los accionados debe confirmarse, lo cual he de proponer al Acuerdo.- B- Despejado el marco de responsabilidad, corresponde abocarme al tratamiento de los distintos rubros indemnizatorios que contiene el pronunciamiento.- 1.-Incapacidad Física.- Corresponde recordar que el daño resarcible no consiste en la lesión misma, sino en sus efectos. La cualidad funcional del daño, su resarcibilidad, ciñe el contenido que debe serle asignado. De tal modo, el artículo 1067 del código Civil, establece: “no habrá acto ilícito punible para los efectos de este Código ( es decir, no hay acto que engendre responsabilidad civil resarcitoria), si no hubiese daño causado u otro acto exterior que lo pueda causar...”. Por ende, el daño es la contrapartida de la reparación y debe congruentemente consistir en una consecuencia que “pueda” ser reparada en alguna forma, más o menos perfecta (por equivalente o por medio de satisfacción indirecta). En otros términos, el daño resarcible no es cualquier daño en sentido amplio, pues la resarcibilidad del perjuicio exige que éste se integre con un resultado disvalioso que la reparación procura subsanar o compensar. Esta Sala -en su anterior integración- tiene dicho en reiterados pronunciamientos que, en relación al daño resarcible, en definitiva más allá de las calificaciones o “nomis juris” que demos a las cosas y a los perjuicios a tarifar, de lo que se trata es de indemnizar justa e integralmente estos últimos. Tan solo la reparación jurídicamente plena o integral, que no es otra cosa que la indemnización o equivalente dinerario en la medida de lo justo (equitativo) para el caso determinado (Cám. Civ. y Com. Lomas de Zamora, Sala I, Causa 58.026, RSD-136-4, 27-4-2004 “Olivera, Ramón c/ Microómnibus Quilmes SACIF y ots. S/Ds y Ps). En cuestiones eminentemente técnicas, como indudablemente se dirimen en este rubro, la prueba pericial adquiere especial relevancia y preeminencia, si bien la misma, en su contenido y conclusiones carece de fuerza vinculante para el Magistrado, como que su seguimiento o apartamiento no depende de la actitud del justiciable de observar el dictamen o la falta de ello, sino del grado de convicción que tal elemento acreditatorio produzca en el ánimo del juez, en sustento de la aplicación y experiencia (sana crítica) del adecuado procedimiento para la realización y producción de tal medio. Los profesionales brindan valores que deben ser ponderados para asumir la decisión, dando pautas que, aún de orden matemático como los porcentuales, configuran meros parámetros y no autorizan resolver la cuestión de manera arbitraria ni discrecional (doct. art. 384, 473, 474 CPCC; CALZ Sala I Reg. Sent. Def. 373/95, 5/97, 151/97, 255/97, 91/97 entre muchos otros). El informe pericial resulta el medio de excelencia, puesto que integra los conocimientos del juez a través de explicaciones técnicas y ciertas apreciaciones que efectúa el experto caben presumirlas sustentadas precisamente en el conocimiento que emana de la circunstancia de detentar título habilitante de rigor científico con incumbencia en el tópico, aún cuando el juez personalmente las posea. En principio, la fuerza probatoria del dictámen solamente puede enervarse por fundada razones científicas o técnicas, resultando ilógica la pretensión de contrariarlas con opiniones profanas o discrepancias subjetivas, y, por más amplias que sean las facultades del juez al apreciar las conclusiones y que las mismas no sean vinculantes, el apartamiento debe ser fundado en razones de mucha entidad (SCBA, Ac. 45797 S 14-5-1991, A y S 1991-I-710). Y no concierne al juez ensayar una respuesta sobre el déficit científico de la pericia. Lo que sí corresponde es apreciar tal diligencia mediante parámetros vinculados con la colección de información, exámenes, respaldo empírico, fundamentos, exposición lógica de datos y conclusiones como ingredientes principales a la actividad destinada a formar convicción judicial a través de la sana crítica (doct. arts. 384, 474 CPCC).- Es que, si bien la pericial no es vinculante para el juez de la causa, éste debe tener fundadas razones técnicas para enervarlo. En la hipótesis, el magistrado debe contar con fundamentos científicos del mismo nivel y rigor probatorio que el elaborado por el experto, pues sería ilógico - como quedó dicho - que el sentenciante intente confrontar un dictamen de tal naturaleza con discrepancias de índole subjetiva que nunca alcanzarían la entidad convictiva del informe, puesto que si éste no resulta fuera del contexto de las circunstancias de autos, ni encuentra demostrada al juzgador la inexactitud de sus conclusiones, no debe apartarse de ellas (CNCiv., Sala F, LL, 1982-D-249).- En la pericia médica obrante a fs. 201/203, el Dr. Hector Outeiro Ferro determinó que la actora, a raíz del accidente, presenta un cuadro de Omalgia compatible con tendinitis del supraespinoso, con restricción de grado de movimiento de 9% y restricción de grados de movimiento con estiloiditis cubital e imagen secuelar en quinta falange de 6%. En total dichas lesiones le ocasionan una incapacidad parcial y permanente del 14,46 % de la Total Obrera utilizando la formula de Balthazard. Debo dejar sentado que el presente informe no resultó objeto de pedido de explicaciones alguno. Por lo expuesto, no hallando mérito para apartarme de las conclusiones del perito médico, teniendo en cuenta la edad de la víctima al momento del hecho y sus demás condiciones personales, corresponde elevar el monto establecido en la instancia de origen para reparar el daño físico a la suma de pesos setenta mil ($70.000), lo cual dejo propuesto al Acuerdo (art. 474 del CPCC). 2.- Daño Psicológico .- La demandada y la citada en garantía se agravian en cuanto al monto por el cual ha prosperado este rubro, entendiendo que el mismo debió ser integrado con el daño moral, por lo que pide el rechazo o su reducción. Esta Sala ha dicho en una anterior integración que el daño psicológico constituye una patología de naturaleza específica y debe ser tratado en forma independiente de otras patologías. A su vez, la incapacidad psicológica y el daño moral tienen una naturaleza diferente. Asimismo, en general es inconveniente tratar en forma conjunta rubros indemnizatorios que tienen diferente naturaleza y especificidad científica, en primer lugar -precisamente- por su distinta naturaleza y etiología, y luego, por la dificultad de establecer los alcances de la reparación, que al ser considerados conjuntamente, no se sabe los alcances económicos que se atribuyen a cada una de las minusvalías (Esta Sala I, causa 52.853, RSD 331/01). Hecha esta aclaración corresponde avocarme al quantum indemnizatorio, y aquí cabe aclarar que el daño psíquico puede importar un daño patrimonial indirecto en tanto produce deterioros orgánicos que impiden el ejercicio habitual de la actividad laborativa de la víctima, y en todo caso infligen un daño patrimonial directo al disminuir o afectar la integridad personal. La disminución de las aptitudes psíquicas constituye un daño resarcible, cuando provoca una incapacidad total y permanente, pero también cuando la víctima no desempeña al momento actividad alguna (Rey, Rosa-Rinessi, Antonio "La cuantificación del Daño. Sus implicancias" en "Cuantificación del Daño 2001-1" Edit. Rubinzal- Culzoni, pag. 45). El perito Psiquiatra Eduardo Hector Napolitani en su dictámen de fs. 208/213, que la actora padece un trastorno por estrés postraumático cronico con componentes depresivos que le ocasionan una incapacidad psíquica del 20%. El dictámen mereció el pedido de explicaciones y su impugnación mediante pieza de fs. 218/221, las cuales fueron evacuadas a fs. 233/234, ratificando el experto la totalidad del dictamen presentado. Por lo expuesto no hallando mérito para apartarme del mismo y teniendo presente la edad de la actora al momento del hecho así como también el impacto en su vida de relación, corresponde confirmar la suma establecida en la instancia de origen para indemnizar en concepto de daño psicológico, lo cual dejo propuesto al Acuerdo (art. 474 CPCC). 3.- Daño Moral.- Con relación a tan particular daño, cabe decir, que el mismo es aquel que afecta principalmente los derechos y atributos de la personalidad, de carácter extrapatrimonial, y su reparación tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son: la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos. No requiere prueba específica en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica (art. 1078 del Código Civil y su doctrina; S.C.B.A., 13-6-89, “Miguez, Rubén y otros c/Comarca S.A. y otro” -L 40.790- El Derecho, Tº136, pág. 526). En razón del carácter resarcitorio de ese daño, la índole del hecho generador de responsabilidad, la entidad de los sufrimientos espirituales causados y de que el reconocimiento de esta reparación no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material por no tratarse de un daño accesorio a éste (CSJN. Fallos: 316:2894; 321:1117; 325:1156; corresponde elevar la suma establecida en la instancia de origen para indemnizar en concepto de daño moral a la de pesos treinta y cinco mil ($35.000), lo cual resulta mi propuesta al Acuerdo. VER 4.- Gastos de curación, asistencia médico-farmacéutica, vestimenta y traslados.- Debo recordar que existe una antigua y pacífica jurisprudencia, de la cual era partícipe esta Sala en su anterior integración, por la cual se ha resaltado la necesidad de reconocer el rubro en cuestión, una vez que ha quedado demostrada la existencia de lesiones con presindencia del lugar o institución donde haya concurrido para su tratamiento, a título gratuito u oneroso, con la sola limitación de establecer un justo monto (esta Sala, Exp: 69341 RSD: 70/12 del 22 de mayo de 2012 in re "Schiazzano, Carlos Alberto c/Soto, Hector Marcelo s/Daños y perjuicios"). Acreditada la existencia de lesiones, debe entenderse que la víctima debió incurrir en gastos de curación, asistencia médico-farmacéutica, vestimenta y traslados, criterio que se mantiene aún habiendo sido tratada en instituciones públicas gratuitas, así como la no exigencia de presentación de acreditaciones por tales erogaciones. Siendo así, se considera ajustado a derecho y a las concretas circunstancias de la causa confirmar las sumas establecidas en la instancia de origen en tal concepto, lo cual resulta mi propuesta al Acuerdo. En base a estas consideraciones: -VOTO POR LA AFIRMATIVA- A la misma primera cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi, por consideraciones análogas y fundamentos expuestos, adhiere y TAMBIEN VOTA POR LA AFIRMATIVA.- A la segunda cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño dice: Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión que antecede, corresponde confirmar la sentencia apelada en lo sustancial que decide, modificándola únicamente en lo relativo al monto asignado para reparar el daño físico e imponer las costas de Alzada a la demandada quien continúa perdidosa (art.68 del C.P.C.C). Los honorarios profesionales se regularán en su oportunidad (Ley 8904). -ASI LO VOTO- A la misma segunda cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi , por compartir fundamentos, adhiere y VOTA EN IGUAL SENTIDO.- Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente -SENTENCIA- En el Acuerdo quedó establecido que la sentencia apelada no es íntegramente justa, y debe revocarse ello en la medida de los recursos y agravios. POR ELLO, CONSIDERACIONES del Acuerdo que antecede y CITAS LEGALES, corresponde confirmar la sentencia apelada en lo sustancial que decide, modificándola únicamente en lo relativo al monto asignado para reparar el daño físico e imponer las costas de Alzada a la demandada quien continúa perdidosa (art.68 del C.P.C.C). Los honorarios profesionales se regularán en su oportunidad (Ley 8904). Regístrese. Notifíquese en formato papel de conformidad con lo dispuesto por el quinto párrafo del artículo 143 del rito y el artículo 8 del "Protocolo para la notificación por medios electrónicos" (Ac. N° 3845) y, consentida o ejecutoriada, devuélvase a la instancia de origen. 027385E |
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